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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM AutoNoConcedeCasación730013105003202300246-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001-31-05-003-2023-00246-01 Demandante: Gloria Esperanza Vidal Morales Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por las demandadas Porvenir S.A. y Protección S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2026.

CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 5 de febrero de 2026, por lo que el término de 15 días para interponer recurso de casación venció el 27 de febrero de 2026, conforme a la 1 Artículo 88. -Modificado.

D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 1 constancia secretarial de 2 de marzo de 2026, término dentro del cual los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A. y Protección S.A., interpusieron el respectivo recurso el 19 de febrero de 2026.

Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2026 asciende a la suma de $210.108.600.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

Referentes jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de las demandadas para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido por éstas con el fallo de segunda instancia. Mediante sentencia anticipada de 10 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del 2 Artículo 86.

Sentencias Susceptibles del Recurso. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 2 Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda adelantada por la señora Gloria Esperanza Vidal Morales contra las AFPS Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por carencia de objeto.

Inconformes con el fallo, la demandante Gloria Esperanza Vidal Morales interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Especializada de este Tribunal el pasado 5 de febrero de 2026, revocando la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual administrado inicialmente por Protección S.A. y posteriormente por Colfondos S.A. y Porvenir S.A., condenando a dichas administradoras a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bono pensional, gastos de administración, seguros previsionales y demás sumas correspondientes, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, debiendo Colpensiones recibirlos, validarlos y actualizar la historia laboral de la actora; igualmente, se declaró no probadas las excepciones propuestas y se impuso costas de primera instancia a las demandadas, fallo que motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de Porvenir S.A. y de Protección S.A. Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, al examinar el expediente y tras advertirse la imposibilidad de establecer el perjuicio económico sufrido por las recurrentes al no encontrarse prueba alguna que permitiera realizar la liquidación respectiva, mediante autos de 18 de marzo y 20 de abril de 2026, se requirió a las AFPS Porvenir S.A. y Protección S.A., respectivamente, para que aportaran el historial de aportes y movimientos de la cuenta de la afiliada Gloria Esperanza Vidal Morales.

No obstante, dicho requerimiento sólo fue atendido por Protección S.A. Así, siguiendo los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, se determinó que el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada Protección S.A. corresponde a las condenas impuestas en segunda instancia, dada la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y que equivale al valor de los gastos de administración y seguros previsionales, debidamente indexados, pues son éstos conceptos los que se escapan del patrimonio autónomo 3 de propiedad del afiliada titular de la subcuenta de ahorro individual3, los cuales son liquidados así: APORTES EN PROTECCIÓN Periodo Razon Social Ingreso Base de Cotización % DE IPC COMISIÓN DE INICI ADMINISTRACI AL ÓN Y SEGUROS IPC TOTAL COMISIÓN DE FINA ADMINISTRACIÓN Y L SEGUROS 1997-10 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 368.000,00 $ 12.880,00 30,79 155,73 $ 65.144,61 1997-10 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 22.460,00 $ 786,10 30,79 155,73 $ 3.975,95 1997-10 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 45.230,00 $ 1.583,05 30,79 155,73 $ 8.006,77 1997-11 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 480.000,00 $ 16.800,00 31,04 155,73 $ 84.286,86 1997-12 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 480.000,00 $ 16.800,00 31,23 155,73 $ 83.774,06 1998-01 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 576.000,00 $ 20.160,00 31,78 155,73 $ 98.789,07 1998-02 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 576.000,00 $ 20.160,00 32,83 155,73 $ 95.629,51 1998-03 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 576.000,00 $ 20.160,00 33,68 155,73 $ 93.216,06 1998-04 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 576.000,00 $ 20.160,00 34,66 155,73 $ 90.580,40 1998-05 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 576.000,00 $ 20.160,00 35,20 155,73 $ 89.190,82 1998-06 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 576.000,00 $ 20.160,00 35,63 155,73 $ 88.114,42 1998-07 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 576.000,00 $ 20.160,00 35,79 155,73 $ 87.720,50 1998-08 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 576.000,00 $ 20.160,00 35,81 155,73 $ 87.671,51 1998-09 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 576.000,00 $ 20.160,00 35,91 155,73 $ 87.427,37 1998-10 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 576.000,00 $ 20.160,00 36,04 155,73 $ 87.112,01 1998-11 CONTRALORIA GENERAL DEL TOLIMA $ 576.000,00 $ 20.160,00 36,10 155,73 $ 86.967,22 TOTAL COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SEGUROS PREVISIONALES INDEXADOS $ 1.237.607,14 De acuerdo con lo anterior, el interés jurídico para recurrir de la demandada Protección S.A., corresponde a la suma de $1.237.607,14, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2026 ascienden a la suma de $210.108.600.00.

El interés jurídico para recurrir de la demandada Porvenir S.A., no fue posible establecerse, como quiera que permaneció silente frente al requerimiento realizado en auto del 18 de marzo de 2026. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER los Recursos Extraordinarios de Casación formulados por 3 Auto 1223, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 24 de junio de 2020, radicado 85430 4 las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2026.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5 28134a9ffd74c95a92c78e66bd22957e97589c218a5513226de07bc2eb6d3de0 Documento generado en 07/05/2026 12:33:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6