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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 21. 41001-31-05-001-2020-00056-03 AutoResuelveReposicion Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2020-00056-03 Neiva, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO contra RAÚL DÍAZ TORRES, frente al auto proferido el 16 de octubre de 2024.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El vocero de la parte demandada, recurrió la determinación adoptada, por cuanto no está de acuerdo, con que se haya impartido a Secretaría la orden de tramitar el recurso de súplica que de manera subsidiaria interpuso el mandatario judicial de la ejecutante, contra el auto que el 27 de septiembre del año en curso, negó la solicitud de nulidad presentada por la misma parte.

Lo anterior, al considerar que la súplica en previsión del artículo 331 del C.G.P., es viable exclusivamente “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”; y, como en el sub examine, ya se resolvió el recurso de alzada, y el auto que negó la nulidad no es apelable, entonces es improcedente su concesión. Para sustentar su posición, refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Obando Montes, por auto de 24 de abril de 2013 (sin especificar el asunto o radicado), determinó que el recurso de súplica es improcedente contra el auto que niega nulidades, al tenor taxativo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público RÉPLICA DEL RECURSO La parte demandante, en oposición manifestó que el recurso de súplica es procedente, ya que de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 321 del C.G.P., el auto que decide un incidente o niega una nulidad, es de naturaleza apelable; razón por la que solicitó despachar desfavorablemente la reposición invocada por el demandado.

CONSIDERACIONES En atención al artículo 63 del CPTSS, por haberse interpuesto en oportunidad, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición parcial interpuesto por el demandado, contra el auto proferido el 16 de octubre de 2024. Al respecto, es oportuno recordar, que el numeral 3 del artículo 62 del CPTSS, consagra que contra las providencias judiciales en materia ordinaria laboral, procede el recurso de súplica, y el canon 331 del C.G.P., al que se hace remisión analógica por autorización expresa del artículo 145 de la norma procesal laboral, previene que ese medio impugnativo es viable “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” Asimismo, el numeral 6 del artículo 65 del CPTSS, consagra que es de naturaleza apelable, el auto que “decida sobre nulidades procesales”; por lo que, al tratarse el proveído proferido el 27 de septiembre de 2024, de aquel que decidió la nulidad del trámite invocada el por extremo activo, además de no corresponder a providencia en la que se resuelva apelación o queja, entonces resultan infundados los reparos de la parte demandada, debiéndose impartir confirmación a la decisión recurrida; no estando de más recordar que la norma 2 41001-31-05-001-2020-00056-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público implorada para pretender revertir la determinación, no regula los juicios laborales, sino los contenciosos administrativos.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto proferido el 16 de octubre de 2024.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7f392a0f34c8b53268aea634c1c94f7053c2eb164d011e047b704d1656a0ac2 Documento generado en 07/11/2024 02:48:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 41001-31-05-001-2020-00056-01