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sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001221300020250054800 - JAIRO ALBERTO CHAVEZ BRACAMONTE VS SENTENCIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020250054800 DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO CHAVEZ BRACAMONTE DEMANDADO: DANUIL MANCERA POLO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO 1.

Corresponde al Despacho determinar si la demanda de revisión interpuesta por el señor JAIRO ALBERTO CHÁVEZ BRACAMONTES, por conducto de su apoderado judicial Oved Guerrero Guerrero, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo Bolívar, y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití Bolívar el 11 de febrero de 2025, dentro del proceso verbal de reivindicación, reúne los requisitos exigidos por los artículos 355 y 357 del Código General del Proceso.

Al respecto, encuentra esta Magistratura que la demanda deberá inadmitirse, por los siguientes defectos formales: CONSIDERACIONES 2. En primer lugar, el artículo 355 del Código General del Proceso dispone que el recurso extraordinario de revisión procede únicamente por las causales expresamente señaladas en la ley, las cuales son de interpretación restrictiva y deben ser invocadas y desarrolladas con precisión argumentativa por quien recurre.

No obstante, el escrito introductorio a pesar de que se invocó la causal octava no se delimitó de manera clara y específica los hechos concretos que fundamentan la causal invocada, ni explica de qué modo los actos alegados por el demandante guardan relación directa con los supuestos de procedencia del recurso. En consecuencia, la demanda carece de la correspondencia fáctica y jurídica necesaria para permitir al despacho verificar, siquiera de forma preliminar, la pertinencia de la causal alegada. 2.1 De otro lado, el artículo 357 del C.G.P. es taxativo al exigir, en su numeral 4°, la “expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, exigencia que no se satisface plenamente en la demanda presentada, por cuanto los hechos relatados aparecen de manera general, sin adecuada correspondencia ni desarrollo argumentativo frente a la causal invocada.

Sobre el punto en estudio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

( ) De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega.” (CSJ, Auto del 2 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01923; reiterado en Auto AC136-2023).

Resalto fuera del texto. En ese orden, advierte esta Magistratura que el libelo inicial carece de precisión argumentativa suficiente, lo que impide realizar un juicio preliminar de procedencia material respecto de la causal de revisión alegada. 2.3 En consecuencia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, deberá concederse al demandante un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, para que subsane las falencias advertidas, precisando con claridad:  Los hechos concretos y verificables que configuran la causal octava del artículo 355 del C.G.P. En todo caso, el Despacho advierte que de invocarse otra causal que se encuentran enlistadas en el artículo 355 del C.G.P., deberá precisar los hechos que den cuenta de la nueva causal invocada, así como cumplir con la carga argumentativa cualificada, que alega la Corte Suprema de Justicia, previamente transcrita.

En consecuencia, se inadmitirá la presente demanda. De no corregirse los errores advertidos en el tiempo concedido para ello, la demanda será rechazada por incumplimiento de los requisitos formales exigidos.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el señor JAIRO ALBERTO CHÁVEZ BRACAMONTES, por no reunir los requisitos formales exigidos en los artículos 355 y 357 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, para que subsane las falencias advertidas, en los términos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la parte interesada, por Secretaría, en la forma más expedita y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b590a259481bdac558244f69c3e8520e97f33b6d384164eb14715f09eaf4631b Documento generado en 08/10/2025 12:01:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica