REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Liq Sociedad Comercial de Hecho María Luddy Pérez Sánchez vs Obed Alvernia Rodríguez. Rad 1 Inst. 544983153-002-2019-0050-05 Rad. 2 Inst. 2025-0240-05 San José de Cúcuta, Once (11) de Julio de dos mil veinticinco (2025) Resuélvase lo atinente al recurso de queja que el abogado del demandado formuló respecto del auto que la Juez Segunda Civil del Circuito de Ocaña dictó el 14 de Mayo de 2025, al interior del litigio descrito en la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Según así fue declarado en sentencia del 15 de Octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, María Luddy Pérez Sánchez y Obed Alvernia Rodríguez tuvieron una sociedad comercial de hecho entre el 28 de Diciembre de 2004 y el 11 de Agosto de 2014. Con base en ello, el apoderado de la primera dio inicio a la etapa de liquidación de la precitada sociedad, cuestión tramitada en aquel mismo despacho, que le dio aplicación a los artículos 529 y 530 del Código General del Proceso. 2.- En firme la diligencia de inventarios y avalúos, con auto del 7 de Junio de 2023 se ordenó continuar con la etapa subsiguiente, prevista en el numeral 6 del artículo 530, que pregona “En firme la decisión, el liquidador procederá a pagar las acreencias con estricta sujeción a la prelación legal”.
Corolario de ello se requirió al liquidador -Dr. Wolfan Gerardo Calderón Collazos-, proceder conforme a lo indicado en la norma citada, concediéndole para ello el término de treinta (30) días. 3.- Enterado el liquidador de la comentada solicitud, manifestó que “la sociedad comercial de hecho, sobre el cual 2 Liq Sociedad de Hecho Queja Radicado “Instancia 2025-0240-05 versa el proceso liquidatario aludido, carece de pasivos y por ende de acreedores.
Así las cosas, no existe deuda alguna que deba pagar el suscrito memorialista”. Agregó que persuadiría a los abogados de los socios para que recibieran los activos conforme a lo decidido en providencia del 7 de Marzo de 2022. Y pidió, entonces, que se convocara a la audiencia de que trata el numeral 10 del artículo 530, para rendir y obtener la aprobación de las cuentas finales, y de paso que se dispusiera la fijación de sus honorarios. 4.- En auto del 12 de Marzo del 2025, la juez de primera instancia estimó que no era procedente la súplica del liquidador.
Se apoyó en el numeral 9 del renombrado artículo 530, para solicitarle “que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, presente la propuesta de distribución de que trata el numeral 9 del artículo 530 del CGP”. Aprovechó esa providencia también para resolver la solicitud presentada por el abogado del demandado, en el sentido de advertir que “las oportunidades procesales para debatir el avalúo de los activos y las actuaciones del liquidador frente al inventario ya culminaron con providencia en firme y ejecutoriada.
Por ello, no hay razón para emitir pronunciamiento en ese sentido”. 5.- Esa decisión fue opugnada vía reposición y apelación subsidiaria por el apoderado del demandado, alegando que el liquidador ya cumplió con sus funciones. Al respecto dijo que este último en el escrito que radicó para dar respuesta al requerimiento que le hizo el juzgado, fue enfático en señalar que en el asunto no habían deudas para pagar a acreedores, ni existían bienes para ser distribuir a las partes.
En ese sentido, por sustracción de materia no estaba compelido a atender la orden dada por la juez. EL AUTO RECURIDO 1.- El recurso horizontal fue resuelto el 14 de Mayo siguiente en el sentido de ratificar lo inicialmente decidido. Y rechazó por improcedente la alzada subsidiaria, por no existir norma que la habilite. Sobrevino una nueva reposición y en subsidio suyo una queja, en las que se insiste que la decisión cuestionada sí era susceptible de apelación. La a quo le dio despacho adverso a esta nueva reposición ratificando lo de la inviabilidad de la impugnación, y secuela de ello concedió la queja, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad.
Para hacer las veces de ad quem fue escogido el despacho a cargo del suscrito servidor, dado que en pretérita ocasión ya la causa 3 Liq Sociedad de Hecho Queja Radicado “Instancia 2025-0240-05 había estado aquí, concretamente cuando fue opugnado ese auto del 7 de Marzo de 2022. La queja surtió el trámite de rigor y no fue replicada por la contraparte.
Se pasa ahora, entonces, a definir lo pertinente, para lo que resultan indispensables las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer de esta cuestión, conforme a los artículos 31 y 353 del Código General del Proceso. De otra parte, se considera que concurren los presupuestos de viabilidad pues hay legitimación, oportunidad, procedencia y sustentación, por ende, cabe examinar el fondo del asunto. 2.- Pese a la taxatividad que orienta tanto a la apelación como a la casación, en no pocas ocasiones resulta controversial el simple hecho de determinar si una providencia en particular es pasible de tales recursos.
Y cuando la controversia se decanta hacia el lado de la denegación de los mismos, surge la queja, cuya utilidad está dada, precisamente, para que el superior funcional del juez que no concedió la apelación o la casación, se aplique a analizar y concluir si estas últimas eran procedentes o no. Es el artículo 352 del Código General del Proceso el encargado de referirse a este medio de impugnación, en estos términos: “Cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” De lo anterior se infiere, pues, que la queja tiene un margen de acción tanto específico como limitado, ya que a través suyo no es del caso adentrarse en cuestionamientos concernientes al fondo de las decisiones. Es que, se insiste, su objeto se contrae únicamente a averiguar si cualquiera de los anotados recursos verticales es susceptible de ser concedido en un caso concreto.
Siguiendo esa misma línea de pensamiento, el sujeto procesal que recurre en queja debe circunscribir su esfuerzo intelectual y argumentativo a la demostración de que su apelación o casación sí deben ser concedidas. Para ello, desde luego, echará mano de las disposiciones procesales que respaldan su criterio. Es que, caracterizados por la taxatividad –según ya se dijo-, es imperioso que una norma 4 Liq Sociedad de Hecho Queja Radicado “Instancia 2025-0240-05 determinada, específica, concreta y expresa se refiera a la procedencia y viabilidad de aquéllos.
La suerte de la queja, en síntesis, está inexorablemente ligada a la existencia o no de dicha norma que la contemple, cuyo descubrimiento se erige, sin duda, en la carga más importante del censor, y también del juez que habrá de pronunciarse frente a ella. 3.- La doctrina procesal auxilia a la comprensión de las ideas que viene de plantearse, concretamente en cuanto incumbe con la taxatividad de la alzada.
Por ejemplo el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez comenta esto sobre el tema: “(…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique. Y además de los autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (…)”1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, en pronunciamiento que aunque emitido en vigencia del CPC conserva absoluta aplicación para el CGP, por cuanto el recurso de apelación no tuvo cambios sustanciales, también ha doctrinado esto: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.”.
Por su parte la doctrina constitucional sobre el principio de la doble instancia, previsto por el artículo 31 de la Constitución Política, ha sido constante y sólida desde 19953 hasta nuestros días, en señalar que no es absoluto sino relativo. En la sentencia C-282 de 2017, donde se revisó nuevamente la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los recursos de alzada y al revisar la exequibilidad del artículo 222 de la Ley 1801; donde recordó: 1 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2017, Bogotá DC, p.506. 2 CSJ, Civil.
Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P. 3 CC. C-153 de 1995. 5 Liq Sociedad de Hecho Queja Radicado “Instancia 2025-0240-05 “Desde esta perspectiva, si bien se ha dicho que la doble instancia no tiene un carácter imperativo4 y que, por ello, puede entenderse que su satisfacción no hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa, también se ha admitido que toda restricción en su procedencia debe tener una lectura acorde con los mandatos dispuestos en la Constitución. Por esta razón, la ausencia de una consagración explícita en el texto constitucional de las circunstancias en las cuales resulta exigible la doble instancia en un determinado tipo de proceso, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta.
Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado con el logro de un fin constitucional válido. En otras palabras, tal como lo ha expuesto la Corte, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al principio de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha limitación, una interpretación en otro sentido “conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”5 Por fuera de lo anterior, esto es, más allá de los casos en los que la propia Carta dispone la exigibilidad de determinados recursos y de la regulación que se dispone frente a la procedencia de la doble instancia, la posibilidad de que existan recursos adicionales (ordinarios o extraordinarios) depende de lo que la ley disponga, la cual, a menos que se introduzcan reglas contrarias al Texto Superior, por ejemplo, frente a la garantía de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no se reputa inconstitucional por el sólo hecho de estatuir que contra determinada decisión no caben recursos6.” 4 En la Sentencia C-411 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó que: “la doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos] (…) dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (subraya la Corte) ( )” 5 Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Sobre el particular, en la Sentencia C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte identificó algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando se consagren excepciones al principio de la doble instancia, a saber: (i) la exclusión debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia;
(iii) la exclusión debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) ella no puede dar lugar a discriminación 6 Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-619 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Liq Sociedad de Hecho Queja Radicado “Instancia 2025-0240-05 4.- En el caso que ahora concita la atención del suscrito servidor, recuérdese que el proveído respecto del cual recae la apelación no concedida, es el auto del 12 de Marzo de 2025.
Por intermedio suyo la Juez Segunda Civil del Circuito de Ocaña ordenó al liquidador presentar “la propuesta de distribución de que trata el numeral 9 del artículo 530 del CGP”. Norma que en su tenor literal dice: “Existiendo dineros y otros activos, el liquidador distribuirá el dinero descontando los gastos del proceso aprobados por el juez, entre los acreedores de mejor derecho, con observancia del principio de igualdad entre cada clase y grado de prelación legal.
La propuesta de distribución se dará a conocer a los acreedores y a los socios en una audiencia en la que además el juez resolverá cualquier objeción que presenten los acreedores o los socios, y procederá a adjudicar los bienes”. Y en aras de desatar la queja bajo escrutinio, dígase que basta confrontar la decisión apelada con las normas de la ley procesal civil vigente que genéricamente estipulan aquellos proveídos taxativamente previstos por el legislador como apelables (artículo 321), para establecer que el auto en alusión no aparece contemplado como pasible de impugnación. Sumado a que la norma especial en que se fundamenta (artículo 530) no le reconoce el carácter de apelable.
De tal forma, salta a la vista que la juez a quo acertó al denegar la alzada, pues a la providencia opugnada el Código General del Proceso no le reconoce el carácter de apelable, ni tampoco en ninguna otra especial de la misma obra. 5.- La queja, siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, se encuentra llamada al fracaso, en vista que no fue ilegítimo ni contrario a las normas procesales haber negado la alzada interpuesta contra el auto del 12 de Marzo de 2025.
No se hará imposición de condena al pago de costas, por observar que no se causaron. DECISIÓN En mérito de expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:
RESUELVE
7 Liq Sociedad de Hecho Queja Radicado “Instancia 2025-0240-05 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado contra el auto adiado 12 de Marzo de 2025, proferido por la Juez Segunda Civil del Circuito de Ocaña en el marco del proceso de Liquidación de sociedad comercial de hecho seguido por María Luddy Pérez Sánchez en contra de Obed Alvernia Rodríguez, tomando en cuenta las explicaciones indicadas en precedencia SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9323d55b60ee9ee6bb6187638a2919afc789424761af18c36bb41d2a1cddef20 Documento generado en 11/07/2025 12:31:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica