Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00071 SENTENCIA Ejecutivo 2025-00128

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente PROCESO Ejecutivo Singular RADICADO JUZGADO 54001310300520240007101 RADICADO TRIBUNAL 2025-0128-00 DEMANDANTE Juan Guillermo Atehortúa Buriticá DEMANDADO Ángel Gabriel Ramírez Cuesta San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ANTECEDENTES Fundamentos Fácticos 1. Señala el demandante que, el día 29 de noviembre de 2022, en la ciudad de Cúcuta, el señor Ángel Gabriel Ramírez Cuesta suscribió a favor del demandante el pagaré número 1, por la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) moneda legal colombiana. 2. Indica que, en el título valor se pactó una tasa de interés remuneratorio del dos por ciento (2%) mensual, así como intereses moratorios equivalentes a la tasa del interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.

Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular 3. Narra que, a la fecha el señor Ángel Gabriel Ramírez Cuesta no ha realizado el pago total de la obligación ni los abonos pactados en el pagaré. 4. Agrega que, a la fecha, el señor Ángel Gabriel Ramírez Cuesta Murcia, adeuda a Juan Guillermo Atehortúa Buriticá, la suma de $300.000.000 por concepto de capital insoluto sobre el pagaré No. 1, objeto del presente litigio. 5.

Refiere que, el plazo se encuentra vencido desde el 05 de febrero del 2023, y que el demandado no ha cancelado la obligación, ni los intereses de mora, pese a los múltiples requerimientos verbales realizados. 6. Finaliza indicando que, el lugar de cumplimiento de la obligación fue convenido por las partes en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

Lo Pretendido Basada en la narrativa anterior, la parte demandante eleva las siguientes peticiones: 1. Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de JUAN GUILLERMO ATEHORTUA BURITICA, y en contra de Ángel Gabriel Ramírez Cuesta, por la suma de dinero incorporada en el Pagaré No. 01 Por la suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000). 2.

Por los intereses corrientes causados desde el 29 de noviembre del 2022 hasta el 05 de febrero del 2024 por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($84.000.000) 3. Por los intereses de mora de la suma enunciada en la pretensión anterior causados desde la exigibilidad de la obligación, el 06 de febrero de 2024, liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, de acuerdo con la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el pago total de la obligación. 4.

Que se condene en costas a la parte ejecutada. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto el 27 de febrero de 2024, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que libró mandamiento de pago el 11 de marzo de 2024, en favor de Juan Guillermo Atehortúa Buriticá, por concepto de capital e intereses. 2 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular Una vez notificado el demandado, el 09 de mayo de 2024 allegó escrito en el que se opone a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que se enuncian a continuación: Inexistencia del título ejecutivo La excepción se fundamenta en la invalidez del pagaré, por derivarse de un contrato ilegal, relacionado con una actividad minera ejecutada sin los permisos requeridos.

Al carecer de una causa lícita, el título no cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso y, por tanto, no es válido como título ejecutivo. Ilegalidad del contrato originante Menciona que, el pagaré carece de validez porque se deriva de un contrato nulo de pleno derecho, al tener un objeto ilícito: una actividad minera sin los permisos legales requeridos.

Conforme al artículo 1741 del Código Civil, un contrato con causa ilícita es nulo. Simulación Advierte la posibilidad de que tanto el contrato como el pagaré hayan sido objeto de simulación con el propósito de encubrir la verdadera naturaleza ilícita de la operación subyacente. Esta circunstancia podría configurar un intento de defraudar a terceros y al aparato judicial, lo que conllevaría la pérdida de fuerza ejecutiva del título valor.

Pago parcial Alega haber realizado tres pagos parciales sobre la deuda documentada en el pagaré de $300.000.000, los cuales suman un total $180.0000.000. Estos pagos se desglosan de la siguiente manera: 1. Primer pago: El 29 de noviembre de 2022, se entregó la suma de $100.000.000 en efectivo al señor Juan Guillermo Atehortúa Buriticá, en presencia de testigos y en la oficina del ingeniero Jair, bajo la supervisión de la Doctora Gloria. 2.

Segundo pago: El 5 de enero de 2023, el pago de $50.000.000 fue entregado a un escolta llamado Gabriel, quien fue enviado por el señor Atehortúa para recibir la suma. 3. Tercer pago: En febrero de 2023, se entregó la suma de $30.000.000 al mismo escolta Gabriel. 3 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular En consecuencia, los pagos realizados hasta la fecha deben ser descontados del monto original de la deuda, lo que reduce la cantidad demandada.

Solicita que el juzgado reconozca estos pagos, ajuste el saldo adeudado y considere la buena fe en el cumplimiento de la obligación. El 11 de marzo de 2025, se llevaron a cabo la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, adelantándose todas las etapas procesales y el día 12 de marzo se emitió el respectivo fallo. Sentencia de primera instancia Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 430 y 443 del Código General del Proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, profirió la decisión que selló la primera instancia, el 12 de marzo de 2025 resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS propuestos por la parte ejecutada, conforme las razones expuestas en esta audiencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN conforme al mandamiento de pago.

TERCERO: Requerir a las partes para la presentación de la liquidación de crédito, de conformidad con el art. 446 del C.G.P.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $9’540.000, conforme al literal a), numeral 1, art. 5, del Acuerdo PSAA16-10554. Liquídese las costas.

QUINTO: CONCEDER al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, plenas y amplias facultades para subcomisionar a quien legalmente corresponda, a fin de que se cumpla cabalmente con lo encomendado, conforme a las disposiciones que regulan el asunto y que están contempladas en el artículo 37 y ss. del C.G.P. Líbrese la comunicación del caso.” Para llegar a tal conclusión la a quo, se basó en el principio fundamental de los títulos valores, que establece que estos gozan de autonomía e independencia respecto al negocio o relación jurídica de la cual derivan.

En este caso, el pagaré no estaba subordinado ni condicionado al cumplimiento del contrato de operación minera celebrado el 29 de 4 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular noviembre de 2022, sino que era un medio de pago por una obligación preexistente (el acuerdo por los minerales extraídos durante 2022).

Citó la funcionaria que el pagaré, como título valor, posee fuerza ejecutiva propia (según lo establecido en el Código de Comercio) y puede ser reclamado por su tenedor legítimo. Esto significa que, aunque el negocio subyacente (la actividad minera) podría tener efectos en el contrato entre las partes, el pagaré es un documento autónomo, que puede exigirse independientemente de las discusiones sobre la legalidad o el cumplimiento del contrato principal.

Esta autonomía es uno de los pilares del derecho cambiario. Que, en el caso presente, se constató que el pagaré se emitió en 2022 como una obligación económica relacionada con el pago de los minerales extraídos, lo cual quedó claro con la declaración del demandante y el acuerdo entre las partes. Destacó que, dado que el pagaré no estaba condicionado a la ejecución del contrato de operación minera, su existencia y validez son incuestionables en este proceso ejecutivo.

Advierte que el negocio subyacente del pagaré no fue el contrato de operación minera, sino una obligación anterior, por lo que los cuestionamientos de legalidad sobre el contrato no afectan la validez del título valor. Además, no existe declaración judicial que anule o invalide el contrato ni el título, y tampoco es este proceso el escenario apropiado para debatir su presunta ilicitud penal.

Que, frente a la excepción de pago parcial, el demandado no presentó pruebas suficientes para sustentar su alegato y de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil, quien alega el pago de una obligación tiene la carga de probarlo. En este caso, el demandado no aportó pruebas documentales, bancarias ni testimoniales que acreditaran que efectivamente pagó las cantidades que mencionó ($100.000.000 el 29 de noviembre de 2022, $50.000.000 en enero de 2023 y $30.000.000 en febrero de 2023).

También destacó que, el hecho de que el pago se alegara el mismo día de la firma del pagaré es lógicamente contradictorio con la naturaleza del documento, ya que no sería razonable que se haya emitido un pagaré por la suma total cuando, supuestamente, se había realizado un pago parcial en ese momento. Además, la carga probatoria recae sobre la parte que alega el pago, y el demandado no cumplió con esa carga.

Afirmó que el demandado no presentó evidencia suficiente para probar que el pagaré tenía vicios de nulidad o irregularidades que afectaran su validez. La presunción de validez de los títulos valores es fuerte, y el demandado no logró desvirtuar esta presunción con pruebas claras. 5 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular REPAROS Y SUSTENTACION EN SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando los reparos contra la sentencia, los cuales sustentó en debida forma dentro de la oportunidad concedida en la segunda instancia. El apelante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, alegando, en síntesis, que el pagaré base de la ejecución tiene como causa un contrato de operación minera celebrado sin los permisos legales requeridos, lo que lo hace jurídicamente ilícito.

Resalta que el demandante incurrió en contradicciones graves al negar inicialmente el origen del título y luego admitir que surgió de dicha actividad minera irregular. La sentencia, según el recurrente, desconoció pruebas relevantes como confesiones, documentos oficiales, testimonios y chats, así mismo no se analizó las excepciones de mérito presentadas por la defensa.

También critica la inaplicación del precedente judicial y de normas que obligan a declarar la nulidad de actos con causa ilícita. Reparos y sustentación que serán desarrollados mas extensamente al momento de analizarlos. Una vez concedida la alzada y realizado el reparto de rigor, le correspondió a este Despacho resolver la segunda instancia, lo cual se procede a hacer a continuación, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Efectuado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso y competencia del Juez; la legitimación en la causa, en principio, se halla acreditada, pues en la letra de cambio que se presenta como base del recaudo, figura como deudor el demandado y como acreedor el demandante.

Problema jurídico: El análisis que debe abordar la Sala radica en establecer si confrontados los reparos formulados por el recurrente, con el material probatorio aportado, se desvirtúa la validez del pagaré ejecutado por haberse originado en un contrato de operación minera con causa ilícita y por ende debe revocarse el fallo o, por el contrario, si el mismo merece ser confirmado.

Fundamentos jurídicos: 6 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación. De conformidad con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P., por vía ejecutiva se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC720-2021, indicó: “(…) tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”. Ahora, frente a los títulos valores, en sentencia emitida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL (T. 310 de 2009. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) se plasmó: “El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los 7 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza … La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado…La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.” (negrillas añadidas) Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos en ellos cuando cumplan con las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.

A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Por su parte, el pagaré debe cumplir unas exigencias adicionales, según el artículo 709, a saber, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.

Caso concreto Memórese que, en el presente caso, el demandante persigue el pago de la suma de $300.000.000, junto con los intereses remuneratorios y moratorios a la tasa máxima permitida, contenidos en el pagaré que adjunta al libelo, título valor que fue suscrito el 29 de noviembre de 2022, en el cual se pactó el pago de dos cuotas sucesivas por valor de $50.000.000 cada una, con vencimiento el 15 de diciembre de 2022 y el 5 de enero de 2023, respectivamente y pagos mensuales desde la fecha de su expedición, por valor de $16.700.000 el quinto día hábil de cada mes, durante un período de doce (12) cuotas, quedando una última cuota por valor de $16.300.000, estipulando en su cláusula cuarta:“ El tenedor del presente pagaré podrá declarar vencidos la totalidad de los plazos de esta obligación o de las cuotas que constituyan el saldo de lo debido y exigir el pago inmediato 8 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular ya sea judicial o extrajudicialmente, cuando el deudor incumpla una cualquiera de las obligaciones derivadas del presente documento.” Por su parte, el demandado no controvierte ni la suscripción del pagaré ni su contenido; sin embargo, alega que el título carece de validez legal, por cuanto se originó en un contrato de operación minera fundado en actividades ilícitas.

Afirma que dicho contrato fue celebrado sin contar con las licencias ambientales, ni con los permisos de explotación minera requeridos por la normativa colombiana, propone la simulación y además pago parcial; por su parte la juez de instancia mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, no halló probadas las excepciones enervadas y ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo consignado en el mandamiento de pago.

Inconforme con lo así decidido, el demandado interpuso recurso de alzada, que a continuación se ocupa de resolver esta sala, los reparos reproducen en lo sustancial, las excepciones de mérito presentadas. Las inconformidades se centran principalmente en la ilicitud del negocio causal que dio origen al pagaré, el cual, según el ejecutado, es un contrato de operación minera ilegal; igualmente menciona que en la sentencia apelada la funcionaria incurrió en múltiples falencias, que se plasman a continuación: Análisis de las contradicciones en la declaración del demandante  Versión inicial evasiva sobre el origen del pagaré: no se valoró adecuadamente las contradicciones e inconsistencias en la declaración del demandante Juan Guillermo Atehortúa, su declaración resultó contradictoria y evasiva respecto al origen del pagaré objeto del proceso.

Que, al ser interrogado por la juez, el señor Atehortúa no dio una explicación clara sobre el negocio que dio lugar al pagaré, señalando de forma ambigua que se trataba de un acuerdo "aparte" del contrato de operación minera firmado el mismo día. Su falta de precisión y las respuestas confusas llevaron a la intervención del Ministerio Público, que pidió se le advirtiera sobre las consecuencias legales de no responder con claridad.

Finalmente, la juez le recordó que sus evasivas podían dar lugar a tener por ciertos los hechos alegados por el demandado, quien sostiene que el pagaré se originó precisamente en ese contrato de operación minera.  Admisión forzada de la verdad: el demandante, Juan Guillermo Atehortúa, inicialmente negó que el pagaré estuviera relacionado con el contrato de operación minera, pero ante la insistencia de la defensa y de la jueza, terminó admitiendo que sí tenía ese origen.

Esta confesión contradice su versión inicial y demuestra que 9 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular intentó ocultar el verdadero negocio causal, admitiéndolo solo ante la advertencia legal de falso testimonio.  Que ante la pregunta directa de la Juez: “Que ese pagaré… tiene origen en un contrato, en un subcontrato de operación minera… ¿es eso cierto?”, el señor Atehortúa no tuvo más opción que responder: “Sí, sí, sí, sí, es cierto”.  Revelación del motivo real de la obligación: el demandante Juan Guillermo Atehortúa admitió que los $300.000.000 reclamados en el pagaré no correspondían a un préstamo, sino a utilidades derivadas de la explotación de carbón realizada en 2022, antes de que existiera un contrato formal de operación minera.

Reconoció que esa explotación se hizo sin cumplir con todos los permisos legales necesarios, creyendo erróneamente que el título minero bastaba. Esta declaración coincide con la versión del demandado, quien afirmó que en 2022 se explotó sin que el concesionario recibiera pago, y que luego se acordó compensarlo mediante el pagaré. Esto evidencia que la obligación nació de una actividad minera irregular.  Importancia jurídica de estas contradicciones: las contradicciones en la declaración del demandante, Juan Guillermo Atehortúa, afectan seriamente su credibilidad y refuerzan la defensa del demandado.

Inicialmente, Atehortúa intentó desvincular el pagaré del contrato de operación minera, pero luego admitió que existía una relación directa entre ambos. Esta confesión demuestra que el pagaré surgió dentro de un negocio jurídico relacionado con una explotación minera, realizada sin permisos en 2022.  Señala que, el fallo no tomó en cuenta las evasivas, como tampoco las implicaciones legales de las contradicciones del demandante.

Errores en la motivación de la sentencia de primera instancia Afirma que, la sentencia de primera instancia contiene graves errores tanto de hecho como de derecho, lo que resultó en un fallo injusto. Estos errores implican una incorrecta aplicación de la normativa y la jurisprudencia relevante, lo que justifica la revocatoria del fallo. Enlista tales errores así:  Desconocimiento del negocio causal y su ilicitud: Argumenta que La juez de primera instancia aceptó la existencia del subcontrato minero del 29 de noviembre de 2022, pero erróneamente separó el pagaré de dicho contrato, considerándolo como una obligación independiente.

Esta interpretación es incorrecta, ya que el pagaré documenta la deuda derivada de la explotación minera irregular en 2022. El argumento de que el pagaré es independiente del contrato no tiene fundamento, ya que ambas obligaciones forman parte de un mismo negocio. 10 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular  Además, la juez concluyó que, al haberse usado un pagaré para saldar la deuda, el contrato estaba “satisfecho”, ignorando que, si la causa de la obligación es ilícita, como en este caso, el pagaré no puede purgar esa ilicitud.

La jurisprudencia establece que, si la causa es ilícita, el acuerdo, incluso si está plasmado en un título valor, es nulo.  Por otro lado, la juez evitó pronunciarse sobre la ilicitud del objeto, alegando que no era el escenario adecuado. Sin embargo, el proceso de ejecución era precisamente el momento adecuado para analizar la legalidad del contrato, ya que la excepción de ilicitud debía ser considerada.

Ignorar esto es un error, pues el juez tiene la obligación de garantizar que los acuerdos respeten el orden público.  Apreciación equivocada de la carga y valoración de la prueba de la ilicitud: Critica que la sentencia apelada desestimó pruebas clave en un caso relacionado con un pagaré vinculado a un contrato de operación minera ilícita, como son:  Confesión del Demandante: El demandante admitió bajo juramento que el pagaré se refería a las ganancias de 2022, año en que no hubo contraprestación y se operó de manera ilegal.

Esta confesión se desestimó indebidamente por el juez, a pesar de ser una prueba sólida de la ilicitud.  Documentos Oficiales y Proceso Penal: Se presentaron pruebas de una acusación formal contra el demandado por explotación minera ilícita. El juez desestimó estas pruebas, argumentando que no eran relevantes para el caso civil, lo que se considera un error de derecho, ya que los indicios del proceso penal podrían reforzar la argumentación de la ilicitud.  Contrato de Operación Minera: El contrato suscrito entre las partes establecía que la explotación minera dependía de la obtención de permisos, los cuales no existían.

A pesar de ello, se había comenzado la explotación en 2022, lo que demuestra la ilicitud del acuerdo. El juez aceptó que el contrato no tenía los permisos, pero concluyó erróneamente que el pagaré era válido sin considerar su nulidad por la ilicitud de la causa. Incoherencia en las excepciones de mérito: La apelación critica que no hubo contradicción lógica en la resolución de las excepciones planteadas por la defensa (una sobre la inexistencia de la obligación y otra sobre el descuento por pagos parciales).

Se queja de la postura del juez al descalificar la defensa sin analizar debidamente cada excepción. Error al resolver la excepción de pago parcial: alega que la juez de primera instancia rechazó la excepción de pago parcial de $180.000.000, argumentando que no se presentó recibo o evidencia formal de dichos pagos. Aunque la defensa no pudo presentar recibos 11 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular debido a que los pagos se realizaron de manera informal, presentó pruebas testimoniales de testigos que confirmaban los pagos.

Sin embargo, la juez no consideró estos testimonios, lo que demuestra un error de apreciación. Además, la juez aplicó rigurosamente el artículo 1634 del Código Civil, exigiendo pruebas formales del pago, pero no consideró que parte del dinero se entregó a una escolta de confianza enviada por el demandante, lo cual equivaldría a una persona autorizada tácitamente para recibir el pago.

Por otro lado, la sentencia también desestimó un chat de WhatsApp aportado como prueba, en el que el demandante Atehortúa, reconocía haber recibido dinero. Esta prueba documental no fue mencionada ni analizada en la sentencia, a pesar de que el chat podía corroborar los pagos realizados, lo que habría ayudado a apoyar la afirmación de que se efectuaron pagos parciales.

Falta de aplicación de las consecuencias legales de la ilicitud comprobada: La juez de primera instancia no declaró la nulidad del pagaré, a pesar de que quedó demostrado en el proceso, por confesión, documentos e indicios, que el subcontrato de operación minera fue ejecutado ilegalmente y que el pagaré respondía a esta ilegalidad. La juez, en lugar de resolver la nulidad, alegó que “el contrato no ha sido declarado nulo” y sugirió que el demandado debía acudir a las autoridades correspondientes si consideraba que hubo un ilícito en la firma del contrato o del título.

Esta postura muestra un desconocimiento de las facultades del juez, quien debía resolver las excepciones planteadas en el proceso. El juez debería haber declarado la nulidad de la obligación en el mismo proceso de ejecución, sin necesidad de remitir al demandado a otro procedimiento. Al no hacerlo, de facto, le dio validez jurídica a un contrato ilícito, lo cual va en contra de los artículos 1519 y 1525 del Código Civil, que prohíben la ejecución de contratos con causas ilícitas.

La sentencia también omitió considerar el artículo 1525 del Código Civil, que impide la repetición de prestaciones derivadas de actos ilícitos. Al permitir la ejecución, la sentencia autorizó al demandante a obtener ganancias de una actividad ilegal, lo que es un error grave de interpretación legal. La Corte Suprema ha establecido que cuando la nulidad de un contrato es manifiesta, el juez debe declararla de oficio, sin esperar a una solicitud de parte.

En este caso, la ilicitud era evidente tanto por el reconocimiento del acreedor como por los elementos del proceso penal, por lo que la sentencia va en contra del orden público al no declarar la nulidad. Inobservancia del precedente judicial obligatorio 12 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular El apelante argumenta que la juez de primer nivel ignoró los lineamientos establecidos por los tribunales superiores en casos similares.

En concreto, menciona que, en una sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta del 2 de noviembre de 2021 (54001-3153-006-2018-0003001), se abordó el caso de un pagaré en un contexto de operación minera ilegal. Mientras que el juez a quo aplicó solo parcialmente este precedente, limitándose a asumir que el pagaré cumplía con la obligación, no tuvo en cuenta que dicho contrato lo consideraba como garantía para el cumplimiento de la actividad minera ilegal de 2022, como se especifica en la cláusula vigésima cuarta.

Esto llevó a una interpretación incorrecta del caso, ya que no se reconoció la relación entre el pagaré y la operación minera ilícita. El argumento resalta que el juez debió haber seguido la distinción hecha por el tribunal superior y que su fallo, al apartarse del precedente horizontal, no siguió la uniformidad jurídica requerida. Además, critica que la sentencia no mencionó jurisprudencia de la Corte Suprema o del Tribunal, lo que la convierte en una motivación incompleta y desconectada de la realidad del caso, haciéndola potencialmente arbitraria.

Ausencia de pronunciamiento sobre la excepción de simulación Critica la decisión de instancia, por no considerar adecuadamente la excepción de simulación del contrato y el pagaré en el contexto de una operación minera ilegal. La defensa argumentó que el pagaré no reflejaba un verdadero acuerdo de deuda, sino que encubría pagos ilegales derivados de la actividad minera sin permisos.

Sin embargo, la juez desestimó esta excepción sin un análisis detallado y aceptó el pagaré como válido sin cuestionar la ilicitud de su causa. Además, se señala que el juez no declaró la nulidad del pagaré, a pesar de que la causa del contrato era ilícita, lo cual era obligatorio según la ley. También reprocha que no se tomaron en cuenta pruebas testimoniales importantes y que el juez interpretó de manera incorrecta las normas sobre títulos valores, lo que afectó la decisión. En resumen, argumenta que la sentencia fue errónea y arbitraria por no declarar la nulidad del título que provenía de un contrato ilícito y no valorar adecuadamente las pruebas y excepciones de pago y simulación presentadas por la defensa, inobservando el precedente judicial de este tribunal en sentencia del 2 de noviembre de 2021 y sin citar jurisprudencia de la Corte. 13 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular Plasmados los reparos expuestos por el recurrente, procede la Sala a examinarlos con el fin de determinar si le asiste razón. Para ello, se analizará en primer lugar si el pagaré objeto de la litis tuvo su origen en un negocio subyacente ilícito y si al respecto se valoró en debida forma el caudal probatorio.

De la ilicitud del negocio que dio origen a la creación del título y la indebida valoración probatoria. Señala el recurrente, que el título carece de validez legal, por cuanto se originó en un contrato de operación minera fundado en actividades ilícitas. Afirma que dicho contrato fue celebrado sin contar con las licencias ambientales ni con los permisos de explotación minera requeridos por la normativa colombiana, por lo que deben auscultarse los medios probatorios adosados al dosier para verificar si se halla probado este reparo.

Respecto de la valoración probatoria, el artículo 176 del Código General del Proceso, establece: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

En torno a dicho tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha explanado que: “La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión (…) Por lo demás, el método de apreciación racional de las pruebas –según se indicó líneas arriba–, está orientado por valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes.

El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar 14 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular con naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad1”.

Corresponde precisar, en primer lugar, que conforme al artículo 784 del Código de Comercio, contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: “(…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (…)”; la procedencia de esta exceptiva exige como presupuesto indispensable que sea oponible exclusivamente frente a quienes hayan intervenido en el negocio jurídico subyacente, o respecto de terceros que no ostenten la calidad de adquirentes de buena fe.

Esta exigencia se sustenta en los principios de literalidad y autonomía que rigen los títulos valores, consagrados en los artículos 627 y 657 del mismo estatuto mercantil. En consecuencia, la precitada excepción no resulta oponible frente a un acreedor que no haya participado en el negocio jurídico subyacente al título valor, salvo que carezca de la condición de tercero de buena fe.

Sin embargo, dicha limitación no se configura en el presente caso, toda vez que el litigio se desarrolla entre las mismas partes que intervinieron directamente en la creación y emisión del pagaré, lo que habilita la alegación de excepciones personales derivadas del negocio causal. En cualquier escenario procesal, recae sobre el ejecutado la carga de la prueba respecto de los hechos que alega como fundamento de sus excepciones, conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso.

En virtud de dicha disposición, es su deber acreditar los presupuestos fácticos que permitan desvirtuar los efectos legales que emanan del título valor que da origen a la ejecución. En el presente asunto, no existe discusión en que el pagaré creado el 29 de noviembre de 2022, por un valor de $300.000.000 y presentado para el cobro, reúne los requisitos establecidos en los artículos 621 del Código de Comercio, esto es, la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de quien lo crea; y especiales del artículo 709 ibídem, como son: i) la promesa incondicional de pagar la suma determinada de dinero, ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, iv) la forma de vencimiento.

El embate que se le endilga al título es que proviene de un negocio ilícito, para acreditar dicha aseveración, junto con el escrito de proposición de excepciones se aportó el 1 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP. Ariel Salazar Ramírez 15 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular subcontrato de operación minera celebrado el 29 de noviembre de 2022 entre el señor Guillermo Atehortúa Buriticá, en calidad de apoderado del título de concesión QAR-08581, y el señor Ángel Gabriel Ramírez Cuesta, en calidad de operador, para un área parcial de dicho contrato.

En las cláusulas de dicho convenio se estableció lo siguiente: “PRIMERA: OBJETO.- En virtud del presente Contrato, EL,OPERADOR se compromete con EL TITULAR MINERO o CONTRATANTE a LLEVAR a cabo las actividades de exploración, incluyendo la recuperación, mantenimiento y adecuación de las labores mineras existentes que permita el reconocimiento del recurso minero que se deposita dentro del Contrato de Concesión No QAR -08581, explotación, construcción, montaje, servidumbre, gestión social, medio ambiente de un yacimiento que se encuentra ubicado en el Municipio de EL Zulia, Departamento Norte de Santander, conforme lo señala la Resolución 100 de 2020.

Con absoluta autonomía, bajo su propia discrecionalidad, y sin que EL CONTRATANTE, sea responsable ante cualquier relación comercial o laboral que surta el OPERADOR, para su posterior explotación del área delimitada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad minera.” (negrillas añadidas) (…) TERCERA: DURACION: El presente contrato de operación tendrá una duración de CINCO (5) AÑOS contados a partir de la fecha la firma de las partes y para cada etapa así: Plazo para la exploración un año, pudiendo ser un término menor a solicitud del CONTRATANTE.

Esta etapa se podrá prorrogar, en el evento en que no se tengan los instrumentos ambientales y técnico de que trata 84 de la Ley 685 de 2001. En el evento de que el periodo de explotación se amplié a un tiempo mayor, se aumentara automáticamente por el mismo periodo el término para la etapa de explotación. Dicha ampliación podrá ser concedida, siempre y cuando el OPERADOR haya dado cumplimiento con las obligaciones a su cargo.

Plazo para la etapa de explotación. La prórroga del término total del contrato, acá señalada por ningún momento se entiende automáticamente ya que se requiere la manifestación mediante constancia por escrito con DOS (2) meses de anticipación al vencimiento del Contrato de Operación Minera. De no mediar constancia por escrito, el Contrato de Operación Minera se entenderá terminado.

(…) VIGESIMA CUARTA GARANTIAS: Al momento de suscribirse el presente Subcontrato de operación minera EL OPERADOR deberá suscribir a favor del CONCESIONARIO una póliza de cumplimiento o en su defecto un pagaré con solidaridad de un codeudor por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) que garantice 1. El cumplimiento 16 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular de las obligaciones contractuales, 2.

Que respalde el cumplimiento de las obligaciones laborales, referente al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás obligaciones laborales, 3. Con el objeto de protegerse al CONCESIONARIO de eventuales reclamaciones derivadas del daños y perjuicios, lesiones personales, muerte y daños a la propiedad que puedan surgir por causa o con ocasión de las actividades realizadas por EL OPERADOR o los empleados de este, en el desarrollo de la ejecución de este subcontrato de operación minera entre otros.

Un segundo pagaré con solidaridad de un codeudor por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) que garantice el pago de la obligación adquirida a la firma del presente contrato por concepto del mineral extraído durante el año 2022 sobre el área que se entrega en el presente contrato de operación. (subrayado y negrillas por la Sala) Igualmente, el despacho recibió los interrogatorios de los señores Juan Guillermo Atehortúa y Ángel Gabriel Ramírez Cuesta, quienes, en su momento, manifestaron lo siguiente: El título valor fue suscrito como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el señor Ángel Gabriel Ramírez Cuesta, en virtud de la cláusula 24 del subcontrato de operación minera sobre el título QAR-08581, dicho pagaré garantizaba el pago del mineral extraído durante el año 2022.

A las preguntas realizadas por el despacho; ese pagaré por el que usted inició el proceso en su contra tiene origen en un contrato, en un subcontrato de operación minera de un título, el número QAR 08581 y con ocasión a ese contrato, es que se firmó ese pagaré, ¿es eso cierto? Contestó: Sí, sí, sí, sí, es cierto. ¿Entonces usted, por qué me menciona, que usted y él hicieron un negocio aparte? Respondió: Pues hicimos un negocio aparte.

Aparte, discúlpeme, ¿aparte de ese contrato que yo le estoy mencionando? Contestó: No, no, no, aparte, es que el contrato él se comprometió a pagarme un porcentaje en arriendo normal, normal, pero también se comprometió a darme una plata por aparte, contrato por aparte de ese arriendo… El contrato que fue asomado por la parte de demandada al momento de proponer las excepciones de mérito que planteó, se dice o hay una cláusula que es la 24ª y dice, garantías, esa cláusula se hace mención de lo siguiente, le voy a leer textualmente, “un segundo pagaré con solidaridad de un codeudor por valor de $300.000.000, que garantice el pago de las obligaciones adquiridas a la firma del presente contrato por concepto de minerales traído durante el año 2022 sobre el área que se entrega.

Así está la Cláusula es por ese concepto o, es o es por esa razón que está ahí señalada en esa cláusula que se generó el pagaré número 001, por $300.000.000 de pesos que se cobran este proceso Contestó: Sí, Doctora, así es como está el contrato, así es, ellos se comprometieron de pagarme esa plata para yo poderle hacer los contratos a ellos.

¿Pero yo le estoy preguntando, es por este proceso y por este pagaré que está firmado por el señor Ángel Gabriel Ramírez Cuesta, ese pagaré es el que se firmó como consecuencia de esa cláusula 24ª que yo le acabé de leer? Sí, sí, señora, claro que sí. ¿Entonces, explíqueme ese valor de $300.000.000 que 17 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular ahí se menciona de dónde sale? Respondió: Lo que pasó fue lo siguiente, para nadie es un secreto que el señor estaba trabajando allá ilegalmente, el título allá en ese tipo, en ese punto, en la finca de él, por eso él tiene el proceso porque eso es que él tiene la domiciliaria.

El señor lleva mucho tiempo trabajando ilegalmente, yo había hecho la solicitud legalmente de ese título y le dije a ellos que se salieran, que yo no los quería perjudicar y ellos sabían porque siempre tenía el propósito de quedarse con el título. Entonces qué pasó cuando ellos los cogieron, que esto no es el tema acá, pero le voy a aclarar cuando a ellos los cogieron presos, es una denuncia que venía del 2019, antes de existir el título, y el título salió el 08/12/2021, y yo de ahí para delante, ya arranqué mis trámites a negociar con ellos y ellos no quisieron negociar conmigo, hasta la fecha del 2023 en diciembre, entonces para poder negociar conmigo Doctora, dijimos, cómo van a pagar el carbón que sacaron durante el año que existía el título minero, entonces llegamos a ese acuerdo, el señor Ángel se comprometió y por eso hizo el pagaré del 2022.

O sea que ese pagaré se firmó, como dice ahí en el contrato para garantizar el pago de la obligación adquirida por concepto de mineral extraído durante el año 2022. Contestó: Sí, señora. ¿De acuerdo con lo que usted está diciendo, ¿cuándo fue que le otorgaron el título minero? El 8 de diciembre como del 2021. (subraya y resalta la Sala) A su turno el demandado Ángel Gabriel Ramírez Cuesta, informa que firmó el pagaré creyendo que todo el proceso era legal, pero luego se dio cuenta de que la operación minera era ilegal, ya que no contaban con licencia ambiental ni Plan de Trabajo y Obras (PTO).

Sostiene que Atehortúa lo engañó, y que incluso lo intimidaba con hombres armados para obligarlo a pagar arriendo y firmar documentos, asegurando que tenía influencias en las autoridades mineras. Añade que, el pagaré por $300.000.000 fue presentado como garantía por supuestas ganancias del año anterior (2022) derivadas de la explotación de carbón. Sin embargo, Ángel asegura que no hubo ningún préstamo real de dinero y que ese valor fue impuesto por Atehortúa arbitrariamente.

También relata que firmó el pagaré por desconocimiento legal y por temor, ya que estaba siendo presionado y amenazado, afirma que durante 2022 trabajó en la misma zona donde se ejecutaban las actividades mineras que resultaron en procesos judiciales por minería ilegal, de los cuales ahora enfrenta consecuencias legales. Solicita que se rechace la demanda porque la actividad minera fue ilegal, ya que no existía la licencia ambiental, lo cual hace nulo el contrato y el pagaré. Invoca el principio de que no se puede exigir pago por actos ilícitos.

De lo anterior concluye la Sala que, el pagaré objeto de la controversia, si bien no corresponde al pago de las obligaciones adquiridas a raíz del subcontrato de operación 18 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular minera concesión QAR -08581, celebrado entre Juan Guillermo Atehortúa Buriticá y Ángel Gabriel Ramírez Cuesta, el 29 de noviembre de 2022, presentado como negocio subyacente, si se puede concluir del contenido de dicho subcontrato, conforme a su cláusula 24 que previamente existió un acuerdo verbal entre las partes, por la explotación de carbón de la mina para el tiempo que había transcurrido del año 2022, y así el demandante lo reconoce expresamente en su interrogatorio que el pagaré por $300.000.000 fue suscrito como garantía por supuestas ganancias de la explotación de carbón en el año 2022.

En efecto, si bien el pagaré no se encuentra expresamente condicionado ni vinculado a las obligaciones formales que nacieron del subcontrato de operación minera aportado, del análisis de las pruebas practicadas y aportadas se desprende que su emisión obedece a un compromiso accesorio derivado de una expectativa de beneficios económicos producto de la explotación minera desarrollada por el demandado en el área de la concesión minera durante el año 2022, en el mismo yacimiento, tal como se estableció en la cláusula 24, que textualmente reza: “un segundo pagaré con solidaridad de un codeudor por valor de $300.000.000, que garantice el pago de las obligaciones adquiridas a la firma del presente contrato por concepto de minerales extraído durante el año 2022, sobre el área que se entrega en el presente contrato.

No obstante, aunque la cláusula invocada se refiere a la garantía de “obligaciones adquiridas”, no se desprende de su contenido que el pagaré en cuestión tenga su origen directo en el subcontrato, ni mucho menos que se definan en ella los términos específicos del compromiso de pago, en la medida en que el propio demandante ha manifestado que el referido pagaré obedece a un acuerdo distinto, orientado o exigido para poder “hacer los contratos”, y que fue suscrito como un compromiso adicional ajeno a la operación minera acordada (párrafo: “Así es como está el contrato para existir el contrato existió el pagaré y dieron los 2 negocios ahí sí”), si se concluye que el mismo nació de un acuerdo de voluntades previo entre las partes en contienda.

Tal manifestación negocial, puede constituir una fuente autónoma de obligaciones conforme a los principios generales del derecho contractual, en especial aquellos consagrados en los artículos 1495 y 1602 del Código Civil, que consagran la fuerza obligatoria de los pactos válidamente celebrados. En ese sentido, el pagaré suscrito no se configura como un título valor accesorio al contrato de operación minera arrimado, sino como expresión de una 19 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular obligación independiente, nacida de un acuerdo verbal previo entre las partes, cuyo contenido no se subsume ni depende del contrato escrito aportado.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”2.

La carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional: (…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”. 3 En atención a lo anterior, cuando el demandado plantea una excepción de carácter personal fundada en las condiciones del negocio jurídico subyacente, le corresponde asumir la carga probatoria en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

En tal sentido, debe acreditar de manera suficiente los elementos constitutivos de la relación causal y su incidencia sobre la vinculación con el título valor. En el análisis de dicha excepción, el juez debe evaluar si las circunstancias invocadas afectan sustancialmente la exigibilidad del 2 3 Corte Constitucional, Sentencia T-310/2009 Sentencia T – 310/2009 20 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular instrumento cambiario.

De no acreditarse una afectación relevante y debidamente probada, prevalecerá el contenido literal del título, en virtud del principio de autonomía y literalidad que rige en materia de títulos valores. En hilo con lo anterior y acreditado que entre las partes si existió un contrato subyacente que dio origen al pagaré que hoy se ejecuta, plantea el recurrente una grave afectación al orden público y al sistema jurídico si se permite el cobro judicial de un pagaré originado en un negocio ilícito, derivado de una actividad de minería ilegal y que avalar judicialmente este tipo de obligaciones implicaría legitimar beneficios económicos provenientes de conductas criminales, lo cual contradice los principios del Estado Social de Derecho.

Añade que los títulos valores, como el pagaré, están diseñados para proteger el comercio jurídico legítimo, no para servir como mecanismos de “blanqueo” de actos ilícitos. Permitir su ejecución en estos casos enviaría un mensaje perverso: que basta firmar un título para obtener respaldo judicial, incluso cuando el negocio subyacente es ilegal.

Sostiene que el Tribunal, como garante de la legalidad, debe rechazar esta pretensión para evitar un precedente nocivo, reafirmando el principio de que “ningún derecho puede surgir de un acto ilícito”. Así, la decisión no solo resolvería el caso concreto, sino que serviría como hito jurisprudencial para proteger la coherencia del ordenamiento y salvaguardar el interés general.

(negrillas añadidas) Destaca que el propio demandante, Juan Guillermo Atehortúa, confesó bajo juramento que el pagaré se originó como compensación por la explotación minera realizada en 2022, año en el cual no recibió contraprestación formal alguna. Esta admisión constituye una confesión judicial sobre la existencia de una explotación sin contrato ni licencias, lo que configura una actividad ilícita.

Conforme a los artículos 195 y 201 del Código General del Proceso y tiene pleno valor probatorio contra el confesante. A pesar de esto, la jueza de primera instancia desestimó la confesión, alegando falta de prueba del incumplimiento en 2022, ignorando que ambas partes reconocieron que el pagaré respondía a un acuerdo no formalizado por el uso del título minero sin permisos.

En aras de revisar lo afirmado por el demandado, cabe recordar que, conforme al Código de Minas Ley 685 de 2001 y la Ley 99 de 1993, toda actividad de explotación minera debe contar con:  Un título minero vigente,  Un Plan de Trabajo y Obras (PTO) debidamente aprobado por la Agencia Nacional de Minería, 21 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular  Y una licencia ambiental otorgada por la autoridad ambiental competente (ANLA o la CAR correspondiente).

Sin estos instrumentos, cualquier actividad minera se considera ilegal, incluso si hay un título minero, por cuanto en este asunto si se indica en el subcontrato que el demandante es el apoderado del titular del Contrato de Concesión No QAR -08581, que según las pruebas obrantes al proceso fue expedido el 8 de diciembre de 2021, de suerte que para 2022, ya tenía título minero, sin saberse si el mismo se hallaba legalmente inscrito.

Sumado a lo anterior, el artículo 84 de la referida Ley, señala: “Programa de trabajos y obras. Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones.

Este programa deberá contener los siguientes elementos y documentos: 1. Delimitación definitiva del área de explotación. 2. Mapa topográfico de dicha área. 3. Detallada información cartográfica del área y, si se tratare de minería marina especificaciones batimétricas. 4. Ubicación, cálculo y características de las reservas que habrán de ser explotadas en desarrollo del proyecto. 5.

Descripción y localización de las instalaciones y obras de minería, depósito de minerales, beneficio y transporte y, si es del caso, de transformación. 6. Plan Minero de Explotación, que incluirá la indicación de las guías técnicas que serán utilizadas. 7. Plan de Obras de Recuperación geomorfológica paisajística y forestal del sistema alterado. 8.

Escala y duración de la producción esperada. 9. Características físicas y químicas de los minerales por explotarse. 22 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular 10. Descripción y localización de las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras. 11.

Plan de cierre de la explotación y abandono de los montajes y de la infraestructura.” Y, el artículo 85 de la citada codificación contempla: Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera.

Las obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del ecosistema alterado serán ejecutados por profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales. (negrillas añadidas) De cara a lo anterior, si revisamos el subcontrato de operación de la concesión QAR -08581, que no es donde deviene el pago del título valor, pero que si nos brinda mucha información sobre el estado en que se encontraba el área concesionada para el 2022, en el párrafo cuarto de las Consideraciones se plasmó: Asimismo, en el parágrafo primero de la cláusula tercera se dejó consignado lo siguiente: Desde este panorama y conforme a lo dispuesto en el Código de Minas (Ley 685 de 2001), así como en las normas ambientales aplicables, la ejecución de actividades mineras requiere, como condición sine qua non, la obtención previa de los permisos administrativos correspondientes.

El desconocimiento de estos requisitos constituye una infracción grave que puede derivar en la nulidad de los actos y contratos celebrados con ocasión de dicha 23 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular actividad, así como en la ineficacia de los títulos valores que pretendan respaldarse en tales actos jurídicos.

En este contexto, acreditado que el pagaré fue suscrito como medio de garantía o como instrumento de pago derivado de una operación minera ejecutada de manera irregular e ilegal, es decir, sin habilitación técnica, ni ambiental, puesto que en el término de traslado de las excepciones, el actor en virtud de la ilegalidad alegada, no allegó prueba alguna que acreditara que si contaba con estos requisitos, ello compromete la validez del título valor desde el punto de vista de su causa, por tratarse de una obligación fundada en un hecho ilícito, lo cual contraviene el principio general del derecho según el cual los actos jurídicos deben tener causa lícita.

Por tanto, esta Sala no puede limitarse a una revisión meramente formal del pagaré en cuanto título valor dotado de autonomía y literalidad, sino que debe ponderar si la relación causal subyacente, se encuentra viciada de ilegalidad. Para corroborar lo anterior, obran en el expediente documentos relevantes, tales como el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra del demandado y el informe policial fechado el 22 de septiembre de 2021, y en las diligencias se relaciona la existencia de explotación ilícita de minerales entre los años 2020 a 2023.

En efecto, según lo dispuesto en el Código de Minas Ley 685 de 2001 y la Ley 99 de 1993, la explotación minera solo puede adelantarse válidamente cuando se haya otorgado un título minero, se haya aprobado el PTO por parte de la Agencia Nacional de Minería, y se cuente con la correspondiente licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental competente.

La ausencia de cualquiera de estos requisitos convierte la actividad en minería ilegal, lo que vicia de nulidad cualquier negocio jurídico que tenga por objeto dicha explotación o que derive de ella, por contravenir normas de orden público. El propio demandante reconoció que el pagaré por $300.000.000 se originó como contraprestación por el carbón extraído durante el año 2022, periodo durante el cual aún no se había formalizado el subcontrato de operación minera, ni consta en el expediente que existieran los permisos habilitantes requeridos por la ley para desarrollar legalmente dicha actividad.

A su turno, el demandado confirmó que suscribió el título valor bajo la creencia de que el proyecto era legal, aunque posteriormente comprendió que se trataba de una operación minera carente de licencia ambiental y PTO, razón por la cual cursa un proceso penal en su contra por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daño en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y concierto para delinquir agravado.

(negrillas añadidas) 24 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular Al revisar el formato de escrito de acusación, se plasmó; “Se concretan en unas actividades mineras (Tipo Subterránea) — Mineral Carbón, que se desarrollaron, por los menos desde el mes de octubre de 2020 hasta mayo de 2023, en la vereda 20 de julio del municipio de Zulia - Norte de Santander, inmediaciones de las coordenadas geográficas N 80 2' 8" W 720 38' 26" (Mina # 1) y N 080 2' 3" W 720 38' 27" (Mina # 2), las que presuntamente se ejecutaron sin los permisos de las autoridades competentes (Minera y Ambiental), esto es, sin Título Minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional y sin Licencia Ambiental o su equivalente, a través de equipos mecánicos con capacidad de generar en conjunto, grave daño a los recursos naturales y al medio ambiente por mencionar motores industriales, malacates, coches vagones, estructuras y rieles para los coches vagones, comprensores de aire, entre otros.” A su turno el contrato de concesión minera QAR -08581 celebrado entre las partes se señaló: Así mismo el demandado informó en su interrogatorio al ser preguntado, Don Ángel, en las diligencias penales hay una que se asomaron a este proceso, se hace mención a unas 25 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular coordenadas distintas de las que se señalan en el subcontrato de operación minera de la concesión QAR 08581, yo quiero que usted me aclare si se trata de la misma ubicación o de la misma área que fue entregada en ese subcontrato el motivo por el cual usted está siendo investigado penalmente? Contestó; si doctora, claro, sí, el mismo lugar, el mismo sitio, la misma área, el mismo hueco.

A su turno el demandante Juan Guillermo Atehortúa Buriticá, cuando la Juez le pregunta por el contrato que fue asomado por la parte demandada al momento de contestar la demanda y proponer las excepciones de mérito que planteó, se dice o hay una cláusula que es la 24ª y dice, garantías, esa cláusula hace mención de lo siguiente, le voy a leer textualmente;

“un segundo pagaré con solidaridad de un codeudor por valor de $300.000.000, que garantice el pago de las obligaciones adquiridas a la firma del presente contrato por concepto de minerales extraído durante el año 2022, sobre el área que se entrega”. Así está la Cláusula, es por ese concepto o, es o es por esa razón que está ahí señalada en esa cláusula que se generó el pagaré número 001, por $300.000.000 que se cobran este proceso.

Contestó: Sí, doctora, así es como está el contrato, así es. Con base en las declaraciones rendidas por las partes en el presente proceso, se concluye de manera inequívoca que las actividades de explotación minera realizadas durante el año 2022, así como los hechos que dieron origen al pagaré objeto de esta demanda, se desarrollaron en la misma área de terreno entregada mediante el subcontrato de operación minera asociado al título QAR-08581; tanto el demandado como el demandante reconocen expresamente que el área es la misma, lo cual permite establecer con certeza que los actos discutidos en sede penal y civil guardan identidad espacial y temporal, consolidando así el vínculo material entre la operación minera y el título valor objeto de controversia.

Y es que, para el año 2022, si bien es cierto el demandante contaba con el título minero, toda vez que este fue otorgado el 8 de diciembre de 2021, quien realizó la explotación fue el demandado, quien no tenía ni siquiera título minero, tampoco se acreditó que el actor contara con la licencia ambiental, ni con el PTO lo cual contraviene normas de orden público como lo consagra el artículo 332 del Código Penal que reza: “El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 26 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular En efecto, la Sala no puede reconocer validez ni exigir el cumplimiento de un pagaré cuya obligación se deriva de un negocio jurídico de naturaleza ilícita, conforme al ordenamiento colombiano. Al respecto, los artículos 1741 y 1742 del Código Civil son categóricos al establecer que la nulidad absoluta debe ser declarada de oficio cuando el objeto o la causa del contrato sean ilícitos.

Se entiende por causa ilícita aquella que contraviene normas de orden público, principios de moralidad o de buena fe, razón por la cual el acto jurídico carece de eficacia y no produce efectos legales y hay objeto ilícito, desde los planteamientos de la teoría general del negocio jurídico, cuando el acto jurídico realizado se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, no existe, ni fue aportado un contrato escrito de donde derive el pagaré, pues se acreditó que éste nace de un acuerdo verbal de voluntades de pago de los minerales extraídos en 2022, debido a operación minera realizada sin los permisos legales requeridos para la explotación, actividad que está regulada de manera estricta por el ordenamiento jurídico colombiano y que exige autorización expresa del Estado y que el desobedecimiento de dicha legislación se halla consagrado como una conducta penal.

Esta ilegalidad e ilicitud en la causa y el objeto contractual genera que la obligación contenida en el pagaré no pueda ser exigible, ni ejecutada judicialmente, pues si bien los minerales provienen del yacimiento que le fue concesionado al demandante en diciembre de 2021, no tenía derecho a extraerlo hasta completar los permisos y requisitos establecidos legalmente para ello.

En virtud de lo anterior, y pese a que el carbón sería de propiedad del actor por haber obtenido la concesión y que la obligación conste en un título valor, ello no exime a la autoridad judicial de verificar su legitimidad, pues el artículo 1525 del Código Civil establece que “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.

Las pruebas obrantes en el expediente evidencian de manera contundente que el demandante era pleno conocedor de que el demandado, en el año 2022, desarrollaba la actividad minera de manera ilegal, circunstancia que él mismo reconoció en su interrogatorio. Dado que el pagare en cuestión deriva de un acuerdo entre las partes relacionado con la explotación de un yacimiento carbonífero carente de licencia ambiental y del Plan de Trabajos y Obras (PTO) vigente, pues no se allegó prueba alguna de su existencia al proceso para el año 2022, (lo cual pudo hacer al momento de descorrer el traslado de las excepciones) no puede exigirse su cumplimiento, en atención a la ilicitud del negocio jurídico que le dio origen.

Es que, el negocio de donde devino el pagaré vulnera el orden público nacional, dado que ambas partes, dedicadas al negocio de la minería, incumplieron obligaciones legales imperativas, pues el demandado como propietario del predio donde existe el yacimiento minero, sabía que debía obtener un título de concesión minera para poder explotarlo, el cual 27 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular no tenía para el 2022, pero una vez concedido este al demandante, éste también era pleno conocedor de que debía obtener el PTO y la licencia ambiental para poder iniciar la fase de explotación, como se indica en el subcontrato aportado y que explotar dicho yacimiento de esta manera estaba prohibido por las leyes penales, de suerte que el demandado explotó ilícitamente el yacimiento existente en su predio en 2022 y el actor una vez obtenido el título, no adelantó los trámites para completar la documentación correspondiente, sino que en aras de tomar las riendas de la mina, de manera deliberada le exigió al hoy ejecutado firmar un pagaré por el pago del mineral extraído por él ilegalmente en 2022, activando de esta manera la sanción prevista en el artículo 1525 del Código Civil, que prohíbe el recobro de lo extraído (para este caso) a sabiendas de la ilicitud en la causa o en el objeto del contrato.

En torno a la finalidad de esa prohibición legal, nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia SC. del 23 abril 1998, rad. 4544, estableció: “Es, ciertamente, sensato inferir que las relaciones jurídicas no están signadas únicamente por criterios prácticos y racionales que las despersonalizan para reducirlas a meros vínculos patrimoniales, frente a los cuales ninguna trascendencia podría tener las reglas morales, ya que éstas, por el contrario, subyacen de manera palpable en el ordenamiento legal como un criterio regulador que impide el abuso de las formas jurídicas, a las cuales, por el contrario, le dan contenido y substancia. Principios de tanta importancia para el derecho como el de la justicia y el equilibrio en las relaciones contractuales, el de la relatividad de los derechos, el de la apreciación de los móviles negóciales, la protección de la buena fe y el repudio del dolo y la malicia, entre otros, ponen de manifiesto que tas regias morales penetran profundamente las estructuras jurídicas, dotando los fines patrimoniales o económicos que persiguen de contenidos axiológicos.” “La figura legis se activa si la ilicitud en la causa o en el objeto era conocida al celebrar el contrato, ya sea por ambas partes o por aquella a quien debería restituírsele lo que entregó. Este aspecto es crucial, pues solo si se demuestra tal conocimiento se frustra el recobro (artículo 1525 ibidem).”4 Igualmente, en la CSJ SC 13097-2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recordó que: (…) si bien las partes están legitimadas para alegar ese defecto de validez, no pueden tener derecho a los restablecimientos anejos, cuando el mismo emana de un objeto o 4 SC3294-2024 Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 28 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular causa ilícita que ellas conocieron, porque la restricción dispuesta en aquel (art. 1525) al no permitir que pueda repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilegales, como ha dicho la Corte, es de un gran contenido ético fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de su propia torpeza o dolo2.

El orden jurídico impide ir en contravía de la regla moral de las obligaciones que desde los romanos enseña que la justicia se niega a dar protección cuando quien la requiere no llega hasta ella con las manos limpias (nemo creditur trpitudinem suam allegans)3. De ahí que, si una persona de manera consciente interviene o participa, directa o indirectamente, en la formación de un acto con objeto o causa ilícitos, debe negársele protección, o cuando menos las prestaciones que ejecutó o dio en tal cometido.

Pero desde luego que restricción de ese linaje no se aplica de manera mecánica, puesto que el precepto 1525 requiere una especie de atribución participativa en el acto o contrato afectado por objeto o causa ilícitos, al agregar que sea «a sabiendas», vale decir, de modo cierto, con pleno o inequívoco conocimiento de los contratantes, porque tuvo ocasión de precisarlo esta Corte, tal expresión, entendida en su sentido natural y obvio (art. 28 del C.C.), que debe ser el de la lengua española, significa «de modo cierto, a ciencia cierta», y que, por consiguiente, «se requiere un conocimiento objetivo o un conocimiento-realidad frente a determinado hecho»4.

Por lo tanto, probado como se encuentra que el demandante conocía la ilicitud de la explotación minera ejecutada por el demandado para el año 2022, pues en su interrogatorio manifestó que, fue él quien puso la denuncia en 2019 por ese ilícito contra su hoy deudor, y en el subcontrato firmado el 29 de noviembre de 2022, se indica que no cuenta aún con el PTO ni con la licencia ambiental, aunado a que los hechos a que se contrae la acusación penal contra la parte pasiva datan del 2020 al 2023, por lo que para la fecha en que se extrajo el mineral cuyo pago dio origen al pagaré, aún no contaban ni demandante, ni demandado con los documentos que los habilitaran para la explotación de la mina de carbón, entonces conforme a los principios de orden público, buena fe y justicia, mal puede pretender el actor presentar una denuncia y luego beneficiarse de lo obtenido por ese mismo ilícito, lo que en buen romance se traduce en que, debe negarse la ejecución del pagaré, declarando su inexigibilidad por ilicitud en la causa y en el objeto del negocio jurídico que le dio origen, en protección de la supremacía de la ley y el interés general.

Así las cosas, al prosperar este reparo formulado por el demandado, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título por ilicitud en la causa y el objeto del acuerdo celebrado entre las partes y como consecuencia, la inexigibilidad el pagaré allegado como 29 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular base del recaudo, conforme a lo establecido en los artículos 1519, 1525, 1741 y 1742 del Código Civil y 784 numeral 12 y artículo 899 del Código de Comercio, toda vez que se ha demostrado que dicho título valor tuvo origen en un acuerdo contractual contrario al ordenamiento jurídico, específicamente en una explotación minera realizada sin las licencias ni autorizaciones exigidas por la ley, lo cual constituye una causa ilícita que vicia el acto jurídico subyacente y que se actuó en contravía de las prohibiciones legales, circunstancia que genera un objeto ilícito; así mismo se abstendrá la Sala de seguir adelante con la ejecución y se levantarán las medidas cautelares, sin que sea necesario el estudio de los demás reparos.

Por las resultas de la alzada, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, por lo que en auto aparte se fijarán las agencias en derecho por la Magistrada sustanciadora conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso; debiéndose impartir también condena en perjuicios, conforme lo dispone el artículo 443 de la misma obra.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el pasado 12 de marzo de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, se dispone: DECLARAR PROBADA la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, por ilicitud en la causa del acuerdo celebrado entre las partes y como consecuencia, la inexigibilidad el pagaré allegado como base del recaudo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COMO CONSECUENCIA de lo anterior, ABSTENERSE DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la providencia. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto, líbrense los oficios correspondientes, en caso de existir embargo de remanentes, los bienes deberán ser puestos a disposición del Juzgado respectivo. 30 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0128 01 Ejecutivo Singular CONDENAR a la parte actora al pago de perjuicios que haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso conforme lo dispone el artículo 443 del CGP.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por auto aparte.

TERCERO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 31