TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte de enero de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 033 2018 00011 01 - Procedencia: Juzgado 34 Civil del Circuito. Queja, acción popular, Andrés Humberto Vásquez vs. Edificio Bari y Otros. El actor popular interpuso recurso de queja frente a la negativa de conceder la apelación formulada contra la decisión de negar el testimonio de Lila Ashook como reemplazo de un testigo que falleció, emitida ésta en la audiencia celebrada el 6 de junio de 2024.
En dicho contexto, y sin que sea necesario adentrarse en profundas motivaciones ante la claridad del asunto, de entrada se advierte la improsperidad de la queja, por las razones que pasan a exponerse: 1. En su intervención, el accionante Vásquez no indicó argumento alguno dirigido a cuestionar los motivos que expuso la juez a-quo para negar la concesión de la alzada que interpuso; nótese que aquél se limitó a manifestar que se remitía a lo que refirió momentos atrás cuando interpuso la reposición y apelación. Así, debe acotarse que el recurso de queja fue instituido por el legislador con la finalidad de que el superior, con base en los argumentos aducidos por el recurrente1, determine si la providencia cuestionada es susceptible o no de ser conocida en el segundo grado de competencia y si se interpuso en tiempo por quien tiene la legitimidad para impugnar, de ahí que la ausencia de reparos específicos del inconforme respecto de los fundamentos del juzgador, impide tener elementos para efectuar el análisis a que hay lugar en este tipo de grado jurisdiccional, pues -en últimas- no se tiene certeza acerca de lo que pretende rebatir la parte impugnante. 1 Conforme la actual legislación y sistema procesal, el superior solo es competente para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente.
Queja 11001 31 03 033 2018 00011 01 2 2. En todo caso, y en gracia de discusión, la determinación atrás mencionada no goza de apelabilidad, comoquiera que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, en el marco de acciones populares únicamente son apelables la sentencia y el auto que decreta medidas cautelares previas. Es de ver, en esa senda, que los artículos 26, 36 y 37 de la citada normatividad regulan lo relativo a los recursos que son procedentes frente a las determinaciones adoptadas en acciones populares, en donde se establece, de manera imperativa y con suficiente claridad, que la reposición es viable contra los autos que se emitan, y que la apelación “procederá” contra la sentencia dictada en primera instancia y el auto que dispone cautelas previas.
Sobre el punto, en fallo de tutela, en el que se analizó si existió vía de hecho en la decisión de inadmitir la alzada interpuesta contra la aprobación de costas, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sentó: “En efecto, es necesario reiterar que lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, está comprendido totalmente en la Ley 472 de 1998 conforme lo dejó sentado el estudio realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 2002, siendo coherente con la postura asumida por el Consejo de Estado y por esta Sala, al señalar que en temas como el de costas, la remisión al Código General del Proceso no abarca lo relacionado con dicho recurso, sino que refiere a los demás aspectos no contemplados en la normativa especial.
Por ello, se ha dicho y reiterado que, en el marco de las acciones populares, al tenor de los artículos 26, 36 y 37 de la precitada Ley 472 de 1998, el recurso de apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas cautelares previas”2. Ahora, aunque el artículo 44 de la citada Ley hace una remisión al estatuto procesal (civil o administrativo según la jurisdicción que conoce del asunto), ello aplica para aspectos no regulados, lo que se descarta en este 2 Fallo STC6813-2022 de 1° de junio de 2022, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01595-00.
Queja 11001 31 03 033 2018 00011 01 3 caso, en tanto que -itérase- el tema de reposición y apelación en acciones populares se encuentra reglado de manera concreta. Es preciso memorar, entonces, que el recurso de apelación no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente. En este caso, como existe norma especial que señala las providencias apelables en acciones populares, no podría extenderse la apelabilidad para otro tipo de proveídos.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado 34 Civil del Circuito en audiencia celebrada el 6 de junio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 033 2018 00011 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd5daf2d7b3ab43f2b77143e5f39ccae0d1b2835dc0b88709a8961afe70485c4 Documento generado en 20/01/2025 04:50:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica