TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DRA. STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada E.S.D. REF. RADICADO 111001-2203-000-2023-01369-00 PROCESO: LIQUIDACION JUDICIAL OBLIGATORIA DEMANDANTE: ROCASA S.A. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL EN LIQUIDACION JUDICIAL INSTANCIA: SEGUNDA ASUNTO: RECURSO CONTRA AUTO RECHAZA NULIDAD PROCESAL CONSTITUCIONAL RODRIGO SARDI de LIMA, quien se identifica como aparece al pie de su firma por medio del presente escrito procedo a interponer RECURSO DE REPOSICION, conforme al artículo 318 del C.G.P. dada la naturaleza de la decisión proferida por la Honorable Magistrada.
Por lo tanto, en razón a considerar que la interpretación que se realiza del artículo 29 de la Constitución Política en relación al asunto de la garantía que se ofrece a los ciudadanos de un juez imparcial. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Observación No.13 dice: “La finalidad de todas estas disposiciones es garantizar la adecuada administración de justicia y a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”.
CORTE CONSTITUCIONAL T290/98 MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO“…lo que se protege no es riguroso seguimiento de reglas de orden legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones de reglas de orden legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…” El debido proceso hace parte de la búsqueda de un orden justo, y en la Constitución de 1991 el debido proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deducía de los términos empleados por la ley 153 de 1887, es un principio de derecho profundo que ha sido abordado en aspectos mucho más amplios que el que se abordó en la decisión que hoy se ataca.
Existen unos principios que son caros al espíritu del debido proceso como parte de lo establecido en la Constitución y que se incluye en el artículo 2°, al indicar: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
En el artículo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de la C. P. se consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 230 se habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido proceso. En desarrollo de esta garantía de la prevalencia del derecho sustancial, se aprovecha esta oportunidad procesal para indicar que la decisión que ha sido aquí controvertida a la óptica y aplicación de principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, lo es desde la siguiente mirada: El denunciante bien sea en la esfera penal o en la disciplinaria tiene relativa injerencia en el desarrollo y desempeño de las autoridades encargadas de los procesos penales y disciplinarios.
En el desarrollo de las investigaciones tanto penales como disciplinarias existe un amplio espectro de violaciones a los términos establecidos en la legislación nacional define los plazos dentro de los cuales los jueces pueden dictar sus resoluciones teniendo en cuenta el tipo de providencia. Así, para proferir autos de sustanciación otorga el plazo de 3 días, para las providencias interlocutorias 10 y para las sentencias 40; todos ellos contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
Se da cuenta en este asunto que se promovieron acciones penales y disciplinarias en contra de la funcionaria recusada, y no se aceptó la recusación por cuanto no existía prueba de lo establecido por el artículo 141 del Código General del Proceso, a saber, “el denunciado se halle vinculado a la investigación”. El reparó que se hace la decisión se basa en el principio de razonabilidad de la decisión contrapuesto a los valores principios y derechos, porque se hace para realizar una como defensa del debido proceso puesto que existen elementos constitucionales que le dan a la persona un DERECHO FUNDAMENTAL, son desconocidos por el juez, para este caso la existencia de un juez que sea garantía de imparcialidad en el escenario de la Liquidación Judicial en la cual es competente la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
El hecho de que a juicio de la evidencia que existe en las causas penales y disciplinarias, el reparto que, desde el punto de vista de la garantía constitucional al debido proceso, que el operador judicial presenta una postura que contrapuesta a las garantías que constituyen el derecho a un juez que ofrezca garantías sustanciales, que conforme a los tratados internacionales y en ese derroteo también se encuentra el artículo 229 de la Constitución, que ordena que toda persona tiene derecho para acceder a la administración de justicia, bien sea a través de abogado o directamente cuando así lo señale la ley.
El Estado de Derecho, que está profundamente influido por los tratados internacionales que hacen parte de los principios que integran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia bajo el amparo y tutela de dichos principios. Está involucrado el principio de legalidad y el principio del juez natural o legal, que ha sido desarrollado dentro de la garantía a un juez imparcial y las limitantes que se encuentran cuando existen reparos a la actuación del funcionario que tiene tal calidad.
Estos principios son el pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho Procesal Universal, y que hoy hace parte de nuestro ordenamiento jurídico. Pero en particular tienen relación a la existencia de un Juez Imparcial. Existen una combinación de elementos sustanciales que parecerían que son vulnerados por la aplicación de una norma procesal que contrapuesta a la mora judicial en las investigaciones penales y disciplinarias podrían tener la vocación de conculcar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia con garantías reales y efectivas de imparcialidad.
Lo expuesto, se ofrece en este recurso de reposición que invita a un análisis a la luz del derecho sustancial consagrado en la Constitución Nacional representada en la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes. Entre otras cosas alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica entendida por la garantía de un funcionario imparcial, lo cual sea lo primero indicar que se duda de que un funcionario investigado penal y disciplinariamente vera con los mismos ojos el proceso y que verdadera como realmente este resguardada la ponderación de la integridad de las decisiones en el proceso de liquidación obligatoria de una sociedad que fue utilizada por captadores ilegales de dinero, que lograron intervenir la administración de la sociedad, asunto que no se ha ni tan siquiera resuelto a pesar de que la orden que ordeno la actuación del Estado con miras a liquidar la Sociedad ROCASA S.A. SCI EN LIQUIDACION OBLIGATORIA.
Por lo tanto, esta es la oportunidad de quien concurre a una actuación en la cual se controvierte por cuanto es profunda y sustentada la creencia de que la garantía a un juez imparcial en los términos de los principios que hacen parte DEL DEBIDO PROCESO LEGAL Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de la cual extraigo lo siguiente: “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”, tal y como lo dispone el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cf.
Corte I.D.H. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 74. De la cita del Caso Genie Lacayo, sentencia proferida por la Corte I.D.H. en 29 de enero de 1997, se extrae que existen como principios “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías”. “…y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Por lo tanto, en aras de ilustrar el desacuerdo con la decisión que aquí controvierto, pues si se han violado el derecho a ser escuchado en el proceso de Liquidación Obligatoria con las debidas garantías por cuanto un juez denunciado penal y disciplinariamente no puede considerarse que actué con total independencia e imparcialidad por cuanto su psique está tocada por este hecho real y efectivo que no depende de si el mismo por mora judicial falta de que se dé la garantía a un proceso real, efectivo y a tiempo.
PETICION Solicito en consecuencia se REVOQUE LA DECISIÓN de rechazar la nulidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia objeto de recurso. Aceptando los reparos que se han realizado en torno a que dicha decisión no consulta los principios ser “oída con las debidas garantías”. “…y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8º.
Dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha establecido los principios que se presentan en este escrito con el propósito de manifestar que no se está conforme con la decisión plasmada en el Auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Respetuosamente, RODRIGO SARDI de LIMA C.C.16.607.687