EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA Honorable Tribunal SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL M. P.: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ. E. S. D. PROCESO: DTE: DDA: RAD: ASUNTO: NULIDAD DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL EDUARDO BAUTISTA MARISEL ROPERO PEDRAZA 2023-00179-00 SUSTENTACIÓN APELACIÓN DE LA SENTENCIA EDILSA RAMIREZ BAUTISTA, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.334.875 expedida en Bucaramanga, abogada en ejercicio, titular de la Tarjeta Profesional T.P. 296.628 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderada judicial del señor EDUARDO BAUTISTA, mayor de edad, vecino y residente en La Vereda Palo Cortado, hoy La Aurora del municipio de Curití, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.217.291 expedida en Bucaramanga, me permito presentar LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN GIL, dentro del proceso de la referencia. Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 1 EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA OPORTUNIDAD DE LA SUSTENTACIÓN: Sea lo primero de indicar que la presente sustentación del recurso se presenta dentro de la oportunidad prevista por la ley, es decir, el inciso 3, del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, tal y como también lo señalara el auto admisorio del H. magistrado sustanciador, de fecha 20 de junio de 3035, notificado el 24, lo que indica que los tres días de ejecutoria corrieron hasta el 27 de junio y los cinco días para sustentar vencen el 7 de julio de 2025.
SOLICITUD DE REVOCATORIA: Se solicita al Honorable Tribunal REVOQUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, PORQUE LA SENTENCIA NO SE AJUSTA A LOS LINEAMIENTOS LEGALES, COMO A CONTINUACIÓN SE EXPONE: El acto partitivo en discusión sí adolece de nulidad, incluso declarable de oficio, por su carácter absoluto: Reconoce la parte demandada un aspecto teórico que plantea la señora Juez en su sentencia, apoyada en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia: la partición es un acto jurídico que participa de la naturaleza de los negocios jurídicos.
Es así como el propio legislador lo declara en el tan citado artículo 1405 del C.C. Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 2 EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA La señora juez trascribe parte de un pronunciamiento jurisprudencial que nos permitimos repetir, pero no le da el alcance que verdaderamente tiene, acorde con el ordenamiento jurídico.
Se trata del siguiente aparte: (…).5. Surge así mismo conveniente puntualizar que la partición de bienes, en general, entendida como “la separación, división y repartimiento que se hace de la cosa común, entre las personas a quienes pertenece” (Luis Claro Solar, Explicaciones del derecho civil chileno y comparado, tomo XVII, pág.53), aunque tiene fundamento contractual no la trata la ley como contrato, sino como convención o acto jurídico bilateral, ya que para el perfeccionamiento de la partición es necesaria la intervención de dos o más personas con intención de producir efectos jurídicos, como reza la definición usual de tales actos, tratamiento que comparte la doctrina nacional al enseñar que “la partición, en verdad, participa del carácter de los contratos, en cuanto el consentimiento de los partícipes confluye a un resultado jurídico que les crea obligaciones, pero además de ese carácter tiene, como cosa mucho más importante, la naturaleza especial de ser un medio para terminar una comunidad, y este punto de vista le confiere cierto matiz de orden público…” (Hernando Carrizosa Pardo.
Las sucesiones. Tercera edición, pág. 492). (…). Se queda corto el análisis de la respetada funcionaria, pues no solamente por vicios del consentimiento, incapacidad, objeto o causa ilícitos, se podría anular una partición, porque también hay nulidad si se omiten las formas propias de cada acto negocial, previstas por la ley para darle valor.
Es cierto, que está claro en el ordenamiento que son diferentes las formalidades sustanciales y las formalidades procesales. De Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 3 EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA tal aserto no cabe duda; pero no estamos dentro del proceso liquidatorio para pedir una nulidad procesal, sino en un proceso declarativo para pedir una nulidad sustancial, con fundamento en unos hechos que plantea la demanda, pero que la señora Juez dejó de lado al dejar de captar el verdadero quid de la situación. Si una promesa se omite el escrito, o en una compraventa de un inmueble se salta la escritura pública, o en una hipoteca, o en una cesión de derechos herenciales se hace otro tanto, dirá el juez que hubo nulidad por falta o trasgresión de una formalidad sustancial.
Pero en la partición ¿cuáles son las formalidades sustanciales que podrían invalidar el acto? La respuesta no puede ser otra que las reglas adjetivas necesarias para que se produzca la sentencia aprobatoria de la partición, lo cual indica que las normas procesales (que dentro del proceso liquidatorio deben ser observadas para el valor del trámite y tienen un carácter procesal) terminado ese proceso tienen un carácter sustancial y generan la invalidez del acto si se trasgredieron, aún en el supuesto de que se haya producido sentencia aprobatoria de la partición, pues dicha sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, sino simplemente formal.
La trasgresión de las normas propias del proceso liquidatorio resulta evidente con solo recordar que el artículo 523 del CGP remite al proceso de sucesión, (en lo atinente al trámite (objeciones y partición) de tal modo que el partidor no podía ignorar, como lo hizo el artículo 508 del CGP. Que omitió las consideraciones de la parte ahora demandante surge con fuerza de las siguientes observaciones a su trabajo, todas las Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 4 EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA cuales fueron ignoradas en la sentencia aprobatoria, lo cual dejó al señor Bautista como víctima de una partición inicua: PRIMERA: En esta clase de procesos, es deber del partidor y, por consiguiente, también del Juez que debe examinar esa tarea, DETERMINAR, si hubo equilibrio en la adjudicación de los bienes.
Tal función no se dispensa por el hecho de que las partes hubiesen confeccionado el inventario de común acuerdo; tampoco se cumple con solo verificar que no haya lesión enorme, si la desproporción en la partición es tan notoria como se alegó en las objeciones. Tampoco se cumple con una mera verificación aritmética de las cifras puestas en aquella partición, pues es deber del Juez evitar los conflictos que subsistirían entre las partes de esa manera.
En el sentir de esta servidora, la señora Juez pasó por alto las discrepancias, que indicaban un grave desproporción patrimonial según afloró en LA SENTENCIA DE LESIÓN ENORME, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil, de fecha 29/11/2023, que se allegó al expediente, en la página 20 se lee claramente y quedó probado que existió esa desigualdad en la adjudicación de los bienes, teniendo en cuenta que el señor EDUARDO BAUTISTA recibió por su alícuota una suma inferior al 50% de la que tenía derecho a percibir, considerando el total de la masa liquidataria.
Así: LO RECIBIDO POR EDUARDO BAUTISTA LOTE NUMERO 5 EL 79.6 % VALOR 30.335.162 LOTE NUMERO 6 EL 100 % VALOR 36.178.400 Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 5 EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA LOTE NUMERO 8 EL 100 % VALOR 32.508.900 MOTO 100% VALOR 2.350.000 DERECHOS LITIGIOSOS 50% VALOR 35.000.000 MEJORAS 50% VALOR 129.733.900 TOTA DE LA ALICUOTA 266.106.362 LO RECIBIDO POR MARISEL ROPERO PEDRAZA LOTE NUMERO 10 EL 100 % VALOR 413.054.600 DERECHOS LITIGIOSOS 50% VALOR 35.000.000 MEJORAS 50% VALOR 129.733.900 LOTE NUMERO 5 EL 20.4 % VALOR 7.774.338 LOTE NUMERO 7 EL 100 % VALOR 34.087.400 TOTA DE LA ALICUOTA 619.650.238 TOTAL DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL $885.756.600 es decir, que su distribución para ser equitativa debía realizarse adjudicando bienes a cada A CADA COMPAÑERO LE CORRESPONDÍA $442.878.300.
Luego entonces, la distribución de los bienes fue inequitativa, circunstancia que no se compadece con los postulados de este tipo de trámites, cual es, velar por la distribución de la masa conyugal, ciñéndose a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas. LA DESIGUALDAD EN ESTA ADJUDICACIÓN SALTA A LA VISTA y no se da cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 3 de la Ley 54 de 1990, normas todas ellas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, el propósito de adjudicar a cada compañero el 50% NO SE CUMPLIÓ. Todo lo anterior revela que se violaron las normas básicas indispensables para que el acto partitivo tenga validez y que la Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 6 EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA nulidad absoluta del mismo debe declararse conforme a lo pedido en las pretensiones.
SEGUNDA: La norma 508 del C.G.P. tiene un carácter de norma de orden público, por tanto, imperativa, de obligatorio cumplimiento. Su omisión, si se considera que es una simple formalidad procesal, conllevaría, de todas maneras, nulidad sustancial, declarable de oficio, incluso, a la luz de los artículos 1518 y 1742, del C.C. La finalidad de los procesos judiciales es la de poner fin los conflictos entre las partes, con decisiones justicieras que satisfagan de manera equilibrada los intereses y derechos de los enfrentados; no la de prolongarlos y mantener a las personas avocadas a nuevos conflictos, bajo el prurito de una decisión puramente formal.
La función del juez debe estar acompasada con el mantenimiento de un orden justo (artículo 2, Constitución Política), así como orientada por principios de igualdad entre las personas (13, ib.) y por la protección de los miembros de la pareja (43, ib.) Jamás me opondré como abogada ni como mujer, a que se use en las determinaciones judiciales la perspectiva de género.
Pero no es posible admitir que esa perspectiva consista en arruinar al hombre, bajo circunstancia alguna, como en este caso ha sucedido. Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 7 EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA TERCERA: RECLAMOS A LA VALORACIÓN PROBATORIA: La juzgadora de la primera instancia no podía arribar a conclusiones distintas a las que llegó, no solo porque omitió dar al conflicto los alcances constitucionales que tiene, sino también porque ignoró el material probatorio allegado a este proceso, que revela la notoria injusticia a la que fue sometido mi cliente con el acto partitivo nulo.
Nótese que la señora Juez no dio el valor probatorio que correspondía a todos los documentos que reposan en el expediente: 1-El Acta de la diligencia de secuestro de los bienes de la finca LA AURORA, ubicada en la Vereda Palo Cortado del municipio de Curití, de fecha 09/03/2018, y que pasó por alto, incurriendo en la vulneración de los derechos de mi mandante.
Se reitera los reparos, lo que constituye un error de hecho notorio: 2-La cantidad de matas de café sembradas, eran 16.000 matas de café aproximadamente y no 30.000 como de manera errónea se habían anunciado. El Acta lo acredita. Ni siquiera es posible, físicamente, que haya 30.000 matas en las hectáreas sembradas. 3-Las máquinas del procesamiento de café que no estaban en funcionamiento, se les dio un valor de VEINTINUEVE MILLONES DE Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 8 EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA PESOS ($29.000.000), sin tener en cuenta las facturas de compra que se aportaron al expediente, donde se puede verificar que habían sido adquiridas en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000).
(la maquinaria y equipo SE DEPRECIA, no se valoriza. Tal es un hecho notorio, públicamente conocido, no necesitaría prueba; sin embargo, se aportaron las facturas, pero se ignoraron). 4- Se incluyó dentro del proceso, la construcción existente en el predio La Aurora, como se acredita con la escritura pública número 591 del 22 de julio de 1.994, de la Notaría Primera del Círculo de San Gil, que había sido adquirido por EDUARDO BAUTISTA Y HERBERTH RAMIREZ BAUTISTA, desde época anterior.
CUARTA: NO puede ser posible, que la Juzgadora de primera instancia, base su decisión en el acuerdo al que llegaron las partes en la diligencia de inventarios y avalúos y que, independientemente de ese acuerdo, pase por alto que NO EXISTIÓ EQUIDAD al momento de ADJUDICAR EL 50% de los bienes sociales a cada compañero, como se encuentra preceptuado en la Ley.
QUINTA: La vulneración del sistema jurídico se hizo más tangible con la sentencia que se basa en ese reparto desigual de los bienes inventariados; cabe recordar que el trabajo de partición aparte de las exigencias formales y sustanciales señaladas inicialmente, debe acatar las reglas de la partición Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 9 EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA contempladas en el artículo 1394 del Código Civil o, cuando menos, armonizar sus preceptos a fin de preservar la equidad, no desmerecer el valor de los bienes, evitar transgredir las normas sobre indivisión y en general procurar la formación de lotes de derechos individuales.
La sentencia de lesión enorme demostró la realidad procesal de esa liquidación patrimonial, NO HUBO EQUIDAD EN LAS ADJUDICACIONES, sin que la justicia remedie el punto. No es admisible que la señora Juez omita darle valor probatorio a los documentos allegados al expediente y no haga uso a las facultades ultra petita y extrapetita conferida a los Jueces de Familia, para corregir los menoscabos que, hasta ahora ha sufrido el demandante y proferir una decisión ajustada a derecho declarando la nulidad de esa liquidación patrimonial.
SEXTA: La sentencia de lesión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, si bien concluyó que aritméticamente no había lesión enorme, sin embargo puso de relieve y prueba la exorbitante diferencia que existió en las adjudicaciones, la cual ascendió a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($353’543.876), se itera, incluyendo los derechos posesorios sobre la finca la Aurora, injusticia que se agiganta si se tiene en cuenta que ese bien se adquirió con anterioridad al inicio de la unión marital de Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 10 EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA hecho, esto es, desde el año 1.994 y posteriormente mediante PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, que tuvo origen en esa posesión anterior y, por tanto, aunque la sentencia declarativa de pertenencia sea posterior, se trataba de un bien propio y de todo lo anterior persistiría una deuda que no se inventarió. (Los documentos no mienten, pero fueron ignorados).
Todo lo aquí manifestado, fue corroborado en los interrogatorios de parte y el testimonio rendido por la hija de la pareja, señorita TATIANA YURLEY BAUTISTA ROPERO. Por todo lo anterior, esta sentencia debe ser favorable a los intereses de EDUARDO BAUTISTA, toda vez, que lo narrado en los hechos de la demanda cuenta con la evidencia necesaria para ser considerado cierto y merecía ser acogido por parte del Operador Jurídico, declarando que estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
De manera respetuosa, se solicita al Honorable Magistrado, en principio, y al Honorable Tribunal, en definitiva, REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, proferida por el señor Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil, el 30 de mayo de 2025, declarando, en su remplazo, la nulidad de la partición y ordenando realizar una nueva liquidación conforme los desarrollos jurisprudenciales de las Altas Cortes, aplicados a esta clase de procesos.
Del Señor Magistrado, Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 11 EDILSA RAMIREZ BAUTISTA ABOGADA Atentamente, EDILSA RAMIREZ BAUTISTA C.C. # 63.334.875 expedida en Bucaramanga T.P. # Nº 296628 del Consejo Superior de la Judicatura Carrera 4 A # 39-45 Piso I, barrio la Joya de Bucaramanga Email ramirezedilsa@hotmail.com Cel 316-2066634 y 317-3548572 12