Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 29 de septiembre de 2025 Declarativo – RCE 05001310301120210009801 05001310301120220029101 (Acumulada) ROSA ELENA HERNÁNDEZ ORTIZ, LUIS EDUARDO LÓPEZ NOGUERA, DIANA MARCELA, KATHERINE y GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ HERNÁNDEZ (Demanda principal) e INGRID ZULEYMA ROMÁN VILLA (Demanda acumulada) HÉCTOR DIEGO ESTRADA CHICA y LUIS ALFONSO GÓMEZ SERNA Sentencia Relevancia del deber de guardar distancia entre vehículos, a mayor velocidad mayor separación para maniobras preventivas y mitigatorias, su desatención tiene relevancia causal en concurrencia de actividades peligrosas, así como parquear en lugar no habilitado, sin adoptar las medidas de seguridad.
Indemnización de perjuicios no presupone fuente de enriquecimiento, por esto la condena debe estar ajustada a criterios de equidad y reparación integral y debe respetar el principio de congruencia, necesidad de la prueba y estar ajustada a parámetros jurisprudenciales. Modifica y extiende condena. Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Once Civil Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA.
1.1.1. DEMANDA PRINCIPAL (011-2021-00098). Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Pretenden los demandantes1 Rosa Elena Hernández Ortiz, Luis Eduardo López Noguera, Diana Marcela, Katherine y Gustavo Adolfo López Hernández se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y, en consecuencia, se les condene al pago indexado de indemnización de perjuicios patrimoniales equivalentes a $160’943.321 (Lucro cesante) y extrapatrimoniales por el orden de $720’000.000 (Daño moral y daño a la vida de relación) y, al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.
Se relató en la demanda principal que el 10 de enero de 2020 aproximadamente a las 3:20 p.m., se presentó accidente de tránsito en la Autopista Norte sentido Hatillo-Niquia, Kilómetro 13+650 en jurisdicción del municipio de Girardota (Antioquia) en el cual se vieron involucrados el vehículo tipo volqueta de placa WFJ310 de propiedad de Luis Alfonso Gómez Serna conducido por Héctor Diego Estrada Chica y, el vehículo tipo motocicleta de placa BZG30B conducido por Juan Pablo López Hernández, quien perdió la vida debido a las lesiones que sufrió producto de la colisión de ambos rodantes.
Se endilgó la ocurrencia del accidente descrito al actuar del conductor del vehículo tipo volqueta, quien estacionó su rodante en una vía rápida, sin señalización de parqueo ni luces estacionarias, constituyendo esa la única causa determinante de la colisión, ya que el motociclista fallecido se desplazaba debidamente posicionado y a una velocidad promedio de entre 60 y 70 km/h cuando se “encontró” con la volqueta como obstáculo en la vía. 1 Ver archivo 1.8.2021-00098SubsanaRequisitos28Abri2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Indicaron que con ocasión de los hechos se hicieron presentes en el lugar agentes de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Girardota (Antioquia), quienes elaboraron el correspondiente Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y Croquis, en los cuales se fijaron importantes aspectos como la trayectoria de los rodantes, características de la vía, posiciones finales y evidencia física y, si bien dicha autoridad administrativa declaró contravencionalmente responsables a ambos conductores, insistieron que la responsabilidad en el hecho es atribuible exclusivamente al conductor demandado.
Agregaron que, de acuerdo a conclusión pericial emitida dentro de la investigación penal seguida con ocasión de los hechos descritos, la causa de la muerte del mentado motociclista correspondió a “choque neurogénico por trauma encefalocraneano debido a accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta” y, que al momento del accidente Juan Pablo López Hernández se desempeñaba como auxiliar de bodega en Madecentro Colombia S.A.S., devengando un (1) SMLMV equivalente a $908.526, ingresos a los que, para efectos de liquidación de lucro cesante, deberán sumarse $227.131 correspondientes al 25% de factor prestacional.
Afirmaron que López Hernández asumía “gran parte” de los gastos de sostenimiento y manutención de sus padres Rosa Elena Hernández Ortiz y Luis Eduardo López Noguera, además, tenía como proyecto de vida “convivir nuevamente bajo el mismo techo” con aquellos o “solo” pero siempre ayudarlos económicamente, lo que configura un daño patrimonial en modalidad de lucro cesante que deberá calcularse hasta la expectativa de vida de su madre.
Añadieron que la repentina muerte de Juan Pablo López Hernández ocasionó en sus padres y sus hermanos Diana Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Marcela, Katherine y Gustavo Adolfo López Hernández, un daño moral por la “congoja, desmedro anímico, traumatismo y dolor” producto de la pérdida de su ser querido y daño a la vida de relación por la modificación de sus condiciones “normales” de existencia, pues además de verse truncada la posibilidad de convivir con su hijo y hermano y de compartir en festividades, su “sola ausencia” impide un comportamiento social y familiar “normal”.
1.1.2. DEMANDA ACUMULADA (011-2022-00291). Por su parte, la demandante en acumulación, Ingrid Zuleyma Román Villa2, pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de los demandados Luis Alfonso Gómez Serna y Héctor Diego Estrada Chica y, en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, debidamente indexados, discriminados así: i) $207’086.070 por lucro cesante y ii) $60’000.000 por daño moral.
Coincidió con sus homólogos demandantes en cuanto al acontecer de los hechos que originan el daño cuyo resarcimiento se reclama, la titularidad del dominio y conducción de los rodantes implicados, la imputación de la causa del accidente al conductor del vehículo de placa WFJ310, la causa de muerte del motociclista, su vinculación laboral e ingresos y, aclaró que el joven Juan Pablo López Hernández tenía 20 años para el momento del accidente y convivió con la demandante en acumulación desde el 23 de octubre de 2017 hasta su muerte, interregno en el cual la registró como su beneficiaria en el SGSS en salud, que el fallecido López Hernández se presentó como su “esposo” en atención médica que la actora recibiera el 2 de abril 2 Ver archivo 001.2022-00291DemandaAcumulada(2021-00098), 04Acumulacion05001310301120220029100, 02SegundaInstancia C02Acumulación2022-00291, Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 de 2018 y, que fue ella quien recibió del empleador el pago por liquidación de prestaciones sociales, por lo cual no cabe duda de su calidad de compañera permanente.
Agregó que, debido a la muerte de su compañero permanente sufrió un daño moral debido a los intensos “dolores, sufrimientos, congoja y angustias” que ello le ocasionó y además un perjuicio patrimonial en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 1.2 CONTESTACIÓN. Luis Alfonso Gómez Serna y Héctor Diego Estrada Chica frente a la demanda principal3 y acumulada4, admitieron como ciertas las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia del accidente, las personas y vehículos involucrados, la existencia de trámite penal, las diligencias de tránsito y la causa de muerte del joven Juan Pablo López Hernández.
Negaron que el accidente tuviera como causa actuar del conductor demandado y que del trámite contravencional se desprenda evidencia que así lo demuestre, dijeron no constarles circunstancias atenientes a terceros, se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones: - “Culpa exclusiva de la víctima”, porque de las pruebas recaudadas se desprende que la causa determinante del accidente fue la conducta del timonel de la motocicleta quien se desplazada sin guardar la distancia reglamentaria, pues de haberlo hecho, “perfectamente” podría haber maniobrado para esquivar al vehículo que se encontraba parqueado con luces estacionarias, destacando que los conos fueron retirados instantes antes de la colisión para 3 Ver archivo 3.7. 2021-00098ContestacionLuisGómez-HectorEstrada1Sept2021, 01PrimeraInstancia 4 Ver archivo 007.2022-00291ContestacionLuisGómes27Sept2022, C02Acumulación2022-00291, 04Acumulacion05001310301120220029100, 02SegundaInstancia Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 continuar la marcha y que el motociclista “venía” mirando hacia su izquierda y hablando con un compañero que se desplazaba en otra motocicleta. - “Mala fe” 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN5.
La parte demandante principal se pronunció frente a las contestaciones, alegando que no se presentó objeción al juramento estimatorio por lo que el mismo constituye prueba de su monto y solicitó desestimar las excepciones planteadas, pues la relativa a la culpa exclusiva deberá ser analizada por el juez al momento de tomar la decisión y la mala fe en nada es aplicable al caso particular, por medio del cual se busca esclarecer lo acontecido. 1.4 PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia escrita del 5 de junio de 2024, el juzgado de origen estimó probada oficiosamente las excepciones “concurrencia de culpas y ausencia de daño a la vida de relación” y negó los medios exceptivos planteados por los codemandados. Para arribar a esta determinación el a quo puso de presente los lineamientos legales y jurisprudenciales que soportan la responsabilidad civil extracontractual, concretamente aquella derivada del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes; sentadas esas bases, encontró probado el daño relativo al fallecimiento del joven Juan Pablo López Hernández producto de las lesiones que sufrió en el accidente descrito en la demanda y 5 Ver archivo 4.4. 01PrimeraInstancia 2021-00098PronunciamientoFrenteExcepciones22Feb2022, C01Principal, 6 Ver archivos 36Sentencia21Junio2024 y 37ActaAudienciaSentencia Proceso Radicado por “contragolpe” los perjuicios Declarativo -RCE 05001310301120210009801 patrimoniales y extrapatrimoniales que reclama su núcleo familiar como víctimas indirectas, incluida su compañera permanente, quien acreditó su convivencia con el occiso mediante diversos elementos de prueba.
Luego, estimó que ambos conductores implicados contribuyeron a la causación del daño pues, de un lado el guía del rodante tipo volqueta “parqueó” dicho vehículo en una zona no permitida, sin tener fijados los conos reglamentarios poniendo en riesgo a los demás actores viales y contraviniendo la prohibiciones establecidas en los artículos 76-2, 77 y 79 de la Ley 769 de 2002; mientras que, el piloto de la motocicleta transitaba sin “atención sobre la actividad que desplegaba”, ya que, dadas la condiciones de la vía, la buena visibilidad y el “tamaño” del obstáculo volqueta-, aquella no era una situación insuperable, entonces, si Juan Pablo López Hernández llevara “una marcha con atención y una velocidad prudente”, no se hubiera presentado la colisión, por lo cual desestimó las excepciones propuestos por la pasiva y oficiosamente declaró configurada la concurrencia de culpa de la víctima directa en la causación del daño en un 50%.
Con relación a los perjuicios reclamados, estimó configurado sin inconvenientes el daño moral tanto para los demandantes principales como para la demandante en acumulación, de cara a los estrechos vínculos con el fallecido López Hernández, que hacen presumir los sentimientos de congoja y tristeza que les ocasionó su repentina muerte, como ratificaron los testigos Aracelly del Socorro Muñoz Hernández, Yovany Alberto Franco, León Dario Zapata y Valentina Márquez, por lo que, con apegó a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reconoció por concepto de daño moral 50 SMLMV para los padres y compañera permanente y 25 SMLMV para los hermanos, conceptos que se redujeron en un 50%.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 En punto del daño a la vida de relación, después de conceptuarlo, estimó que “una cosa es que la profunda congoja y pesadumbre que deviene de la pérdida de un ser querido límite per se actividades sociales y genere aislamiento en el curso del duelo, aspecto que se subsume en el daño moral; y otra muy distinta, es el daño a la vida en relación”, por ello consideró improbada tal lesión disponiendo su negatoria, igualmente negó la condena al pago de intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, esencialmente porque las pretensiones no se dirigieron en contra de compañía de seguros.
Por último, consideró que de la prueba recaudada es dable concluir que el joven Juan Pablo López Hernández destinaba “mayor parte” de sus ingresos al sostenimiento de su hogar, conformado con su compañera permanente y, una menor proporción a un auxilio económico para su madre, por ello, tras estimar demostrada la vinculación laboral e ingresos equivalentes a un (1) SMLMV, negó el incremento relativo al 25% de factor prestacional y restó el 25% por gastos personales, por lo cual determinó distribuir el 75% del ingreso entre la compañera permanente y la madre, en cuantía del 63% y 12%, respectivamente, valores que después de la reducción producto de la concurrencia declarada equivalieron a $150’018.195 para Ingrid Zuleyma Román Villa y $18’375.010 para Rosa Elena Hernández Ortiz. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada por estados, dentro de los tres (3) días siguientes fue apelada por demandantes y demandados.
La alzada fue admitida Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 mediante auto del dos (2) de agosto de 20247 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hicieron uso oportunamente las partes8.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen íntegramente las pretensiones, la pasiva formuló sus motivos de inconformidad, a su turno los actores en demanda principal y acumulada, hicieron lo propio solicitando que se revocará parcialmente la decisión en lo que les resultó desfavorable y, con base en los reparos concretos de ambos extremos litigiosos se establecerán los problemas jurídicos. 7 Ver archivo 04AutoAdmiterecursoApelacion, 02SegundaInstancia 8 Ver archivos 07MemorialSustentacion 02SegundaInstancia /09MemorialSustentacion /11MemorialSustentacion, Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 3.1 Reparos concretos. 3.1.1 Demandados9. a) “Indebida valoración probatoria al considerar que la causación del daño es por acción u omisión de los demandados”, porque la única causa determinante de la ocurrencia del accidente fue la conducta del motociclista quien, de conformidad con la prueba recaudada, “venía” hablando con su compañero y no respetó la distancia mínima, mientras que, el conductor de la volqueta dio cumplimiento a su deber objetivo de cuidado, orillando el vehículo, encendiendo las luces estacionarias y ubicando en la vía los conos, que solo fueron retirados instantes antes de la colisión con la intención de reiniciar la marcha. b) “Falta de credibilidad de los testigos traídos para acreditar perjuicios”, ya que de la “bancada” de testimonios recibidos para el efecto, se desprende contradicción en cuanto a la aportación económica de la víctima directa para el sostenimiento de su madre, ya que, los testigos traídos por la compañera permanente afirmaron que eran los padres de López Hernández quienes contribuían al sostenimiento de aquel. 3.1.2 Demandante Principal10. a) “Indebida valoración de la prueba”, sustentado en que los elementos de juicio aportados permiten evidenciar que la causa del accidente es atribuible exclusivamente al actuar del codemandado Héctor Diego Estrada Chica, debido a la falta de 9 Ver archivo 09MemorialSustentacion, 02SegundaInstancia 10 Ver archivo 11MemorialSustentacion, 02SegundaInstancia Proceso Radicado cuidados al movilizarse en un Declarativo -RCE 05001310301120210009801 vehículo de grandes proporciones que presentaba fallas mecánicas y, además, al parquear en una vía rápida, sin ningún tipo de señalización ocupando todo un carril de circulación, en suma, de hallarse probada una incidencia causal de la víctima directa debía ser igual o inferior al 10%, pues aquel transitaba debidamente posicionado dentro del margen de velocidad permitida. b) “Falta de valoración de la prueba que da cuenta de la afectación a la vida de relación”, pues del interrogatorio de parte a los demandantes principales y los testigos quedó probada la modificación en las actividades cotidianas y lúdicas del núcleo familiar demandante con ocasión del fallecimiento de Juan Pablo López Hernández, lo que estructura el daño a la vida de relación. c) “Indebido reconocimiento del lucro cesante”, porque de conformidad con la prueba testimonial Juan Pablo López Hernández destinaba $200.000 al sostenimiento de su madre, por lo que “sería más procedente buscar e igualar los montos” entre la madre y la compañera permanente. d) “La sentencia de primera instancia reconoció en indebida forma los perjuicios morales”, ya que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales vigentes debió reconocer a los padres 100 SMLMV o mínimo $72’000.000 y, a los hermanos 50 SMLMV. 3.1.3 Demandante Acumulada11. a) “Indebida valoración probatoria”, debido a que parquear la volqueta sin la correspondiente señalización incrementó 11 Ver archivo 07MemorialSustentacion, 02SegundaInstancia Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 “desproporcionadamente” el riesgo y alteró las condiciones normales de circulación generando el lamentable suceso, sin embargo, las pruebas recaudadas no permiten demostrar de forma clara la intervención causal de la víctima directa en el accidente, especialmente, porque la volqueta no era visible para los conductores que transitaban en dirección GirardotaMedellín. b) “Inaplicación de la ley sustancial al caso concreto”, porque se desconoció la reglamentación que rige los asuntos de actividad peligrosa y la culpa presunta de la parte demandada “alivianando” la responsabilidad de la pasiva. c) “Otros asuntos en los perjuicios materiales e inmateriales”, porque no quedó probada la contribución financiera de Juan Pablo López Hernández a su madre, como sí la de sus padres para con éste, por ello, es procedente que se reconozca el perjuicio por lucro cesante íntegramente a su compañera permanente e incrementado en el 25% correspondiente al factor prestacional y, en sintonía con lo dicho anteriormente la pasiva deberá asumir la indemnización del daño moral en un 100%, esto es, 50 SMLMV y no reducidos a la mitad. 3.2 Réplica a la apelación. Dentro del término de traslado la apoderada de quienes integran la demanda principal solicitó declarar extemporánea o desierta la sustentación presentada por los demandados, solicitudes que fueron resueltas desfavorablemente mediante auto del 30 de septiembre de 202412. 3.3 Problemas Jurídicos. 12 Ver archivo 15AutoTieneEnCuentasustentacion, 02SegundaInstancia Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada y debidamente motivada la sentencia de primera instancia en punto de la declaratoria de concurrencia de culpas en la causación del daño que cimienta las pretensiones y las condenas emitidas por concepto de lucro cesante, daño moral y establecer si procede el reconocimiento de daño la vida de relación. Previo a lo cual deberá determinarse si el marco jurídico aplicado por la primera instancia resultó atinado de cara a los fundamentos de hecho propuestos en el litigio.
En orden a ello, deberá determinar: a) si la causa adecuada del accidente fue la conducta del motociclista, del conductor demandado o si es que ambos contribuyeron a la causación del daño y en tal caso su porcentaje de contribución; b) si está ajustado a lo pedido y a los lineamientos jurisprudenciales la condena por concepto de daño moral en favor de los demandantes principales; c) si procede el reconocimiento de daño a la vida de relación y, en caso afirmativo, su monto y; d) en favor de quién o quienes y, en qué cuantía deberá reconocerse el lucro cesante. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 A Responsabilidad por actividades peligrosas concurrentes. partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos13. 13 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.
En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.
De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.
Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”14 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad15, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de responsabilidad)16.
Sin embargo, en 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestroza Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222. Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 15 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. 16 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC665-2019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 medio del debate17 se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas18.
Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero).
Tales presupuestos axiológicos y las cargas probatorias no se alteran por el hecho de la concurrencia de actividades peligrosas, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “9. La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en síntesis: dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021.
El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC56862018, SC665-2019 y SC4204-2021. Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 17 18 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.
Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. … d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.”19 (Se destaca) 4.2 Causalidad.
Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil20.
El análisis de la causalidad es medular. Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604 - 2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad21: i) la etapa 19 Sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01, MP William Namén Vargas. Reiterada en sentencias SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, MP Luis Armando Tolosa Villabona y;
SC2111-2021 del 2 de junio de 2021, MP Luis Armando Tolosa Villabona. 20 Sentencia SC7534-2015 del 04/06/2015: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”.
En el mismo sentido la SC10808-2015 del 13/08/2015 y la SC8209-2016 del 21/06/2016. 21 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica22 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto23.
Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad consideradas causal, causas según el cual, jurídicas de solo un pueden ser perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido24. 4.3 El perjuicio y su reparación. El daño ha sido entendido por la jurisprudencia civil como: “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u 22 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado.” 23 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.
En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” 24 Ibidem. Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»24, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”25 Luego, el perjuicio se ha definido como la consecuencia generada por el hecho dañoso, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial “(…) los primeros, referidos a esa afectación, lesión o agravio contra el “patrimonio”, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente evaluables, pertenecientes a una persona y que constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero, como los gastos que hicieran la víctima o sus familiares por causa del hecho lesivo, o lo que por causa de éste dejaron de recibir.”26 Entonces, el perjuicio debe indemnizarse en procura de “resarcir” a las víctimas el daño sufrido, por ello la cuantificación de dicho resarcimiento o indemnización deberá atender al principio de reparación integral, según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al instituir que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, bases que replica el inciso final del artículo 283 del CGP.
Es claro que la trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en 25 CSJ SC2107-2018 26 CSJ SC506-2022 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que tradicionalmente ha ofrecido nuestro ordenamiento jurídico es económica y compensatoria27, pero jamás resarcitoria. 4.4 Perjuicios patrimoniales (lucro cesante).
El artículo 1614 del CC define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió dicha modalidad resarcitoria como “la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto”28.
El lucro cesante se divide en pasado o consolidado y futuro, cuya diferencia ha explicado el alto Tribunal así: “En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”29.
Tiene dicho la Corte que la estimación de esta modalidad resarcitoria debe considerar el postulado de reparación integral y, en lo concerniente a su prueba, ha indicado: 27 Así se afirma porque las decisiones judiciales que han reconocido la reparación no patrimonial de los daños extrapatrimoniales son por ahora escasas. Al respecto ver Sentencia SC10297-2014. 28 Ibid. 29 Sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 6630.
Citada en SC4703-2021 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 “una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”30. 4.5 Perjuicios extrapatrimoniales.
Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios no patrimoniales i) el daño moral, ii) el daño a la vida de relación, iii) el daño a la salud y, iv) el daño a bienes jurídicos de especial protección constitucional31. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de dolor, aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, que pueden ser percibidas en sus manifestaciones externas por las demás personas, pero jamás podrán ser percibidas directamente por ningún tercero y menos por el juez, pues corresponden con exclusividad a la interioridad del propio ser humano que las padece y, por ello, los demás apenas podemos procurar ser comprensivos de tales sufrimientos, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento.
El daño a la vida de relación, en términos de la Corte: “Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”.32 De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.”33 Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los 30 CSJ.
Civil. Sentencia 4803, 12 de noviembre de 2019. Citada en SC4703 de 2021. 31 Ver sentencia SC10297-2014. 32 Carbonnier, Jean. Droit Civil. Thémis. París, 1985, pág. 366. 33 Viney, Genviève y Jourdain, Patrice. Les effets de la responsabilité. LGDJ. París, 2001, pág. 260. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.”34 En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”35” 36.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoce el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia, tanto a quien ha sufrido una alteración a la salud física o psicológica como a quien se le impide el ejercicio regular de actividades ordinarias. Aunque en cierto momento se entendió que el daño a la vida de relación comprendía el daño a la salud, actualmente la jurisprudencia lo ha ubicado como un daño autónomo entendido este último como la pérdida de la “integridad sicosomática o integridad física o mental”37 en aquellos casos en que se afecta la normalidad “orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental”38, así lo ha distinguido recientemente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia39.
Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no se puede partir de operaciones matemáticas40. La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por 34 Viney.
Genviève. Traité de Droit Civil. Les Obligations. La Responsabilité. LGDJ, París, 1982, pág. 325. 35 Rochfeld, Judith. Les grandes notions du droit privé. Puf. París, 2011, pág. 512 36 CSJ, sentencia SC4124-2021, rad. 2010-00185-01. 37 SC, 18 sep. 2009 38 SC16690-2016 39 SC072-2025 40 Ha sostenido la Corte: “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”41.
Ahora, además de atender el marco fáctico de ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la tasación del daño moral debe estar respaldada principalmente en la atribución de fallar con equidad42 y para ello el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia que le imponen resolver casos análogos de manera similar como parámetro para la cuantificación del perjuicio43, en virtud del derecho a la igualdad, por tanto, para apartarse de los mismos se requiere de la exposición clara y razonada de los motivos (artículos 7 y 42-7 del CGP).
En definitiva, con relación al perjuicio moral y daño a la vida de relación cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana lógica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima, sin desconocer el precedente vertical y horizontal sobre casos que resuelvan situaciones análogas. 5.
CASO CONCRETO. 41 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, M.P. William Namén Vargas, expediente: 20001-3103-005-2005-00406-01 42 Ver artículos 7, 43(1), 280 y 283 del CGP. 43 Consultar SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, SC5885 de 2016, SC12994 de 2016. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 En el asunto bajo estudio se estableció como objeto litigioso en la primera instancia presupuestos determinar necesarios si para se cumplieron declarar civil los y extracontractualmente responsables a los demandados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2020 y, consecuencialmente, si había lugar a emitir condena por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por los demandantes44.
Después de agotar la etapa probatoria el a quo consideró que en el particular el hecho dañoso derivado del accidente de tránsito descrito en los libelos demandatarios, concretamente la muerte del joven Juan Pablo López Hernández, tuvo como causa eficiente la conducta de la víctima directa y del conductor demandado Héctor Diego Estrada Chica, por lo cual declaró oficiosamente configurada excepción denominada concurrencia de culpas, disponiendo reducir en un 50% las condenas emitidas por concepto de daño moral y lucro cesante y, a su turno, negó el reconocimiento de daño a la vida de relación reclamado en la demanda principal y el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio.
Bien, previo a abordar el análisis de los problemas jurídicos propuestos de cara a la manifestación que realizó la demandante en acumulación debe anotarse que, no cabe duda de que en los casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito con concurrencia de actividades peligrosas el criterio de imputación está consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en consecuencia, para la prosperidad de las pretensiones resarcitorias es carga de la parte demandante acreditar el daño acontecido como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa del agente demandado, 44 Ver archivo 5.9.1.2021-00098AudienciaInicial, minuto 2:38:16 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 mientras que, es tarea del dañador, en procura de su absolución, demostrar alguna causa extraña. La culpa es un elemento que tradicionalmente la doctrina ha excluido de la controversia en este tipo de asuntos, en los que, como se indicó, la atención se debe concentrar en el análisis de incidencia causal, que determina la responsabilidad del agente, su absolución o la contribución de agente y víctima con consecuencias indemnizatorias, en cuyo ejercicio, se impone la revisión de las condiciones materiales en la generación del daño y su subsunción en las correspondientes disposiciones jurídicas, a fin de establecer la causa que adecuadamente lo produjo ya que actualmente no es dable aplicar el régimen de culpa probada o “neutralización” de culpas, pues “a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01” 45, se retomó la tesis de “intervención causal”.
Bajo este criterio, en oportunidades anteriores esta Sala ha decantado que, cuando en el marco de actividades peligrosas concurrentes se presenta un daño y el agente demandado alega como causa extraña la contribución exclusiva de la víctima, corresponde a aquel enrostrar y acreditar con claridad y suficiencia que la actividad de la víctima excluye completamente el riesgo atribuible al agente lesivo como una causa determinante del daño. De tal manera, se advierte que con distinción de los reproches que frente al análisis probatorio se efectúan, el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo fue acertado, pues la acreditación del ejercicio de actividad peligrosa por parte de la víctima y la alegación por parte de la pasiva de su participación en la causación del daño, conducen necesariamente al juez a valorar la conducta de este bajo la óptica de la causalidad que 45 CSJ SC3862 de 2019.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 marca la hoja de ruta para examinar el cumplimiento de las cargas probatorias que incumben a cada una de las partes. Claro lo anterior, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado. 5.1 ¿La causa adecuada del accidente fue la conducta del motociclista, del conductor de la volqueta demandado o ambas contribuyeron a la causación del daño y en tal caso cuál fue el porcentaje de contribución causal? Aunque por disimiles motivos, tanto demandantes como demandados resultaron inconformes con la decisión de la primera instancia en punto de la declaratoria de concurrencia de causas, pues mientras la activa reclamó que fue la conducta del conductor de la volqueta consistente en parqueo en sitio prohibido la única causa determinante del accidente, la pasiva lo controvierte aduciendo que el conductor de la motocicleta incurrió en desatención de la distancia reglamentaria.
En consecuencia, corresponde analizar las conductas de los conductores implicados en procura de establecer sí fue la de la víctima directa la determinante del accidente, como alegan los demandados, la del demandado -como reclaman los demandantes- o si acaso ambas fueron adecuadas -como concluyó el a quo-, anticipando la Sala que en esta instancia se acogerá también esta última hipótesis.
Para el efecto se seguirá el método propuesto por la Corte, esto es, el análisis fáctico, jurídico y de regularidad causal. En cuanto al elemento fáctico, el recaudo probatorio que sirve a dicho propósito está conformado por Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) C-0094666946, Bosquejo 46 Ver archivo 3.7.3.2021-00098CrokisVolqueta[3010), páginas 2 a 3 (SIC) Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Topográfico (Croquis)47, material fotográfico aportado con la demanda48, declaración rendida por Nicolas Zapata Úsuga, Luis Eduardo Cano Camacho y Héctor Diego Estrada Chica ante la autoridad de tránsito49, Resolución 840 del 28 de julio de 2020 emitida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Girardota50 y la declaración en este proceso del demandado Héctor Diego Estrada Chica51 y los testigos Luis Eduardo Cano Camacho52 y Nicolas Zapata Úsuga53.
Bien, del IPAT se desprende que el accidente tipo choque con objeto fijo -vehículo estacionado- ocurre aproximadamente a las 3:20 p.m., del viernes 10 de enero de 2020 en área rural, vía nacional, en condición climática normal, recta, plana, con andén, una calzada, tres o más carriles, un solo sentido de circulación, en asfalto, en buen estado, seca, con iluminación artificial, señal vertical de sentido vial, línea central amarilla segmentada, línea de borde blanca y amarilla y con visibilidad normal.
De otro lado, aunque en gran parte resultan ilegibles las copias que del croquis se aportaron, es posible evidenciar que ambos vehículos se desplazaban en sentido norte-sur por el carril derecho de la autopista norte donde ocurre la colisión, circunstancia que fue corroborada sin dubitación por los testigos Luis Eduardo Cano Camacho y Nicolás Zapata Úsuga, es decir, ambos rodantes compartían para el momento de la colisión el carril de desplazamiento y sentido vial, circulando la moto detrás de la volqueta y, que esta última se estacionó en dicho carril y contra su parte central trasera colisionó de frente la motocicleta, 47 Ibid.
Página 4 48 Ver archivos 1.2.2021-00098 / 1.3.2021-00098/ 1.4.2021-00098 49 Ver archivo 1.1.2021-00098 páginas 51 a 67 50 Ibid. Páginas 68 a 79 51 Ver archivo 5.9.1.2021-00098AudienciaInicial, minuto 2:00:13 a 2:26:13 52 Ver archivo 6.4.2021-00098AudienciaArchivo1, minuto 15:30 a 1:07:41 53 Ibid. Minuto 1:13:08 a 1:40:50 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 momento en el que no estaban colocadas las señales visibles de prevención (conos).
La descripción que antecede permite identificar las normas de tránsito aplicables a la conducción vehicular en el sitio en donde ocurrió la colisión. Luego, el análisis jurídico para el momento del accidente se concreta en que, por tratarse de una vía nacional recta de una calzada con tres carriles de circulación en un solo sentido: i) al transitar un vehículo tras otro debe existir una separación mínima de acuerdo a la velocidad de la marcha que debe ser directamente proporcional a la velocidad, es decir a mayor velocidad, mayor distancia54 y, particularmente “[e]n todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede”; ii) por tratarse de una autopista estaba prohibido estacionar55 y, solamente en caso de necesidad en vía rural se admite el estacionamiento, pero con precisas señales de advertencia y de manera temporal, así, por el solo hecho de tratarse de un estacionamiento en vía pública se debe utilizar la señal luminosa intermitente, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en riesgo a otros actores viales56 y, por el 54 Código Nacional de Tránsito Terrestre CNTT “ARTÍCULO 108.
SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.
Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.” 55 Ibid. “ARTÍCULO
76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: … 2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.” 56 Ibid. “ARTÍCULO
65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 hecho excepcional de estacionamiento por imposibilidad física de mover el vehículo, está prohibida la reparación salvo la de emergencia, siempre que se coloquen señales visibles debían ubicarse a una distancia entre 50 y 100 metros adelante y atrás del vehículo y por un lapso que no exceda de 30 minutos57 y; iii) además, como regla general de circulación debían adoptarse conductas que no pusieran en riesgo a los demás58.
La descripción fáctica y el análisis jurídico que anteceden, permite construir el criterio de regularidad causal, pues en ese nivel de abstracción, se debe indagar por la probabilidad de que dos vehículos que transiten uno tras otro por el mismo carril en igual sentido de circulación en una vía recta, plana y con buena visibilidad colisionen y, ello conlleva a concluir que: i) es muy probable que estacionar un vehículo sobre la vía sin la señalización reglamentaria ocasione una colisión y, también ii) es muy probable que la desatención de las reglas de distancia entre vehículos impida ejecutar maniobras de prevención o evasión y ocasione una colisión. Entonces la determinación de la incidencia causal en el sub lite reclama necesariamente desentrañar, con apego a las pruebas recaudadas, la conducta de ambos actores viales implicados. 5.1.1 Participación causal del conductor de la volqueta. lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.” 57 Ibid.
“ARTÍCULO
79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.
Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos.” 58 “ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Se parte del hecho indubitado de que Héctor Diego Estrada Chica estacionó el vehículo de placa WFJ310 sobre la vía en que se presentó la colisión a un costado del carril derecho sentido nortesur, esto se desprende del IPAT que marca el accidente como tipo choque con objeto fijo “vehículo estacionado” e hipótesis atribuible a ese rodante la 137 “Falta de señales en vehículo varado.
No colocar la señal de peligro a una distancia aproximada de 40 metros adelante y atrás”59 y del croquis que lo diagrama “orillado” sobre el carril derecho: A lo anterior, se suma la versión que de los hechos dio el mismo conductor ante la autoridad de tránsito, en la cual relató que al momento de la colisión ese rodante estaba “parado”, afirmación en la cual lo acompañaron los testigos Nicolas Zapata Úsuga y Luis Eduardo Cano Camacho, todos quienes en su declaración en este proceso, a pesar de sus discrepancias en otros aspectos, coincidieron en que, al momento exacto de la colisión el vehículo tipo volqueta se encontraba estacionado en la autopista norte sobre el carril derecho y, es esa acción la que marca sin dudas la participación causal del conductor demandado, pues con tal 59 Ministerio de Transporte Resolución 11268 de 2012, ver enlace: https://normograma.adres.gov.co/compilacion/docs/resolucion_mintransporte_11268_2012.htm Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 actuar modificó las condiciones normales de circulación e indudablemente contribuyó activamente a la causación del daño. Tanto el conductor demandado como Luis Eduardo Cano Camacho reconocieron que el timonel apagó el rodante y descendió de él60, resultando irrefutable el estacionamiento del vehículo tipo volqueta, circunstancia que torna inanes las discusiones relativas a si aquel automotor efectivamente se “apagó”, presentó alguna falla mecánica o su conductor detuvo la marcha por instrucción del mecánico que lo escoltaba, pues, se insiste, para el efecto lo medular es el estacionamiento y no su causa, pues sin atención a ésta, emerge diáfano que esa vía autopista- no estaba habilitada para el estacionamiento de vehículos.
Además, fue pacífico e indubitado que en el instante mismo del choque sobre la vía no se encontraban ubicados los conos que anunciaban a los demás conductores el peligro que representaba el vehículo estacionado en el carril derecho, por ello, también resulta intrascendente el debate ateniente a si los conos se ubicaron y luego fueron retirados, si al momento de la colisión Luis Eduardo Cano Camacho los tenía en su poder o los había guardado en su vehículo e incluso la distancia a la cual los había ubicado presuntamente antes de la colisión, pues se encuentra probado que para el momento en que Juan Pablo López Hernández ingresó a ese tramo de la vía, los conos no estaban dispuestos correcta o incorrectamente, simplemente no estaban, sin atenuantes y, por contera, no cumplieron su función de anunciar el peligro que se encontraba y persistía en ese lugar. 60 Ley 769 de 2002.
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: … Parada momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Con relación a la naturaleza peligrosa de la conducción, ha sido criterio sostenido por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal61, que acoge esta Sala Primera de Decisión, que aquella no desaparece en el momento en que sus conductores se estacionen en vía pública y, menos cuando se incumplen las medidas reglamentarias establecidas en el Código Nacional de Tránsito para el efecto, pues el parqueo, ubicación y señalización del automotor que se estaciona hace parte de la actividad peligrosa de la conducción. Por ello, no cabe duda que la conducta de Héctor Diego Estrada Chica incidió la causación del hecho dañoso, pues la actividad que desplegaba, que de por sí era altamente peligrosa dadas las dimensiones del rodante que timoneaba, se vio exacerbada por la imprudencia consistente en estacionarse en una vía con las anotadas características sin extremar las medidas de precaución necesarias para evitar poner en riesgo a los demás conductores.
El comportamiento del conductor de la volqueta representa una trasgresión a los artículos 55, 65, 76-2 y 79 del Código Nacional de Tránsito, la primera disposición que impone al conductor adoptar un comportamiento que no ponga en riesgo a los demás, conocer y cumplir las normas y señales de tránsito, mientras que las demás aluden a la prohibición de estacionar en autopistas, de reparar vehículos en vía pública y la obligatoriedad de ubicar en la vía las señales de peligro visibles cuando se estaciona en vía pública a la par de encender las luces estacionarias, tales conductas no fueron observadas por el conductor del vehículo de placa WFJ310, lo cual incidió en la producción del resultado nocivo.
Ahora, el hecho exclusivo de la víctima que alega la pasiva requiere que aquella por sí sola resulte suficiente para ocasionar 61 Sentencia del 17 de agosto de 2023. Ponente Juan Carlos Sosa Londoño. Rdo. 05001 31 03 04 2021 00343 01, Sentencia del 22 de enero de 2024. Rdo. 05001 31 03 005 2022 00359 01 Ponente Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Sentencia del 11 de julio de 2024.
Rdo. 05001 31 03 007 2020 00014 01 Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta, entre otras. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 el daño, correspondiéndole la carga de acreditar que la participación de la víctima fue única y determinante en su realización, bien porque no hubo intervención del agente-dañoso o porque de existir fue irrelevante, a fin de liberarse de responsabilidad, sin embargo, ello no reluce acreditado en el particular, pues itérese, el estacionamiento indebido del vehículo que piloteaba el codemandado fue trascendental en la ocurrencia del hecho, al punto que, si aquel no se hubiera estacionado en ese lugar la colisión no hubiere ocurrido o por lo menos, no con ese rodante.
En este caso, aunque se propuso la excepción, no se cumplió la carga probatoria que le compelía a los demandados, quienes debían allegar un medio de convicción que permitiera verificar que su actuar no influyó en la causación del daño, por ejemplo, que estaba permitido estacionar en esa zona o que se encontraban ubicadas las señales reglamentarias que avisaran el peligro, pero tales circunstancias no se acreditaron y por ello, de la falta de acreditación de aquellos supuestos deviene la configuración de aportación causal del conductor del agentedañador en el resultado lesivo que desdibuja el rompimiento del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima. 5.1.2 Participación causal del conductor de la motocicleta.
Con relación a la participación de Juan Pablo López Hernández en la causa de ocurrencia del fatídico accidente que le costó la vida, como se anticipó, coincide la Sala con el a quo al estimarla demostrada. Para tal efecto, debe memorarse que ambos rodantes circulaban uno tras otro por la misma calzada, carril y sentido de circulación, ello implicaba que, el vehículo que transitaba detrás debía conservar una distancia prudencial Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 equivalente a la velocidad con que se desplazaba, según la regla establecida en el artículo 108 de la Ley 769 de 2002: “La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. … Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. … En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.” (Se destaca) Aunque no es posible determinar la velocidad exacta a la cual se desplazaba el motociclista, existen evidencias que permiten inferir que superaba los 60 km/h, en primer lugar, el dicho del testigo Nicolas Zapata Úsuga, quien reconoció que él y José Daniel Dávila Cardona iban cada uno en una motocicleta “hombro a hombro” a unos 20 o 30 metros detrás del fallecido motociclista y que él particularmente transitaba a una velocidad aproximada de entre 60 y 70 km/h, ello implica que López Hernández, quien circulaba adelante de sus compañeros de ruta se desplazaba a una velocidad similar a la de aquellos, ya que también reconoció Zapata Úsuga que los tres (3) salieron juntos desde su lugar de trabajo.
Lo anterior presupone que, respecto del vehículo tipo volqueta, el motociclista debía conservar, en principio, una distancia mínima de 25 metros, empero, esa distancia debía ser aún superior, pues según el dicho del anotado testigo, entre el motociclista y la volqueta circulaba un furgón “que obstaculizaba la vista” y López Hernández transitaba a unos 20 o 30 metros del furgón, es decir, a la distancia reglamentaria mínima debe sumarse el largo del furgón y la separación entre motocicletafurgón y furgón-volqueta, ello significa que en un desarrollo ideal Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 de las cosas, Juan Pablo López Hernández debería haber transitado a una distancia superior a los 50 metros respecto de la volqueta y, adicionalmente, como venía de una “pendiente” y el furgón le obstaculizaba la visibilidad, debía atender a esas circunstancia “manteniendo una distancia prudente”62, pero ello no fue así, pues de haberlo sido, no se hubiera presentado la colisión o a lo sumo hubiera disminuido su fatalidad.
Insístase, aunque no es dable determinar la velocidad exacta a la cual se desplazaba el fallecido motociclista o que lo hiciera excediendo el límite de velocidad, que por demás no se encuentra detallado en el IPAT o croquis, además de lo dicho anteriormente existen otras evidencias que permiten inferir que lo hacía a una alta velocidad, principalmente el material fotográfico del cual se advierte que la motocicleta terminó “incrustada” firmemente en todo el centro de la parte trasera de la volqueta, circunstancia que bajo las reglas de la experiencia solo se explica en razón de un impacto de alta energía, lo cual atendiendo a que la volqueta se encontraba estacionada indica que el velocípedo llevaba al momento de la colisión una considerable velocidad.
A la desatención de la distancia reglamentaria con relación a la velocidad de desplazamiento, que fue la hipótesis del accidente 62 Ibid. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 atribuida al motociclista en el IPAT63, se suma su falta de atención a la vía y es que, su compañero Nicolas Zapata Úsuga afirmó que aquel “no pudo hacer nada” que “no alcanzó a frenar” para evitar la colisión, en lo cual lo siguió el testigo Luis Eduardo Cano Camacho, circunstancia que se ratifica no solo de las fatales consecuencias de la colisión y posición final de la motocicleta, sino del Croquis, según el cual, existe una huella de frenado que sigue la trayectoria final del motociclista hasta colisionar con la parte central posterior de la volqueta y ese vestigio que tiene una extensión de tan solo 2.7 metros inicia muy próximo al punto de impacto, lo cual solo permite inferir que el motociclista en efecto se percató del peligro en la vía cuando ya le era imposible evitar el impacto por la velocidad a la cual se desplazaba.
De tal forma, la fotografía y el croquis evidencian la desatención del mandato legal del artículo 108, que dispone “En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede” (se destaca): 63 Ibid.
“121. No mantener distancia de seguridad. Conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades.” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Ahora, incluso si se aceptará, como alegó el testigo Luis Eduardo Cano Camacho, que no estaba presente en la escena el vehículo tipo furgón, la evidencia antes vista demuestra sin dudas que el motociclista no respetó la separación mínima de 25 metros con la volqueta, pues tan solo inició la maniobra de frenado casi al momento de la colisión. Aunque con dificultad, del IPAT se corrobora que el impacto en la motocicleta fue central frontal mientras que en la volqueta fue central posterior y, por esa circunstancia desatiende toda regla lógica que un motociclista que transita por una vía plana, recta y a plena luz del día, respetando las distancias reglamentarias y con atención a la actividad que desplegaba, tan solo advierta casi al momento del impacto la presencia delante de él de un vehículo de grandes dimensiones y un llamativo color rojo.
Por esto, aunque no hay duda de la aportación del agentedañador en la producción del daño, también es palpable la injerencia en ese daño de la víctima, pues teniendo en cuenta la claridad del día, las condiciones de la vía y del hecho de que otros actores viales -furgón, José Daniel Dávila Cardona y Nicolas Zapata Úsuga- que seguían el mismo trayecto, lograran evitar sin impases ese obstáculo en la vía, solo puede llegarse a la conclusión de que Juan Pablo López Hernández irrespetó la distancia de separación entre vehículos y además circulaba a una alta velocidad sin atención a la actividad desplegada.
En suma, resulta inverosímil que un motociclista no advierta de ante mano el mayúsculo peligro que tenía en frente, por ello, su conducta se ubica en una desatención a los artículos 55 y 108 de la Ley 769 de 2002, coincidiendo esta Judicatura con la conclusión de la autoridad de tránsito contenida en Resolución 840 de 2020, según la cual al motociclista “le faltó precaución en la conducción de su rodante”, pues de haber atendido las Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 disposiciones enrostradas durante su circulación por una vía que le era conocida, hubiera logrado sobrepasar el obstáculo volqueta-, frenado efectivamente o menguado las fatales consecuencias de la colisión. En ese orden, para la Sala no existe duda que las condiciones materiales relevantes, lógicas y suficientes en la realización del daño corresponden concurrentemente al actuar del conductor del vehículo de placa WFJ310 al estacionarse sin la debida señalización en una zona prohibida para ello, pero también a la desatención y falta de cautela del motociclista por transitar sin respetar la separación entre vehículos y sin atención a la vía, faltando al deber objetivo de cuidado, circunstancias que se subsumen en las disposiciones sustanciales citadas en materia de tránsito, por lo cual no sale avante el reparo de las partes en este sentido, pues en estas circunstancias es dable la aplicación de la reducción de la indemnización de que trata el artículo 2357 del Código Civil, como determinó la primera instancia. A propósito, como bien alegó la demandante principal, las normas de tránsito no están instituidas “porque sí”, ellas regulan la circulación de todos los actores viales de manera que su tránsito se desarrolle de forma segura y sin inconvenientes, reduciendo la posibilidad de que se presenten circunstancias como las que ocupan la atención del Despacho en esta oportunidad, por ello, si bien el conductor de la volqueta no estaba habilitado para estacionarse donde lo hizo, el deber de guardar distancia prudencial entre vehículos en movimiento que irrespetó el motociclista, no es de poca monta, pues sería utópico considerar que en la actividad de la conducción no se presenten impases humanos o mecánicos que impliquen la detención de la marcha o estacionamiento de un vehículo sobre la vía y por ello, es que ello explica que al transitar en un mismo sentido de circulación, a mayor velocidad debe existir mayor separación Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 entre vehículos para permitir adoptar medidas tendientes a evitar incidentes y accidentes.
En suma, la confluencia de multiplicidad de razones que atribuyen incidencia causal adecuada al agente dañador y la víctima, conduce a la Sala a concluir que la participación de las conductas en la realización del daño analizado fue compartida en partes iguales entre los conductores involucrados, como concluyó la primera instancia, pues el actuar de ambos agentes contribuyó en paridad a la materialización del daño, por lo cual se confirmará en este sentido la decisión. 5.2 ¿Se encuentra ajustado a lo pedido y a los lineamientos jurisprudenciales la condena por concepto de daño moral? Los demandantes principales reclamaron el aumento en esta instancia del monto reconocido por concepto de daño moral, alegando que, si bien el a quo reconoció 50 SMLMV para los padres y 25 para los hermanos de Juan Pablo López Hernández, lo propio era el reconocimiento de 100 SMLMV o $72’000.000 para cada uno. Al efecto, resalta la Sala que fue pacífica la acreditación del vínculo filial -padres y hermanos- de Rosa Elena Hernández Ortiz, Luis Eduardo López Noguera, Diana Marcela, Katherine y Gustavo Adolfo López Hernández con el fallecido motociclista, circunstancia que se demostró conforme a la tarifa legal que rige el asunto con copia de los correspondientes registros civiles de nacimiento64 y, ese estrechísimo vínculo filial ha ocupado un lugar importante en los juicios indemnizatorios, pues debe recordarse que tratándose de perjuicio moral la jurisprudencia 64 Ibid.
Páginas 33 a 47 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 ha hecho uso de la llamada “presunción de hombre” o de “aflicción”, que permite justamente presumir por ese grado de cercanía una afectación personal por el daño sufrido por el pariente lesionado o fallecido65. Por su naturaleza, la tasación del perjuicio moral resulta compleja, pues al corresponder a una afectación subjetiva, personalísima e interna de quien lo padece no es posible establecer una fórmula matemática para medir el dolor, la angustia o la congoja de una persona, por ello, su tasación se ha dejado al arbitrio judicial entendido como una decisión razonada, sustentada y acorde con la jurisprudencia pues, aun tratándose del ámbito de lo intangible, la decisión judicial deberá motivarse y fundarse en la valoración conjunta y crítica de las pruebas debidamente incorporadas al proceso66 y; en virtud del derecho a la igualdad, el precedente vertical y horizontal impone resolver casos análogos de manera similar, por tanto, para apartarse de los mismos se requiere de la exposición clara y razonada de los motivos que soportan tal proceder.67 En suma, el arbitrio judicial es contrario al capricho y a la arbitrariedad.
Esta misma Sala Primera de Decisión68 ha concluido, a partir del análisis jurisprudencial de las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la 65 CSJ SC5686-2018 “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
(…) 2. Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley”. 66 Artículos 164 y 176 del CGP. 67 Artículos 7 y 42-7 del CGP 68 Sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. 05001310302220190016101 MP Sergio Raúl Cardoso González, citada en sentencia del 21 de mayo de 2024 Rad. 05001 31 03 010 2020 00099 01 MP José Omar Bohórquez Vidueñas.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 cuantificación del daño moral, que: i) no hay fundamento para sostener un tope distinto al de la jurisdicción contenciosa, que lo ha fijado en 100 SMLMV, sujeto al prudente arbitrio judicial y susceptible de incremento en casos excepcionalmente justificados, como lo es el de múltiples fallecidos; ii) dicho tope ha sido reajustado periódicamente por la Corte, reconociendo la pérdida de valor de la moneda con el trascurso del tiempo y que tal actualización no demerita su naturaleza compensatoria, sino que atiende los principios de equidad y reparación integral; iii) a excepción de la Sentencia SC13925-2016, los casos en los que la condena por daño moral ha sido inferior al tope, son aquellos en los que la Corte no calificó el agravio subjetivo como de grado sumo o máximo, lo cual explica su inferioridad y; iv) la Corte no ha expuesto ningún argumento que indique, explique o justifique la reducción del tope establecido desde 2011 por concepto de daño moral, pero si ha reiterado que el mismo debe servir de parámetro de referencia para la tasación, conforme al prudente arbitrio judicial de cada caso.
Decisión en la que se consideraron los siguientes precedentes: SENTENCIA FECHA CLASE PROCESO TAS D MORAL SMLMV EQUIVALE SC 17/11/2011 RC MÉDICA $53.000.000 $535.600 99,0 SC 9/07/2012 RCE TRÁNSITO RCE OBJETO 8/08/2013 CAYÓ $55.000.000 $566.700 97,1 $55.000.000 $589.500 93,3 SC VÍCTIMA PADRES, HERMANAS E HIJO HIJOS Y CÓNYUGE SC139252016 SC159962016 3/04/2016 RC MÉDICA $60.000.000 $689.455 87,0 29/11/2016 RC MÉDICA $60.000.000 $689.455 87,0 SC56862018 RCE 19/12/2018 EXPLOSIÓN 92,2 SC665-2019 7/03/2019 RCE TRÁNSITO $72.000.000 $781.242 $ $ 60.000.000 828.116 HIJA PADRES, HIJOS Y CÓNYUGE HIJOS Y CÓNYUGE PADRES, HIJOS, CÓNYUGES Y COMPAÑEROS PERMANENTES 72,5 CÓNYUGE En esa misma dirección se encuentra la reciente Sentencia SC072-2025, en la que la Sala de Casación Civil reconoció como parámetro de tasación del perjuicio moral el de 100 SMLMV: Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 “(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva. Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01).” Así las cosas, es claro que el daño moral por la muerte de un familiar, a la par con las afectaciones físicas y mentales graves, se ha indemnizado para el vínculo filial y familiar más cercano (Padres, hijos, cónyuges o compañeros permanentes) con las mayores cuantías reconocidas jurisprudencialmente, siendo el parámetro general máximo 100 SMLMV, sin embargo, en este particular no es dable condenar por tal suma, ya que la sentencia además de respetar los parámetros jurisprudenciales que se determinan como topes, debe guardar congruencia con lo pretendido, resultando inviable, como regla general, condenar “al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda” y, en este caso se reclamó un total de $72’000.00069 por daño moral, que para el momento de presentación de la demanda equivalía a 79 SMLMV70.
De los antecedentes descritos, se concluye que el monto reconocido en la sentencia de primera instancia para los padres y hermanos no guarda relación con los parámetros vigentes de 69 Ver archivo 1.8.2021-00098SubsanaRequisitos28Abril2021 70 $72’000.000/$908.526= 79 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 cara a la gravedad del daño, pues ciertamente la condena debe corresponder al máximo reconocido jurisprudencialmente, lo cual se acompasa con las circunstancias de angustia, aflicción y zozobra a que se vio sometida la familia López Hernández con ocasión de la trágica muerte del menor de sus integrantes.
Esa afectación moral se encuentra acreditada no solo con la presunción que en favor de quienes la padecieron gravita, sino en el dicho de los mismos demandantes, que es medio de prueba admisible en los términos del artículo 165 del CGP71, del cual emerge irrefutable la armonía, cercanía familiar y el lazo afectivo que explica la afectación moral que sufrió el núcleo familiar con ocasión del daño derivado de la muerte del joven Juan Pablo López Hernández, como corroboraron a su turno los testigos Aracelly del Socorro Muñoz Hernández y Yovany Alberto Franco Montoya.
Bajo este contexto, se abre paso acoger el reparo propuesto por los demandantes principales ordenando reconocer por perjuicio moral a Rosa Elena Hernández Ortiz y Luis Eduardo López Noguera, la suma de 79 SMLMV para cada uno; bajo el mismo criterio analizado a los hermanos Diana Marcela, Katherine y Gustavo Adolfo López Hernández se reconocerá la suma de 39.5 SMLMV a cada uno. Ahora, frente a la alegación relativa a la improcedencia de la disminución de tal condena en un 50%, en lo cual acompañó 71 CSJ Sala de Casación Laboral.
SL4093 de 2022: “(…) Pues bien, frente al primer aspecto hay que anotar que, si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus.
(…) De lo que expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión…” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 también la demandante en acumulación, basta remitirse al análisis del reparo anterior para concluir el fracaso íntegro del reparo estudiado, pues tal reducción responde a un efecto propio de la estimación de la concurrencia de culpas con las consecuencias establecidas en el artículo 2357 de la Ley sustancial civil72, por lo cual, las condenas referidas en precedencia deberán reducirse a la mitad, correspondiendo entonces 39.5 SMLMV para cada uno de los padres y 19.75 SMLMV para cada uno de los hermanos. 5.3 ¿procede el reconocimiento de daño a la vida de relación y en caso afirmativo cuál sería su monto? Los demandantes principales censuraron que no se hubiere impuesto en la sentencia condena a resarcir daño a la vida de relación, afirmando que tal afectación quedó demostrada.
Para resolver tal inconformidad es preciso conceptuar el anotado perjuicio, así tiene dicho la jurisprudencia73 que aquel presupone: “la afectación a la «vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales» producto de las secuelas que las lesiones dejaron en las condiciones de existencia de la víctima. Esa clase de perjuicio, tiene dicho la jurisprudencia, es de estirpe extrapatrimonial por referirse a la alteración de las condiciones de existencia al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales …” Ahora, atinó el juez de la primera instancia al determinar que, a diferencia del daño moral, que en atención a los vínculos familiares y filiales es presumible, el daño a la vida de relación requiere respaldo probatorio para su reconocimiento, frente a 72 “REDUCCION DE LA INDEMNIZACION.
La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” 73 CSJ SC5885 de 2016 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 ello ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-0003201).
Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar. Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica»74.
Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común.”75 En el plenario no reposa evidencia meritoria de la variación de las condiciones de vida de la familia López Hernández debido al hecho dañoso demandado y, aunque es innegable que el trágico fallecimiento de Juan Pablo López Hernández representó para su familia afectación emocional y que los eventos familiares exacerban “su ausencia”, fueron contestes los mismos demandantes en enrostrar que todavía se reúnen como familia y festejan diversas fechas “aunque no es lo mismo” y, ello como bien concluyó la primera instancia corresponde a un perjuicio moral cuyo resarcimiento fue ordenado, debe advertirse que la reparación derivada de la responsabilidad civil no es una fuente de enriquecimiento, sino una forma de resarcir el daño sufrido, 74 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291. 75 SC4803-2019.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 por eso, la reparación ha de limitarse al perjuicio que se acredite acaecido. Aunque la testigo Aracelly del Socorro Muñoz Hernández manifestó que la familia “Se acabó”76, que ya no se reunían a jugar bingo o cartas, la misma demandante Rosa Elena Hernández Ortiz manifestó “todo lo que hacemos nos trae un recuerdo, una reunión familiar aquí estuviera Juan, estuviera haciendo esto, ya no es lo mismo, hacemos nuestras actividades, pero ya no es lo mismo”77, a su turno Diana Marcela afirmó “vamos donde mi mamá y todo, pero ya no es lo mismo de antes”78, mientras el testigo Yovany Alberto Franco Montoya, pareja de Katherine López Hernández, cuñado y amigo de Juan Pablo López Hernández y quien reside en el primer piso de la edificación donde habita el matrimonio López Hernández afirmó con claridad “yo no le podría decir que ya no nos volvimos a reunir, claro que nos volvimos a reunir, pero ya no es lo mismo porque hay un vacío, hay una silla vacía”79.
Todo lo dicho lleva a concluir que, aunque indudablemente la lamentable muerte de Juan Pablo López Hernández representa un dolor constante para su familia y que ese sentimiento de tristeza incrementa en las fechas especiales, ciertamente no existe una evidencia concreta de la modificación de actividades puntuales por su fallecimiento, bajo ese contexto, resulta improcedente el reconocimiento de concepto alguno por daño a la vida de relación de los demandantes principales, pues aquel perjuicio no se encuentra probado.
El incumplimiento de la carga probatoria que incumbía a los reclamantes apareja como 76 Ver archivo 6.4. 2021-00098AudienciaArchivo1, minuto 1:57:26 77 Ver archivo 5.9.1.2021-00098AudienciaInicial, minuto 1:10:36 78 Ibid. Minuto 1:30:47 79 Ibid. Minuto 1:17:15 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 consecuencia el fracaso de tal pedimento80, por lo cual no hay motivos para modificar la decisión en este sentido. 5.4 ¿En favor de quién o quiénes y, en que cuantía deberá reconocerse el lucro cesante? Mientras los demandantes principales reclamaron “igualar” los montos reconocidos para la madre y compañera permanente de Juan Pablo López Hernández por concepto de lucro cesante, la demandante en acumulación solicitó que se reconociera íntegramente a ella, estimando que de la prueba recaudada se pudo constatar que el fallecido motociclista destinaba sus ingresos para el sostenimiento del hogar conformado con ella y que eran los padres de aquel, quienes en ocasiones apoyaban económicamente a su hijo y no al contrario.
Como quedo dicho, el lucro cesante ha sido definido por la jurisprudencia como “la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto” y, en los casos en que ese perjuicio se fundamenta en la dependencia económica de una víctima indirecta de la víctima directa fallecida producto del hecho dañoso, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “… cuando la causa de su producción es el fallecimiento de una persona, la jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho a la reparación surge, en primer término, de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización. Al respecto, esta Corporación ha explicado que ‘lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento’ (Cas.
Civ., sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651). 80 CGP “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Y en segundo lugar, de la circunstancia de que el solicitante, pese a no depender de la víctima, pues en vida de ésta obtenía ingresos propios, recibiera de ella ayuda económica periódica, cuya privación, por ende, merece ser igualmente resarcida.
Sobre este aspecto, la Corte ha señalado que ‘[d]ebe precisarse y quedar claro que las personas mayores e incluso las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su trabajo, tienen legítimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios… (Cas.
Civ., sentencia del 5 de octubre de 1999, expediente No 5229). En ambos casos, por aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de la dependencia o de la ayuda económica recae en quien pretenda el resarcimiento del perjuicio.” 81 (Se destaca) Los demandantes principales y los testigos Aracelly del Socorro Muñoz Hernández y Yovany Alberto Franco Montoya al unísono relataron que el fallecido Juan Pablo López Hernández se encargaba del sostenimiento de su madre con una cuota quincenal de $200.000, sin embargo, para esta Sala ello reluce inverosímil, principalmente porque para el momento de su fallecimiento López Hernández llevaba poco más de dos (2) años conviviendo con Ingrid Zuleyma Román Villa, esto implica una presunción de su aportación a los gastos del nuevo hogar que conformó, como aseveró la demandante acumulada y confirmaron los testigos León Darío Zapata Soto, Valentina Márquez Machado y Aracelly del Socorro Muñoz Hernández, frente a ello indicó la Corte: “En hipótesis como la en precedencia descrita, la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos 81 Sentencia SC042 de 2022.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiares- a su cargo (CSJ, SC del 28 de febrero de 2013, Rad. n.° 2002-01011-01).”82 (Se destaca) A lo anterior se suma que el fallecido joven devengaba un salario básico equivalente a $828.20083, lo cual significa que luego de deducciones legales (Salud y Pensión), recibía como sueldo básico mensual $761.944 y, si a esa suma se restan los $400.000 que supuestamente destinaba a su madre, quiere decir, que Juan Pablo López Hernández conservaba para el sostenimiento de su hogar escasos $361.944 mensuales, menos de la mitad de sus ingresos, resultando objetiva y cuantitativamente poco creíble que aquel asumiera el pago de la cuota mensual de sostenimiento en la cuantía que relatan los demandantes principales, pues necesariamente aquel debía destinar una mayor proporción de sus ingresos a su sostenimiento propio y el de su hogar, por ello, no hay lugar a igualar los montos reconocidos a la madre, pues fue acertado el razonamiento que realizó la primera instancia al determinar que la contribución de cara a sus ingresos básicos no podía ser igual para ambas reclamantes.
Empero, aunque su madre no dependía económicamente de aquel, resulta creíble que Juan Pablo López Hernández le brindada una “ayuda económica periódica”, pues tanto declarantes como testigos refirieron que aquel contribuía con los gastos personales y médicos de Rosa Elena Hernández Ortiz y, la posibilidad de efectuar esa contribución puede explicarse en que, según las evidencias aportadas con la demanda acumulada, al parecer López Hernández recibía comisiones por venta84 y eso 82 Ibid. 83 Ibid.
Páginas 107 a 113. 84 Ibid. Página 136. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 justifica que le fuera viable construir, aunque no en la cuantía señalada en la demanda, si en cierta proporción a cubrir algunos gastos de su progenitora, por ello, no hay lugar a conceder el lucro cesante exclusivamente a la compañera permanente, pues de cara a los lineamientos jurisprudenciales citados, la madre, que acreditó recibir una ayuda económica periódica de su fallecido hijo, debe ser igualmente resarcida en proporción a esa contribución que dejó de percibir.
Ahora, igualmente resultó atinado el porcentaje sobre el cual se basó la liquidación y consecuencial distribución del enunciado perjuicio porque, si bien, en el caso de lesiones la jurisprudencia85 y, particularmente esta Sala de decisión86, han reconocido la procedencia de sumar al salario para el cálculo de lucro cesante el 25% por concepto de factor prestacional, en sentido contrario, cuando el daño se concreta en el fallecimiento de la víctima directa, la misma jurisprudencia ha reconocido de forma uniforme que lo procedente es restar el 25% que se presume el causante destinaba a sus gastos personales87, en tal medida atendiendo a los criterios de reparación integral y equidad, la distribución 63% (compañera permanente) y 12% (madre), resulta acertada y ajustada a la realidad procesal, por lo que no existen razones fácticas, legales o jurisprudenciales para modificar tal determinación, dando al traste con el éxito de los reparos presentados por los demandantes principales y acumulada.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del CGP, se efectuará la actualización de la condena en concreto hasta la fecha de esta decisión: Actualización lucro cesante: 85 Ver sentencias SC 2498 de 2018, SU 272 de 2021 y SC 072 de 2025. 86 Ver sentencia del 31 de agosto de 2023, radicado 05001 31 03 012 2021 00377 01, M.P. Martín Agudelo Ramírez. 87 Ver sentencia SC 4703 de 2021, entre otras.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Lucro cesante Rosa Elena Hernández Ortiz: $18’375.010 Lucro cesante Ingrid Zuleyma Román Villa: $105’018.195 VH: $18’375.010- $105’018.195 Índice inicial: 143,38 (septiembre 202388) Índice final: 150,99 (enero 202589) VA90 = VH91 X IPC FINAL IPC INICIAL En definitiva, se establece: VA = $18’375.010 X 150,99 / 143,38 = $19’350.277 VA = $105’018.195 X 150,99 / 143,38 = $110’592.113 Así entonces, la extensión de la condena por lucro cesante en favor de Rosa Elena Hernández Ortiz e Ingrid Zuleyma Román Villa son las sumas de $19’350.277 y $110’592.113, respectivamente. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas concurrentes se rige por el artículo 2356 del Código Civil, para cuya procedencia el demandante debe demostrar el daño ocasionado por el agente en ejercicio de la actividad peligrosa, mientras que el demandado que pretende eximirse de ella debe probar una causa extraña que rompa dicho nexo, entre ellas el hecho exclusivo de la víctima. 88 IPC junio de 2024 89 IPC agosto de 2025, ver enlace https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-portema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 90 Valor actual 91 Valor histórico Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 En este caso se demostró que el estacionamiento en vía pública por parte del conductor del vehículo de placa WFJ310 sin la debida señalización en una zona prohibida para ello constituye causa adecuada en la producción del daño, lo cual desdibuja el rompimiento del nexo causal alegado por los demandados, sin embargo, también contribuyó al daño la desatención y falta de cautela del timonel de la motocicleta de placa BZG30B por transitar sin respetar la separación entre vehículos y sin atención a la vía, faltando al deber objetivo de cuidado.
Tal situación impone la aplicación de la reducción del monto indemnizatorio por la exposición imprudente de la víctima en una proporción del 50%, como fue declarado en la primera instancia. De otro lado, hay lugar a ajustar las condenas por concepto de daño moral en favor de los demandantes principales, pues la condena emitida en primera instancia no se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales que rigen la materia, al petitum y a la gravedad del daño probada en el proceso, por el contrario, la falta de prueba de la causación de daño a la vida de relación da al traste con su reconocimiento.
Por último, resulta ajustado a los criterios de equidad y reparación integral la distribución que respecto del lucro cesante se efectuó entre madre y compañera permanente, pues quedó demostrado que si bien la victima directa tenía conformado un hogar aparte, brindaba en menor medida una contribución periódica para el sostenimiento de su madre.
En tal sentido, se confirmará la sentencia impugnada extendiendo la condena por lucro cesante y sin condena en costas por esta instancia. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia que quedará así: “CUARTO. Condenar solidariamente a los demandados Héctor Diego Estrada Chica, y Luis Alfonso Gómez Serna, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios extrapatrimoniales: 1. En favor de Luis Eduardo López Noguera: Perjuicio moral: la suma de 39.5 SMLMV 2.
En favor de Rosa Elena Hernández: Perjuicio moral: la suma de 39.5 SMLMV 3. En favor de Diana Marcela López: Perjuicio moral: la suma de 19.75 SMLMV 4. En favor de Katherine López: Perjuicio moral: la suma de 19.75 SMLMV 5. En favor de Gustavo Adolfo López: Perjuicio moral: la suma de 19.75 SMLMV” En lo demás permanece incólume la sentencia.
SEGUNDO: EXTENDER la condena en concreto por concepto de lucro cesante hasta la fecha de presente decisión, en el sentido de precisar que el monto de esta, al que se refiere el numeral QUINTO de la resolutiva, será de $19’350.277 para Rosa Elena Hernández Ortiz y de $110’592.113 para Íngrid Zuleyma Román Villa.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301120210009801 Código de verificación: 7856dabbb3c1354e5562c9a67bab52dd7a9ffbbc32ba705539 cba4ebbb7e4288 Documento generado en 14/10/2025 10:06:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca