RAD. 03-2023-00030-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 47-001-3105-003-2023-00030-01 REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SEBASTIÁN CERVANTES GRANADOS DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta declaró que el demandante tenía derecho al reajuste de que trata la Ley 4° de 1976 a partir del año 2000, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó al pago de $1.075.869 por concepto de retroactivo y a la suma de $230.410 por concepto de indexación. Esta Sala mediante sentencia del 31 de enero de 2025, modificó los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia para establecer que el valor de la mesada pensional a cargo de la demandada, para 2024, era la suma de $727.371, estimando el retroactivo pensional en la suma de $51.273.080 y la indexación en el valor de $13.325.386.
Con memorial remitido el 13 de febrero de 2025 al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, con ingreso al despacho el 4 de abril siguiente, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1 RAD. 03-2023-00030-01 El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: “ARTICULO 62.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 4 de febrero de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que el demandado tenía hasta el 25 de febrero de la anualidad que corre para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo electrónico del 13 de febrero de 2025, es claro que se interpuso dentro del término legal.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia censurada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Y si bien, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, en asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión de vejez, por ser de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, el deterioro económico no solo abarca lo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sino también, lo que eventualmente se pudiera devengar hasta la expectativa más alta de vida del pensionado (AL3911-2024).
Empero, en el presente caso no es posible efectuar dicho cálculo hasta la expectativa de vida del asegurado, puesto que, según se desprende de la documental aportada por la parte actora el 21 de febrero de 2025, el demandante falleció el 9 de agosto de 2024, por lo que es hasta esta última calenda que se debe calcular el valor del retroactivo pensional, en la medida que, a partir de allí, surge a favor de los beneficiarios, en caso de existir, el derecho a sustituir dicha prestación y, respecto de estos, no es posible hacer proyecciones futuras de vida probable, “toda vez que esta Sala ha considerado que en estos eventos el interés para recurrir en casación debe cuantificarse únicamente respecto de la parte actora y no de sus eventuales beneficiarios.
Lo anterior, toda vez que no se ha producido el hecho generador de la eventual sustitución, esto es, el fallecimiento del titular del derecho, además, por cuanto se desconoce la existencia de los mismos, en tanto no forman parte de la relación jurídica procesal, y a efectos de determinar el interés jurídico económico se toma en consideración únicamente el agravio 2 RAD. 03-2023-00030-01 producido a la accionada respecto a las condenas en favor de la parte actora que, en este asunto, únicamente lo conforma la pensionada demandante”.
(CSJ AL7828-2024) Así las cosas, para el caso concreto en lo que interesa al interés jurídico económico para recurrir en casación, se advierte que esta Sala modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de determinar que el valor del retroactivo ascendía a la suma de $51.273.080 y por indexación fijó el monto en $13.325.386.
Al respecto, revisada la liquidación que sirvió de base para determinar los rubros objeto de condena, elaborada por el profesional universitario grado 12 de esta corporación y que se adjunta a la providencia, se logra extraer que a pesar de haberse enunciado en el fallo de segunda instancia que el retroactivo correspondía al liquidado entre el “10 de julio de 2017 al 31 de marzo de 2024”, lo cierto es que la suma de $51.273.080 comprende el retroactivo generado entre el 10 de julio de 2017 y el 30 de noviembre de 2024, por lo que sumando ese valor a los $13.325.386 por concepto de indexación, arrojaría un monto total de $64.598.466, suma que no alcanza el tope de los 120 SMLMV, pese a que este retroactivo, se reitera, abarca mensualidades más allá del deceso del demandante.
Así las cosas, se tiene que no le asiste interés jurídico económico a la demandada para recurrir en casación, lo que deviene en la negación del recurso extraordinario. En mérito de lo brevemente discurrido, SE
RESUELVE
NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandada FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, contra la sentencia del 31 de enero de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-3105-003-2023-00030-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3