RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO VINCULADO JUZGADO DE ORIGEN RADICADO TEMAS CONOCIMIENTO ASUNTO Banco de Bogotá S.A. Édgar de Jesús Patiño Patiño Asociación Colombiana de Entidades Financiera – Seccional Palmira Sigla “Acefin” Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira 76-520-31-05-003-2025-00052-01 Acción de levantamiento sindical -permiso para despedirApelación Sentencia segunda instancia 1 En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.117 del CPTSS, profiere sentencia en el proceso promovido por Banco de Bogotá S.A. contra Édgar de Jesús Patiño Patiño.
ANTECEDENTES Banco de Bogotá S.A. promueve proceso especial de fuero sindical contra Édgar de Jesús Patiño Patiño con el fin de que se declare que entre ellos existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de junio de 1985. Pretende que se autorice el levantamiento del fuero del cual es beneficiario el demandado a fin de que se autorice el despido por justa causa contemplada en el numeral 14 del literal A del art.62 del CST, el parágrafo 3° del art.9 de la Ley 797 de 2003 y el literal m) del art.102 del Reglamento Interno de Trabajo -RIT- de la demandante2.
Fundamentó sus peticiones en que Édgar de Jesús Patiño Patiño trabaja para el banco desde el 24 de junio de 1985, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido; actualmente se desempeña como Cajero Principal II en la oficina Palmira (área 0458). El 23 de enero de 2025, la Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras – Seccional Palmira (ACEFIN) comunicó a la gerente de relaciones laborales del banco la constancia de registro N°3985 del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual se acreditó la elección de la Junta Directiva de dicha organización 1 -No62- Control estadístico por secretaría. 01DEMANDAFUEROSINDICAL FF04-05- se presentó subsanación 08SUBSANACIONBANCODEBOGOTA FF07-08- 27AudioAudiencia1 2 y reforma, pero afectó ni las pretensiones ni los hechos.
Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandado: Édgar de Jesús Patiño Patiño. Radicado: 76-520-31-05-003-2025-00052-01 sindical, realizada en asamblea del 23 de octubre de 2024 En esa oportunidad se designó al demandado como secretario de organización. Colpensiones informó al banco en documento fechado el 18 de febrero de 2025, que reconoció pensión de vejez al demandado en resolución SUB 44283 del 11 de febrero del mismo año, siendo incluido en la nómina de pensionados de marzo de 2025.
Como consecuencia de ello, el 19 de febrero de 2025 a las 9:06 a.m, envió al trabajador, mediante correo electrónico personal la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en el art.62 literal A, numeral 14 del CST, subrogado por el art.7 del Decreto Ley 2351 de 1965. No obstante, dejó constancia de que dicha terminación se haría efectiva únicamente una vez el juez laboral competente autorizara el levantamiento del fuero sindical3.
Intervenciones del demandado y del sindicato Édgar de Jesús Patiño Patiño4 se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza y modelo del contrato que lo une a la demandada, así como su extremo inicial. Reconoció haber sido incluido en la plancha electa como miembro suplente de la Junta Directiva de ACEFIN, Seccional Palmira, y designado como secretario de organización, más no obra prueba idónea que certifique de manera oficial su calidad de aforado, como una certificación expedida por el Ministerio del Trabajo.
No existe notificación válida de la intención de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues se le comunicó a la dirección de correo electrónico personal luzed000@hotmail.com, siendo el canal oficial para este tipo de situaciones la corporativa, epatin1@bancodebogota.com.co. Tampoco se configuró una justa causa de despido por reconocimiento de pensión, pues no se ha probado su inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones, ni ha comenzado a recibir mesadas, como exige la normativa aplicable.
Excepcionó: prescripción, derecho adquirido para pago de prima de antigüedad, inexistencia del fuero sindical y no inclusión en nómina de pago de pensionados. Asociación Colombiana de Entidades Financiera –Seccional Palmira Sigla “Acefin”5 fue debidamente notificada, absteniéndose de comparecer. Sentencia de Primera Instancia6 El 07 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Édgar de Jesús Patiño Patiño y el Banco de Bogotá S.A., desde el 24 de junio de 1985 hasta la actualidad.
SEGUNDO: Declarar que al demandado señor Édgar de Jesús Patiño Patiño, ostenta la calidad de aforado sindical de la Asociación Colombiana de Entidades Financiera – 3 Ibidem FF03-04 08SUBSANACIONBANCODEBOGOTA FF05-07 4 19MemorialContestacionDemandaAnexos - 27AudioAudiencia1 513ConstanciaNotificacionCorreoAutoAdmite- 847AcuseReciboEmailASOCIACIONCOLOMBIANADEENTIDADESFINANCIERASECCIONALPALMIRASIGLA_ACEFIN_20250428134207 6 26ActaAudienciaArt114FueroSindical 2 Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandado: Édgar de Jesús Patiño Patiño. Radicado: 76-520-31-05-003-2025-00052-01 Seccional Palmira – ACEFIN, en calidad de suplente del cargo de secretaria de organización.
TERCERO: Declarar que la causa invocada por la entidad Banco de Bogotá para dar por terminado el vínculo laboral del trabajador Édgar de Jesús Patiño Patiño constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo.
CUARTO: Declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: Ordenar el levantamiento del fuero sindical del señor Édgar de Jesús Patiño Patiño y, en consecuencia, se autoriza a la entidad financiera Banco de Bogotá, para despedirlo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
SÉPTIMO: La presente decisión se notificará a las partes estrados. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la pasiva la recurrió en apelación7. Señaló que con fundamento en el Decreto 2245 de 2012, en su artículo 3, literal b, la administradora que reconozca la pensión deberá informar, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del acto de reconocimiento, la fecha exacta de la inclusión en la nómina general de pensionados, y que el retiro del trabajador quedará condicionado a dicha inclusión. Si bien en el expediente obra una resolución que reconoce la pensión de vejez a su favor, lo cierto es que no se ha acreditado el pago efectivo de mesadas ni disponibilidad real de dichos recursos para el trabajador.
La resolución no fue notificada por el sistema CIU a su apoderado y no existe en el expediente documento que demuestre que se haya consignado, girado, abonado, pagado en cheque, en cuenta bancaria o entregado por cualquier otro medio el dinero correspondiente a la pensión. No es lo mismo que exista una resolución de inclusión en nómina a que se haya pagado efectivamente la mesada.
En materia laboral prima la realidad sobre las formas, por tanto, es esencial demostrar que el trabajador ya cuenta con el ingreso pensional para poder hablar de justa causa. El despacho tuvo por probado el fuero sindical con base en una constancia de registro de modificación de la junta directiva de ACEFIN, pero no se allegó constancia de inscripción oficial ante el Ministerio del Trabajo de dicha junta o del comité ejecutivo, lo que es insuficiente para configurar formalmente la existencia del fuero al no haberse presentado un documento que acreditara con certeza y legalidad que ostentaba la calidad de miembro de junta directiva inscrita conforme a la ley.
Respecto a la condena en costas, manifestó su desacuerdo con la fijación de agencias en derecho por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), en tanto no considera que haya existido mala fe. La inasistencia a la diligencia fue debidamente justificada con una excusa médica expedida por un centro clínico legalmente habilitado, se encontraba en Cali, donde tenía una cita médica, mientras reside en Palmira, lo cual hacía materialmente difícil su asistencia simultánea a la audiencia. 729AudioAudiencia3 56:09 3 Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandado: Édgar de Jesús Patiño Patiño. Radicado: 76-520-31-05-003-2025-00052-01 Sostuvo que su representado no tiene vehículo particular, que no hay evidencia de que se haya tratado de eludir el proceso y que la buena fe ha sido la constante en la conducta procesal asumida.
Tramite en esta instancia Se allegaron por el demandado resultados de los exámenes del 14 de mayo de 20258, con el fin de sustentar la reducción del valor que se ordenó pagar por costas en primera instancia. CONSIDERACIONES Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el numeral 1° del literal b) del art.15, el numeral 3° del art. 65, el art 66ª y 117 del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar i) si está o no debidamente probado el fuero sindical del demandado. De ser afirmativa la respuesta, se estudiará si hay o no lugar a conceder el permiso deprecado respecto del demandado, a fin de materializar la terminación por despido con justa causa. Generalidades del Fuero Sindical El fuero sindical es una figura que busca proteger las condiciones laborales a los trabajadores que lideran los sindicatos, tanto contra el despido, como de traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, y está considerada por el art.39 de nuestra Constitución al señalar “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
El art. 93 de la Constitución Nacional, prevé que priman en el orden interno los tratados sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción, ratificados por Colombia, disposición que sustenta el desarrollo de la teoría del bloque de constitucionalidad efectuada por la H. Corte Constitucional, determinándose por esta Alta Corporación en sentencias C-1491 de 2000 y C-567 de 2000 que los convenios 87 y 98 de la OIT, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, es decir, son normas con categoría supralegal.
El art. 405 del CST define al fuero sindical como: “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”8. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2000 señaló que “el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los 8 02PronunciamientoYAporteDeAporteCertificacionDePracticaDeExamenMedicoConAnexosRadicacion20250005200 4 Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandado: Édgar de Jesús Patiño Patiño. Radicado: 76-520-31-05-003-2025-00052-01 representantes de los trabajadores.
O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C-710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”.
El art. 406 del CST clasifica los trabajadores amparados por el fuero sindical 10, incluyendo a los fundadores del sindicato desde el día de la constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses, e igualmente los miembros de la junta directiva, máximo 5 principales y 5 suplentes, por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más. Permiso para despedir/demanda del empleador El art. 113 del CPTSS reza: “ARTÍCULO 113.
La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada”. (subraya nuestra). En concordancia con lo anterior, el artículo 410 del CST preceptúa: “ARTICULO 410.
Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
El art. 62 del CST establece cuáles son las justas causas para terminar el contrato de trabajo, tanto por parte del empleador como del trabajador. El reconocimiento pensional como causa de terminación del contrato de trabajo El numeral 14 del art. 62 del CST consagra como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.
Requiriendo de un preaviso no menor a 15 días. En sentencia C-1443 de 2000 la Corte Constitucional decidió “Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada del numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en 5 Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandado: Édgar de Jesús Patiño Patiño. Radicado: 76-520-31-05-003-2025-00052-01 el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993.
Bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible”. (subraya nuestra) El parágrafo 3° del art.9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art.33 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”.
La exequibilidad de esta norma también fue analizada por la H. Corte Constitucional que en sentencia C-1037 de 2003 decidió “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.
(subraya nuestra) Del contenido de estas normas y los pronunciamientos judiciales referidos se desprende que, si bien el reconocimiento de la pensión de vejez es una causal para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación reglamentaria, no es menos cierto que no opera de pleno derecho, sino que solo es procedente sí: a) El trabajador privado o servidor público fue notificado del reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación de la inclusión en nómina de pensionados; b) Si es el empleador quien adelanta el trámite del reconocimiento pensional por haber trascurrido 30 días desde la satisfacción de requisitos, consulta al trabajador en momento anterior a la reclamación de la prestación, si estaba interesado en hacerlo por sí mismo.
Resalta la sala que el inciso primero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, está reglamentado en el Decreto 2245 de 2012. Para finalizar, en lo que concierne a la inmediatez, se ha indicado que no se requiere en este caso como quiera que “se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un 6 Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandado: Édgar de Jesús Patiño Patiño. Radicado: 76-520-31-05-003-2025-00052-01 incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido).
Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado»”. Caso concreto De la prueba de ser aforado El art.406 del CST regula lo pertinente a la garantía foral, así como su acreditación, el cual para lo que interesa reza:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. (…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. En el expediente obra oficio del 23 de enero de 20259, comunicando el depósito de la modificación de la junta directiva; fue anexada constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical.
Se lee que Édgar de Jesús Patiño es suplente de la junta directiva del sindicato Asociación Colombiana de Entidades Financiera (sic)- Seccional Palmira, ocupando el cargo de secretario de organización sindical. Esta documental no fue tachada por la parte demandada y satisface lo exigido para acreditar la condición de aforado del demandante, debiendo confirmarse la sentencia en este punto.
Del levantamiento del fuero sindical- permiso para despedir por reconocimiento de pensión de vejez La demandante aportó el oficio allegado por Colpensiones10 en el cual se expresa: “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) Informar si a la persona nombrada anteriormente, Colpensiones ya le reconoció la pensión de vejez (…)”, y con el fin de garantizar el bienestar del trabajador en la transición del retiro, hacia el inicio de supensión, a continuación, le confirmamos los datos requeridos.
Mediante acto administrativo número SUB - 44283 de fecha 11 febrero 2025, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Édgar de Jesús Patiño Patiño identificado con la cédula de ciudadanía número 16269132. Dicha prestación fue incluida en el sistema de nómina de pensionados del mes de 01 marzo 2025”. 9 09PRUEBASSUBSANACIONFUERO FF 39-41 10 09PRUEBASSUBSANACIONFUERO FF46-47 7 Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandado: Édgar de Jesús Patiño Patiño. Radicado: 76-520-31-05-003-2025-00052-01 Inicialmente no fue acreditado el pago de meadas pensionales al demandado; sin embargo, en respuesta a prueba decretada por el A-quo, Colpensiones allegó la resolución SUB-44283 de 2025 y certificado que reporta los pagos efectuados por mesadas pensionales desde marzo de 202511.
La prueba no fue controvertida por el demandado. Advierte el recurrente que no se satisfizo lo establecido en literal b, artículo 3 Decreto 2245 de 201212. No es cierto. Al no haberse presentado aún la desvinculación y estar acreditado el inicio de pagos, es claro que se ha garantizado la continuidad en la percepción de ingresos, espíritu de la norma en cita, sin que pueda válidamente discutir el demandado una interrupción inexistente.
De hecho, en la comunicación del despido por justa causa se lee que la terminación del contrato “se encuentra condicionada y tendrá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que defina el proceso de levantamiento de fuero sindical que se iniciará por parte del Banco” 13 (subrayado nuestro). Así las cosas, es procedente acceder al levantamiento del fuero sindical y por ello, confirmar la decisión. Costas de primera instancia Como quiera que hubo una prosperidad de la demanda en primera instancia, el juez debía condenar a las mismas, sin que haya lugar a analizar en esta sede el valor fijado por agencias en derecho, por no ser la oportunidad procesal oportuna para ello.
COSTAS Sin lugar a las mismas por no haberse causado. De no haberse recurrido en apelación, la sentencia se habría conocido en consulta. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de mayo de 2025. 11 24MemorialColpensionesRespuestaRequerimiento 12 Artículo 3. Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa. En caso que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento: a) El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, c on una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación. b) La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la f echa de recibo de la comunicación de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el literal anterior.
El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pe nsión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión. 13 09PRUEBASSUBSANACIONFUERO F49 8 Proceso: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandado: Édgar de Jesús Patiño Patiño. Radicado: 76-520-31-05-003-2025-00052-01 SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto en parte motiva.
Notifíquese por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (con firma electrónica) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3e734d70260bf01297e74fba92a97fcd178ea8691eb5e70d9012dedce9eb2ae Documento generado en 27/05/2025 04:50:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica