TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2024-24 Consecutivo 70 -001-31-05-003-2019-00027-01 Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a proveer lo que en derecho corresponda, en cuanto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA, contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, y la solicitud de nulidad impetrada seguidamente por esa misma parte, de conformidad al principio de economía procesal.
A U T O Sea lo primero advertir, que el propio demandante, quien por ende se entiende enterado, presentó el escrito de renuncia que le remitió su otrora apoderada, DI NA GARCÍA RODRÍGUEZ, en el que además se puntualizó que éste se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales 1. En ese orden, atendiendo que el canon 76 del Código General del Proceso, avala tal posibilidad, siempre que la misma sea pues ta en conocimiento del poderdante, es pertinente ACEPTAR la renuncia presentada por la profesional del derecho aludida en precedencia, frente al poder 1 02SegundaInstancia, derivado 65MemorialRenunciaPoder.pdf.
Aut o O L - 2 0 2 4 -2 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 0 27- 0 1 conferido por el señor Julio Hernán Fernández Pineda, dentro del proceso de la referencia. Ahora bien, en vista de que el mismo accionante, en escrito de 10 de mayo de 2024, constituyó apoderada judicial para seguir tramitando esta causa, procede esta Sala, d e conformidad con los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, y por estar debidamente c onferido el poder especial, a RECONOCER a la abogada ALEJANDRA LUCÍA BARRIOS RUIZ, identificad a con la cédula de ciudadanía No 1.005.660.731 de Sincelejo, y portadora de la Tarjeta Judicatura, Profesional como 411.313 apoderad a del Consejo judicial del Superior demandante de la JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA, en los términos y para los fines del poder a ella conferido 2.
A N T E C E D E N T E S 1. A modo de recuento, se memora que esta Sala de decisión, mediante sentencia adiada 13 de octubre del 202 3, confirmó la providencia expedida el 5 de octubre de 2021, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la que se absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida por el actor, bajo la égida de que no se acreditaron el mínimo de 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez 3.
La notificación del fallo de segunda instancia, se gestó a través de edicto fijado el día 18 de octubre de 2023, conforme al artículo 41 del CPTYSS 4. 2. Luego de surtirse esa comunicación, el 18 de diciembre de 2023, el convocante, por vía electrónica, interpuso extraordinario de casación contra el fallo reseñado 5. 2 02SegundaInstancia, derivado 62OtorgamientoPoder.pdf. 3 02SegundaInstancia, derivado 58Sentencia.pdf. 4 02SegundaInstancia, derivado 59Edicto.pdf. 5 02SegundaInstancia, derivado 60RecursoCasacion.pdf. recurso Aut o O L - 2 0 2 4 -2 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 0 27- 0 1 3.
Seguidamente, el mismo interesado formuló memorial fechado 10 de mayo de 2024, en el que solicitó la nulidad de la sentencia de primer grado, dictada el 5 de octubre de 2021, invocando las causales 5 y 8 del canon 133 del CGP, bajo la premisa de que no se requirió el reporte actualizado de su historial profesional, y se omitió la vinculación de su ex empleadora, la señora María Ledesma Aguas, quien omitió el aporte de un cúmulo de semanas que habría permitido consolidar el derecho pensional por invalidez que perseguía 6. 4.
De tal memorial, se corrió traslado el día 3 1 de mayo de 2024 7, y frente al mismo, Colpensiones se pronunció, indicando sucintamente que es la única entidad o persona que integra el flanco pasivo de la litis, pues ninguna relación se h izo sobre algún otro demandado en el libelo, en la medida en que todas las pretensiones son dirigidas en su contra; así mismo, expresó que la causal dirigida a la omisión en el decreto o práctica de una prueba tampoco ha de salir avante, en la medida en que el interesado dejó transcurrir varias etapas procesales, sin en fatizar en ese aspecto, lo que denota un actuar temerario y dilatorio 8.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Conforme al recuento precedente, los problemas a jurídicos que debe definir la Sala, consisten en dilucidar si se configuró alguna de las causales de anulación advertidas por el accionante, y en caso de que la respuesta a ese interrogante sea negativa, se debe determinar la viabilidad del recurso extraordinario que elevó. 2.
En cuanto al primer punto, que debe analizarse primeramente por su incidencia, esto es, la aptitud para invalidar todo lo actuado hasta la fecha, para lo cual ha de recordarse que en materia de nulidades, la legislación procesal laboral no consagra 6 02SegundaInstancia, derivado 63SolicitudDeclararNulidad.pdf. 7 02SegundaInstancia, derivado 67TrasladoSecretarial.pdf. 8 02SegundaInstancia, derivado 68DescorreTraslado.pdf.
Aut o O L - 2 0 2 4 -2 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 0 27- 0 1 regulación específica al respecto, por lo que se torna obligatoria su remisión a las previsiones del ordenamiento procedimental civil, hermenéutica avalada por la doctrina y jurisprudencia laboral, entre otros, en pronunciamiento de 29 de mayo de 2012, radicación 43333, en donde puntualmente adoctrina que son “aplicables en materia labor al por re mis ió n autorizada por el artículo 145 del C.P. de l T y SS., a f alta de dis pos iciones en el ordenamien to procesal citado, que no suf rió modif icación alguna, luego de la expedición de la Ley 712 de 2001”.
También ha de tenerse presente, que el artículo 133 del Código General del Proceso, prevé que "el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los s iguientes casos …”, precepto que de inmediato pone de manifiesto su carácter taxativo; y que armonizado con el apartado 136 ibídem, revela como prin cipio subyacente de índole general, el saneamiento de las irregularidades que alcanzan la connotación de tal, si la persona que tenía la obligación de alegarla [entre otras circunstancias], no lo hizo oportunamente “o actuó sin proponerla ”, pues solo de manera excepcional los motivos invalidantes de la actuación, no se sanean, concretamente, cuando se procede contra sentencia ejecutoriada del superior, cuando se revive un proceso legalmente concluido o cuando se omite íntegramente la respectiva instancia, vicios estos que ostentan el carácter de insaneables, según reza expresamente en su parágrafo.
En ese entendido, en sentir de l actor, el vicio reclamado se consolida, por una parte, porque no se requirió a Colpensiones su historial profesional actualizado, y por otra, porque no se vinculó a la litis a la señora María Ledesma Aguas, quien fue su ex empleadora, circunstancias que, a su juicio, constituyen los vicios establecidos en los numerales 5° y 8° del canon 133 de dicha norma adjetiva; el primero, que se consolida “cuando se omiten las oportunidades para so licitar, decre tar o prac ticar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea oblig atoria”; y el segundo, que opera “Cuando no se practica en legal f orma la notif icac ión de l auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamien to de las de más personas aunque sean inde terminadas, que deban ser citadas co mo partes, o de aquellas que deban suceder en el Aut o O L - 2 0 2 4 -2 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 0 27- 0 1 proceso a cualquie ra de las partes, cuando la ley as í lo ordena, o no se cita en debida f orma al Minis terio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Y al contrastar las fuentes de derecho exhibidas, con el asunto bajo examen, de entrada, para la Sala es níti do que no resulta posible predicar la configuración de ninguna de las causales lo argumentado, propendidas por el actor. En primera medida, porque contrario a durante la segunda instancia sí se requirió a Colpensiones el acopio de su expediente de cotiza ción actualizado, a través del auto adiado 27 de enero de 2023 9, cuya orden fue acatada por la regente pensional el 10 de marzo de 2023, a través de memorial en el que se remitió la copia de dicho paginario administrativo 10, que fue objeto de traslado al co nvocante 11, quien gua rdó silencio sobre su contenido, lo que deja sin asidero esa presunta pretermisión. Y en segundo lugar, tampoco es de recibo el segundo móvil de invalidación propuesto, pues debe resaltarse, como se argumentó en la sentencia que desató la segunda instancia, que el propio interesado no hilvanó pretensión alguna en la demanda contra la señora María Ledesma Aguas, dirigida, por ejemplo, al reconocimiento de una relación laboral en aras de obtener el pago de un cálculo actuarial, pues fue s olo al momento de sustentar el recurso de apelación alusión a la contra la sentencia primigenia, que hizo necesidad de integrar al contradictorio a dicha ciudadana, quien, en virtud del principio de congruencia, no tenía por qué ser citada a juicio.
Ahora bien, aun si se obviaran convocante, con su comportamiento, esas circunstancia s, convalidó toda el posible irregularidad relacionada a las causales invocadas, y a partir de ello, las mismas se sanearon, en vista de que dichos móviles no son de 9 02SegundaInstancia, derivado 21AutoDecreta.pdf. 10 02SegundaInstancia, derivado 24AgregarMemorial.pdf. 11 02SegundaInstancia, derivado 52TrasladoListaExpediente.pdf.
Aut o O L - 2 0 2 4 -2 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 0 27- 0 1 aquellos catalogados como insaneables. En efecto, la petición de nulidad fue elevada el 10 de mayo de 2024, pero ya para esta época el demandante, había dejado pasar la oportunidad de esgrimir el pedimento en cuestión, ya que nada dijo sobre el particular al alegar de conclusión, al hacer solicitudes probatorias en segunda instancia, requerir la prelación especial de turnos, o interponer el recurso extraordinario de casación. Y es que, como se anticipó, esta s nulidades no están agrupadas dentro de las que la legisla ción contempla como insaneables; por tanto, es perfectamente aceptable que pueda n ser remediadas con alguna conducta de quien la invoca o, dicho de otra forma, le es aplicable la regla inserta en el inciso segundo del artículo 135 del Estatuto Procesal del ramo, que reza: “[n]o podrá aleg ar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la orig ina, ni quien omitió aleg arla como excepció n pre v ia s i tuvo opor tunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la caus al haya ac tuado en el proceso sin proponerla ”.
Previo a pasar al siguiente punto, debe advertir se que, la solicitud objeto de análisis resulta abiertamente dilatoria, pues es completamente ajena a las actividades judiciales y probatorias que ha venido desplegando esta Sala, y contradictoria respecto al propio comportamiento de la parte solicitante; en ese orden, se prevendrá al demandante y a su apoderada judicial para que, en adelante, se abstengan de realizar peticiones de bulto improcedentes, so pena de que se compulsen copias a las autoridades co rrespondientes. 3.
En lo que atañe al recurso de casación elevado por el mentado accionante, conviene acotar, e n palabras de la Corte Suprema de Justicia, que el interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Códig o Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43), se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la sentencia censurada, que en el caso de l demandante Aut o O L - 2 0 2 4 -2 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 0 27- 0 1 está representado por el monto de lo pretendido en la demanda, y que no fue conferido por la administración judicial 12.
Y en cuanto incumbe a la oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha sentado como postura que el canon 88 del CPTYSS, debe integrarse normativamen te con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, que dispone que la casación debe formularse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia (CSJ, AL1658 2020).
En ese entendido, habiendo sido comunicad o el fallo de segunda instancia el 18 de octubre de 2023 13, el recurso, que fue interpuesto por la convocada el 18 de diciembre siguiente 14, se radicó de manera extemporánea, amén de que, si el término empezó a regir a partir del día hábil siguiente, el plazo máximo para elevarlo era el día 9 de noviembre de 2023.
Por consiguiente, al no formularse oportunamente el recurso, conforme al Estatuto Procesal Laboral, deviene improcedente conceder el recurso extraordinario interpuesto por el extremo activo del presente litigio. Y de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, SE CONDENARÁ EN COSTAS a la parte demandante, ante el fracaso de su solicitud de nulidad, y se le impondrán como agencias en derecho de esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme al numeral 7° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sin celejo, R E S U E L V E: 12 CSJ, SL, AL1334-2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. 13 02SegundaInstancia, derivado 59Edicto.pdf. 14 02SegundaInstancia, derivado 60RecursoCasacion.pdf. Aut o O L - 2 0 2 4 -2 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 0 27- 0 1 PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de C ASACIÓN interpuesto por el demandante JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023, por esta Sala, dentro del proceso de la referencia, conform e a las razones previamente disertadas.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de nulidad planteada por el demandante reseñado, dentro del proceso de la referencia, de acuerdo a las motivaciones expresadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante Julio Hernán Fernández Pineda. FIJAR como agencias en derecho de esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para que sean incluidas en la liquidación estatuida en el canon 366 del C.G.P..
CUARTO: PREVENIR al accionante y a su apoderada judicial para que, dilatorias en o adelante, abiertamente se abstengan improcedentes, de realizar so pena solicitudes de que se compulsen copias a las autoridades correspondientes.
QUINTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUST ICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Aut o O L - 2 0 2 4 -2 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 0 27- 0 1 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6876d2320e756ae42087911b484a8624b773a53f390cba841fa8a38a1a5fa584 Documento generado en 03/07/2024 02:05:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica