REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra SANDRA MILENA FLOREZ CUBILLOS Radicado: 73-001-31-03-003-2023-00133-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 13 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual dispuso no conceder el recurso de apelación formulado por la parte pasiva contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 13 de marzo de 2025.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El banco Davivienda S.A. promovió demanda de restitución de tenencia de inmueble contra Sandra Milena Flórez Cubillos, con ocasión del contrato de leasing habitacional No. 06016166100316437 que la demandada ha incumplido por encontrarse en mora en el pago del canon pactado entre las partes1 2. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 13 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dictó sentencia en la que declaró la terminación del contrato de leasing habitacional ajustado entre las partes y ordenó a la demandada restituir al demandante en inmueble objeto del pleito2. 3.
Inconforme con el fallo emitido por el A quo, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación; no obstante, en proveído dictado en esa misma audiencia, el funcionario judicial de primer grado, no lo concedió por considerar que el pleito se tramitó en única instancia por virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso porque la causal de restitución era la mora en el pago del canon de arrendamiento3. 1 Archivo pdf No. 003.
C01Principal. Archivo Audio y Video No. 037. Ibidem. 3 Ibidem. 2 1 4. Ante ese panorama, el mandatario judicial de la parte pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio queja por considerar que la sentencia si es apelable4. 5. El juez de primera instancia negó el recurso de reposición por considerar que el asunto debía tramitarse en única instancia por versar la causal de restitución del inmueble sobre la mora en el canon de arrendamiento.
No obstante, concedió el recurso de queja formulado como subsidiario, por tanto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación5. III. CONSIDERACIONES 1. Atendiendo lo previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, visto en concordancia con el numeral 3° del artículo 31 ibidem, está Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de queja interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada contra la providencia dictada el 13 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 13 de marzo de 2025. 2.
Delanteramente, cumple precisar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 355 del Código General del Proceso, el recurso de queja se erige como la herramienta prevista por el legislador, para que el superior examine si la decisión de negar la concesión del recurso de apelación o de casación es jurídicamente acertada. 3. Por ello, advierte esta Sala Unitaria que el análisis a desarrollar en el presente proveído se orientará, exclusivamente, en establecer la procedencia del recurso de apelación frente a la sentencia objeto de reproche, esta es, aquella dictada en audiencia del 13 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito accedió a las pretensiones de la demanda, declaró terminado el contrato de leasing habitacional ajustado entre las partes y ordenó a la demandada la restitución del inmueble; de ahí que, en esta ocasión, no se emitirán juicios de fondo frente a la providencia cuya alzada se pretende, puesto que, como ya se dijo, el recurso de queja evalúa, únicamente, la mera procedencia de la apelación. 4.
En línea con lo explicado, no puede perderse de vista que la finalidad del recurso de alzada consiste en que el Juez de segunda instancia, superior funcional de quien emitió la decisión recurrida, examine esa determinación y, de ser necesario, la revoque o la modifique, teniendo como norte, exclusivamente, los reparos concretos formulados por el demandante. 5.
No obstante, no todas las decisiones adoptadas por el juez de primer grado son susceptibles de alzada, pues su procedencia depende de que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos por el estatuto procesal; 4 5 Ibidem. Ibidem. 2 siendo fundamental que la providencia cuestionada sea de naturaleza apelable, esto es que, en virtud del principio de taxatividad el legislador hubiese previsto esa posibilidad.
De lo contrario, no podrá impugnarse esa decisión por vía de apelación. 6. En otras palabras, para determinar la procedencia del recurso de apelación contra determinada providencia, basta con verificar, que el proveído combatido esté incluido bien en el listado contenido en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que de manera concreta así lo disponga. 7.
Puestas de ese modo las cosas, pronto se advierte que el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la demandada está destinado al fracaso y por lo mismo, deberá declararse bien denegado el recurso de apelación, por los motivos que a continuación se explican: 8. En lo que atañe a la apelación de sentencias, el inciso 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, puntualmente, señala: “…Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad…” (Negrilla fuera de texto), de ahí que, solo sean de naturaleza apelable aquellas decisiones con categoría de sentencia que se hubiesen dictado al interior de un proceso que cuente con dos instancias, lo cual de entrada descarta por razones obvias la procedencia de la alzada contra un fallo dictado al interior de un proceso de única instancia. 9.
En el caso concreto, se promovió por el Banco Davivienda S.A. proceso de restitución de inmueble arrendado con ocasión del contrato de leasing habitacional ajustado con la demandada Sandra Milena Flórez Cubillos, con fundamento, exclusivamente, en la causal de restitución consistente en la mora en el pago del canon de arrendamiento, tal como se desprende de la lectura incluso desprevenida del pliego inaugural. 10.
De ese modo, es claro que en el caso concreto no resulta procedente el recurso de alzada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, pues la misma fue dictada al interior de un proceso de única instancia, al haberse pretendido por la parte actora la restitución del inmueble con fundamento, exclusivo, en la mora en el pago del canon de arrendamiento, tal como lo señala el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “…cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia…” (Negrilla y subrayado fuera de texto); precepto legal que resulta predicable a las restituciones de tenencia que se fundamentan en el contrato de leasing, por expresa remisión del artículo 385 ibídem. 11.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha considerado que, “…tratándose de procesos de restitución de “tenencia” existe norma expresa (numeral 9 art. 384 del C.G.P.) que impone el trámite de única instancia a esa clase de actuaciones, cuando la mora 3 en el pago de los instalamentos pactados en el contrato génesis de la “tenencia” es la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria, como aconteció en el asunto objeto de la queja constitucional…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 10381-2019) 12.
Así las cosas, queda en evidencia para esta Sala Unitaria que la sentencia dictada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 13 de marzo de 2025 no es susceptible de apelación por tratarse de un fallo dictado al interior de un proceso de única instancia, por haberse tramitado el proceso de restitución de bien inmueble con fundamento exclusivo en la mora en el pago del canon pactado entre las partes en contienda; lo cual conduce ineludiblemente a declarar bien denegado el recurso de apelación. No habrá condena en costas al no aparecer causadas.
IV. DECISIÓN Por todo lo discurrido, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo anotado en precedencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31abf59d880cf7fc5fbb71cdd6a221fa554d67c561e1cb3638b5dacb2d243ad1 Documento generado en 13/06/2025 03:43:08 PM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5