Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2008-00634-07 DRA SAAVEDRA RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

10/11/25, 16:10 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA SAAVEDRA LOZADA RV: 17 2008 634 06 07 dra SAAVEDRA reposición auto Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 10/11/2025 15:57 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (202 KB) reposicion autos 4 noviembre 06 y 07.pdf;

MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA SAAVEDRA LOZADA Atentamente, De: Alberto Cruz <abbeto1990@gmail.com> Enviado: lunes, 10 de noviembre de 2025 3:50 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: 17 2008 634 06 07 dra SAAVEDRA reposición auto Buenas tardes: Atentamente, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAOGZ6FBeHxJIihxubPLMCfo%3D 1/2 10/11/25, 16:10 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAOGZ6FBeHxJIihxubPLMCfo%3D 2/2 ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Bogotá, 10 de noviembre de 2025 Doctora ADRIANA SAAVEDRA MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Bogotá Ref.: ordinario De LIGIA MATILDE CITELI Vs JORGE PLESTED DELGADO y otros 11001 31 03 017 2008 00634 06 y 07 Reposición de autos ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED, apoderado de la parte demandante y sucesor procesal de la sucesora procesal señora LUISA FERNANDA PLESTED, que en paz descanse, formulo recurso frente a los autos adiados 04.11.2025 que denegaron adicionar las decisiones que confirmaron las apelaciones en comento: AUTO MANDAMIENTO EJECUTIVO 1.

La idea <<Por ello, la decisión de la a quo fue jurídicamente acertada al concluir que no era procedente librar un nuevo mandamiento de pago, pues la orden de entrega debía cumplirse bajo la órbita del artículo 306 ibídem>> desconoce el precedente de la sentencia STC3900-2022. 1.1. Obligaciones como la consignada en el resuelve #7 de la sentencia en el sentido de condenar a entregar un predio o una cuota sobre él, no se puede limitar ni agotar o traslapar a la solicitud de entrega del canon 306 CGP como pregona la decisión: Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Así pues, se concluye que el primero de los casos relacionados se refiere a la inobservancia de obligaciones de dar, circunscrito a especies muebles o a bienes de género distintos al dinero; el segundo, al incumplimiento de obligaciones de abstenerse de hacer, es decir, se trata de la ejecución de un acto, que la parte se había comprometido a no realizar; y, el tercero, al desconocimiento de obligaciones de hacer, esto es, la inejecución de un hecho. 4.3.

En tratándose del tercero de los eventos señalados, que es el que interesa para la resolución del presente asunto, el legislador no incluyó, valga anotar, ningún tipo de limitación o restricción, por el contrario, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa vía, la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como lo son, resáltese, la de suscribir un documento y la entrega de un inmueble.

(énfasis propio). Luego entonces, nótese que, si bien la demanda pide previamente la entrega, las pretensiones nada dicen a este respecto, sino que pide: Sírvase condenar a PLESTED VELEZ RINCON S EN C identificado con NIT #8301149114, a los herederos reconocidos del señor JORGE PLESTED DELGADO, al señor FELIPE PLESTED CITELI y a la señora OLIVIA PLESTED CITELI al pago de $1.932.000.000 por concepto de perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe. Amén que el legislador no limitó al acreedor para que reclame en alguna vía, como el artículo 306 CGP. 2.

Tal como dice el auto, la solicitud de adición no tiene como finalidad <<revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador ni reabrir la discusión jurídica, sino resolver los aspectos que de conformidad con la ley debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales se incurrió en omisión por parte del fallador>>. 2.1. Claro, lo que acontece es que, como se relacionó en su momento, no se dio una respuesta concreta, ora favorable o desfavorable, a los siguientes seis argumentos que fundamentaron la alzada.

Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Motivos que se explicitaron tanto al momento de recurrir como, se aprecia se aprovechó, al adicionar los argumentos para apelar. Por tanto, se itera que justamente se trata de resolver aspectos omitidos, pues si no fuera así, muy fácilmente sería indicar dónde y de qué modo se confrontó cada reparo concreto sin que sea acertado indicar lacónicamente que la adición no puede revivir cuestiones zanjadas cuando lo zanjado brilla por su ausencia desde un principio.

Es decir, no es acertado afirmar que algo se ha cerrado sin detallar cómo se hizo frente a las solicitudes del peticionario quien oportunamente reclama se complemente la decisión: 2.2. Dado que el Juzgado interpretó la solicitud de mandamiento de pago se replicó <<Vale la pena rescatar que no se solicitó mandamiento de pago, sino que se solicitó un pago de perjuicios, pues así lo prevé el artículo 428 CGP>>.

Cuestión no menor pues la vía para hacer valer ambos derechos es distinta. 2.3. Se controvirtió que <<El artículo 426 CGP no es la única norma aplicable, antes bien el artículo 428 CGP incluye la “ejecución o no ejecución de un hecho”. Es claro que se trata de una obligación de hacer pues no es de dar, esto es, transmitir un derecho, pues se reputa que con la ejecutoria de la sentencia se crea un efecto inter partes que supone que la cuota parte del predio donada en exceso sin insinuar regresa automáticamente al patrimonio del donante, o cuando menos seis días después de la ejecutoria, tal como ordena el numeral séptimo de la sentencia>>.

Amén que la sentencia otorgó un plazo de seis días para restituir. 2.4. Echando mano del auto por usted proferido el 16.12.2024 aduje que era del caso hacer uso de <<la vía del artículo 306 CGP, el cual a su vez incluye la solicitud de ejecución del hecho: Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (negrillas del texto citado). 2.5. Igualmente justifiqué mi apelación pues <<El incidente para la condena en concreto no es el único camino previsto por el legislador para obtener el pago de los perjuicios moratorios máxime que: 2.6. i) Lo normado en el canon 428 CGP es posterior al artículo 284 CGP. ii) Lo establecido en el 428 CGP es especial comparado con el 284 CGP porque aquella versa genéricamente sobre la entrega.

Desarrollando en detalle propuse <<En efecto, lo establecido en el artículo 428 CGP, como ya se transcribió, versa puntualmente sobre la ejecución o no ejecución de un hecho mientas el 284 CGP menciona genéricamente “entrega de bienes”. Así pues, esta norma es especial y es la aplicable>>. 2.7. Finalmente dije, en estricta aplicación del artículo 10.2 del Código Civil que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; <<inclusive si no se aceptara dicho argumento de especialidad, es dable traer a la memoria la regla según la cual entre contradicción entre dos normas de igual especialidad se preferirá la de mayor numeración, siendo el artículo 428 claramente mayor al 284 CGP>>. 3.

Se aprecia que se cierra la puerta a la adición bajo la idea de que <<Dicho precedente, plenamente aplicable al caso bajo estudio y, reafirma que estas figuras no permiten revisar ni ampliar la motivación del fallo, sino únicamente corregir o precisar expresiones oscuras o suplir omisiones concretas, hipótesis que no concurren en el presente caso>>.

Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO 3.1. Empecé ello, en ninguna parte se explica por qué la hipótesis no concurre pues diáfano es el escrito del 4.07.2025 y el presente en los aspectos no dilucidados en la providencia materia de adición. 3.2. Otra cosa, de forma errónea se copian y pegan parte de los argumentos del apartado de aclaración¸ que no de adición para con base en ello concluir que no hay omisiones concretas lo cual a todas luces demuestra que el auto debe reponerse pues no solo no se resolvieron todos los reparos hechos sino que se abordó la adición con base en afirmaciones contenidas en la solicitud de aclaración. 3.3.

Tan es así, que se evidencia que se vuelve a incurrir en falta de precisión conceptual en estas ideas: <<Por ello, la decisión de la a quo fue jurídicamente acertada al concluir que no era procedente librar un nuevo mandamiento de pago, pues la orden de entrega debía cumplirse bajo la órbita del artículo 306 ibídem>>. Determinó la improcedencia del mandamiento de pago por falta de título ejecutivo, artículo. 422 Código General del Proceso.

Claro, pues en su momento se dijo: No es claro el concepto de condena de dinero. El auto menciona y da a entender que de forma autónoma se estaría solicitando una condena de sumas de dinero. Lo anterior, a pesar que la lectura de las pretensiones de la demanda demuestra que eso fue deprecado en forma subsidiaria por la mora en cumplir la prestación extemporánea a los seis días concedidos Amén que la demanda es por una obligación de hacer, pero se sigue interpretando como de suma de dinero de forma sistemática.

Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO 4. De forma errada se coligió que: <<Por tanto, no se omitió pronunciamiento alguno, y lo solicitado por el recurrente no busca adicionar sino replantear el fondo del asunto, lo cual no está permitido en esta etapa procesal>>. Para soportar tal manifestación se dijo: • Determinó la improcedencia del mandamiento de pago por falta de título ejecutivo, artículo. 422 Código General del Proceso. • Negó las medidas cautelares por ausencia de derecho cierto y exigible. • Explicó que la orden de restitución debía ejecutarse dentro del proceso declarativo y que los perjuicios, de existir, se tramitan por la vía incidental artículos 283 y 284 Código General del Proceso. 4.1. 5.

A todas luces se ve que no puede decirse que la decisión fuera completa pues con 3 argumentos, uno de los cuales – medidas cautelares – no fue lo apelado sino una cuestión accesoria, no podían dirimirse más de seis argumentos, cuales se volvieron a anotar en este memorial. El auto falla al alegar que la sentencia <<no contiene una condena en favor de la parte actora ni constituye prueba idónea de una obligación exigible a cargo de los demandados>>.

Al margen de la entrega, lo cual no es lo discutido acá, dado que la sentencia resolvió <<condenar a PLESTED VELEZ RINCON Y CIA S EN C a restituir a JORGE PLESTED DELGADO simbólicamente en el plazo de seis días el 96% >> lo jurídicamente lógico es que el uso de las palabras tiene consecuencias pecuniarias: 5.1. La condena se debe proseguir aun sin el consentimiento del obligado.

Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO 5.2. 5.3. 6. La sentencia es una prueba de una obligación en términos del canon 422 CGP; no se ajusta a la legalidad derruir en autos el carácter ejecutivo de la sentencia, peor aún, confundiendo y asimilando el trámite de cumplimiento con el de ejecución coactiva, lo cual desdice de la tutela judicial efectiva.

Si no fuera así ningún sentido tendría que se ordene la entrega en sentencia pues con la inscripción de la sentencia el fundo en comento volvería al patrimonio del señor demandado para su posterior adjudicación. Se aseguró <<Dicha sentencia no impuso condena alguna en dinero, ni reconoció expresamente perjuicios susceptibles de ejecución directa, sino que simplemente ordenó una restitución material (…)>> 6.1.

El auto confunde indebidamente una condena de pago autónomamente con la pretensión subsidiaria – por la mora en cumplir la prestación extemporánea a los seis días concedidos para la prestación – los perjuicios compensatorios. Para ahondar en error, no se menciona el tenor del canon 426 CGP que de haberse hecho contextualizaba suficientemente bien la queja frente a la negativa al mandamiento ejecutivo.

Así es, el reparo concreto enarbolado según el cual esto es así: <<providencia del Tribunal Superior sí constituye título ejecutivo por obligación de hacer, al ordenar expresamente la entrega de un bien (…) el juzgado ignoró que (…) la pretensión incluye perjuicios moratorios por el incumplimiento (…) estos perjuicios están supeditados a la entrega, como se consignó expresamente en la demanda, conforme el artículo 426 de Código General del Proceso>> (énfasis propio).

Tan grande es el dislate en caer en cuenta aun cuando lo viene de citar el auto en el primer párrafo de la página tres que pronto se advierte la falta de suficiente motivación al respecto. 6.2. La aseveración según la cual el <<incumplimiento daría lugar, en su caso, a un trámite incidental>> no consulta que los incidentes del 283 o del 284 CGP se previeron para liquidar frutos reconocidos en Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO sentencia o condenas en abstracto, no por el retardo injustificado en la ordenada prestación de hacer.

Los incidentes son taxativos y no son susceptibles de interpretarse analógicamente para un supuesto distinto. 6.3. Se aseguró <<incumplimiento daría lugar, en su caso, a un incidente conforme al artículo 284 del Código General del Proceso, lo cual descarta la existencia de un título ejecutivo directo por perjuicios>>. Según ese extracto se está frente a un incumplimiento, pero tal hipótesis había sido negada: <<no contiene una condena en favor de la parte actora ni constituye prueba idónea de una obligación exigible a cargo de los demandados>>.

Algo no puede ser a la vez que no sea. Si se advirtió que la providencia no contiene obligación alguna y ahora se dice que es posible el incumplimiento donde los perjuicios declarables y regulables por un procedimiento indicado (el incidente del artículo 284). Es decir, la expresión no puede ser una cosa en un caso y para otro supuesto algo opuesto, la cualidad de existencia de la obligación es única: no puede ser y no ser al mismo tiempo. 6.4.

Ahora, volviendo a la aseveración según la que se descarta la existencia de un título directo por perjuicios conviene solicitar que se precise el punto pues el mandamiento ejecutivo es una pretensión. La pretensión es consecuencia de la entrega por fuera del plazo concedido. De ningún modo podía alegarse que fuera directa, de hecho, desde antes de las consideraciones se parafraseó lo sostenido: <<el juzgado ignoró que, aunque se trata de una obligación de hacer (entrega), la pretensión incluye perjuicios moratorios por el incumplimiento (…) estos perjuicios están supeditados a la entrega, Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO como se consignó expresamente en la demanda, conforme el artículo 426 de Código General del Proceso que establece -ejecución por obligación de dar o de hacer (…)>>. 7.

Más adelante, sin mencionar el tenor literal de los cánones 426 y 428 CGP invocados como fundamento esencial de la apelación, tanto en el recurso como adicionando motivos, se sostuvo que <<la pretensión invocada en la demanda ejecutiva se funda en una supuesta obligación de hacer (entrega del bien y pago de perjuicios derivados del incumplimiento); sin embargo, ello no es así porque la orden de entrega del inmueble hace parte del trámite de ejecución de la sentencia, sin que haya que acudir a un proceso ejecutivo>>. 7.1.

La expresión del artículo 306 no imposibilita presentar una demanda ejecutiva en el mismo proceso para tramitar la entrega. Independientemente de que el artículo 306 CGP releve presentar una nueva demanda lo relevante es que se pretendía incluir las pretensiones junto con la solicitud de entrega. Quien puede lo más puede lo menos ¿Cuál es la norma que impida incoar la demanda como lo sostiene el auto? Ninguna.

Si no era necesario pedir la entrega con una demanda completa, haciéndose de ese modo estaría incluido tácitamente la misma. 7.2. Igualmente, se tilda de <<supuesta>> la obligación de hacer de forma irreflexiva. Si no hay nada que ejecutar pues ninguna obligación facultaría tal procedimiento adicional, lo cual evitaría de paso disquisiciones sobre el asunto de los incidentes. 8.

Seguidamente se adujo que <<respecto del cobro de perjuicios al ser la condena en abstracto debe acudir a la vía incidental para que los mismos puedan ser tasados y reconocidos>>. 8.1. En dos ocasiones se ha dicho que la obligación de entrega es presunta, e inclusive que la obligación no existe. Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO 8.2.

Del mismo modo, la sentencia no hizo una condena en abstracto pues no es un caso en el que se permitiera la condena en abstracto. La sentencia no lo mencionó siquiera 8.3. El numeral 8.3 de la sentencia negó el reconocimiento de cualquier perjuicio o fruto a la demandante y al demandado, incluso como restitución mutua como efecto de la nulidad pronunciada.

Esa negativa indica que en caso de haberse implorado la adición de la sentencia tal cosa no habría sido concedida. 8.4. El procedimiento previamente citado en otros apartes del artículo 284 CGP es para los casos de condena en concreto, no en abstracto, de que sí trata el 283 CGP. Cuando se dice que obligatoriamente se debe acudir al incidente para tasar y liquidar perjuicios se ignora que hay otros mecanismos.

Amén que el objeto procesal de la demanda ejecutiva, partiendo, desde luego, que se condenó a la demandada es ese, liquidar perjuicios. 9. Para rematar se consideró <<La ausencia de un acto que los liquide impide tener por cumplidos los requisitos del artículo 422 del C.G.P>>. 9.1. No es acertado que mediante incidente se puede aspirar a configurar el título ejecutivo.

Primero, pues la sentencia fue proferida en contra de la acá ejecutada y está en fase de cumplimiento como lo ha advertido el Tribunal, gracias a la demanda ejecutiva acá debatida. Segundo, pues el artículo 428 habla sobre los perjuicios por no ejecución de un hecho, lo cual desplaza la anterior norma por ser posterior. Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO NULIDAD POR PROCEDER CONTRA PROVIDENCIA EJECUTORIADA 1.

Dijo en proveído en cuestión: <<La providencia de 11 de diciembre de 2024 no desconoció orden alguna del superior jerárquico, sino que dio aplicación al artículo 306 del CGP, según el cual la ejecución de la sentencia que ordena la entrega de un bien debe surtirse dentro del mismo proceso declarativo, sin necesidad de iniciar un nuevo trámite ejecutivo>>. 1.1.

La idea <<debe surtirse dentro del mismo proceso declarativo>> desconoce el precedente de la sentencia STC3900-2022. Obligaciones como la consignada en el resuelve #7 de la sentencia en el sentido de condenar a entregar un predio o una cuota sobre él, no se puede limitar ni agotar o traslapar a la solicitud de entrega del canon 306 CGP como pregona la decisión: Así pues, se concluye que el primero de los casos relacionados se refiere a la inobservancia de obligaciones de dar, circunscrito a especies muebles o a bienes de género distintos al dinero; el segundo, al incumplimiento de obligaciones de abstenerse de hacer, es decir, se trata de la ejecución de un acto, que la parte se había comprometido a no realizar; y, el tercero, al desconocimiento de obligaciones de hacer, esto es, la inejecución de un hecho. 4.3.

En tratándose del tercero de los eventos señalados, que es el que interesa para la resolución del presente asunto, el legislador no incluyó, valga anotar, ningún tipo de limitación o restricción, por el contrario, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa vía, la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como lo son, resáltese, la de suscribir un documento y la entrega de un inmueble.

(énfasis propio). Luego entonces, nótese que si bien la demanda pide previamente la entrega, las pretensiones nada dicen a este respecto, sino que pide: Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Sírvase condenar a PLESTED VELEZ RINCON S EN C identificado con NIT #8301149114, a los herederos reconocidos del señor JORGE PLESTED DELGADO, al señor FELIPE PLESTED CITELI y a la señora OLIVIA PLESTED CITELI al pago de $1.932.000.000 por concepto de perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe. Amén que el legislador no limitó al acreedor para que reclame en alguna vía, como el artículo 306 CGP. 1.2.

En gracia de debate, incluso basado únicamente en el canon 306 CGP es ilógico alegar la falta de mérito de la sentencia para ejecutar una obligación de hacer: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (negrillas del texto citado). Es decir, el artículo 306 CGP habla de la realización de un proceso ejecutivo y de librar el respectivo mandamiento ejecutivo. no sólo del cumplimiento de la multicitada restitución material, independiente de si es una obligación o no. Tan es así que el 16.12.2024 se dijo que el suscrito pidió la ejecución a tiempo según el canon 306, pero ahora se dice que no se puede adelantar proceso ejecutivo por obligación de hacer.

O se pidió la entrega con base en el 306 con todos sus bemoles o simplemente no se ordenó. No puede mutilarse el artículo según si favorece la decisión tomada. Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO 2. Posteriormente arguyó la decisión vilipendiada: <<Asimismo, se precisó que los perjuicios moratorios derivados del eventual incumplimiento no fueron reconocidos en concreto en la sentencia base y, por tanto, no pueden exigirse directamente, debiendo tramitarse su solicitud mediante incidente, conforme a los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso>>. 2.1.

Transgrede la legalidad el argumento de que la sentencia no reconoce ningún perjuicio moratorio pues expresamente el artículo 428 CGP dispone que así pueden pedirse los perjuicios: El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Claro, nótese que en dicha sentencia se rememora la sentencia C-472/95: <<Dicha Corporación expresó lo siguiente: “En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual".

En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero. Lo que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar en los términos de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de recaudo ejecutivo, defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento.

Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Como es fácil deducirlo, el juramento constituye el instrumento eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del recaudo y complementar el título de ejecución, en los eventos previstos por ésta”. (Negrillas propias del texto)>>.

A todas luces se anexó el respectivo juramento por lo cual mal se hace en conjeturar que no hay condena moratoria ni pueden exigirse directamente los perjuicios sin antes liquidarlos dizque por incidente. 3. Adicionalmente se alegó: Esa explicación despeja cualquier duda sobre el alcance de la decisión: la restitución se cumple dentro del proceso principal, y los perjuicios solo pueden ser reconocidos y cuantificados a través de incidente, pues la sentencia no los liquidó ni los ordenó en abstracto.

No es necesario iterar que los perjuicios pueden reconocerse por la vía ejecutiva sin que sea óbice la ausencia de condena en concreto por mora o la exigencia de procedimientos alternos pues expresamente es lo que dicta la sentencia de tutela. 4. Finalizó la decisión con que: Tampoco hay lugar a adición, pues el Tribunal se pronunció sobre todos los argumentos que el apelante había propuesto al impugnar la decisión del Juzgado.

La providencia abordó expresamente el motivo central de la nulidad, la supuesta contradicción con el fallo del superior y explicó que no se acreditó irregularidad sustancial ni violación del debido proceso, conforme al artículo 133 numeral 2 del Código General del Proceso. 4.1. Contrario a lo expuesto, nótese que son cuatro los argumentos pendientes de decisión: 4.1.1.

No <<es correcto concluir que no hay relación alguna entre el mandato de hacer la restitución simbólica del porcentaje contenido en la sentencia, y lo preordenado en el canon 428 procesal, el artículo 306 y 284 CGP. Es tal la contrariedad que el mismo auto que decide la nulidad propuesta se remite justamente a las dos últimas normas y a la norma del 426, la cual de suyo está Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO totalmente conectada con el posterior 428 ¿al fin qué es lo relacionado? El razonamiento es contraevidente (adición de motivos)>>. 4.1.2.

Era del caso absolver la cuestión problematizando que <<en ningún momento se analiza el argumento según el cual para el mes de enero de 2023 se debía hacer entrega de la cuota parte, cosa que desde luego no se ha hecho>>. 4.1.3. Necesario era avocar conocimiento sobre <<Que la sentencia del Tribunal no constituye título ejecutivo está usted restándole valor a una providencia ejecutoriada y confirmada por la máxima instancia de esta jurisdicción>>. 4.1.4.

Un motivo de reproche era que <<el Tribunal no tiene por qué prever el incumplimiento futuro de la demandada, como sugiere usted, si es que fuera exacto lo que echa en falta sobre los perjuicios moratorios>>. SOLICITUD 1. Sírvase reponer las decisiones en comento. Respetos, ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com