REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: Osmed Herrera Calderón. DEMANDADO: Colpensiones y otros No. RADICACION: 73001-31-05-001-2023-00137-01 FECHA DECISION: Primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: No. 36 de 1 de agosto de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Skandia contra el auto de 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda (expediente digital, archivo 022 Señala fecha Audiencia, pdf).
El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 024 Recurso apelación Skandia, pdf): Que mediante correo electrónico de fecha 06 de octubre de 2023, la parte actora allegó al despacho presunta notificación a Skandia de fecha 03 de octubre de 2023, la cual no fue encontrada en el correo electrónico asignado para trámites judiciales cliente@skandia.com.co, indicando que la búsqueda en el correo de notificaciones había sido realizada conforme al asunto indicado: “NOTIFICACION AUTO ADMISORIO DEMANDA 73001310500120230013700”, sin que arrojara respuesta alguna más que las radicaciones realizadas por las codemandadas, como quiera que estas en virtud por lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 realizaron copia de la radicación de contestaciones a Skandia. Que se procedió a la solicitud de acceso al expediente judicial, el cual recibió el día 24 de octubre de 2023, contestando la demanda dentro de los 10 días siguientes a la solicitud del mismo, esto es el 30 de octubre de 2023; proponiendo incidente de nulidad, de todo lo actuado desde la presunta notificación, y en consecuencia se de por notificada por conducta concluye a Skandia.
La primera instancia, mediante providencia de 28 de mayo de 2024, tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A (expediente digital, archivo 022 Señala fecha audiencia, pdf). II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si la demandada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, se encuentra notificada en debida forma frente al auto admisorio de la demanda y de ser así, si contestó la demanda dentro del término legal.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada Skandia, ratificó los argumentos objeto del recurso de apelación (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, alegatos Parte Demandada Skandia, pdf); las demás partes demandadas y la parte demandante no presentaron alegatos de conclusión, de conformidad con la constancia secretarial de 31 de julio de 2024 (expediente digital de segunda instancia, archivo 07, constancia traslado, pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido por cuanto la demandada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, no contestó la demanda en el término legal. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y Numeral 8° del artículo 133 del C.G.P VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia C-472 de 1992, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4610-2014 y Auto AC8665-2017.
Corte Constitucional, sentencia T- 125 de 2010. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
La notificación, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley. Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses.
La Corte Constitucional de antaño ha sostenido respecto de la notificación personal, que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Ver Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente.
Doctor José Gregorio Hernández Galindo) (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Además, por cuanto el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4610-2014 y Auto AC8665-2017).
(Subrayado al copiar). Con base en lo anterior, revisado el expediente digital, se encuentra que Osmed Herrera Calderón instauró el 14 de junio de 2023, demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A y Porvenir S.A, (expediente digital, archivo 03 demanda y anexos, pdf), procediendo el despacho judicial a admitir la demanda el 25 de agosto de 2023, ordenando respecto a la notificación de las demandadas lo siguiente “NOTIFÍQUESE personalmente a la (s) demandada (s) la presente providencia. Para tal fin, el apoderado de la parte demandante notificará a la demandada (s) a la (s) dirección (es) electrónica (s) conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022, a la que se debe dar cumplimiento y se entenderá surtida a los dos (2) días hábiles siguientes cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (expediente digital, archivo 05 auto admite demanda, pdf). Subraya intencional. En cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia en auto admisorio de la demanda, la parte demandante, procedió a la notificación de las demandadas, a través de la empresa de mensajería Servientrega, según certificación realizada del envío de la notificación electrónica, a través del sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor, en el cual se realizó la trazabilidad de la notificación electrónica a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia, así (expediente digital, archivo 014, constancia notificación demandadas, pdf): “Id mensaje: 857339 Emisor: gabofuentesabogado@gmail.com Destinatario: cliente@skandia.com.co SKANDIA S.A Asunto: NOTIFICACION AUTO ADMISORIODEMANDA 73001310500120230013700 Fecha de envío: 2023-10-03 14:50 Estado actual: Acuse de recibido”.
“Mensaje enviado con estampa de tiempo Fecha: 2023/10/03 Hora: 14:52:56 El mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste - Artículo 23 Ley 527 de 1999. Acuse de recibo Fecha: 2023/10/03 Hora: 14:52:56…Con la recepción del presente mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, se entiende que el destinatario ha sido notificado para todos los efectos legales de acuerdo con las normas aplicables vigentes, especialmente el Artículo 24 de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias”.
Teniendo en cuenta que la demandada Skandia fue notificada 5 de octubre de 2023, esta contaba con 10 días a partir de la notificación de la demanda, para allegar la contestación de la demanda el 20 de octubre de 2023, verificándose que la misma fue contestada el 30 de octubre de 2023 del correo electrónico dgomez@godoycordoba.com. Fue por lo anterior, que la primera instancia, mediante auto de 28 de mayo de 2024, tuvo por no contestada la demanda por parte de Skandia, al haberse presentado de manera extemporánea, señalando fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el22 de julio de 2024 a partir de las 2:30 p.m. (expediente digital, archivo 22, señala fecha audiencia,pdf); presentando, recurso de apelación, contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., esto es, por indebida notificación del extremo pasivo, indicando en su petición, que revisado el correo electrónico asignado para notificaciones de Skandia, el cual corresponde a: cliente@skandia.com.co, no se había encontrado la notificación allegada por la parte actora.
La Sala considera imperioso recordar que la nulidad constituye aquella posibilidad con que cuentan las partes dentro de un proceso para remediar las irregularidades que se hayan presentado en trámite del mismo y que afectan de forma directa el principio constitucional del debido proceso, garantía fundamental que gobierna toda actuación judicial; de ahí que dicha figura tenga como finalidad retrotraer la actuación hasta el momento en que se generó la irregularidad, buscando así que la misma se adelante sin ningún tipo de vicio que pueda afectar su trámite regular.
Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T- 125 de 2010, señaló “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Tal figura jurídica se encuentra debidamente regulada en el Estatuto Procesal Civil, revistiéndola de características especiales que le hacen excepcional, tales como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto.
Precisamente, en desarrollo de dichos principios, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P. que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación. Por ello, la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla debidamente dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente; asimismo, para garantizar el principio de convalidación las partes cuentan con oportunidades específicas que habilitan su solicitud, so pena de que la misma quede saneada.
En el presente asunto, considera la recurrente que se encuentra configurada la causal propia del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., esto es, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”; tras considerar que la notificación personal, no fue recibida por la demandada, pese a que no existe discusión respecto al correo electrónico al cual fue enviada la notificación personal, por la empresa de mensajería Servientrega, cliente@skandia.com.co, de conformidad el cual corresponde a con la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá (expediente digital, archivo 03 Demanda y anexos, folio 24, pdf): “…Correo electrónico: cliente@skandia.com.co La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Advirtiendo la Sala que no encuentra al interior del expediente, que haya existido yerro alguno en el proceso de notificación, que invalide la actuación en los términos solicitados por la recurrente, pues basta con solo con verificar que la dirección electrónica de la demandada señalada en la demanda corresponde a la autorizada y registrada por la Administradora de fondos de pensiones y cesantías Skandia S.A. en el certificado emitido por la Cámara de Comercio, cliente@skandia.com.co, y ello da certeza, al verificarse la constancia de entrega de la empresa de mensajería Servientrega, en el que no sólo se verifica que la notificación fue efectivamente entregada en la dirección electrónica indicada, sino que existe el acuse de recibido por la recurrente el 2023 de 3 de octubre de 2023 a la hora 14:52:56; certificando la empresa de mensajería Servientrega en la trazabilidad de la notificación que la recurrente recepcionó el mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, entendiéndose que el destinatario fue debidamente notificado (expediente digital, archivo 014, constancia notificación demandadas, pdf); de ahí que, aunque la apoderada manifieste que no aparece la notificación en el correo electrónico de su representada, si fue enviada la notificación por parte del demandante a la recurrente, y es por ello que en virtud del principio de buena fe, se entiende, con claridad que fue entregada en el correo electrónico autorizado.
Ahora bien, respecto a lo argumentado por la recurrente, en relación a que se enteró por las codemandadas en el momento en que le enviaron las contestaciones de la demanda, dicha manifestación no es de recibo, ya que de los pantallazos aportados por la recurrente se advierte incluso que la demandada Colpensiones, remitió la contestación en septiembre de 2023, presentando la solicitud del link del expediente hasta el 24 de octubre de 2023, evidenciándose que el término para contestar la demanda era hasta el 20 de octubre de 2023, de ahí que sea inaceptable el argumento de la apoderada judicial de la pasiva (expediente digital, archivo 024 Recurso Apelación Skandia,pdf).
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo de la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A Skandia y a favor de Osmed Herrera Calderón, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Osmed Herrera Calderón contra Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A y Porvenir S.A, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías Skandia S.A, fijando como agencias en derecho $1.300.000 a favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47f89f36fab3e0638c46bcfb6f64683c7d22d4334152a3f84b21336dd71b39ea Documento generado en 01/08/2024 12:00:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica