Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00286-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2023-00286-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE AGOSTO 29 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Martha Cecilia Cárdenas Moreno Colpensiones 73001-31-05-006-2023-00286-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 23 de agosto de 2024.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones a:  Reliquidar la pensión de vejez desde el 1º de octubre de 2022.  Se ordene el pago de las diferencias pensionales.  Intereses moratorios  Costas del proceso Rad. 73001-31-05-006-2023-00286-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 23 de marzo de 1965.  Cotizó 1977 semanas al 1º de octubre de 2022.  El 3 de agosto de dicho año solicitó al demandado el reconocimiento de su pensión de vejez.  Mediante resolución SUB301617 de octubre 31 de 2022, le fue reconocido dicho derecho en cuantía de $15.490.396.00, con un IBL de $21.972.193.00 y tasa de reemplazo del 70.50%.  Inconforme con la tasa de reemplazo aplicada, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez el 27 de julio de 2023.  El 7 de noviembre de este último año, le fue negada tal solicitud mediante resolución SUB308049 de noviembre 7 de 2023.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos los aceptó en su totalidad; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir retroactivo de la diferencia resultante de la presunta reliquidación, falta de causa para pedir intereses moratorios sobre la diferencia resultante de la presunta reliquidación, prescripción y buena fe.

(archivo 17)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 16 de julio de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 16 de julio de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 03 a 23) y su contestación. (archivo 18) Rad. 73001-31-05-006-2023-00286-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En esta audiencia se escuchó en alegatos a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se accedió a las pretensiones de la demanda, se ordenó reliquidar la pensión de vejez, fijándose la mesada inicial en suma de $16.396.283.00, se declararon no probadas las excepciones propuestas, se ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 1º de octubre de 2022, debidamente indexado; se autorizó el descuento de los aportes en salud; condenó en costas al demandado y se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

La A quo indicó que el fundamento normativo para este caso corresponde al numeral 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que exige para las mujeres 57 años de edad y una cotización mínima de 1000 semanas hasta el año 2004, cotizaciones que se incrementaron por los años subsiguientes hasta llegar a las 1300 semanas en el 2015; que en cuanto a la tasa de reemplazo el artículo 34 de la misma Ley, prevé que las pensiones causadas desde el 1º de enero de 2004, deben tener en cuenta ciertas reglas, las cuales procedió a dar lectura y luego concluye que de acuerdo con ello, la tasa de reemplazo mínima oscila entre el 65 y el 55% y el máximo entre el 70.5 y el 80%; que la Corte Constitucional en sentencia C-283 de 2019 declaró exequibles tales normas, precisando que solo unidades enteras de 50 semanas aporta al incremento en la tasa de reemplazo; que sobre la forma como se debe calcular la tasa de reemplazo y las semanas que se deben tener en cuenta adicionales a las mínimas aportadas, la Sala de Casación Laboral desde el año 2022 ha fijado su posición en sentencias como la SL3501, radicación 92207, SL810 de 2023 radicación 92207, y se permitió leer apartes de dichos pronunciamientos; que en este caso, se tiene que desde la resolución SUB308049 de noviembre 7 de 2023 (archivo 03, fls. 17 a 23), la demandante alcanzó 1977 semanas al sistema pensional y el IBL y que no es objeto de controversia en este juicio, fue de $21.972.193.00, por lo que como el salario mínimo para el año 2022 era de $1.000.000.00, entonces dicho IBL corresponde a “S” que es 21.97, se multiplica por la constante 0.5 y se obtiene 10.98, éste se le resta a 65.50 y da una tasa inicial del 54.51%; empero como la norma fija un límite inferior que es del 55% por lo que es éste a tomar como el factor “R”; que en 1977 semanas hay un exceso de 677 sobre las mínimas requeridas de 1300, que divididas en las 50 que corresponden a los grupos exactos, arroja 13.54, como solo procede números enteros, entonces se toma 13, que a su vez se multiplica por la tasa de 1.5 para un 19.5% adicional, este número sumado al inicial del 55% concluye a una tasa de reemplazo del 74.5%, por ende, la demandante tiene derecho a la reliquidación aquí pedida y efectuadas las operaciones se obtiene una mesada inicial de $16.369.283.78, producto de multiplicar el IBL de $21.972.193.00 por la tasa del 74.5%; que como la mesada inicial reconocida por Colpensiones se fijó en $15.490.396.00, se genera una diferencia inicial de $905.887.00, para el año 2023, $1.024.739.37, y 2024 Rad. 73001-31-05-006-2023-00286-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía $1.119.835.19; el retroactivo pensional lo calculó a junio 30 de 2024 por un valor de $23.664.171.00, sin perjuicio de las diferencias pensionales que se causen de allí en adelante; que si bien la jurisprudencia ha señalado que no se requiere orden expresa del fallador, para evitar cualquier inconveniente, se autoriza que del retroactivo pensional se efectúen los descuentos para el sistema general de seguridad social en salud; que con relación a los intereses de mora, se recuerda que de acuerdo con la Sala de Casación Laboral los mismos tienen connotación resarcitoria y no sancionatoria, sin embargo, esa misma Corporación ha determinado que existen excepciones a la imposición de tales intereses, uno de ellos es cuando la decisión se funda en interpretación y desarrollo jurisprudencial que no le es dable hacer directamente a Colpensiones, por ende, no impuso condena por dichos intereses; en su lugar dispuso el pago indexado del retroactivo pensional por buscarse con ello mantener el poder adquisitivo del peso colombiano afectado por el fenómeno de la inflación; respecto de las excepciones no deben prosperar con base en lo antes indicado, y en cuanto a la prescripción indicó no poder salir avante con las diferencias pensionales, pues la prestación se reconoce desde octubre de 2022 y por ende también dichas diferencias, la reclamación administrativa se elevó el 27 de julio de 2023 interrumpiendo la prescripción y la demanda se radicó ante reparto el mismo año 2023, luego nada se afecta por la prescripción; condenó en costas a Colpensiones.

(archivo 24, Min. 19:10 a 36:52) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones expuso que no se desconoce la existencia de la sentencia 3501 de 2022, pero la misma hasta el momento llega a ser doctrina probable, pero además desconoce el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que expuso que el incremento de la tasa de reemplazo en razón de las semanas adicionales al mínimo requerido debe realizarse en forma decreciente en función al nivel de ingresos de cotización, calculado con la fórmula allí establecida; dicha norma estableció dos topes, oscilan entre el 80 y 70.5%, lo cual guarda coherencia con los topes mínimos para dicho cálculo que oscilan entre el 65 y el 55.%, lo que quiere decir que para quienes la tasa de reemplazo inicial haya correspondido al 65%, solo podrán incrementar su tasa de reemplazo hasta el 80%, y los del 55%, hasta el 70.5%; que la Corte razona de manera equivocada y en clara contradicción al espíritu de la norma, al señalar que la intención del legislador ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente en forma fraudulenta el ingreso base de liquidación, sin embargo, tal razonamiento está fuera de contexto de la norma; que de manera subjetiva y sin interpretación teleológica de la misma, la Corte señaló que si vuelve a aplicar la fórmula decreciente para el incremento de la tasa de reemplazo se estaría tomando el nivel de ingreso de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, pero tal afirmación no es correcta, pues no se trata de castigar dos veces el monto de la pensión, sino que la norma previó la fórmula decreciente tanto para el cálculo inicial como para el incremento de la tasa de Rad. 73001-31-05-006-2023-00286-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reemplazo, de ahí la razón por la que se establecieron los topes de oscilación; que la Corte hace elucubraciones que no se acompasan con el contexto y el motivo que dieron lugar a la reforma legal y pues de acuerdo con la Ley 797 de 2003, los topes de oscilación para incremento de tasa de reemplazo es uno de los pilares en los que descansa la finalidad fiscal perseguida por el legislador, por ende, se solicita se revoque la decisión de primer grado.

(archivo 24, Min. 37:04 a 40:19) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como la consulta que se surte respecto de la misma entidad, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? Argumentación. No existe discusión frente a: - - - La calidad de pensionada por vejez que ostenta la actora, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB301617 de octubre 31 de 2022.

(archivo 03, fls. 4 a 10) con IBL de $21.972.193.00 y tasa de reemplazo del 70.50%. Que el 27 de julio de 2023 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, específicamente solicitando una tasa de reemplazo superior a la calculada por Colpensiones, más exactamente el 74.5%. (archivo 03, fls. 11 a 16) Que tal solicitud fue negada mediante resolución SUB308049 de noviembre 7 de 2023.

(archivo 03, fls. 17 a 23) Que la actora cotizó en total 1977 semanas. Entonces, la inconformidad de la actora no solo por vía administrativa, sino reiterada ahora en esta demanda tiene que ver con el cálculo que hiciere Colpensiones de la tasa de reemplazo para determinar el monto de la primera mesada pensional. Al respecto se tiene que, para la parte actora, lo cual fue acogido por la Jueza de primera instancia, para calcular la tasa de reemplazo se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas.

Por su parte Colpensiones indica en su defensa como lo hizo en la resolución que negó por vía administrativa la reliquidación objeto de estudio, y lo reitera en su recurso, que no es posible aplicar lo pedido en la demanda, dado que para la tasa de reemplazo solo se toma en cuenta un máximo de 500 semanas luego de las Rad. 73001-31-05-006-2023-00286-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1300 iniciales, esto conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Sobre la interpretación normativa que solicita la parte demandante y la que aduce Colpensiones en su defensa, la Corte Suprema de Justicia ha tenido a bien pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia SL3501 de 2022, en cuya parte pertinente expuso: “Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.” Posición asumida por Colpensiones en su defensa.

Y entonces, resolvió: “… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso base de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció en la normativa original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del Rad. 73001-31-05-006-2023-00286-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden social.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad (CC-C-542 de 1992) … En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. …” De manera clara, lo aplicado en la decisión de primer grado, se ajusta a lo señalado por el máximo órgano de cierre de jurisdicción en el anterior pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras, por ende, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso por lo que tal decisión merece ser confirmada.

Y es que, como se lee en la resolución SUB66349 de marzo 8 de 2022, a la actora solo se le aplicó el 70.5% porque solo se le tomaron en cuenta 1800 semanas del total de 1977 que cotizó, luego por las 177 semanas no tenidas en cuenta por Colpensiones, le corresponde un adicional del 4.5% (1.5 por cada 50 semanas, pues no se tiene en cuenta la proporción sino cada 50 semanas completas), lo que Rad. 73001-31-05-006-2023-00286-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía arroja una tasa de reemplazo del 74.5%, porcentaje que está por debajo incluso del topo máximo fijado por la Ley que es del 80%, siendo plausible adoptar el citado 74.5%. El ingreso base de liquidación calculado por Colpensiones al reconocer la pensión de vejez por vía administrativa, como se anotó al inicio de esta parte considerativa, no fue objeto de controversia en este juicio, corresponde a $21.972.193.00, por lo que aplicado el 74.5% se obtiene una mesada pensional inicial de $16.369.283.78, le fue reconocida mesada de $15.490.396.00 (archivo 03, fl. 9), por ende, la diferencia mensual desde el 1º de octubre de 2022, es de $878.887.78.

La A quo fijó tal diferencia pensional inicial en valor de $905.887.00, esto es, suma superior, por lo que se habrá de modificar tal aspecto y de paso el retroactivo pensional allí calculado, el cual queda de la siguiente manera PERÍODO Oct. 1 a dic/22 Ene. 1 a dic/23 Ene. 1 a jul./24 TOTAL VR. DIF. PENSIONAL $878.887.78 $994.197.861 $1.086.459.002 No. MESADAS TOTAL 4 $3.515.551.00 13 $12.924.572.00 7 $7.605.213.00 $24.045.336.00 Estima la Sala dejar explicado que a pesar de que se redujo la diferencia pensional inicial y por ende su valor por los años 2023 y 2024, frente a los fijados por la A quo, el retroactivo pensional aquí calculado termina siendo un poco superior al por ella señalado, siendo la razón de ello, que aquí se está liquidando un mes más de diferencia pensional, pues el calculado en primera instancia se hizo hasta junio de 2024, en tanto el aquí determinado va hasta julio del mismo año. Sobre el retroactivo causado, se ordenó la indexación, lo cual se confirmará dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario corresponde a un hecho notorio, y la forma para recuperar tal desequilibrio es la mentada indexación. Como quiera que no prosperó el recurso de apelación formulado por la parte demandada, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Incremento del 13.12%, circular 0010 de enero 20 de 2023, Ministerio de Trabajo 2 Incremento del 9.28%, circular 0003 de enero 17 de 2024, Ministerio de Trabajo Rad. 73001-31-05-006-2023-00286-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de MARTHA CECILIA CÁRDENAS MORENO contra COLPENSIONES, en el sentido de fijar la diferencia pensional mensual inicial en suma de $878.887.78, y el retroactivo pensional a julio de 2024, en suma de $24.045.336.00.

En lo demás se confirma.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e72ccb84a9f0caa38bb55e5e7ee8d18ced3bafbd405361aa4d65e243108ee2a Documento generado en 29/08/2024 08:52:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica