Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 015-2022-00384-01 JJV Confirma auto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA UNITARIA CIVIL VERBAL RCE Rad. 015-2022-00384-01 (3274) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación interpuesta por la demandada Seguridad Omega LTDA, en contra del numeral primero del auto proferido el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, por el que se agregó sin consideración alguna la contestación a la reforma a la demanda de seguridad Omega, por extemporánea, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Irina del Pilar Serrano Carrillo en contra del Conjunto Residencial Acuarelas de la Umbria P.H., La Previsora S.A., Chubb Seguros y la sociedad apelante.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- En resumen, en la demanda se expresa que para el 19 de mayo de 2018, la vivienda de propiedad de Irina del Pilar Serrano Carrillo, distinguida como casa Nro. 1 del Conjunto Residencial Acuarelas de la Umbria P.H., ubicada en la calle 15 Nro. 121-25 de Cali, la cual se encontraba bajo vigilancia y supervisión de la empresa Seguridad Omega LTDA, donde se hurtó varios bienes de su propiedad, con la demanda, pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y se los condene al pago de los perjuicios; el asunto, correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien el 7 de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados, el 27 de febrero de 2023, Verbal RCE Rad.

No. 76001-31-03-015-2022-00384-01 (3274) Irina del Pilar Serrano Carrillo VS la sociedad Seguridad Omega LTDA y otros. la demandante aportó las constancias de notificación electrónica de los demandados, el 28 de abril de 2023 el Juzgado agregó sin consideración las constancias de notificación por no haberse acreditado la entrega de los correos, el 2 de mayo de 2023, Seguridad Omega, confirió poder a su abogado quien contestó la demanda, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., el 15 de junio de 2023 la demandante presentó reforma de la demanda adicionando hechos y pretensiones, el 18 de julio de 2023, el Juzgado decidió tener notificada por conducta concluyente a Seguridad Omega desde el 2 de mayo de 2023, fecha en la que se contestó la demanda, en la misma providencia, admitió la reforma a la demanda y ordenó correr traslado a todos los demandados conforme al Art 93 del C.G.P., el 11 de agosto siguiente, Seguridad Omega contestó la reforma de la demanda, propuso excepciones de fondo, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a La Previsora S.A., el 23 de octubre, el Juzgado decidió agregar sin consideración la contestación a la reforma de la demanda realizada por Seguridad Omega por extemporánea, inconforme con la decisión, Seguridad Omega presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando que el 28 de julio de 2023 le fue notificada por correo electrónico la reforma de la demanda, el 19 de febrero de 2024, el Juzgado negó la reposición considerando que la notificación de la demanda se había surtido por estados del 26 de julio de 2023 por la mitad del tiempo concedido inicialmente como lo señala el Art. 93 del C.G.P. y concedió la alzada, el expediente fue remitido a este Tribunal, el 14 de marzo de 2024 para que se decida la apelación. 2.- Para resolver la apelación, es preciso tener en cuenta que el Art. 301 del C.G.P. en uno de sus apartes, preceptúa: “(…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad (…).” 2 Verbal RCE Rad.

No. 76001-31-03-015-2022-00384-01 (3274) Irina del Pilar Serrano Carrillo VS la sociedad Seguridad Omega LTDA y otros. El profesor Miguel Enrique Rojas Gómez en la Segunda Edición de los comentarios al Código General del Proceso, respecto de la disposición citada, aprecia que: “(…) si una persona constituye apoderado para que lo represente en un determinado proceso, parece obvio que a través de él se entera del contenido de todas las providencias que allí se hayan pronunciado y de las que se pronuncien a continuación. De ahí que la ley presuma que la persona se entiende notificada, el día que se notifique el auto que le reconoce personería a su apoderado, de todas las providencias que se hayan dictado con anterioridad; y que las providencias que pronuncien después se le notifican por estado, dado que sobre él recae la carga de vigilar el curso del proceso (…)” En cuanto al término de traslado de la demanda de un proceso verbal el Art. 369 del C.G.P., señala: “Traslado de la demanda.

Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días).” Cuando existe reforma de la demanda, el Art. 93 Ibidem, en lo pertinente, dispone: “. (…) 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación (…)” (Negrillas de esta providencia). 3- En el presente asunto, la providencia que viene en apelación es el auto del 23 de octubre de 2023, con el que se agregó sin consideración alguna la contestación de la reforma a la demanda por haber sido presentada extemporáneamente por Seguridad Omega, entiéndase por sus efectos, que se trata del rechazo de la contestación a la demanda (Nral. 1 Art. 321 del C.G.P.), de ahí que se deba prestar especial atención, al auto del 18 de julio del 2023, notificado el día siguiente por estados (19 de julio), en el que además se reconoció personería adjetiva al abogado de Seguridad Omega y en el mismo auto se admitió la reforma de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma. 3 Verbal RCE Rad.

No. 76001-31-03-015-2022-00384-01 (3274) Irina del Pilar Serrano Carrillo VS la sociedad Seguridad Omega LTDA y otros. Tal como se presenta el caso, esta Sala aprecia que la decisión de agregar sin consideración la respuesta a la reforma de la demanda por la ahora apelante, debe ser revocada, siendo que el término para la contestación de la demanda inicial, corrió desde la notificación por estados del auto con el cual se entiende se surtió la notificación por conducta concluyente (19 de julio de 2023), cuyo término de veinte días de traslado, se vencía el 18 de agosto del 2023 porque en el proceso aparece constancia de que el 28 de julio del mismo año, no corrieron términos por el encuentro de bienestar laboral de los empleados y jueces civiles, autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura; como la respuesta a la demanda fue presentada el 11 de agosto del 2023, seguridad Omega, se encontraba dentro del término para responder la demanda inicial y de suyo su reforma, nótese que el Art 93 del C.G.P, ya aludido, que reglamenta la reforma de la demanda habla de la presentada después de haberse notificado al demandado tal como se resaltó al transcribir el aparte normativo; aquí, por precipitud del Juzgado, en la misma providencia con la que según el Art. 301 del C.GP. se tiene por notificada la demanda al demandado por conducta concluyente, aceptó la reforma de la demanda sin haberse vencido el traslado de la inicial, ni haberse pronunciado sobre su contestación, entender que sin haber vencido el término de traslado de la demanda inicial, se entienda vencido el traslado de la reforma, contraría los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa (Arts. 29 de la C. Pol. y 11 del C.G.P.).

Por lo anterior, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- REVOCAR el numeral primero del auto del 23 de octubre de 2023, conforme a lo aquí considerado. Sin costas. 4 Verbal RCE Rad. No. 76001-31-03-015-2022-00384-01 (3274) Irina del Pilar Serrano Carrillo VS la sociedad Seguridad Omega LTDA y otros. 2.- TENER por contestada oportunamente tanto la demanda inicial como su reforma por Seguridad Omega LTDA. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 5