Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15NoConcedeCasación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500220240024301 Proceso Ordinario Laboral Demandante: EDNA HOWARD HERNÁNDEZ Demandado: COLPENSIONES y OTROS Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por esta Sala el 20 de marzo de 20261, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió EDNA HOWARD HERNÁNDEZ contra Colpensiones y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Edna Howard Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la ineficiencia del traslado de régimen pensional efectuado en el año 2012 desde el RPMD al RAIS. Consecuentemente, se condene a Porvenir S.A., a efectuar el traslado de la totalidad de los recursos de su cuenta individual con sus rendimientos, el bono pensional 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2026, sala n° 6 Radicación n.° 20001310500220240024301 y demás sumas acumuladas a Colpensiones, para que, esta a su vez, active su afiliación en dicho régimen.

Adicionalmente, pidió la condena en costas a todas las entidades demandadas. La primera instancia concluyó con sentencia de 10 de julio de 2025, en la cual el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Valledupar resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, que la demandante EDNA HOWARD HERNANDEZ realizo el 20 de enero de 2012, del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS hoy COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al RAIS, según los expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que reactive la afiliación de la demandante EDNA HOWARD HERNANDEZ y reciba por parte de PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por dicho demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias opuestas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, a las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV parala fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: en caso de no ser apelada esta sentencia, por ser la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES una de las condenadas y tratarse de una entidad pública, se ordena su consulta ante tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia laboral Se notifica en estrados esta decisión judicial. 2 Radicación n.° 20001310500220240024301 […] No conforme con la decisión las demandadas apelaron y, esta Sala al resolver la alzada en providencia de 20 de marzo de 2026, notificada por edicto el 24 siguiente2, decidió: […] Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso promovido por EDNA HOWARD HERNANDEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Segundo: Sin costas en la alzada […] El 16 de abril de 2026, la parte demandada Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación3.

II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el marco del recurso de casación regulado por el Decreto - Ley 2158 de 1948, ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. 212Edictos 313RecursoCasacionPorvenir 3 Radicación n.° 20001310500220240024301 También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, en primera instancia se declaró la ineficacia del traslado efectuado por Edna Howard Hernández desde el RPMD al RAIS, decisión que fue recurrida por Colpensiones y Porvenir S.A. No obstante, esta Colegiatura al desatar la alzada mediante providencia de 20 de marzo de 2026, confirmó íntegramente la decisión. Frente a dicha determinación, la AFP Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. En ese contexto, el eventual interés económico que le asiste a Porvenir S.A. se circunscribe en las condenas impuestas consistentes en:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, que la demandante EDNA HOWARD HERNANDEZ realizo el 20 de enero de 2012, del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS hoy COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al RAIS, según los expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y 4 Radicación n.° 20001310500220240024301 el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (Negrilla fuera de texto original). En virtud de dicha condena y específicamente en lo que respecta a la orden de devolución de cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, resulta evidente que la parte demandada no experimenta un perjuicio económico, toda vez que en el marco del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad dichos recursos se encuentran consignados la cuenta individual de la asegurada aperturada desde el momento de su vinculación, los que si bien son administrados por la entidad recurrente no hacen parte de su patrimonio, más por el contrario están bajo la titularidad del afiliado y en este caso de Edna Howard Hernández.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en providencia CSJ AL761-2025 señaló: […] En tal sendero, conviene recordar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos financieros y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. […] Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024)(…).

(negrita fuera del texto original) 5 Radicación n.° 20001310500220240024301 Ahora bien, en cuanto a los rubros de «gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima» que no abonan propiamente la cuanta individual del asegurado, aunque la jurisprudencia, como puedo se evidenciar, ha considerado que pueden ser una carga económica para la recurrente, también afirma que deben estar “suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario”.

En ese orden, se advierte que Porvenir S.A., al interponer el recurso de casación no demostró el perjuicio para cuantificar su agravio. Empero, en gracia de discusión al examinar el expediente reposa en el archivo de la contestación de la demanda en la relación de aportes4 se identifican casillas con los valores correspondientes a “comisiones y porcentajes destinados al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Vejez”, cuyo monto asciende a la suma $2.961.490.

Colofón de lo expuesto, resulta que el interés económico que le asiste a Porvenir S.A., para recurrir en sede extraordinaria de casación no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos en el artículo 86 del CPLSS -Decreto - Ley 2158 de 1948-, que para el año 2026, fecha en que se profirió la sentencia ascienden a $ 210.108.600, por lo que no se concederá el recurso interpuesto por la parte demandada.

III. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 07ContestacioDemandaPorvenir pág. 102-109 6 Radicación n.° 20001310500220240024301

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones (Porvenir S.A.), contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 dentro del proceso ordinario laboral que promovió Edna Howard Hernández contra la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme este proveído, prosígase con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 7