TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: HIPOTECARIO de LILIANA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ Y OTROS contra TIRSO GIOVANNY TRONCOSO PARRA Exp. 035-2024-00475-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 12 de febrero de 20251, proferido en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se libró la orden de pago, no en la forma solicitada sino en la forma que la juez de instancia consideró legal -precepto 430 del Estatuto Procesal-.
I.- ANTECEDENTES 1.- Liliana Martínez Fernández, Luís Fernando Bernal Rueda y Sofía Ramírez Martínez por intermedio de la primera nombrada, quien actuó a nombre propio y como apoderada judicial de los dos restantes, incoaron demanda ejecutiva con miras a que se librara mandamiento de pago por el capital acelerado consignado en los 3 pagarés base de la ejecución, más el saldo de los intereses corrientes del mes de agosto de 2024, aquellos causados en los meses de septiembre y octubre de ese mismo año y hasta la fecha de radicación de la demanda, así como los réditos moratorios de cada uno de los títulos objeto de ejecución. 1.1.- Como títulos valores aportó: i) Pagaré N°1 por $50´000.000; ii) Pagaré N°2 por $90´000.000 y, iii) Pagaré N° 3 por la suma de $130´000.000, todos con fecha de exigibilidad 28 de septiembre de 2030, los cuales se encuentran garantizados con la hipoteca sobre el bien inmueble con folio de matrícula 50C-123305 según la Escritura Pública N°10476 de 2022 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá. 1.2.- Para sustentar aquellas pretensiones, los convocantes afirmaron que en el mes de agosto de 2024 se pagó de manera parcial el valor correspondiente a los intereses remuneratorios, circunstancia que acorde con lo pactado por las partes en los contratos de mutuo y de garantía, los faculta para exigir la totalidad de lo mutuado, resaltando que los intereses de plazo y moratorios deben cobrarse a la tasa convenida de una y 1 Archivo digital 010 cuaderno principal expediente primera instancia Exp.
No. 035-2024-00475-01. Pág. 2 media veces más del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.- El 12 de febrero del año en curso se libró la orden de pago y en esta: i) se ordenó el pago de los réditos corrientes desde el 30 de septiembre de 2024 y no desde el día 1° de esa mensualidad, ii) se aplicó la tasa de interés bancario corriente y iii) se negó el rubro peticionado en mora por concepto de saldo sobre los intereses de plazo causados en el mes de agosto 2024. 2.1.- Inconforme con dicha determinación, los promotores de la acción presentaron recurso de reposición en subsidio de apelación, como sustento de su réplica peticionaron que se “corrigiera” la fecha desde cuando se causan los intereses de plazo según lo pedido en el escrito introductor y la subsanación, así como sus montos y que se dictara la orden de pago por el saldo de los réditos corrientes del mes de agosto de 2024.
Indicó además que la tasa pactada no supera la establecida en el canon 884 de la Codificación Comercial, pues tanto para intereses de plazo como para los de mora son los equivalentes al uno punto cinco (1.5) veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.- Con proveído de 21 de julio de 20252 la juez de primer grado revocó y repuso lo concerniente al lapso de tiempo en que se cobran los intereses de plazo, es decir desde el 1° de septiembre de 2024 y no desde el 30 de esa misma mensualidad y año, sin embargo, mantiene la aplicabilidad de la tasa del interés corriente, en lo demás confirmó la decisión; puntualizó que el interés moratorio y remuneratorio son diferentes, así como sus dinámicas y previsiones regulatorias.
Reseña que el “interés legal” comprende las hipótesis fijadas tanto en la ley civil como en la comercial, sin embargo en el ámbito civil se trata de interés corriente y en el ámbito comercial al bancario corriente. Posterior a varias citas jurisprudenciales en lo que tiene que ver con los intereses legales, remuneratorios y moratorios concluye que: “1.8.
En la hipótesis del artículo 884 del Código de Comercio, el interés remuneratorio se remite al “bancario corriente” y el moratorio “a una y media veces del bancario corriente”. Por suerte que, la sanción moratoria y el redito del capital tienen límites legales que deben respetarse; auspiciados por su función.”; por ende y dando aplicabilidad al artículo 430 del C.G.P., el mandamiento se adecuó a esa disposición legal y no había lugar a aplicar la tasa fijada para los réditos moratorios en los de plazo.
Además mantuvo su negativa en librar la orden de pago respecto al saldo correspondiente a los intereses de plazo del mes de agosto de 2024, por razón que los recursos ordinarios no son el vehículo para adecuar las falencias en que se haya incurrido en el escrito cartular y, si la 2 Derivado 021 cuaderno principal expediente primera instancia Exp.
No. 035-2024-00475-01. Pág. 3 misma togada omitió informar el valor abonado y la aplicabilidad del mismo para evidenciar el total deprecado como saldo, no es labor del juez aceptar ese olvido reponiendo la orden de pago. En esa misma providencia se concedió la alzada objeto de estudio en el efecto devolutivo. 4.- Este despacho con proveído de 4 de septiembre de 2025, modificó el efecto en el cual se concedió la alzada atendiendo la previsión establecida en el artículo 438 de la Ley Adjetiva Procesal, la cual fija que ésta debe tramitarse en el efecto suspensivo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Para que una obligación, entre otras, de carácter dineraria, así como sus accesorios pueda ser cobrada por el acreedor al deudor, a través de la ejecución forzada, es indispensable que la prestación sea “clara, expresa y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él”3. 2.- De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-. 3.- La claridad consiste en que emerjan nítidamente el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, sin necesidad de acudir a razonamientos que no estén allí consignadas, esto es, que el título debe ser inteligible y su redacción lógica y racional respecto del número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.
De la expresividad se puede decir que en el legajo esté consignado lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, plazos, monto de la deuda etc., por consiguiente, las obligaciones implícitas que estén incluidas en el instrumento de no ser expresas no pueden ser objeto de ejecución. Sobre la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve temporalmente. 4.- Los títulos valores para ser considerados como tal 3 Artículo 422 del C. G. del P. Exp.
No. 035-2024-00475-01. Pág. 4 deben reunir unos requisitos generales y otros especiales, los de carácter y estirpe general son aquéllos comunes a todos los títulos valores, a saber: el derecho que el título incorpora y la firma de quién lo crea, consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio. En tanto que los requisitos especiales son aquéllos que la ley señale para cada título valor en particular, en el caso del pagaré de acuerdo con el precepto 709 de ese mismo cuerpo normativo debe contener: la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento. 5.- Ahora bien, para entrar en materia, entiende este Tribunal que en estricto sensu, ningún ataque se está dirigiendo a la falta de acreditación de los requisitos exigidos para los títulos valores adosados o la garantía hipotecaria extendida como soporte, la queja se circunscribe a la tasa que debe aplicarse a los réditos remuneratorios de cada uno de los instrumentos arrimados para su ejecución y, además, si es procedente librar orden de pago por el saldo de aquellos deprecados en el mes de agosto de 2024. 6.- De entrada, debe decirse que los contratos de mutuo que se estructuraron por las partes son de naturaleza comercial, mírese que según el canon 11 del Código de Comercio: “Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”.
A su vez los numerales 3º y 6º del artículo 20 ibídem, fijan: “Son mercantiles para todos los efectos legales: (…) 3º) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los prestamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés”. (…) 6º) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía, o negociación de títulos valores, así como la compra de reventa, permuta, etc., de los mismos;” (Énfasis de la Sala).
Por su parte el precepto 23 ejusdem, establece: “No son mercantiles: 1º) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes; (…)” sin que aquí se haya afirmado que los pagarés se crearon para la adquisición de vivienda propia y, finalmente hay que decir que el pagaré se rige por las reglas establecidas en el Estatuto Comercial. 7.- Descendiendo al tópico puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado, debe memorarse para mejor comprensión del tema el concepto de intereses dado por el Doctor Gustavo Cuberos Gómez, Catedrático de la Universidad Nacional, en el capítulo 3.
“Régimen legal de los intereses” - Revista de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” año 1989: “3.2.3. Los intereses de plazo, de mora y de usura Exp. No. 035-2024-00475-01. Pág. 5 En la explicación arriba transcrita se ha utilizado la expresión “intereses remuneratorios para significar la porción de los mismos que no implica compensación por desvalorización sino retribución por el goce.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia son casi unánimes en llamar “intereses remuneratorios”, de manera genérica, a los que por convenio se pactan o por ley se causan durante el plazo de una obligación, en contraposición a los moratorios los cuales representan, ni más ni menos, que la tasación mínima de los perjuicios sufridos por el acreedor por el mero incumplimiento del deudor, sin que le competa la carga de tener que demostrarlos.
Unos y otros, no obstante, cuando tienen fuente contractual y no legal, pueden llegar a ser considerados como usurarios cuando desbordan las tasas máximas que el legislador ha considerado como razonables para el rendimiento de un capital.” -Página 39“8. LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MERCANTILES SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO COMPLEMENTADO CON EL CÓDIGO CIVIL En el punto anterior tratamos las diversas hipótesis posibles si partimos del supuesto de que el Código de Comercio es autosuficiente para regular la materia de los intereses mercantiles.
Sin embargo, hay que aclarar que esa es una posición bastante insular ya que la más en boga es la que considera que el Código de Comercio no sólo no es autosuficiente sino que además, presenta innumerables vacíos y contradicciones en la materia lo que obliga a acudir al Código Civil atendiendo la expresa remisión del artículo 822 y la analogía del artículo 2 para lograr de esa manera una reglamentación integral.
Uno de los puntos más importantes para considerar esta posición es que ella es la que ha sido adoptada por la Superintendencia Bancaria según lo acredita la Circular No. OJ-678 del 3 de octubre de 1984 a través de la cual fijó sus opiniones al respecto Es innegable la importancia que tiene esta interpretación no sólo por provenir de una entidad oficial sino por ser la superintendencia, de hecho y en derecho, la entidad que tiene a su cargo el control de todo el sector financiero, que es el que maneja el dinero de los colombianos La Superintendencia Bancaria según la Circular OJ-078 de 1984, parte de la base de que el artículo 884 es incompleto y que por consiguiente es indispensable complementarlo con normas del Código Civil.
Para ello se apoya en lo dispuesto por los artículos 2 del Código de Comercio y en el 8 de la Ley 153 de 1887 que textualmente expresan: “ Código de Comercio. Articulo 2. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicaran las disposiciones de la legislación civil ” “ Ley 153 de 1887. Articulo 8.
Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho ”. En el orden de ideas expuesto, y según las explicaciones dadas por la superintendencia en la circular citada, dicha entidad considera básicamente que los intereses comerciales que pueden pactarse van hasta el 50% por encima del interés corriente (como en civil) y que los montos que no pueden superarse son los de los moratorios que según la circular de marras, no pueden superar el doble del convencional si se ha pactado el de plazo, o del doble del bancario corriente, si no se han estipulado los de plazo.” -página 52- (Subrayas propias). 7.1.- Por su parte el Máximo Tribunal en lo Civil, en la sentencia SC-084 de 2008 – Magistrado Ponente: William Namén Vargas, Exp.
No. 035-2024-00475-01. Pág. 6 definió el concepto de interés en los siguientes términos: “Por interés, se entiende, la contraprestación por el uso o disfrute de cosa de género y la retribución, rédito, ganancia, rendimiento, provecho o porción equivalente prorrata temporis en dinero del valor del bien cuya restitución o pago se debe a futuro (intereses remuneratorios) y la indemnización o sanción impuesta en virtud del incumplimiento de la prestación (intereses moratorios), esto es, la “utilidad o beneficio renovable que rinde un capital”, “provecho, utilidad, ganancia”, “valor que en sí tiene una cosa” (Diccionario de la Real Academia Española), “precio por el uso del dinero” (T. P, FITCH, Dictionary Of Banking Terms, Barron’s, New York, 1990, p. 317), “la renta, utilidad o beneficio que rinde algún dinero, en virtud del contrato o por disposición legal”, “el beneficio o la cantidad que el acreedor percibe del deudor además del importe de la deuda” (J. ESCRICHE, diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Librería de la Ciudad de Ch.
Bouret, París, 1931), los frutos civiles (art. 717 Código Civil), la sanción, pena, reparación o indemnización por la mora (art. 1608 Código Civil). En las obligaciones dinerarias, cuyo objeto in obligatione e in solutione, es el pago de una cantidad de dinero, interés, es el precio por el uso del dinero durante todo el término de su disfrute o, la pena por la mora, expresado siempre en una parte de su valor, ya por disposición legal, ora negocial hasta el límite normativo tarifado, suscitándose la inquietud concerniente a la generación de intereses sobre intereses, rectius, anatocismo (anatocismus, del griego anatokismoV, [anatokismós], de ana, (ana, de nuevo, una segunda vez), tokos, (intereses) ytokismoV (tokismos, usura), proscrito desde el derecho romano (Nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur, Digesto 22, 1.29 y 42, 1.27;
Codex, lib. IV. tit. XXXII, num. 28) y explicado desde la antigüedad con relación al mutuo, el interés y la usura.” (negrilla propia). 7.2.- En este punto resulta necesario precisar que estos intereses pueden ser pactados por las partes, no obstante, pese al principio: “pacta sunt servanda” según el cual lo acordado y legalmente celebrado es ley para las partes, contenido además en el canon 1602 del Código Civil, lo allí estipulado no puede quebrantar las disposiciones legales establecidas para el tema de intereses. 8.- Los intereses remuneratorios, como los que son objeto de embate, pueden ser exigidos ya sea por acuerdo entre los contratantes o por disposición legal expresa, como en el mutuo comercial, según decanta el artículo 1163 del C.de.Co.: “Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. …”, es decir, que aún a falta de estipulación alguna por los intervinientes en el contrato de mutuo en lo que tiene que ver con la tasa que serán exigibles los réditos remuneratorios, éstos deben reconocerse en los precisos términos del precepto 884 ejusdem.
Reza el citado artículo 884 de la Codificación Comercial: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase Exp.
No. 035-2024-00475-01. Pág. 7 cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” La iudex al momento de interpretar esa disposición la entiende como dos formas diferentes de tasarla, tomando los intereses de plazo como aquellos que deben reconocerse máximo al tope del “bancario corriente” y los moratorios equivalentes a una y media veces de aquel fijado para los primeros.
Y si bien esa apreciación no es del todo errada, pues cuando se trata de los réditos remuneratorios a falta de convención alguna será el bancario corriente, soslaya la a-quo que cuando media un acuerdo mutuo -mutuantemutuario- puede pactarse aquel que no exceda la tasa fijada para los moratorios, so pena de incurrir en usura. 8.1.- En el tema, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, en sentencia STC2378 de 2018 – Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiteró que: “(…) se advierte que erró de manera ostensible el Tribunal accionado al considerar que el interés bancario corriente constituye un tope legal con respecto de los intereses del plazo, habida consideración de que no es ello lo que se desprende de la correcta intelección del artículo 884 del estatuto mercantil, disposición que prevé un límite único tanto para los intereses del plazo como para los de mora, fijado en una vez y media el interés bancario corriente – negrillas y subrayas fuera de texto - (STC8314-2014).” De lo anterior podemos colegir que contrario a lo expuesto por la a-quo sí es posible exigir el reconocimiento y pago de los intereses corrientes a la tasa bancaria aumentada en una y media veces, sin que se desborde el de usura, por disposición legal y sustento jurisprudencial, razón por la cual habrá de revocarse la decisión tomada y se ordenará a la juez de primera instancia que proceda a librar la orden de pago según lo establecido en el precepto 430 de la Ley Adjetiva Procesal contemplando lo aquí dicho. 9.- Para finalizar, sostuvo la juez de primer grado que denegaba la orden de pago sobre el saldo de los intereses de plazo correspondientes al mes de agosto de 2024, ya que “no se justifica cuando dejó de indicarse la tasa y los días de causación” y en el proveído que zanjó el recurso horizontal sostuvo que muy a pesar de las aclaraciones hechas con la censura, no es esa la oportunidad para adecuar el líbelo genitor en los errores en que pudo incurrir en este.
No obstante lo anterior, este Magistrado considera que al hacer un estudio de los requisitos de la demanda, como exige el precepto 90 de la Codificación Procesal, si la juez cognoscente consideraba que el líbelo genitor no cumplía con lo establecido en el numeral 4° del canon 82 ibídem, al no expresar con precisión y claridad lo deprecado en esa pretensión, es decir, aquella dirigida a los saldos adeudados de los intereses remuneratorios del mes de agosto de 2024, debió, como bien alegan los fustigantes, requerirse en esa etapa procesal, para que, si a bien lo tenían los petentes hicieran las Exp.
No. 035-2024-00475-01. Pág. 8 adecuaciones necesarias al escrito postulatorio. 9.1.- Nótese que por todas las razones expuestas en este proveído, el contrato de mutuo comercial por disposición legal establece el reconocimiento y pago de réditos durante el plazo, si bien es cierto, se faculta a las partes para que fijen la tasa que se vaya a aplicar, la cual no puede exceder la establecida en el precepto 884 del Estatuto Comercial, la sola circunstancia de no indicarse la tasa y los días de causación no faculta al juez para no librar la orden de pago sobre los mismos, pues, se insiste, a falta de estipulación se tomará la fijada por la legislación, pero no puede ser este el argumento para negar su decreto, pues en este evento aplica la tesis tan nombrada por la juez cognoscente y es que en ella recae el deber de expedir el mandamiento de pago en la forma que legalmente corresponda. 10.- Al cariz de lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, en la negativa parcial allí compendiada, sin condena en costas, ante la prosperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR el literal (ii) del auto de 12 de febrero de 2025, proferido en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago de los réditos de plazo a la tasa de una y media el interés corriente bancario y, el saldo de los remuneratorios correspondientes al mes de agosto de 2024, para que en su lugar y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, provea según corresponda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO