CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES CLASE DE PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADOS ORDINARIO LABORAL 44-430-31-89-002-2019-00017-01 KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA C.C. 1.124.020.330 FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Nit. 825.001.872-3 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Nit. 899.999.239-2 Riohacha, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nº 050)
1. ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, compuesta por los Magistrados PAULINA CABELLO CAMPO, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS y el suscrito HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES, procedemos a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022 artículo 13 numeral 1º, en la que se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, La Guajira, el 07 de marzo de 2024, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. La señora KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA mediante apoderado judicial, instauró proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se le condene por el despido injusto, dado que se encontraba en estado de licencia de maternidad, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que no fueron reconocidos;
Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO que se ordene además la solidaridad frente al ICBF y la ineficacia de la terminación del contrato, pues no se adjuntó la prueba del estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Solicitó como pretensiones subsidiarias la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y por el no pago de las cesantías. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: 2.1.1. Que la demandada y el ICBF suscribieron un contrato de aportes No. 557 por el término de un año, la primera con recursos del 5% y el ICBF del 95%, que el contrato inició el 14 de diciembre de 2016 y terminó el 15 de diciembre de 2017. 2.1.2.
Que el contrato de aportes tenía como objeto prestar el servicio de atención, educación inicial y cuidado a niños y niñas menores de 5 años, o hasta su ingreso al grado transición, con el fin de promover el desarrollo integral de la primera infancia con calidad, de conformidad con el lineamiento, el manual operativo y las directrices establecidas por el ICBF en el marco de la política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia con calidad, de conformidad con el lineamiento, el manual operativo y las directrices establecidas por el ICBF para el desarrollo integral de la primera infancia “de cero a siempre” en el servicio centros de desarrollo infantil. 2.1.3.
Que entre la demandante y FUNDESOL se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició el 9 de enero de 2017, con un salario de $887.000 desempeñando el cargo de docente, en el centro de desarrollo infantil CDI “Pequeños Genios” de propiedad del ICBF del municipio de Maicao. 2.1.4. Que durante la relación laboral cumplió un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. durante toda la relación laboral. 2.1.5.
Que LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA FUNDESOL no canceló el subsidio de transporte, ni las prestaciones sociales durante el periodo del 9 de enero al 15 de diciembre de 2017. 2.1.6. Que la demandante dio a luz y por ello, se expidió la licencia de maternidad No. 01000015972 con inicio desde el 24 de agosto y finalizaba el 25 de diciembre de 2017, pese haber solicitado permiso ante el Ministerio del Trabajo le fue negado, pero no fue óbice para ser despedida. 2.1.7.
Que FUNDESOL le informó mediante oficio del 15 de noviembre de 2017 la terminación del contrato hasta el 15 de diciembre de 2017, sin embargo el contrato fue prorrogado. 2.1.8. Que la terminación no produjo efectos, dado que no se entregó el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO los últimos tres (03) meses anteriores a la terminación del contrato, dado que devengaba más de un salario mínimo legal. 2.1.9.
Que la demandada y el ICBF son solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnización laborales, por ser el último beneficiario del trabajo o dueño de la obra. 2.1.10. Que FUNDESOL canceló incompleto cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones; que le adeuda las dotaciones de calzado y vestido, la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago completo de las prestaciones sociales y la del no pago de las cesantías al momento de la terminación del contrato. 2.1.11.
Que el ICBF es solidario, porque en el contrato aportó la suma de $783.000.336 y FUNDESOL solo el 5% equivalente a $75.660.007.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.1. La demanda fue admitida el 14 de marzo de 20191 por el entonces JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO y se dispuso la notificación a la parte demandada.
3.1.2. EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR fue notificado a través de apoderado el 8 de abril de 20192 y procedió a contestar la demanda con oposición a las pretensiones del líbelo y formulando como excepciones las siguientes: 1) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, 2) PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE BUENA FE, 3) AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES, 4) IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO, 5) AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PATRONAL, 6) COBRO DE LO NO DEBIDO, 7) INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL ICBF Y LA DEMANDANTE, 8) PRESCRIPCIÓN y, 9) LA GENÉRICA.
En escrito separado llamó en garantía a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS en escrito separado contestó la demanda
3.1.3. LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL fue notificada el 21 de mayo de 20193. A través de apoderado contestó la demanda con oposición a las pretensiones alegando que se le pagó todas las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio. Formuló como excepciones de fondo las siguientes: a) COBRO DE LO NO DEBIDO 1 Folio 104 expediente digital Folios 116 y siguientes, ibidem 3 Folio 153 cuaderno No. 2 del Juzgado Civil del Circuito 2 Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, b) PAGO y, c) DEMANDA TEMERARIA. 3.1.4.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019 se aceptó el llamamiento en garantía, pero como no logró notificarla se declaró ineficaz en providencia del 20 de mayo de 2022 y se tuvo por contestada la demanda por parte de FUNDESOL. 3.1.5. La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, se llevó a cabo el 13 de diciembre de 20224. 3.1.6.
El 20 de junio de 2023 se remitió el proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO, quien avocó conocimiento en auto del 13 de julio de 2023.
4. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El Juez de conocimiento profirió sentencia, el siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que declaró no probada las excepciones formuladas por los demandados y en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo menor de un año entre KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL, el cual se mantuvo vigente entre el 9 de enero de 2017 y el 15 de diciembre de 2017.
Condenó a la demandada FUNDESOL a pagar a la demandante los saldos adeudados por liquidación final del contrato y declaró solidariamente al ICBF de las condenas impuestas, junto con la condena en costas. Consideró el funcionario de primer grado, que no hay controversia en cuanto a los extremos temporales porque la demanda lo aceptó al contestar la demanda, aunado a que con la prueba documental se acreditó la prestación personal del servicio; que en cuanto a la liquidación y pago de prestaciones sociales se constató que el salario de la demandante era la suma de $887.000, sin embargo, en la liquidación se realizó por $858.095, por lo que hay lugar a liquidar las prestaciones, pues la representante legal de FUNDESOL no compareció a la audiencia a absolver interrogatorio de parte, las que arrojan un valor de $94.152,20 debidamente indexadas a favor de la parte demandante.
Que en cuanto a la terminación del contrato, es claro que el mismo fue informado con anticipación por lo que no hay lugar a la pretensión de indemnización reclamada; que en cuanto a la pretensión subsidiaria de la ineficacia del contrato, en los términos del artículo 65 del C.S.T., señala que ella no procede por no informar al trabajador sobre los aportes a seguridad social a la terminación del contrato, sino 4 Numeral 10 expediente digital Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO es la omisión de pagar las mismas, las cuales en el presente caso se encuentra acreditado su pago, razón por la que no es procedente la condena.
Que respecto a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, expuso que no era procedente, dado que lo adeudado son sumas irrisorias y por ello, no puede considerarse que hay mala fé; que en cuanto a la condena por la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3 por la consignación oportuna de las cesantías, tampoco tiene vocación de prosperidad dado que el contrato termino antes, por lo que debía cancelar en forma directa al trabajador.
Por último y en cuanto a la solidaridad, afirmó que el contrato se ejecutó en beneficio del ICBF y por tanto se encuentra dentro del marco del artículo 34 del CST, por lo que la entidad era responsable.
5. RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. La parte demandante interpuso el recurso de apelación, centrado frente a la indemnización por despido injusto, pues asegura que se encontraba la actora en licencia de maternidad, aunado a que luego del despido el 19 de diciembre de 2017 el Ministerio del Trabajo no lo autorizó, por lo que el juzgado no se pronunció sobre dicho punto. 5.2.
El apoderado del ICBF, interpuso recurso de apelación en cuanto a la declaratoria de la solidaridad, pues asegura que no puede entrar a responder por las acreencias laborales impuestas, toda vez que no tienen ninguna injerencia en la contratación del talento humano de la entidad y tampoco la labor esta esta catalogada como aquellas a las que se refiere el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969.
Agregó que el ICBF no es industrial y no es beneficiaria del servicio, pues son los niños y niños de las comunidades que atienden el ICBF a través de la suscripción delos contratos de aporte para la prestación del servicio, conforme lo determinó la Sala de Descongestión en la sentencia SL4430 de 2018, razón por la que pide que se revoque dicha condena.
5.3. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. 5.3.1. Mediante providencia del 24 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y del ICBF y se corrió traslado para alegar. 5.3.2. El apoderado de la parte demandante indicó que se pretende la evocatoria en cuanto al despido de la demandante estando gozando de la licencia de maternidad y se confirme en lo demás. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO 5.3.3.
Los restantes demandados, guardaron silencio. 6. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe anotarse que, verificado el expediente, se tiene que la primera instancia lo remitió, con el fin que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por las partes, por lo que el fallador de segunda instancia, se sujetará al principio de consonancia del artículo 66A, según el cual la decisión se desatará con estricto apego a la materia objeto del recurso de apelación Por otro lado, se advierte que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo; además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado 6.1.
COMPETENCIA La señalada conforme al Artículo 15 Literal B Numeral 1 del C.P.T y S.S. 6.2. 6.3. Problemas Jurídicos ¿Erró el juzgado de primera instancia al no pronunciarse sobre el despido injusto, en atención al fuero de maternidad de la demandante? ¿Es solidariamente responsable el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de las acreencias laborales de la demandante? TESIS DE LA SALA.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que sostendrá esta Sala, se concreta a la revocatoria parcial del fallo apelado, en cuanto a la solidaridad reconocida, pero se confirmará en cuanto negó la pretensión del despido injusto, con ocasión del fuero de maternidad, tal como pasa a demostrarse. 6.4. Fundamento normativo y jurisprudencial Artículos 22, 23, 65, 127 y 128 del C.S.T., artículo 151 del CPTSS, art 488 del C.S.T. y el artículo 7 de la Ley 1ª de 1963.
Frente a la terminación del vínculo laboral, la parte que toma la decisión debe dar a conocer a la otra de manera clara, los motivos o causas que lo conducen a finiquitar el contrato, que obviamente deben ser de las contempladas taxativamente en la ley, en convenciones colectivas o en reglamentos internos de trabajo, como justificativas de la terminación del vínculo, así lo establece el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, reproducido por el artículo 7 del Decreto 23510 de 1965 y lo ha pregonado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo fue en sentencia 38872 del 23 de marzo de 2011, en la que recalcó que el trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO decisión de la empresa, pues lo que busca la norma es que quien toma la decisión de terminar el contrato de trabajo no pueda con posterioridad aducir causales o motivos diferentes y además se busca garantizar a la parte afectada el derecho a conocerlas antes de un eventual debate judicial para controvertirlas.
Precisamente dicha Corporación ha expuesto que, no es requisito indispensable indicar con exactitud en la carta de terminación del contrato de trabajo, las normas legales, convencionales o reglamentarias que respalden la causal invocada, y que en caso de que el empleador omita tal imputación o la haga con precariedad, compete al juez del conocimiento efectuar la confrontación jurídica correspondiente.
Una vez comunicada la decisión del despido el empleador adquiere la carga de probar en juicio la causa que según su parecer justifica el despido, si quiere exonerarse de cubrir los perjuicios materiales y morales que se deriven de su decisión y que pueda sufrir el trabajador, esto es, debe acreditar una de las justas causas previstas en el literal a) artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, o si es el caso, alguna de las causas establecidas en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo para fundamentar el despido.
En cuanto al despido por encontrarse la trabajadora en estado de embarazo, ha señalado nuestra más alta Corporación en la sentencia rad. 13561 del 11 de mayo de 2000: “Como ya se había precisado, la demandante estuvo en licencia de maternidad desde el 7 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de ese año, siendo despedida sin justa causa el 10 de abril de 2006, es decir después de los 3 meses posteriores al parto siguientes hasta completar los 6 meses posteriores, encontrándose exactamente en el periodo en el que por ley, una vez reintegrada después de la licencia, tiene la trabajadora dentro de su jornada laboral dos descansos de 30 minutos para amamantar a su hijo” Contratistas independientes.
Solidaridad con el beneficiario o dueño de la obra (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia SL5148 – 19 del 27 de noviembre de 2019, radicado 68229, MP. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO) “Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO Sólo existe un beneficiario o dueño de la obra, (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia del 12 de junio de 2002, radicación 17573 MP GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ.) “El artículo 34 del CST, que fuera subrogado por el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, contempla estas situaciones: La del contratista independiente que realiza, por cuenta de otro, una obra o la prestación de un servicio determinados, sin que exista afinidad entre la prestación debida y las actividades o negocios del contratante.
El contratista es el único responsable frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales de sus subordinados; y, desde luego, el contratante no compromete su patrimonio frente a ellos. (Subraya la Sala) La del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinados, en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado.
Esa afinidad implica, según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria, en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores. La de los subcontratistas independientes, sin portar el número o, en otros términos, sin que importe cuan extensa sea la cadena de contratos civiles de obra o de prestación de servicios.
La solidaridad legal laboral del beneficio de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial.” De la solidaridad de entidades de derecho público, frente a actividades contratadas para cubrir un fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 14692 del 13 de septiembre de 2017, radicación 45272 MP Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.) “Esta sala en sentencia SL 4400 del 26 de marzo de 2014, rad 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de marzo de 2013, rad 40541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente exhibe importante recordar que para determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. (…) Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo o a empresas del sector servicios en los que el equipamiento son de apoyo a la labor (Sentencia SL, del 30 de Agosto de 2005, rad 25505) pues resulta claro, que para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierta en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400 del 26 de marzo de 2014 rad 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO cumplimiento optimo del servicio público de aseo, es decir que hace parte imprescindible de la unidad técnica.
Llegados a este punto, se impone a la Corte traer a colación pasajes de la sentencia SL, del 4 de julio de 2002 rad 17044 en el cual estimó que la construcción de una obra civil para la prestación de un servicio público esencial no es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos. (….) …pues no siendo objeto de debate que las Empresas Públicas de Medellín contrataron con el Consorcio Porce II la construcción de las obras civiles del proyecto hidroeléctrico Porce II, indudablemente relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no se ve cómo, desde el contenido de la ley de servicios públicos, se pueda afirmar de por sí que la obra civil en comento es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos a quien el actor también le dirigió el reclamo resarcitorio, toda vez que la construcción del conjunto de obras en comento permite colegir que la demandada recurrente también se ocupa de la prestación del servicio de energía eléctrica, no solo en lo atinente a su transporte por las redes hasta el domicilio del usuario, incluida su conexión y medición, sino también en lo correspondiente a su generación, para lo cual emprendió la construcción de un complejo hidroeléctrico, como aquel en cuyo desarrollo se accidento el actor.” (Subrayado y negrilla son del texto).
6.5. CASO CONCRETO 6.5.1. No hay duda en cuanto a la existencia de la relación laboral entre la demandante y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL, por lo que se impone estudiar el recurso formulado por la parte demandante. Obra en el plenario que la demandante celebró un contrato de trabajo a término fijo No. 001 derivado del contrato de aporte No. 557 del 14 de diciembre de 2016 celebrado entre el ICBF y FUNDESOL, por el término de once (11) meses y 6 días contados a partir del 9 de enero de 2017 y el 15 de diciembre del mismo año, conforme a la siguiente captura de pantalla: Que igualmente se encuentra acreditado que la señora KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA le fue otorgada licencia de maternidad y/o la incapacidad Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO médica No. 0100015972 desde el 24 de agosto de 2017 y hasta el 25 de diciembre de 2017, en razón al parto.
Que el 15 de noviembre de 2017 FUNDESOL comunicó la terminación del contrato de trabajo, visible al folio 54 del expediente. De cara al asunto, se sabe que la protección especial a la mujer esta protegido a nivel universal, en el convenio No. 3 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado por la Ley 129 de 1921, revisado en 1952 por el Convenio 103, que había contemplado la ilegalidad del despido de la trabajadora embarazada frente a las hipótesis que luego se plasmaron en el artículo 241 del CST; que en caso de vulneración a alguno de esos derechos, se debe reparar integralmente a la trabajadora, con el derecho al reintegro tal y como se desprenden de lo establecido en los artículos 240 y 241 del C.S.T. De manera entonces que la protección a la estabilidad de una trabajadora, a que se contrae el artículo 239 del C.S.T. consiste en que esta prohibido el despido por motivo de embarazo o lactancia; que se presume que el despido se ha efectuado por motivos de embarazo o lactancia cuando este ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización correspondiente.
En el caso sometido a consideración para la fecha del despido esto es el 15 de diciembre de 2017, habían transcurrido 3 meses y 21 días después del parto, dado que, según la incapacidad médica, el nacimiento del hijo de la demandante ocurrió el 24 de agosto de 2017, por lo que la actora no estaba amparada por la presunción legal sobre el motivo del despido, pues esta presunción solo va hasta los tres meses siguientes al parto, conforme al artículo 240 del C.S.T. vigente para ese momento.
La anterior circunstancia le impone a la parte actora, la carga de probar que el despido fue por motivos de embarazo, como lo ha determinado nuestra mas alta Corporación en sentencia Radicado 17193 de 2002, así: “Desde luego lo anterior no significa que durante los tres meses siguientes hasta completar los seis meses de lactancia, la trabajadora quede desprotegida en su estabilidad laboral especial.
Lo que sucede es que en estos tres últimos meses tampoco puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia empero, en este lapso final le corresponde la carga de la prueba a ella de acreditar que ese fue el móvil del despido, a diferencia de la época del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto, que es cuando opera la presunción legal de que la terminación del contrato fue inspirada en el protervo motivo del embarazo o la maternidad o la lactancia”.
No obstante lo anterior, ninguna prueba se recaudó con el fin de demostrar que el despido fue con ocasión de la lactancia y contrario a ello, obra que la empresa le terminó el contrato de trabajo a la demandante fue por la terminación del término. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO Por lo anterior, al no estar demostrado por la actora que el despido sufrió por ella, fue por motivos de su estado de lactancia, las pretensiones no podían prosperar, razón por la que la sentencia en este punto deberá ser confirmada.
Pero además de lo anterior, al haberse producido el despido de la trabajadora después de los tres meses posteriores al parto, el empleador no estaba obligado a obtener la autorización del inspector del trabajo como lo reclama la parte actora, pues para el momento de la terminación, ya estaba vencido el término previsto en el artículo 240 del CST, por lo que no hay lugar a la declaratoria de la nulidad del despido, ni a la condena solicitada. 6.5.2.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo problema jurídico, frente a la solidaridad frente al ICBF, debe advertirse que si bien en anterioridad en asunto similar, esta Corporación consideró procedente la responsabilidad solidaria del ICBF, basado en el convenio interadministrativo, el cual tiene como fin adelantar el programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia “de cero a siempre”, habiendo encontrado afinidad entre las funciones y competencias del ICBF y la actividad que desarrollaba la contratista EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, similar a la aquí desarrollada por FUNDESOL, lo cual cobijaba a los docentes y auxiliares docentes, por tener nexo con los objetivos de los convenios administrativos y del ICBF, lo cierto es que en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Laboral con Ponencia de la Dra. Marirraquel Rodelo Navarro en sentencia SL1090-2024 Radicación 98075 de fecha 7 de mayo de 2024, expuso: “De acuerdo a lo expuesto, procede la Sala a desatar el recurso impetrado, para lo cual resulta apropiado traer los argumentos vertidos en casación, en los que se explicó detalladamente que del análisis de las normas que regulan las funciones del ICBF, como instituto delegado de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, no se desprende que este tenga como labor la prestación del servicio público de educación, y aunque con algunos de los programas gubernamentales exista cierta afinidad con su misión constitucional y legal, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.
En efecto, ese ente público no está creado para enseñar, muy a pesar de que obviamente está llamado a ser garante en la implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para el cumplimiento de sus agendas políticas en pro del bienestar infantil. Po tanto, tal como se indicó en sede de casación, no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues, se reitera, el encargo de esta dependencia no trasciende de la «colaboración» que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales, para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como del que hoy se predica la solidaridad.
(Subraya la Sala) Lo dicho hasta aquí es suficiente para confirmar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que absolvió al ICBF de la solidaridad en el pago de las pretensiones de la demanda que triunfaron”. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO Se concluye entonces que la solidaridad reclamada frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no es procedente, atendiendo el precedente vertical de nuestra más alta Corporación, razón por la que se revocará el numeral cuarto y parcialmente el sexto de la sentencia impugnada, en cuanto se condenó en costas al ICBF, y en su lugar, se condena a la parte demandante en la primera instancia, para lo cual se fija un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el funcionario de primera instancia y a favor del ICBF.
Así las cosas, la sentencia deberá ser revocada en cuanto declaró la solidaridad del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y condenó en costas a la entidad y en su lugar, condenar a la parte demandante. En lo demás se confirma la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte demandante en esta instancia por ser desfavorable el recurso de apelación. (art. 365-1 C. G. del P.).
Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO, La Guajira, en el proceso ordinario adelantado por KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, en cuanto declaró la solidaridad en contra del ICBF, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia impugnada, para exonerar de la condena en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, se condena a la parte actora en las costas de primera instancia y a favor del ICBF, para lo cual se fija un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el juzgado de primera instancia, según lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y SEXTO PARCIALMENTE de la sentencia consultada y apelada, según se sustentó en las consideraciones anteriores. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-002-2019-00017-01 ORDINARIO LABORAL KELLY JOHANA BARRAGÁN ACUÑA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO DE LA GUAJIRA – FUNDESOL Y OTRO CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante en esta instancia por ser desfavorable el recurso de apelación. (art. 365-1 C. G. del P.).
Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.
QUINTO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Firmado Por: Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38c4cfcdf6b44fb18beb007982001920de512c851d79aad7298f5247885e25ef Documento generado en 29/10/2024 03:40:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica