REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas de Decisión ordinarias celebradas el 28 de mayo y 4 de junio de 2026, aprobado en esta última.
Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe, en el proceso verbal de reivindicación promovido por Nofar Quesada Figueroa y María Elsa Arguello de Quesada contra Paulina Díaz de Díaz y Mary Díaz Díaz.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por conducto de vocero judicial, los señores Nofar Quesada Figueroa y María Elsa Arguello de Quesada incoaron acción declarativa reivindicatoria contra Paulina Díaz de Díaz y Mary Díaz Díaz, persiguiendo el reconocimiento del dominio pleno y absoluto que detentan sobre el bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-1125121, ubicado en la calle 9 Sur No. 72 C – 62, Lote 21 B, Urbanización “Américas Occidental”, IV Etapa de Bogotá D.C., con la consiguiente condena restitutoria a cargo de las opositoras una vez cobre ejecutoria el fallo.
Reclamaron, asimismo, el resarcimiento de los frutos naturales y civiles -tanto los efectivamente percibidos como aquellos que el titular hubiere podido recaudar con mediana diligencia y cuidado-, computados desde el inicio de la ocupación hasta la entrega material, junto con el reconocimiento del valor de las reparaciones que el predio hubiere requerido por causa imputable a las poseedoras.
Suplicaron, en idéntica línea que la restitución comprendiera todos los elementos que integran el predio o se reputen inmuebles por su conexión con éste. 2. Sustento Fáctico. El acervo factual invocado por los actores se cimenta en la titularidad dominical adquirida mediante escritura pública número 7408 del 9 de octubre de 1987, otorgada en la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá, por cuyo conducto los demandantes compraron el inmueble a la sociedad “Urbanizadora Andina Ltda.” negociación debidamente inscrita bajo la anotación número 02 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Adujeron los promotores la perfecta correspondencia entre los linderos consignados en el instrumento notarial y aquellos que circundan el bien objeto de litis, así como la plena vigencia del registro dominical, refrendada también por los archivos de la Alcaldía Mayor de Bogotá en lo tocante al Impuesto Predial Unificado. Pese a ostentar la titularidad inscrita, los demandantes se hallan despojados del corpus posesorio sobre el predio, situación atribuible a las demandadas, quienes ejercen tenencia material del mismo desde febrero de 2003 mediando, según se afirma, un vínculo contractual desatendido por aquéllas.
Las opositoras, prevalidas de su condición de vecinas del inmueble, captaron la confianza de los legítimos titulares y, ulteriormente, comenzaron a comportarse pública y notoriamente como propietarias sin ostentar tal calidad. Adicionalmente, sostuvieron los accionantes que las ocupantes adolecen de incapacidad legal para consolidar el dominio por vía prescriptiva sobre el bien controvertido.
Como antecedente, los convocantes promovieron previamente acción resolutoria de contrato frente a los reiterados incumplimientos endilgados Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. a las hoy opositoras en el marco de un proyectado negocio adquisitivo, pretensión que circunstancia fue que denegada precipitó el por el administrador ejercicio de la de justicia, presente acción reivindicatoria como mecanismo idóneo para recuperar la tenencia material del fundo1. 3.
Contestación. El extremo pasivo, a través de su representante, descorrió oportunamente el traslado conferido y se opuso frontalmente a la totalidad del libelo, admitiendo únicamente aquellos extremos fácticos que objetivamente robustecen su estrategia defensiva, esto es, la adquisición dominical efectuada por los demandantes en 1987, la privación posesoria que sobre éstos recae, el ejercicio posesorio desplegado por las accionadas desde el año 2003 -si bien controvirtiendo su origen contractual-, y el malogrado intento resolutorio previamente acometido por la contraparte, cuyo desenlace adverso atribuyeron precisamente a la inexistencia de vínculo negocial alguno susceptible de ser desatado por dicha vía. Las opositoras refutaron categóricamente que la ocupación derive de relación contractual de ninguna especie, enfatizando la orfandad probatoria de la parte actora sobre dicho extremo y, reivindicaron el ejercicio de una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, desplegada con ánimo de señorío y sin reconocimiento de dominio ajeno desde marzo de 2003.
Anunciaron, en consonancia, la formulación de demanda de reconvención encaminada a obtener la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria instrumento procesal cumplimiento de los adquisitiva mediante el presupuestos de cual dominio en su favor, demostrarían el cabal materiales exigidos por el ordenamiento para la consolidación del modo originario de adquirir.
La oposición se estructuró sobre tres pilares exceptivos medulares: (i) “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”; (ii) “falta de legitimación en la causa por activa”; y (iii) “excepción genérica”. El 1 Folios 9 a 13 archivo “01CuadernoPrincipal” en “C01CuadernoPrincipal” en “001PrimeraInstancia”. Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. andamiaje argumental de la primera de las defensas se erigió sobre la aplicación del régimen instaurado por la Ley 791 de 2002, bajo la premisa de que el decurso decenal exigido por el artículo 2532 del Código Civil para la consolidación de la usucapión extraordinaria se encontraba ampliamente superado al momento de la incoación del libelo, considerando que la posesión -admitida por ambos extremos litigiosos- se inició en el año 2003 y la acción reivindicatoria fue desplegada ocho años después de precluido dicho término. Para fundamentar la prosperidad de la pretensión de usucapión, las accionadas invocaron la concurrencia armónica de los requisitos pretorianos, esto es, prescriptibilidad legal del bien, singularidad e identidad plena de la cosa y ejercicio de posesión material, pacífica, pública e ininterrumpida por lapso no inferior al decenal, todo ello bajo el ropaje conductual del artículo 762 del Código Civil, mediante el despliegue de actos inequívocos de señor y dueño realizados sin consentimiento ajeno y sin que terceros ostenten derecho equivalente o preferente.
La segunda excepción se estructuró como corolario lógico de la primera, sosteniéndose que, consolidada la usucapión a favor de las opositoras, las accionantes quedarían desprovistas de causa jurídica para enarbolar la pretensión reivindicatoria o cualquier acción judicial conexa. En cuanto a la identidad e individualización del bien, las demandadas relevaron al juzgador de mayor esfuerzo probatorio al admitir la coincidencia plena entre el predio descrito en el certificado de tradición y aquel materialmente poseído por sus representadas.
Solicitaron, en definitiva, la declaratoria de prosperidad de los medios exceptivos propuestos, la desestimación integral del petitum2. 4. Sentencia de primera instancia. El 31 de octubre de 2025, el a quo desestimó íntegramente los medios 2 Folios 50 a 58 ibídem. Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. exceptivos propuestos, acogió las pretensiones medulares del libelo, declaró que el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado ut supra, radica en cabeza de los señores Nofar Quesada Figueroa (fallecido) y María Elsa Arguello de Quesada, y conminó a las señoras Paulina Díaz de Díaz y Mary Díaz Díaz a restituir el bien raíz -junto con todo aquello que por conexión se repute inmueble- dentro de los diez días subsiguientes a la ejecutoria del fallo, denegando, eso sí, el reconocimiento de perjuicios y frutos dejados de percibir, con imposición de costas al extremo vencido.
La ratio decidendi se cimentó sobre la verificación armónica de los cuatro presupuestos axiológicos que estructuran la acción in rem consagrada en el artículo 946 del Código Civil. Frente a la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, el juzgador desbrozó el equívoco dogmático de la opositora al pretender que el mero decurso temporal aniquilara la prerrogativa dominical de los actores, recalcando, que el derecho de dominio pervive mientras subsista el bien sobre el que recae y solo se extingue por enajenación voluntaria o por consolidación correlativa de la usucapión en cabeza de un tercero, fenómeno que no se materializó en el sub lite, pues la reconvención formulada con tal propósito naufragó por desatención del requerimiento de subsanación. La excepción de falta de legitimación en la causa por activa corrió idéntica suerte adversa, porque el certificado de tradición y la escritura pública allegada acreditan inequívocamente el modo derivativo de adquisición a manos de la Urbanizadora Andina Ltda., sin que la hipoteca abierta cancelada mediante instrumento 3254 del 18 de marzo de 2013- ni el deceso del codemandante acaecido el 3 de septiembre de 2020, hubiesen mellado la titularidad dominical, preservada a través de la debida integración de los sucesores procesales y del curador ad litem designado para los herederos indeterminados.
En cuanto al presupuesto posesorio, aun cuando las declaraciones testimoniales pretendieron inscribir a las accionadas en la categoría de meras tenedoras -reconociendo dominio ajeno derivado del cumplimiento Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. anticipado de un contrato preparatorio- y la promesa de compraventa suscrita el 13 de febrero de 2003, carece de estipulación expresa que autorice la transmisión posesoria, el operador judicial detectó el fenómeno de la intervesio possesionis, configurado ostensiblemente al descorrer el traslado de la demanda, cuando las opositoras confesaron ejercer posesión y anunciaron reconvención para obtener la declaratoria de pertenencia, manifestaciones que, articuladas con la rebeldía expresada por la señora Mary Díaz al admitir no permitir el ingreso de los demandantes al predio, exteriorizaron la mutación volitiva para transmutar la tenencia en posesión material con animus domini.
Finalmente, la pretensión accesoria relativa al reconocimiento de frutos naturales y civiles fue denegada por orfandad probatoria, toda vez que la pericia se circunscribió a estimar el valor venal del predio sin pronunciarse sobre la causación de tales emolumentos y, el caudal probatorio evidenció que las ocupantes habitaron el inmueble a título de vivienda familiar, sin acreditación de relaciones arrendaticias susceptibles de generar el rendimiento reclamado3. 5.
El recurso de apelación. Fue interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo, quien estructuró su disenso sobre siete reparos medulares encaminados a obtener la revocatoria integral del fallo de instancia. En el primero, censuró el yerro en la valoración de la naturaleza posesoria y del vínculo contractual antecedente, aduciendo que el a quo desconoció la calidad de tenedoras de buena fe que ostentaban sus prohijadas, condición derivada de la relación contractual de compraventa entablada con los actores, lo que impedía atribuirles ánimo de señorío desde el ingreso al predio y deslegitimaba la desestimación de la prescripción extintiva consagrada en el artículo 2532 del estatuto civil.
Como segundo reparo, denunció la indebida inaplicación de dicha preceptiva, sosteniendo que la senda procesal idónea para deshacer el 3 Archivo “73SentenciaReivindicación” ibídem. Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. vínculo era la resolución contractual y no la acción reivindicatoria, dada la preexistencia de un negocio adquisitivo sobre el bien raíz, aun cuando los accionantes detenten registralmente el dominio.
La tercera censura apuntó a la deficiente valoración de las pruebas testimoniales, en particular la declaración de la señora Mary Díaz Díaz, con la cual se acreditaría la existencia del contrato de compraventa que tornaba al despacho judicial incompetente para conocer del asunto. El cuarto ataque invocó la vulneración del debido proceso por orfandad probatoria capaz de desvirtuar las pretensiones esgrimidas al descorrer el traslado.
El quinto reparo cuestionó que la sentenciadora hubiese soslayado la falta de oposición de los sujetos cuyas declaraciones corroboraron la versión del extremo pasivo. El sexto enrostró al fallo una indebida motivación y la ausencia de análisis crítico y de valoración probatoria razonada. Finalmente, controvirtió la superficialidad del escrutinio probatorio desplegado por el a quo, quien se contentó con verificar la titularidad registral en cabeza de los accionantes sin ponderar que el bien fue enajenado mediante contrato de compraventa, circunstancia que impone como única vía idónea de recuperación la acción resolutoria del vínculo negocial y no el ejercicio dominical desplegado en el sub lite4. 6.
Pronunciamiento del no apelante. El convocante descorrió oportunamente el traslado y solicitó la confirmación integral de la providencia censurada. Su intervención se circunscribió a parafrasear los fundamentos medulares de la sentencia de primer grado, reiterando que la prescripción extintiva no opera de manera autónoma sino como correlato necesario de la consolidación de la usucapión en cabeza de un tercero -fenómeno no materializado en el sub lite por el rechazo de la reconvención-, que la titularidad dominical de los accionantes quedó palmariamente acreditada, y que la interversión del título se configuró ostensiblemente al descorrerse el traslado mediante 4 Archivo “008SustentaciónApelación” en “002SegundaInstancia”.
Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. la confesión judicial de la posesión y el anuncio de la demanda de pertenencia. Deprecó la confirmación íntegra del fallo5. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se vislumbra vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones de lo resuelto en el fallo censurado (artículo 328 del C.G.P.).
La acción reivindicatoria, igualmente denominada acción de dominio, halla su consagración positiva en el artículo 946 del Código Civil y se erige como el instrumento procesal por antonomasia mediante el cual el titular del derecho real de propiedad, desprovisto materialmente del bien, persigue su restitución de manos de quien lo detenta sin justo título oponible.
Su naturaleza resulta inmanente a la prerrogativa dominical, en cuanto constituye proyección procesal del ius vindicandi, esa potestad consustancial al señor de la cosa de perseguirla donde quiera que se halle y reclamarla a quien la tenga en su poder. Su andamiaje axiológico reposa sobre cuatro presupuestos medulares cuya concurrencia armónica deviene inexcusable para la prosperidad del libelo.
Se requiere, en primer término, la titularidad del derecho real de dominio en cabeza del promotor, acreditada bajo las exigencias atinentes al modo derivativo de adquisición y al sistema registral inmobiliario instaurado; en segundo lugar, el ejercicio efectivo de la posesión material por parte del extremo demandado, entendida en los términos del artículo 762 ibídem como tenencia con ánimo de señor y dueño; en tercer orden, que el bien perseguido revista la condición de cosa singular o cuota determinada sobre cosa singular, susceptible de individualización; y, finalmente, la plena identidad entre la heredad cuya restitución se 5 Archivo “009DescorreTraslado” ibídem.
Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. reclama y aquella efectivamente detentada por el opositor, exigencia que persigue evitar cualquier asomo de confusión sobre el objeto litigioso6. Imperativo resulta destacar, asimismo, que la pretensión reivindicatoria presupone una asimetría fáctica esencial, esto es, que el dominio del actor preceda cronológicamente a la posesión del demandado, pues lo que se persigue no es restablecimiento la declaración práctico originaria mediante la del derecho, recuperación del sino su corpus arrebatado.
Sin esa anterioridad dominical, la acción carecería de fundamento, ya que el reivindicante debe ostentar la calidad de propietario al momento en que el opositor inició su detentación, circunstancia indispensable para predicar el desplazamiento ilegítimo que la acción está llamada a remediar. Trasladados estos lineamientos al caso sub examine, la concurrencia de los presupuestos materiales del juicio reivindicatorio se revela palmaria y exenta de controversia probatoria.
La titularidad dominical de los actores se acreditó incuestionablemente mediante la escritura pública número 7408 del 9 de octubre de 1987, otorgada en la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá7, instrumento por cuyo conducto los señores Quesada Figueroa y Arguello de Quesada adquirieron el predio a la Urbanizadora Andina Limitada, negocio jurídico debidamente inscrito en la anotación 02 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-1125121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá8, sin que el fallecimiento del codemandante ocurrido el 3 de septiembre de 2020 altere la legitimidad9, preservada incólume mediante la integración procesal de las sucesoras del causante10. 6 “Así lo contempla el Código Civil en su Libro II, Título XII, cuando en el artículo 946 señala que «[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla».
Preceptiva que, junto con los cánones 947, 950 y 952 de la misma codificación, ha dado lugar a sentar los siguientes presupuestos para su prosperidad: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado”.
Corte Suprema de Justicia sentencia SC4125 de 2021. 7 Páginas 77 a 95 archivo “58MemorialCumplimientoOrdenadoenAudiencia” en “C01CuadernoPrincipal” en “C01PrimeraInstancia”. 8 Folios 73 a 76 ibídem. 9 Folios 109 archivo “01CuadernoPrincipal” ibídem. 10 Archivo “04AutoTieneSucesores” ibídem. Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. En lo atinente al señorío material, conviene precisar desde ya que si bien las opositoras ocuparon físicamente el inmueble desde el año 2003, tal detentación inicial no revistió desde su origen carácter posesorio, sino meramente tenencial, en tanto su causa jurídica reposó en la promesa de compraventa suscrita el 13 de febrero de aquel año11, negocio preparatorio que, como se desarrollará con mayor amplitud más adelante, supone por su propia naturaleza el reconocimiento del dominio ajeno. La calidad posesoria con ánimo de señor y dueño solo emergió jurídicamente al descorrerse el traslado del libelo introductorio, momento en el cual las accionadas manifestaron expresamente ejercer esa calidad sobre el predio y anunciaron la formulación de demanda de reconvención encaminada a obtener declaratoria de pertenencia por usucapión extraordinaria.
Tal exteriorización confesional satisface plenamente el presupuesto posesorio exigido por el artículo 946 del estatuto civil, pues conforme jurisprudencia de la Sala de Casación Civil12, cuando el accionado admite en la contestación detentar el bien con ánimo de señor y dueño, dicha manifestación reúne suficiencia probatoria autónoma para tener por acreditado este extremo de la acción dominical, así como la identidad del bien controvertido, en los términos de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso.
La singularidad e individualización del fundo, en consonancia, tampoco fue objeto de controversia, pues las accionadas admitieron la correspondencia plena entre la cosa descrita en el certificado de tradición y aquella materialmente detentada. La anterioridad del dominio frente a la ocupación resulta, finalmente, evidente, porque la titularidad registral data de 1987, en tanto la detentación material reconocida por las propias opositoras se remonta al año 2003, brecha temporal que no admite debate. 11 Folios 65 y 66 archivo “01CuadernoPrincipal” ibídem. 12 Ha dicho el Alto Tribunal que cuando el demandado en la acción de dominio “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176), tesis reiterada en la sentencia SC4125 de 2021.
Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. Satisfechos como están los presupuestos generales de la acción dominical, corresponde adentrarse en el escrutinio del primer reparo medular del recurso, anclado en la pretendida “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”, defensa que el extremo pasivo edificó sobre la afirmación de haber poseído el predio por lapso superior al decenal exigido por la legislación civil.
Sea lo primero advertir que la pretensión dominical no se halla sujeta a término extintivo autónomo, pues por ser proyección inmanente del derecho real de dominio, su vigencia se prolonga por el mismo lapso en que subsista la prerrogativa que tutela. La mera pasividad del titular, el simple decurso del tiempo o la abstención en el ejercicio del ius persequendi no acarrean, per se, el aniquilamiento de la facultad recuperatoria, pues esta solo se desvanece cuando un tercero ha consolidado en su favor el derecho dominical por vía de usucapión, esto es, cuando ha poseído la cosa por el lapso y bajo las condiciones que el ordenamiento prescribe para la adquisición originaria.
Mientras el propietario conserve esa condición -lo que depende, se reitera, de que ningún otro se haya hecho al dominio por prescripción- estará asistido de la potestad de perseguir el bien y recuperarlo de cualquier detentador, sin que el transcurso temporal mengüe esa prerrogativa. Sobre esta frontera el máximo órgano colegiado de esta especialidad ha referido que: “[L]a acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley.
(…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión”13 (Resalta la Sala) 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia SC2122-2021.
Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. Bajo tal entendimiento, la excepción, lo que en verdad reclama es la extinción del derecho de dominio del reivindicante como correlato de una pretendida usucapión a favor de las opositoras.
Pero ocurre que tal modo originario de adquirir jamás fue pretendido, ni por vía principal ni reconvencional, pues la demanda de pertenencia esbozada en el escrito de contestación naufragó en su nacimiento, al no haber sido subsanada en término, conforme se dispuso en proveído del 2 de julio de 201914. Mal puede, entonces, predicarse una extinción correlativa cuando el presupuesto que la origina -la consolidación de la usucapión en cabeza de un tercero- no se ha materializado en el plano jurídico.
Empero, aun si por vía hipotética se entendiera la defensa propuesta como invocación implícita de la prescripción adquisitiva extraordinaria ejercicio dialéctico que solo cabría a título de máxima deferencia argumentativa hacia la parte recurrente-, la pretensión seguiría irremediablemente condenada al fracaso, pues el acervo probatorio recaudado dista palmariamente de acreditar el lapso requerido para la consolidación del modo originario invocado.
La parte opositora reiteró a lo largo de todo el iter procesal -en la contestación del libelo, en los interrogatorios de parte15 y en las declaraciones testimoniales recibidas16que su ingreso al predio obedeció al contrato de promesa de compraventa suscrito con los reivindicantes el 13 de febrero de 2003. La anterior circunstancia, lejos de robustecer su tesis prescriptiva, la sabotea, pues conforme la jurisprudencia nacional quien recibe un inmueble en virtud de un negocio preparatorio no ingresa al predio como poseedor con ánimo de señorío, sino como tenedor que reconoce el dominio ajeno, en tanto la entrega tiene su causa en el reconocimiento expreso del derecho preferente del promitente vendedor: “[…] no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origine señorío, sin que se hubiese especificado claramente que «el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre Folio 21 archivo “01CuadernoDemandaReconvención” en “02CuadernoDemandaReconvención” en “001PrimeraInstancia”. 15 Mary Díaz Díaz Minutos 26:13, 26:44, 29:08, 33:39, 36:39, 38:30 y 39:18 archivo audiovisual “54AudienciaArt372” en “C01CuadernoPrincipal” en “C01PrimeraInstancia”.
Paulina Díaz Díaz, minutos 58:21, 1:04:02, 1:14:18, 1:15:26, 1:37:00 y 1:47:03, archivo audiovisual “68AudienciaArt373” ibídem. 16 Henry Steven Rivera Díaz, minutos 8:36, 14:00, 21:29, 29:53 y 41:40, archivo audiovisual “68AudienciaArt373” ibídem. 14 Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. la cual versa el contrato de promesa», pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador –subrayado de la Sala– (íbidem). [S]i los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimiento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega anticipada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es la que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al promitente con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno y tal reconocimiento, excluye la posesión”17.
(énfasis del Tribunal). Examinada la promesa suscrita el 13 de febrero de 200318 y su anexo del 10 de mayo del mismo año19, no se vislumbra cláusula alguna que autorice la transferencia posesoria; antes bien, la cláusula tercera del instrumento dispone con meridiana claridad que “el plazo de entrega real y material [del] inmueble […] será en la fecha de firma de la escritura”, evento que jamás se materializó. La detentación que asumieron las opositoras desde aquel año, por consiguiente, nació marcada por el sello inequívoco de la tenencia, no del señorío material que la usucapión reclama como presupuesto indispensable.
La mutación de la tenencia hacia posesión material exige una variación volitiva de tal entidad y trascendencia que se exteriorice mediante actos inequívocos, públicos, frontales y ostensibles de desconocimiento del derecho ajeno, despliegue conductual que debe revestirse con todas las facultades inherentes al verdadero señor de la cosa -ius utendi, fruendi et abutendi-, sin que tal metamorfosis pueda inferirse del simple decurso del tiempo o del mero ánimo interno del detentador.
La carga de acreditar tal hito interversivo recae sobre quien invoca la calidad posesoria en su beneficio, y en el sub lite la única manifestación de interversión que obra demostrada en el plenario es aquella que se materializó al descorrerse el traslado de la demanda. En consecuencia, la pretendida extinción correlativa carece de soporte fáctico, temporal y dogmático.
A propósito de este instrumento bilateral, es relevante mencionar que cuando media un vínculo contractual entre titular registral y ocupante 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia SC5513-2021 reiterada en STC9212-2025. 18 Folios 65 y 66 archivo “01CuadernoPrincipal” en “C01CuadernoPrincipal” en “C01PrimeraInstancia”. 19 Folios 68 y 69 ibídem.
Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. material, la senda procesal idónea no es la reivindicatoria sino la resolutoria del negocio causal, como al parecer lo intenta suplicar el apelante en su libelo recursivo.
En efecto, mientras el contrato subsista constituye ley para los contratantes en los términos del precepto 1602 del estatuto civil y, la restitución del bien cuya tenencia legitima el acuerdo de voluntades solo puede demandarse con apoyo en alguna estipulación que la prevea, o previa supresión del obstáculo negocial mediante declaración judicial: “( ) la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor.
En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente.
La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio”20 (resaltado ajeno al texto original). No obstante, la aplicación de este postulado al caso de marras resultaría inocua, pues consta inequívocamente que el litigio resolutorio ya fue surtido, agotado y definido entre los mismos contendientes.
Tanto el libelo introductorio21 como el escrito de contestación reconocen expresamente que con anterioridad al presente trámite los aquí demandantes promovieron acción resolutoria del vínculo contractual contra las hoy opositoras, pretensión que resultó despachada adversamente al extremo convocante22. Tal antecedente fue corroborado de manera enfática por ambos extremos en los interrogatorios de parte rendidos en audiencia; en efecto, la señora María Elsa Arguello admitió ante el operador judicial la promoción de múltiples procesos previos contra las mismas convocadas en relación con 20 G.J. CLXVI.
P. 366; Sentencia de 18 de mayo de 2004; exp. 7076. El hecho séptimo de la demanda refirió “Debido a los reiterados incumplimientos de las demandadas al intentar una compra del inmueble, mis poderdantes promovieron una acción de resolución de contrato que fue despachada desfavorablemente por la inexistencia de la promesa de compraventa al decir del juez” página 10 archivo “01CuadernoPrincipal” en “C01CuadernoPrincipal” en “C01PrimeraInstancia”. 22 Precisamente en la contestación a ese hecho “Se admite parcialmente, pues no es cierto que se haya presentado incumplimiento alguno ya que mis defendidas no han tenido ni tienen la intención de adquirir la propiedad del inmueble mediante contrato alguno y en cuanto a la segunda parte del hecho si se admite de que los demandantes iniciaron una acción de resolución de contrato que les fuera despachada desfavorablemente por cuanto no cuentan ni han contado con contrato alguno que debe resolverse y así lo determino el juzgado que conoció del proceso aludido” folio 51 ibídem. 21 Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. idéntico inmueble y con ocasión de ese instrumento, en tanto la señora Mary Díaz Díaz confesó con énfasis aún mayor que los demandantes los habían demandado en tres oportunidades anteriores. La señora Sandra Milena Quesada, sucesora procesal del causante, ratificó idéntica situación al referirse a los procesos previos adelantados por su padre por incumplimiento de la promesa23.
Ante tal panorama, pretender ahora inhibir el pronunciamiento de fondo bajo el argumento de que el vínculo contractual subsistente impone la resolución como vía obligada, equivaldría a desconocer ostensiblemente una realidad procesal admitida por los contendientes y reconocida por la jurisdicción en pronunciamiento anterior. El obstáculo que la jurisprudencia identifica para el ejercicio de la acción dominical -la subsistencia del vínculo contractual- se halla en el presente caso jurídicamente removido por declaración judicial precedente, de manera que la vía reivindicatoria es procedente24.
Despejado lo concerniente al núcleo medular del recurso, los restantes reparos no merecen pronunciamiento extenso. El tercer reproche incurre, de plano, en un yerro técnico, porque pretende erigir como prueba testimonial la declaración de la señora Mary Díaz Díaz, cuando esta, por provenir de una codemandada que depone sobre hechos propios, constituye confesión obtenida por interrogatorio de parte.
La distinción no es superflua, pues nadie está llamado a fabricar su propia prueba en beneficio propio. Pero, en todo caso, la existencia de la promesa ni siquiera es punto controvertido en el plenario, y sus efectos jurídicos fueron desentrañados ut supra en sentido diametralmente opuesto al que la apelante pretende extraer. 23 María Elsa Arguello de Quesada, minutos 24:37, 29:40, 30:20, 30:56, 31:11, 31:32, 31:47 y 31:52, archivo audiovisual “52AudienciaArt372”.
Sandra Milena Quesada Arguello, minutos 16:37, 18:01 y 18:48, archivo audiovisual “53AudienciaArt372”. Mary Díaz Díaz, minutos 31:19, 43:14 y 43:58, archivo audiovisual “54AudienciaArt372”. Paulina Díaz Díaz, minutos 1:29:02, 1:29:27, 1:30:01 y 1:46:45, archivo audiovisual “68AudienciaArt373” ibídem. 24 Tal aserto encuentra respaldo en la consulta al sistema de información de la Rama Judicial, donde se constata la existencia, entre los mismos extremos litigiosos, de los procesos declarativos radicados bajo los números 11001310300320070063800 -tramitado ante el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bogotá, desatado mediante sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2010 que denegó las pretensiones- y 11001310300920140022000 -cursado en el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bogotá, resuelto en idéntico sentido por providencia del 10 de mayo de 2018-, antecedentes que ponen de manifiesto el pronunciamiento jurisdiccional precedente sobre la relación contractual que enlaza a los contendientes.
Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. Los demás reproches formulados -violación al debido proceso por supuesta orfandad probatoria, omisión en la consideración de la no oposición de declarantes, indebida motivación y carencia de análisis crítico y, superficialidad en el escrutinio probatorio- fueron enunciados por el recurrente de manera marcadamente lacónica, sin desarrollo argumentativo que permita aprehender con precisión el contenido específico del agravio.
La sustentación recursiva en sede de apelación exige al impugnante la formulación de reparos concretos y debidamente desarrollados, sin que el ad quem pueda suplir esa carga argumentativa. En todo caso, examinada la providencia de primer grado en el marco de la competencia funcional de esta Corporación, se advierte que el pronunciamiento censurado satisface las exigencias de motivación adecuada y suficiente impuestas por el artículo 280 del estatuto procesal.
La a quo desbrozó con rigor metodológico cada uno de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, valoró conjuntamente los medios probatorios bajo las reglas de la sana crítica, identificó con precisión la confesión judicial vertida en la contestación, contrastó adecuadamente las declaraciones testimoniales con las pruebas documentales, y desestimó motivadamente los medios exceptivos articulados por el extremo pasivo.
La supuesta vulneración al debido proceso enrostrada por la recurrente no encuentra asidero fáctico, pues durante todo el iter procesal la parte demandada estuvo asistida por su vocero judicial, dispuso de oportunidades plenas para controvertir las probanzas y articular sus defensas, e incluso impetró las pretensiones reconvencionales que tuvo a bien formular -pretensiones que, valga subrayar, naufragaron por desatención de la carga de subsanación, circunstancia exclusivamente imputable al propio extremo recurrente-.
En suma, ningún reparo del recurso de apelación tiene vocación de prosperar, pues los presupuestos materiales de la acción reivindicatoria se hallan plenamente acreditados, la pretendida prescripción extintiva carece de soporte dogmático y probatorio, el vínculo contractual invocado Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. como obstáculo procesal fue judicialmente declarado inexistente con anterioridad, la interversión del título no se materializó con la antelación temporal necesaria, y los demás agravios fueron formulados de manera tan superficial que no logran desvirtuar la corrección sustantiva de la providencia revisada.
Procede, por consiguiente, la confirmación íntegra del fallo censurado, con la consecuente imposición de costas en esta instancia al extremo recurrente al amparo del artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Liquídense por el despacho de origen en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01. SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (en uso de permiso) ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f074d6e9ff0ce740b4c41a8b41c4ae54ddba8acec99a2516b6a554b66876228 Documento generado en 05/06/2026 06:06:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.: Proceso verbal de reivindicación de NOFAR QUESADA FIGUEROA y otra contra PAULINA DÍAZ DE DÍAZ y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00322-01.