REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). En Barranquilla, primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente… AUTO No.040 Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandada, el auto proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 02 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por JAIRO DE JESUS SAN JUAN IGLESIAS en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Auto Apelado Dan cuenta los autos, que el 02 de marzo de 2021 el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a raíz de la solicitud de cumplimiento de la sentencia que se profirió dentro del juicio ordinario laboral que ante ese mismo despacho promovió JAIRO DE JESÚS SAN JUAN IGLESIAS contra ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., radicada por la parte demandante el 03 de diciembre de 2020, resolvió aprobar la liquidación de las costas correspondientes al citado proceso, absteniéndose de resolver sobre la referida solicitud.
Adicionalmente, en la misma providencia, decidió lo solicitado por FIDUPREVOSRA S.A., quien a través de memorial que radicó el 11 del Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). mismo mes y año pidió su reconocimiento como sucesora procesal de la demandada Electricaribe, S.A., E.S.P., en liquidación, en los términos del artículo 68 del C.G.P., conforme a lo dispuesto por el Decreto 042 de 2020 y el contrato de fiducia mercantil celebrado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenando su vinculación al proceso, pero en calidad de litisconsorte cuasi necesario, en aplicación del artículo 62 del C.G.P. En la providencia citada, en efecto, resolvió el a-quo lo siguiente: “PRIMERO: APRUÉBESE en todas sus partes la liquidación de costas realizada por la secretaría y encontrarse ajustada a la ley, en cuantía de cuarenta millones ciento setenta y dos mil sesenta y nueve pesos, ($40.172.069.oo) de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de decidir el memorial presentado por la parte demandada en data 3 de diciembre del 2020, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia…”.
TERCERO: VINCÚLESE a la Litis, a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA y a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como litisconsortes cuasinecesarios. Por secretaría, comuníquese la decisión, a través del canal virtual, en uso de las TICS, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020.
CUARTO
NOTIFÍQUESE Por secretaría, a la ANDJE y al Ministerio Público, de la existencia del presente proceso, a través del canal virtual, en uso de las TICS, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia….” Recurso de Apelación Contra este proveído se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación por FIDUPREVISORA, S.A., cuestionando lo decidido en primera instancia en los aspectos relacionados con la liquidación de las agencias en derecho, pues estima que deben liquidarse de conformidad con el Acuerdo PSAA-16-10554 del 2016, por lo que ha de modificarse el numeral primero de la parte resolutiva, aplicando la tarifa de agencias en derecho establecida para los procesos declarativos en general de mayor cuantía, a los que aplica un porcentaje entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. 2 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C).
Igualmente, cuestionó lo decidido por el a-quo en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto recurrido, que ordenó su vinculación en su calidad de vocera del FONECA como litisconsorte cuasi necesario, solicitando la modificación del citado numeral para que se le tenga como sucesor procesal de Electricaribe, excluyendo a esta última del proceso.
Lo anterior en virtud de lo consagrado en el artículo 315 de la ley 1955 de 2019 que autorizó a La Nación para asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. (Electricaribe), correspondiente a la totalidad de las pensiones ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de esa Electrificadora y a las obligaciones convencionales ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez.
Así bien, indicó que teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto 042 de 2020, que ordenó a La Nación asumir a partir del 01 de febrero de 2020 a través del FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraban a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, y siendo clara que la pretensión bajo estudio en el proceso ordinario iniciado está referida a una de estas contingencias, es la administradora del FONECA quién debe suceder a la demandada para eventualmente responder por dichas obligaciones.
De igual modo, esgrimió que resulta claro que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. fue escindida, al menos para lo que interesa al proceso, de la administración y pago de obligaciones prestacionales y pensionales que estaban a su cargo, es decir, que, sin haber sido disuelta o liquidada, se transfirieron en bloque parte de su patrimonio (los pasivos) en los términos del artículo 3º de la Ley 222 de 1995, es decir, que la demandada sale del camino en lo relacionado con la administración de su pasivo 3 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). pensional y prestacional, y por mandato legal, reglamentario y contractual, lo asume el FONECA a través de su administradora.
Resolución del recurso de reposición. Mediante auto del 10 de agosto de 2021 la falladora de primer grado resolvió no reponer la providencia apelada, argumentando principalmente que, la fijación de las agencias en derecho realizada para la data del 02 de marzo de 2021 se adoptó con base en la condena judicial impuesta a la parte demandada a través de sentencia judicial la cual se encuentra ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, en la que se fijó como agencias el 10% del valor de la condena, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación interpuesto.
Señaló la A quo, que con fundamento en el artículo 68 del CGP, no podía reconocerse una presunta escisión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y tenerse como única demandada a la FIDUPREVISORA S.A., pues realmente esta última ostentaba la calidad de litisconsorte cuasi necesario, señalando, además, que lo anterior… “…no impone o da lugar a declarar que la empresa que actualmente se encuentra en proceso de liquidación, de conformidad a lo resuelto a través de la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, deba reemplazarse dentro del asunto de marras y en su lugar decretar como sucesora a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., para que asuma la defensa judicial de los procesos declarativos en contra de la entidad Electricaribe S.A. E.S.P. O en otras palabras, la situación jurídica actual de la llamada a juicio no deja ver una desaparición de la entidad, por el contrario, la misma legislación que creó el FONECA e indicó que los fondos se administrarían a través de la recurrente, también asignó competencias específicas para Electricaribe S.A E.S.P., como la continuidad en la defensa judicial y el pago de obligaciones de cuentas por cobrar presentadas por el fondo.
Adicional a ello, la citada resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021 en su numeral F, consagró la advertencia al público y a los jueces de la república que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador(a), so pena de nulidad.
Lo anterior, permite establecer que actualmente, la llamada a juicio se encuentra en un proceso liquidatorio, con la finalidad de: i) la disolución de la empresa ii) la exigibilidad de 4 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). todas las obligaciones de la demandada, iii) la formación de la masa de bienes, y iv) el cumplimiento de pago de obligaciones adquiridas, en donde se la misma resolución, advierte a todos los interesados que, el pago de las sentencias condenatorias, así como cualquier otra obligación para con la demandada se efectuará en la medida en que las disponibilidades lo permitan y de acuerdo con la prelación de créditos determinada por la ley.
Adicional a lo expuesto, cabe aclarar que, a pesar de que la legislación consagra la futura existencia de un contrato de fiducia mercantil, el mismo no da lugar a declarar una sucesión procesal en este momento; pues dicho acto jurídico celebrado, se realizó con la finalidad de administrar la cuenta especial que crearía la Nación, para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos del multicitado Decreto 042 del 2020.
Además, de las premisas jurídicas esbozadas se puede establecer que del pago asumido que atiende la Nación mediante el FONECA durante el trámite liquidatario que le asiste a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., será cobrado por ésta a la entidad llamada a juicio, mediante las cuentas por cobrar que se generen, de conformidad a lo citado en el artículo 2.2.9.8.1.5. del Decreto 042 de 2020.
Lo anterior, deja ver a todas luces que, la demandada es una persona jurídica existente, con asignaciones específicamente contempladas por mandato legal, entre ella su defensa judicial, y que atraviesa un proceso liquidatario que implica como se dijo, también la graduación y pago de acreencias, y que a pesar de tener un plazo establecido para la finalización del mismo, este no ha suprimido a la entidad demandada del ordenamiento jurídico; por lo que puede indicarse, que la parte pasiva Electricaribe S.A. E.S.P., aun cuenta con la capacidad para comparecer dentro de los procesos judiciales, pues tal requisito procesal, no fue suprimido ni por la ley 1955 de 2019, ni por el Decreto 042 de 2020, ni tampoco por el inicio del proceso liquidatorio a través de la resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021.
En ese sentido, en tratándose de personas jurídicas, la sucesión procesal ocurre, se reitera, cuando se da la extinción, fusión o escisión de la entidad que figure como parte procesal; lo que no ha ocurrido en este asunto, pues resáltese que, la causa de la sucesión procesal prevista por el legislador es la extinción y no el mero inicio del trámite liquidatorio, por el que actualmente cursa la demandada; sin que el Decreto 042 de 2020, sea suficiente para declarar tal calidad y desvincular a Electricaribe, pues en realidad de su texto ello no refulge, pues no señala perentoriamente, que la posición procesal que asumirá la fiduciaria, será la de sucesor procesal.
Es así que, para las entidades, tanto de derecho privado como público, la liquidación haya agotado el procedimiento liquidatorio previsto en la ley aplicable para el caso; proceso que dicho sea paso, culmina hasta cuando le sea aprobada al liquidador su cuenta final y la misma se inscriba o bien el registro mercantil o bien se publique en la gaceta oficial.
Mientras ello no ocurra, esto es, mientras no se agote el proceso liquidatorio y se acepten las cuentas al liquidador, o no exista una normativa expresa que disponga lo contrario, esto es un acto, contrato o negocio jurídico debidamente acreditado en el proceso, la persona jurídica demandada, intervenida en toma de posesión con fines liquidatorios, continúa subsistiendo, mantiene su calidad de sujeto de derechos y obligaciones, aunque se limite a los actos propios de la liquidación; y al no existir mandato expreso o análogo, acto, negocio o contrato debidamente aportado, que indique lo contrario, su calidad, legitimación y capacidad para ser parte procesal en este asunto no han sido sucedidas procesalmente por ninguna otra entidad, así sustancialmente otra haya asumido el pasivo y otra administre un patrimonio para que a través suyo, directa o indirectamente, efectúe el pago de lo adeudado. 5 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C).
Si bien el Decreto 042 ya referido, enseña que el FONCECA será el único deudor de las obligaciones pensionales y prestacionales asumidas por la Nación, ello se refiere es a la prohibición de extender tal calidad a las nuevas empresas prestadoras del servicio de energía, pero no implica, significa ni ordena, la inmediata sucesión procesal entre el patrimonio constituido y ELECTRICARIBE S.A. E.SP.” De esta manera, estimó que, si bien, el Decreto 042 de 2020, dispuso que el FONECA sería el único deudor de las obligaciones pensionales y prestacionales de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. asumidas por la Nación, ello se refiere es a la prohibición de extender tal calidad a las nuevas empresas prestadoras del servicio de energía, pero no implica la inmediata sucesión procesal entre el patrimonio constituido y la empresa demandada.
Trámite de segunda instancia Nos correspondió por reparto del 01 de octubre de 2021 conocer del recurso de apelación interpuesto. Por auto del 10 de marzo de 2023 se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, la demandada presentó alegatos de conclusión. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: Sabido es que, en la especialidad laboral, el Código Procesal Del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración normativa que por analogía autoriza el artículo 145 del C.P.L. se 6 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). acude a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil (arts. 392 y s.s.), hoy denominado Código General del Proceso (arts. 365 y s.s.).
Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió el juez a-quo, pues efectivamente esta es la opción que prevé el numeral 5º artículo 366 del C.G.P. Ahora bien, entrando ya en lo que es materia específica del recurso, conviene dilucidar, en primer lugar, lo relacionado con la vinculación procesal de la recurrente, en tanto estima que su rol dentro del mismo es el que corresponde al de sucesor procesal, con exclusión de quien hasta la fecha funge como demandada, esto es, Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., en liquidación, en virtud de haberse asumido por La Nación, través del FONECA, administrado por la aquí recurrente, todas las obligaciones de índole pensional que venía a cargo de aquella, por lo cual solicita la modificación del auto en lo pertinente.
En relación con lo anterior, advierte delanteramente la Sala que la figura denominada “sucesión procesal” aparece regulada en el Código General del Proceso y aplica para el procedimiento laboral, en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.L. En este orden de ideas, oportuno resulta para establecer si se satisfacen los presupuestos fácticos de esta figura, traer a cita el contenido literal del artículo 68 del Código General del Proceso, que ad pedem litterae prescribe: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. 7 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C).
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” Como viene de verse, el instituto procesal denominado “sucesión procesal” contiene tres situaciones perfectamente diferenciables: En primer lugar, la que consagra el inciso primero que está por obvias y naturales razones dirigida a las eventualidades en las que se involucren solo a quienes fungen como partes en calidad de personas naturales, por ser sólo éstas cuya personalidad y capacidad se extinguen con la muerte natural o presunta.
De modo, pues, que en todos aquellos casos en que una de las partes, siendo persona natural, fallece o es declarada ausente, entran a ocupar su lugar quienes estén llamadas a sucederlo de conformidad con la Ley. En segundo lugar, el supuesto fáctico del segundo inciso, si bien regula la misma situación (sucesión procesal) está dirigido para aquellas circunstancias donde la parte cuya personería se extingue, no es una persona natural sino jurídica.
Y ya en este específico escenario, ello tiene ocurrencia en los casos en que la extinción de la personería jurídica sobrevenga por extinción, fusión o escisión. En tercer lugar, lo que regula el tercer inciso no es en realidad una sucesión procesal, en tanto lo que se dispone en este no es propiamente el desplazamiento de la parte cuya personería se ha extinguido, sino el hecho sobreviviente de haberse adquirido por cualquier persona la cosa o el derecho litigioso, caso en el cual la misma norma prevé que podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, salvo que la parte contraria acepte expresamente la sucesión. Es decir, en este último evento, la sucesión procesal solo opera por acuerdo de las partes. 8 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C).
Ahora bien ciertamente el Decreto 042 del 16 de enero del 2020, estableció las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., disponiendo al efecto, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebraría contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, al cual le correspondería la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional descrito, y que el mismo sería administrado por la FIDUPREVISORA S.A. El recurrente considera que en virtud de haberse asumido por La Nación las obligaciones pensionales que venían a cargo de la demandada, se produjo respecto de ésta una escisión. No obstante, la escisión es una figura propia del derecho comercial, regulado por la ley 222 de 1995, en virtud de la cual: “a) una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades…”, o “b) una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades”.
En la primera hipótesis la escisión es parcial y la sociedad escindida conserva su personería y por lo tanto tiene la capacidad para seguir actuando en el proceso en calidad de demandante o demandada. Adicionalmente, es solidariamente responsable de las obligaciones que hubieren sido transferidas a las sociedades beneficiarias. En este evento específico no hay lugar a la sucesión procesal a menos que expresamente lo acepte la parte contraria, en los términos como lo enseña el aparte final del inciso 3º del artículo 68 del C.G.P. En la segunda hipótesis, por el contrario, al disolverse la sociedad, se extingue su personería jurídica y por consecuencia, las obligaciones que venían a su cargo se transfieren también a las sociedades beneficiarias.
Por esta razón, en estas especiales circunstancias, extinguida la personería jurídica de la persona que con el mismo carácter o naturaleza venía actuando en el proceso, es de elemental conclusión que 9 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). opera respecto de los procesos en los cuales actúe como demandada o demandante la denominada sucesión procesal.
En los casos donde existe fusión de la sociedad que funge como parte demandante, la sucesión procesal se dará en todos aquellos eventos donde la ésta sea absorbida por una sociedad diferente, o cuando la fusión comporte el nacimiento de una sociedad diferente a las fusionadas, caso en el cual operaría la sucesión procesal. Como fácil se observa, en relación con la Electrificadora del Caribe no operó el fenómeno jurídico de la escisión en ninguna de las formas anotadas.
No obstante, a juicio de la Sala, la asunción del pasivo pensional que venía a cargo de aquella por La Nación tiene la virtud de trasladar a ésta la responsabilidad en la satisfacción de los créditos pensionales. Bajo esta premisa, si los efectos que se derivan de la sentencia solo pueden generar efectos en contra de La Nación por haber asumido ésta el referido pasivo, no hay razón para mantener su vinculación al proceso y negar a la Fiduprevisora el carácter de sucesora procesal de la citada empresa.
De modo, pues, que si bien en rigor procesal no concurren los específicos supuestos de la sucesión procesal, en la forma como se regula por el artículo 68 del C.G.P., si es claro que el hecho de haber asumido La Nación el pasivo pensional que antes venía a cargo de Electricaribe, implica ipso jure, su desplazamiento procesal dentro de las causas donde funge como demandada.
En tal virtud, ha de ser aceptada como sucesora procesal la entidad que a nombre de La Nación ejerce la administración del pasivo pensional, para el caso, Fiduprevisora, pues solo respecto de ella recaerán los efectos del eventual fallo que llegue a proferirse dentro del proceso. Es decir, con este nuevo hecho ocurrido durante el curso del proceso la demandada original dejó de ser sujeto pasivo de la acción, lo que a la postre traduce la extinción de la relación jurídico procesal con el demandante y la configuración de una nueva con quien asumió el pasivo pensional al que pertenece el derecho controvertido. 10 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C).
No empece lo anterior, el hecho que actualmente la demandada Electrificadora del Caribe aun conserve su capacidad jurídica para ser parte, pues la Resolución SSPD202110000011445 del 24 de marzo de 2021, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, si bien ordenó su liquidación con fines de liquidación, actualmente ese proceso aún no concluye, fungiendo como liquidadora designada ANGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, pues se reitera, la sucesión procesal que aquí se produce no tiene como fundamento la existencia de la personería jurídica de ésta, sino el cumplimiento de un mandato legal que transfirió la responsabilidad en el pago de las obligaciones pensionales que antes venían a su cargo, a La Nación. Súmese a lo expuesto, que de conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil N° 6-1 92026 suscrito el 09 de marzo de 2020, en virtud del Decreto 042 de 2020, entre la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su numeral 13.2.2., Literal B (Atención y Gestión de Contingencias Jurídicas), numeral 1°, se estipula: “1.
Asumir como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, las CONTINGENCIAS JURÍDICAS, en las cuales: (i) la ELECTRIFICADORA actuó o actúa como Demandante y/o como Demandado o como parte y serán formalmente entregados a la FIDUCIARIA a través del ANEXO No. 3 y para lo cual operará la correspondiente sucesión procesal en caso de trámites judiciales y la correspondiente entrega en el caso de los trámites extrajudiciales y, (ii) se presenten durante la ejecución del presente contrato, ya sea por vinculación formalmente mediante notificación como parte procesal para el caso de los trámites judiciales o los correspondientes a trámites extrajudiciales. 2.
De conformidad con la defensa judicial asociada que debe realizarse para una eficiente gestión del pasivo prestacional asociado a los derechos pensionales, prevista en el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020, mediante la firma del presente contrato el FIDEICOMITENTE instruye a la FIDUCIARIA como vocera y 11 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO a realizar la correspondiente actuación que implique disposición del derecho o erogación de recursos disponibles en el mismo, tales como: conciliar, transigir, desistir, recibir.” De modo que no existe asomo de duda que en el precitado contrato se estableció que la FIDUPREVISORA S. A. asumiría la calidad de sucesor procesal de ELECTRICARIBE; en tal medida, la H. Corte Suprema de Justicia ha venido reconociendo la calidad de sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe “ELECTRICARIBE S. A. ESP”, a la FIDUPREVISORA S. A., en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
“FONECA”, verbigracia, AL1165 del 17 de marzo de 2021, radicación 77661. En consecuencia, se revocará el numeral 3ª del auto del 02 de marzo de 2021, para en su lugar TENER como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA, lo cual comporta que en adelante la Electrificadora del Caribe, S.A. no será parte dentro de este proceso y los efectos de la sentencia solo recaerán sobre La Nación – Superintendencia de Servicios Públicos – Foneca – Fiduprevisora.
Resuelto lo anterior, pasa ahora la Sala a resolver el segundo aspecto controvertido por la recurrente, vale decir, lo relacionado con la tasación de las agencias de derecho por el juez. Para ello, es importante rememorar que éstas constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”. 12 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C).
Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1 Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ibídem, en lo que refiere a la liquidación, explica que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido en primera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizar la liquidación de ellas teniendo en cuenta los conceptos referidos en el numeral segundo e incluyendo dentro de ésta, en los términos del numeral tercero, el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada por las condenas, siempre que aparezcan comprobadas, hubieren sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, aunque se litigue sin apoderado.
Realizada de ésta manera la liquidación por el secretario, corresponde al juez aprobarla o rehacerla. Conforme lo expresado, al juez le corresponde la fijación de las agencias en derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
En el presente asunto, el apoderado judicial manifiesta que debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que reguló el procedimiento y los criterios a tener en cuenta para la liquidación de las costas procesales; no obstante, dicho Acuerdo solo entró a regir a partir del 05 de agosto de 2016, fecha de su publicación, indicando en el artículo 7° que los procesos iniciados antes de dicha calenda se seguirían regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia en especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Véase Hernán Fabio López Blanco.
Código General del Proceso. Parte General. Página 1057. 13 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). Revisada el acta de reparto de la demanda, se evidencia que la misma fue presentada el 19 de diciembre de 2007, es decir, antes de la publicación del referido Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, debiendo aplicarse el Acuerdo 1887 de 2003 a efectos de establecer las tarifas de agencias en derecho.
En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1887 de 2003, en el que reguló el procedimiento y los criterios a tener en cuenta para la fijación de las agencias en Derecho, señalando en su artículo tercero: “Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.” El artículo 4° Ibidem pregona: “Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.” A su turno, el art. 6° reguló el porcentaje de las tarifas de las agencias en Derecho para los procesos de única y de doble instancia, estableciendo para los últimos: Agencias en Derecho de primera instancia: Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. 14 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el presente caso, la demandada se duele de la condena en costas en el proceso ordinario laboral, argumentando que la A quo debió liquidar las agencias en Derecho en una suma inferior a la fijada, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, ya sea en 10 S.M.M.L.V en el caso de que se entienda que el proceso carece de o de pretensiones pecuniarias, lo cual arrojaría la suma de $9.085.260 o en el caso de que se concluya que el proceso es de mayor cuantía se aplique el porcentaje máximo de 7.5% de lo pedido.
Al respecto conviene indicar que, el objeto de litigio dentro del presente proceso fue la aplicación del incremento anual de la pensión de jubilación convencional equivalente al 15% de conformidad a la Ley 4ª de 1976, la reliquidación de las prestaciones sociales de la pensión de jubilación y la respectiva indemnización moratoria, reconocidos en ambas instancias, y sobre la cual la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia. Así las cosas, verificada la sentencia de primera instancia, se observa que se condenó, además del reajuste del 15% a la pensión convencional del actor, al pago de las diferencias de auxilio de cesantías por $2.867.447, intereses de cesantías $329.756, diferencia de vacaciones $187.968 y el pago de interese moratorios a razón de $61.652 pesos diarios desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2005 y desde el 16 de diciembre de 2005 intereses a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia hasta que se cumpla con el pago efectivo 15 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). de las diferencias por prestaciones sociales, por lo que al aplicar el acuerdo vigente, este es el 1887 de 2003, la tarifa de agencias en derecho debe estar armonizada con el objetivo de éstas, que no es más que compensar los gastos procesales en que el promotor del litigio o a quien se le promueve alguno se ha visto forzado a incurrir.
En este orden de ideas, el parágrafo del artículo 6° Ibidem no debe aplicarse de manera excluyente con el inciso primero, pues aquel señala como monto máximo la de veinte (20) SMMLV al tratarse de prestaciones periódicas y el inciso primero establece un veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. En este orden de ideas, al fijar el monto de las agencias se debe analizar y valorar los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, etc.
De cualquier otro modo, su fijación quedaría rezagada a la simple discrecionalidad del juez que podrá fijar su monto dentro de los límites indicados sin atender los criterios anotados, lo que necesariamente comportaría entender que la intervención del juez en sede de alzada solo quedaría limitada a establecer si aquella se fijó dentro de los máximos y mínimos establecidos en el acuerdo, lo que a la postre significaría que su controversia por vía del recurso se encuentre marcadamente limitada.
Por lo anterior le corresponde a la Sala a través de la valoración y ponderación de los criterios ya anotados, establecer si el monto de las agencias en derecho fijados por la A- quo se encuentra dentro de los límites impuestos por la misma normativa, para deducir de todo ello si la decisión apelada debe mantenerse o por el contrario hay lugar a su modificación, atendiendo siempre a la aplicación de la norma más favorable, lo que se traduce en una compensación más acorde con el resultado obtenido en juicio.
En este proceso, la apoderada judicial de la demandante realizó actuaciones pre procesales ante la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., elevando petición 16 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). de reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la ley 4ª de 1976, para la data del 19 de abril de 2007; la demanda fue instaurada el 19 de diciembre de 2007, el fallo de primera instancia se profirió el 30 de septiembre de 2011; la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 29 de junio de 2012, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 21 de marzo de 2018, por lo que el trámite de la primera y segunda instancia y la casación tuvo una duración de 10 años, 03 meses y 3 días, en la que la actividad procesal desplegada por la parte actora se cimentó básicamente en la recolección del material probatorio necesario para definir el asunto, memoriales de impulso al proceso, presentó alegatos de conclusión, por lo que teniendo en cuenta la participación activa de la abogada del promotor de la Litis, considera la Sala ajustado el porcentaje del 10% de la condena impuesta como agencias en derecho, considerando los parámetros establecidos en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. y en atención a lo dispuesto por el artículo 6°del Acuerdo Acuerdo 1887 de 2003, por lo que se confirmará el auto apelado en ese sentido.
Sin costas por no haberse causado. A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3ª del auto del 02 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar TENER como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA.
En consecuencia, en adelante la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P. no será considerada parte en este proceso y los efectos de la sentencia sólo recaerán sobre La 17 Radicación No. 08-001-31-05-006-2007-00776-01 (73.333 -C). Nación – Superintendencia de Servicios Públicos – Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P. - Fiduprevisora.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS por no haberse causado. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen, previas las des anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Magistrada (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86f060e5469be065033eb60d037c9e92daa94b3af71633591cc1e6e34cf4647d Documento generado en 02/09/2025 03:12:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica