Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2017-00399-01 DRA RODRIGUEZ AUTO INAMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Banco de Bogotá S.A. cesionaria de Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento Petrocombustion S.A.S. 11001-31-03-009-2017-00399-01 Interlocutorio No. 034 DECLARA INADMISIBLE Dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 5 de agosto de 2024, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Evacuado el trámite de rigor, la a quo declaró terminado el contrato de leasing financiero No. 27991 y su otrosí, suscrito entre las partes litigiosas. Consecuencialmente, ordenó a la demandada restituir a la actora, en el término de seis (6) días siguientes a la ejecutoria del fallo, los 19 vehículos objetos del vínculo negocial.

Asimismo, dispuso la comisionar al Juez Civil Municipal de esta ciudad, para que en el eventual caso que no se cumpliera con la anterior determinación en el plazo concedido, realice la aludida entrega. Igualmente, advirtió que el levantamiento de las medidas cautelares se efectuaría una vez se acreditara el cumplimiento del veredicto y, condenó en costas procesales al extremo pasivo1. 2.2 Inconforme con la referida decisión, la convocada solicitó aclaración, pedimento resuelto en el acto.

Acto seguido, formuló recurso de apelación, expresando los reparos concretos. Posterior, se concedió la alzada en el efecto devolutivo2. 3. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Respecto al presupuesto de la procedencia, la regla 321 ídem establece que “son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”. En el caso sub examine, se constata que Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento a través del proceso de restitución de tenencia de bienes arrendados (preceptos 384 y 385 ídem) demandó a Petrocombustion S.A.S., para que se declare terminado el contrato de arrendamiento financiero No. 27991 y sus otrosíes.

Como consecuencia del aludido finiquito, se ordene la restitución de los vehículos entregados. 1 2 Archivo “56GrabacionAudiencia20240805SentidoFallo.mp4”. Ibidem. 009 2017 00399 01 Pretensiones que se apoyaron en la causal de incumplimiento en el pago de las mensualidades pactadas, según lo narrado en el hecho 16 del libelo introductor: “la falta de pago de los cánones pactados”, es decir, mora en las mensualidades acordadas.

En ese orden, previene el numeral 9 del artículo 384 del Rito Procesal que, será de única instancia el proceso de restitución de inmuebles arrendados “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, regla aplicable para aquellos litigios de restitución de tenencia, como ocurre en el presente caso, a tono al canon 385 ib.

En efecto, al existir norma expresa que impone el trámite de única instancia para esta clase de actuaciones, cuando la mora en el pago de los instalamentos pactados en el contrato génisis de la tenencia es la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria, como aconteció en el sub lite, resulta palmario sostener la inadmisibilidad del recurso de apelación de la demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024, por el Despacho 9 Civil del Circuito de esta ciudad.

En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó: “4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el colegiado convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación cuestionada. Nótese, como lo aseveró la magistratura atacada en el pronunciamiento censurado, tratándose de procesos de restitución de “tenencia” existe norma expresa (numeral 9 art. 384 del C.G.P.) que impone el trámite de única instancia a esa clase de actuaciones, cuando la mora en el pago de los instalamentos pactados en el contrato génesis de la “tenencia” es la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria, como aconteció en el asunto objeto de la queja constitucional.

En efecto, revisado el expediente remitido en calidad de préstamo, se verifica que con el mencionado auto de 30 de marzo, el juzgado accionado no resolvió sobre una nulidad procesal, como pareció entenderlo el ad quem 009 2017 00399 01 enjuiciado, sino que adoptó una medida de saneamiento, en ejercicio del control legalidad que ordena efectuar el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso»”3.

En otro pronunciamiento, reiteró lo siguiente: “Bajo ese contexto, se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento; circunstancia que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por la promotora en torno a la inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia dictada en la «restitución de tenencia» n.° 2019-00050 por «neg[árse]le la posibilidad de ser escuchada» lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio –sustentado en la «mora en el pago de los cánones de arrendamiento»–, de «única instancia», a voces del artículo 384, numeral 9° de la norma adjetiva vigente. que: No en vano, esta Corte ha planteado en cuanto al tema en estudio (…)las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el trámite de los procesos de restitución de tenencia y concluyó que al haberse invocado como causal de terminación del contrato de leasing, únicamente, la mora en el pago de los cánones, dichos litigios eran de única instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable a dicho tipo de juicios (sustentados en contratos de leasing), en virtud de la remisión normativa consagrada en el canon 385 ibídem.

Además, el ad quem enjuiciado descartó la aplicación de la sentencia T-734 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, a efectos de resolver las quejas sometidas a su conocimiento, por cuanto en dicho pronunciamiento fue analizada una situación distinta a la planteada en los prenotados recursos, pues allí se examinó la aplicación de la restricción que existe para escuchar al demandado (arrendatario), hasta tanto pague los rubros que se pregonen insatisfechos por su antagonista, mientras que lo discutido en tales asuntos era la apelabilidad del fallo dictado en procesos de restitución de tenencia, en los que sólo se aducía la mora como causal de terminación… (se resaltó - CSJ STC821-2019, 31 en., rad. 2019-00040-00)”4. 3 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC10381-2019.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3701-2020. 009 2017 00399 01 Como precisión adicional, ha de indicarse que, si bien es cierto que, en esta clase de juicios abreviados, el demandado tiene derecho a ser oído cuando controvierta la existencia del contrato soporte de las súplicas restitutorias, también lo es que tal prerrogativa no significa que el proceso pierda la esencia de única instancia cuando la causal invocada sea la morosidad en el pago de los cánones pactados.

Ello, conforme a lo explicado el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, al señalar: “(…)Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados”5.

De modo que, al no cumplirse el presupuesto de la doble instancia, carece de competencia esta magistratura emitir pronunciamiento alguno; máxime, cuando en tratándose de la taxatividad de la misma “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”6.

A corolario, como la determinación respecto de la cual se concedió el recurso vertical, no es pasible del remedio de alzada se impone su inadmisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 5 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2280-2017. Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 009 2017 00399 01

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y concedido respecto de la sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f37b73ff8e53dda902e06a7e535e6fe9850d4d02625f8276806addd121e9bddf Documento generado en 02/04/2025 04:56:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 009 2017 00399 01