Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001221300020250013800 05AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. RADICACIÓN: 08001221300020250013800 (Interno 00034-2025F). DEMANDANTE: BIANCA CARLINE RIVERA FERREIRA. DEMANDADO: LUIS ALBERTO SAAB MORAN. SENTENCIA RECURRIDA: DEL 12 DE FEBRERO DE 2025 PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, EN EL PROCESO DE DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA PROMOVIDO POR LUIS ALBERTO SAAB MORAN CONTRA BIANCA CARLINE RIVERA FERREIRA.

Barranquilla, seis (6) de mayo de 2025 Como cuestión previa, es menester precisar que mediante auto que antecede fechado 13 de marzo de 2025, se ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla procediera a la creación del expediente de la referencia en el Sistema de Gestión Documental Electrónica -SGDE(Alfresco), y, a conceder los permisos correspondientes a la Secretaría de la Sala Civil – Familia, y, a este Despacho, con el objeto de gestionarlo, ello, con sustento en lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PCSJC24-23, así como las directrices de la Presidencia de la Sala Civil – Familia de este Tribunal en la Circular 001 del 5 de febrero de 2025.

Sin embargo, habida cuenta lo informado por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, en torno a que la citada Oficina carece del rol necesario al interior del Sistema, para proceder al traslado de procesos a otras dependencias judiciales, así como para ponerlos a disposición de las partes, y, en aras de imprimir celeridad al trámite que nos ocupa, se ha procedido a su almacenamiento y gestión a través del repositorio OneDrive, que a la fecha también se encuentra autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Decantado lo anterior, sería del caso proceder a emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de revisión de la referencia, de no ser porque se advierte una circunstancia que impide obrar de conformidad, como procederá a analizarse. Descendiendo al estudio preliminar al tenor del artículo 358 del Código General del Proceso, se advierte que el proceso cuestionado se trata del de disminución de cuota alimentaria promovido por LUIS ALBERTO SAAB MORAN contra la aquí accionante BIANCA CARLINE RIVERA FERREIRA, y respecto a sus dos hijos menores de edad, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla e identificado con el radicado 08001311000920240043500, el que culminó el 12 de febrero de 2025 con la expedición en audiencia de la sentencia que accedió a las pretensiones del libelo genitor, reduciendo los alimentos fijados en el acuerdo suscrito entre las partes el 20 de mayo de 2019.

En ese orden de ideas, se tiene que en los procesos atinentes a la fijación, aumento o disminución de cuota alimentaria, la sentencia que dirime el asunto sometido a la jurisdicción, únicamente hace tránsito a cosa juzgada formal, no material, debido a que es posible acudir nuevamente al Juez de Familia con el objeto de que se pronuncie sobre el asunto, tal y como lo consagra el numeral 2° del artículo 304 ibídem, que reza: “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (…) 2.

Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley”. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, así: “6. Con todo, como las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, esto es, no adquieren el carácter de inmutables, el tutelante puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación, atendiendo el tiempo que ha pasado desde la adopción de aquella providencia”1.

Y, en torno a ello, la Alta Corporación también precisó: no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen 1 Sentencia STC 3396 del 13 de marzo de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 1 C.U. N° 08001221300020250013800 Interno 00034-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).2 Agregando también que: “3.- Con todo, se pone de presente al tutelante que la fijación de cuota alimentaria realizada, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de ahí que pueda acudir ante el mismo juez ordinario (…), si demuestra que las circunstancias que sirvieron para establecerla han variado”.3 En ese orden de ideas, y de conformidad con la jurisprudencia en cita, el recurso de revisión resulta improcedente contra sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada formal, pues es posible su modificación mediante la interposición de proceso posterior, y así lo ha precisado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “Ahora, como previene el artículo 379 ejusdem «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores», lo que no quiere decir que se extienda a todas las que se profieran en el curso de los procesos, sino a aquellas que una vez en firme quedan inalterables, pues, son las únicas que ameritan su quiebre.

De tal manera que cuando esa clase de providencias «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley» y, por ende, sin que constituyan cosa juzgada en los términos del artículo 333 id, no son susceptibles de examen por esta vía excepcional. La Sala en AC 2 sep. 2013, rad. 2013-01525-00, citado en AC2817-2014, recordó como [d]e tiempo atrás tiene dicho la Corporación que “en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte”.

Agrega la Corte que: “si una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y por tanto provisional, pero no material o externa. Por consiguiente, esa sentencia no puede ser legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario de revisión, pues en tal hipótesis no hay valladar alguno que impida hacerle modificaciones en proceso posterior, que ciertamente no es posible hacerle, en el mismo proceso en que se profirió (…) De consiguiente, no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada en sentido material las sentencias enumeradas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden sobre situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaran probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio” (G.J. T. CCVIII, pág. 252, reiterada en Sent. de Revisión del 22 de septiembre de 1999, exp 6700)”4.

(Negrillas del Despacho) De igual forma, el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria ha sido enfático al indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada material, indicando que: 2 Sentencia STC 15175 del 6 de noviembre de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Sentencia STC 2676 del 10 de marzo de 2022.

M.P. Hilda González Neira. 4 Sentencia SC 3954 del 26 de septiembre de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 C.U. N° 08001221300020250013800 Interno 00034-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 “Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna.

El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras). (CSJ. Sentencia 24 de nov. 1992)”5. Así las cosas, habida cuenta las situaciones planteadas en líneas precedentes, resulta improcedente la tramitación del presente recurso extraordinario de revisión, teniendo en consideración la naturaleza de la sentencia proferida en el trámite cuestionado, por lo que, será rechazado.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión presentada por la señora BIANCA CARLINE RIVERA FERREIRA, contra la sentencia fechada 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, al interior del Proceso de Disminución de Cuota Alimentaria promovido por LUIS ALBERTO SAAB MORAN contra la aquí accionante y respecto de sus dos hijos menores de edad, radicado bajo el N° 08001311000920240043500, conforme lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2a3b320b4080bb6ec0d54d39465fc08ff831c988f8a50ac35696f8d8403720a Documento generado en 06/05/2025 09:05:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Sentencia SC 402 del 20 de febrero de 2019.

Ariel Salazar Ramírez. 3 C.U. N° 08001221300020250013800 Interno 00034-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co