República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2020-00209-02 Demandante: ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se aprueba la liquidación de costas. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41001-31-05-001-2020-00209-02) Eladio Tamayo Martínez Emitida sentencia de primera instancia el 06 de abril de 20211, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda consistentes en declarar ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por el accionante del RPM al RAIS, ordenando a la AFP PROTECCIÓN trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses que tuviera en la cuenta de ahorro individual, en consecuencia COLPENSIONES aceptar el traslado y reconocer la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, condenando en costas de primera instancia a cargo de la parte demandada en partes iguales, modificada por esta Sala de Decisión, mediante sentencia del 21 de abril de 20232, en el sentido de ordenar a la AFP PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración y porcentaje cobrado por comisiones, sin costas en la alzada.
Devuelto el expediente al inferior, éste dictó auto el 20 junio de 2023 de obedecimiento a lo resuelto por el superior3; fijando las agencias en derecho en la suma de $1.200.000 en partes iguales entre las entidades demandadas, liquidadas por el secretario del Juzgado, y aprobadas en proveído del 22 de septiembre de 20234, objeto de recurso de reposición y subsidio de apelación por la parte demandante, sin prosperidad el primero, concedido el de alzada en el efecto devolutivo, en auto del 30 de enero de 2024, que ocupa la atención de la Sala. 3.- RECURSO DE APELACIÓN5 Argumenta la parte demandante y recurrente en apelación, que el monto de las agencias en derecho fijado, no corresponde con lo establecido en el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, en lo que respecta al máximo de la tarifa permitida, que sería 10 salarios mínimos mensuales legales, en razón de tratarse de obligaciones de hacer a cargo de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, así 1 2 3 4 5 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 01Primera Instancia, PDF14 Sentencia. Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 02Segunda Instancia, PDF26 Sentencia. Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 01Primera Instancia, PDF19 Auto Obedézcase.
Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 01Primera Instancia, PDF25 Auto Aprueba Liquidación Costas. Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 01Primera Instancia, PDF26 Recurso Reposición Subsidio Apelación. 2 AL (41001-31-05-001-2020-00209-02) Eladio Tamayo Martínez como de contenido pecuniario por el pago de las mesadas pensionales a cargo de COLPENSIONES, en un 10% del valor de las pretensiones y, en segunda instancia entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales, solicitando la revocatoria del auto, para en su lugar fijar las agencias en el monto requerido y liquidarlas de manera concentrada. 3.1.- Dispuesto el traslado por quien preside la Sala, para presentar alegatos en esta instancia, la parte demandante recurrente presentó alegatos6 en oportunidad, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, dirigidos a la revocatoria del proveído que aprueba la liquidación de costas, para en su lugar, liquidar las agencias en derecho de manera concentrada, aplicando el máximo porcentaje o valor permitido en la normatividad; por su parte, la entidad PROTECCIÓN S.A.7 allegó escrito de alegaciones, solicitando no revocar el auto apelado, porque la obligación a cargo de la AFP no es de contenido económico, sino declarativo de ineficacia del traslado de régimen pensional, sustento para la fijación del monto de las agencias en derecho en primera instancia, por la naturaleza del asunto, encontrándose ajustado y dentro del margen señalado en el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido, dirigido a determinar si la aprobación de la liquidación de costas efectuada por el juez de primer grado se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el demandante recurrente, se desconoce la cuantía de las pretensiones y el máximo de las tarifas establecidas. 6 7 Carpeta 02Segunda Instancia, PDF13 Alegatos Demandante.
Carpeta 02Segunda Instancia, PDF15 Alegatos Protección S.A. 3 AL (41001-31-05-001-2020-00209-02) Eladio Tamayo Martínez 4.1.- Conforme lo preceptúa el artículo 361 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, cuya fijación es privativa del operador jurídico, aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., que le permiten moverse entre un mínimo y un máximo, atendiendo la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte y la cuantía del proceso.
En ese orden, teniendo como argumento central de reparo del demandante, el porcentaje de la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, en su máximo permitido respecto de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera y modificada en esta instancia, para efectuar la liquidación de las agencias en derecho, tras considerar que el tope es del 10% de las pretensiones reconocidas, en específico por el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, al calcular el valor del retroactivo de las mesadas pensionales en la suma de $74.677.004,52, y con ello estimar la fijación de las agencias en derecho, por la cuantía, en razón del contenido pecuniario, sin tener vocación de prosperidad, como quiera que, el juzgador a quo respecto de tal pretensión resolvió en el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 06 de abril de 2021: “QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES una vez ELADIO TAMAYO MARTÍNEZ cumpla los requisitos administrativos de reconocimiento de pensión de vejez relacionados con la petición de la pensión con todos los documentos requeridos, proceda con el reconocimiento de pensión de vejez en los términos dispuestos en la Ley 797 del año 2003” 4 AL (41001-31-05-001-2020-00209-02) Eladio Tamayo Martínez Obsérvese que, si bien el a quo ordenó a la AFP COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez al demandante, tal obligación quedó condicionada inicialmente a la devolución de la totalidad de cotizaciones y sumas de dinero que repose en la cuenta de ahorro individual del accionante, incluyendo gastos de administración y el porcentaje cobrado por comisiones, así como al cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación económica, significando con ello la imposibilidad de cuantificar o estimación de contenido pecuniario, que permita determinar el porcentaje de la tarifa de agencias en derecho por razón de la cuantía, en tratándose de procesos en primera instancia, conforme al literal a) del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo citado.
En esa medida, al desconocerse el valor de la mesada pensional y por ende del retroactivo, no es viable acoger el reparo de la liquidación de las agencias en derecho con base en la tarifa por cuantía, al tratarse de una obligación de hacer, consistente en el reconocimiento de la pensión de la vejez, conllevando a la improsperidad. 4.2.- Ahora, la inconformidad dirigida a la aplicabilidad del máximo de la tarifa permitida de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón de la naturaleza del asunto, en aquellos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, como la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, se acude al literal b) del numeral 1° del artículo 5° en procesos de primera instancia, frente a lo cual el operador judicial para la fijación de las agencias en derecho deberá tener en cuenta el rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas en el pluricitado Acuerdo, atendiendo los criterios de la naturaleza, la calidad, la duración de la gestión realizada, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, conforme al artículo 2° del Acuerdo por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.
En el caso concreto, manifiesta el recurrente no compartir el monto establecido por el juzgado de instancia por concepto de agencias en derecho, 5 AL (41001-31-05-001-2020-00209-02) Eladio Tamayo Martínez correspondiente a $1.200.000 en partes iguales a las entidades demandadas, sin explicar los motivos de su desacuerdo, pues de la lectura al escrito del recurso de alzada no describió los gastos en que incurrió para ejercitar la defensa legal de los intereses del demandante en el trámite del proceso ordinario laboral, en consideración a la gestión realizada que permita la revisión y por ende modificar el monto fijado por el fallador a quo, el cual encuentra la Sala ajustado a los parámetros y dentro de los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el acto administrativo antes citado, lo que conllevará a mantener la decisión de primera instancia. 4.3.- Finalmente, respecto de la solicitud de liquidación de manera concentrada por el fallador a quo de las costas y agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia, no tendrá acogida, como quiera que en la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 en la presente instancia, no se impuso condena en costas a la apelante COLPENSIONES, razón por la cual, la liquidación efectuada por el juzgador de primer grado se encuentra ajustada, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente. 6 AL (41001-31-05-001-2020-00209-02) Eladio Tamayo Martínez 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b568406177cc7e653dba15662828782fdb9670d66d773151398db6737b43308a Documento generado en 16/06/2025 10:55:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7