República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103035-2021-00010-01 (5837) Demandante: Jairo Celi Ladino y otro Demandado: María del Carmen Méndez Padilla y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en Sala(s) de 5, 12, 19 y 26 de mayo 2025 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de Jairo, Sandra Patricia, Pablo Emilio -todos Celi ladino-, Mercedes y Martha Isabel Cely Ladino y los herederos indeterminados de Emilio Celi, contra María del Carmen Méndez Padilla y los herederos indeterminados de Carlos Alberto Lara Cuestas y Lucila Peña Lara.
ANTECEDENTES 1. Pidió la parte demandante, declarar simulado el contrato de compraventa celebrado entre Carlos Alberto Lara Cuestas y Lucila Peña Lara, y María del Carmen Méndez Padilla, por medio de escritura 2490 de 28 de junio de 2007 de la Notaría 2° del Circulo de Bogotá y, en consecuencia, se declare dueña del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1426058, a Emilio Celi; se condene a María del Carmen Méndez Padilla a restituir el inmueble en litigio, junto con los frutos que hubiere producido o podido producir hasta que se materialice la restitución; se ordene inscribir la sentencia y cancelar las anotaciones en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil las respectivas matrículas inmobiliarias; y se condene a la parte demandada a pagar las costas (pdf 3, cuaderno principal). 2.
El sustento fáctico se resume en que el difunto Emilio Celi compró el inmueble antes referido, no obstante, debido a una relación sentimental con María del Carmen Méndez Padilla, esta lo convenció de que pronto recibiría un dinero desde Ibagué y le compraría la referida edificación, de tal forma que Emilio Celi accedió a que la codemandada figurara como propietaria del predio en la escritura 2490 de 28 de junio de 2007 de la Notaría 2° del Círculo de Bogotá, pese a no haber pagado ninguna suma de dinero, con la condición de que en su favor de constituyera el derecho de usufructo.
Pese a eso, María del Carmen Méndez Padilla nunca pagó el precio, lo que conllevó a que se perfeccionara un contrato simulado y ocasionara que el difunto emprendiera diversas acciones judiciales, sin éxito, para recuperar la heredad. 3. María del Carmen Méndez Padilla se opuso a las pretensiones y anotó que compró el inmueble con su dinero, y ante la necesidad de realizarle arreglos, acudió donde Emilio Celi para que le prestara la suma de $17.000.000 y constituyó el usufructo como garantía de esa deuda, con el compromiso de que se terminara una vez recuperado el dinero mutuado (pdf 16, ibidem).
Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Emilio Celi, Carlos Alberto Lara y Lucila Peña se atuvo a lo que resultase probado (pdf 35, ibidem). 4. El juzgado denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (archivo 88, cuaderno principal). Adujo para esa decisión que María del Carmen Méndez Padilla no tenía la carga de probar que tenía recursos para adquirir el inmueble, porque era la parte demandante quien debía acreditar los supuestos de hecho de sus pretensiones.
Y al margen de los ingresos económicos de la demandada, entre el difunto Emilio Celi y María del Carmen Méndez Padilla hubo una relación negocial, que no fue un acto simulado. Explicó que una cosa es incumplir y otra simular, si Emilio Celi pagó el precio por el predio en disputa, no significa que lo hubiese comprado, sino que bajo la promesa de TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que le fuese reintegrado el dinero por María del Carmen Méndez, le prestó ese dinero, lo cual tiene se prueba con la denuncia que ante la Fiscalía General de la Nación interpuso el difunto.
Además, no puede pedirse declarar simulado un contrato a conveniencia, por ser claro que la parte demandante sacó provecho del usufructo en favor de su padre. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 7 cuaderno tribunal): (i) Le asiste la carga de probar a aquella parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo, de tal manera que era María del Carmen Méndez quien debió demostrar cómo obtuvo los recursos para efectuar la compra del inmueble.
Además, la escritura pública criticada en momento alguno fue contrastada con la conducta procesal de la demandada, la cual fue contradictoria. (ii) No era factible declarar un supuesto incumplimiento de contrato, en vez de la simulación, dado que eso no fue lo pretendido, más teniendo como base un contrato inexistente que debe cumplir con requisitos esenciales que no se satisficieron.
(iii) Se le otorgó el máximo valor probatorio a la denuncia presentada por Emilio Celi, pese a haber sido elaborada por un tercero, y pese a su estado de indefensión por su fallecimiento. CONSIDERACIONES 1. Presentes los aspectos formales del proceso, el problema jurídico consiste en inquirir si están acreditados los presupuestos sustanciales de la acción de simulación relativa del contrato de compraventa celebrado entre Carlos Alberto Lara Cuestas y Lucila Peña Lara, de un lado, y María del TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Carmen Méndez Padilla, del otro lado, por medio de escritura 2490 de 28 de junio de 2007 de la Notaría 2° del Circulo de Bogotá, en cuyos elementos insiste la parte demandante en su apelación. En torno a tales inconformidades, delanteramente estima el Tribunal que no fue acreditada la simulación del contrato en cuestión, pues el negocio atacado no es distinto del que aparece contenido en el documento público señalado, lo cual lleva a la confirmación de la providencia recurrida, conforme a continuación se explicará. 2.
En desarrollo de ese argumento central, cumple recordar que las personas, por regla general, ajustan sus negocios al orden jurídico, para que se produzcan los efectos vinculantes anhelados, como una ley que los rige (pacta sum servanda), acorde con los artículos 6, 1602 del Código Civil y demás normas pertinentes, porque los negocios son usualmente serios y reales, aunque ocasiones hay en que la voluntad expresada por sus partícipes, disiente de los designios que se trazan, esto es, que la voluntad declarada diverge de la verdaderamente deseada.
Situaciones respecto de las que, en pos de inquirir a cuál de las dos voluntades ha de estarse, se han generado fuertes debates en la doctrina general del derecho privado, desde luego que, por lo que hace con este asunto, importa destacar ahora los eventos en que la desarmonía de las voluntades -la declarada y la realmente querida- se asienta en ambos contratantes, bien sea de una compraventa, de un mandato oculto y otro negocio jurídico, quienes así concurren de manera consciente y deliberada al desajuste entre lo que declaran en público y lo que se guardan para sí, sucesos en que se divisan los perfiles de la figura que ha venido en llamarse simulación. Simular es lo mismo que fingir, encubrir, desfigurar, aparentar lo que no es, entre otras cosas, y en el mundo jurídico menester es que la desunión de voluntades sea fruto del acuerdo de las partes.
La simulación es, pues, como reiteradamente han proclamado doctrina y jurisprudencia, el pacto entre varias personas con la finalidad de aparentar un negocio ante el público, (i) en el entendido de que éste no habrá de producir, en nada o en TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil parte, los efectos que se aparentaron, (ii) o para celebrar un negocio verdadero que ante el público se hace figurar como uno distinto, (iii) o cuando una de las partes verdaderas se oculta haciéndose figurar en su lugar a un tercero, denominado testaferro u hombre de paja.
En resolución, el negocio fruto de la simulación es el que tiene una apariencia distinta a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es diferente a como aparece. La jurisprudencia y la doctrina han detectado que los elementos de la simulación pueden recaer sobre la voluntad, la naturaleza o las condiciones del acto jurídico y las partes.
Acerca de la voluntad ocurre cuando hay una convención totalmente ficticia, porque la voluntad secreta de las partes deroga por completo el acto ostensible, no por error o ignorancia, sino por intención deliberada. Respecto de la naturaleza del negocio, tiene lugar cuando la voluntad secreta de los intervinientes refleja un acto distinto, como una donación que se manifiesta como compraventa.
En lo relativo a las condiciones, la voluntad de las partes se ajusta a la naturaleza del negocio (ej. compraventa), pero las prestaciones mostradas son distintas a lo que realmente convienen, como hacer aparecer un determinado valor o precio siendo otro el verdadero. Finalmente, en lo que atañe a las partes, la declaración pública se simula en torno a quiénes son los verdaderos partícipes del negocio, verbigracia interponer a un tercero, que de manera ficticia interviene, como cuando se busca ocultar a alguno de ellos o eludir prohibiciones de ley para la celebración de negocios.
Y aunque, aparte de lo primero, relacionado con la voluntad, pudiera entenderse que los otros aspectos son más propios de las formas de simulación relativa, en realidad no puede sostenerse un esquema rígido sobre esto. 3. La simulación puede ser absoluta o relativa y, aunque son distintas, en ambas hay el propósito de engañar a terceros. La primera se genera cuando los agentes celebran un negocio en el entendido de que el mismo no habrá de producir ninguno de los efectos expresados, como la compraventa de confianza, o la simulación de deudas.
En la simulación relativa los contratantes presentan ante el público una convención real, pero encubierta bajo una declaración pública aparente, que puede ser TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil alrededor de la naturaleza o las condiciones del negocio, o respecto de los verdaderos contratantes. 4.
En torno a la prueba de la simulación, pertinente es recordar que desde la expedición del Código de Procedimiento Civil de 1970, que empezó a regir el 1° de julio de 1971, cambió el sistema, y fue por eso que en la sentencia de casación de 25 de septiembre de 1973, la jurisprudencia abandonó las talanqueras que existían antes, sobre todo para las partes, a quienes se exigía prueba sumaria documental o un principio de prueba por escrito, pues con dicho estatuto fue sustituido el viejo sistema de valoración probatoria de la tarifa legal, y se dio paso al sistema de persuasión racional según las reglas de la sana crítica.
Consideró entonces la Corte, hay libertad probatoria para acreditar el acto simulado, tanto para los terceros como para las partes. Así, actualmente tanto las partes como los terceros gozan de amplitud en materia probatoria para la prueba de la simulación. De ese modo, en lo referente a pruebas hoy es intrascendente distinguir entre la acción de prevalencia que ejercen las partes y la que ejercen los terceros.
Con razón se dijo en sentencias de 26 de marzo de 1985 y 24 de abril de 1986, que “si en ocasión pasada la doctrina de la Corte, en materia de la prueba de la simulación distinguía si era alegada inter partes o por terceros, para restringirla respecto de los primeros y permitir su establecimiento por todos los medios de convicción con relación a los segundos, actualmente ya no se ofrece esa dificultad que quedó proscrita con la expedición en 1970 del nuevo estatuto procedimental al establecer, como principio general y rector, el de la libertad probatoria” (G.J. CLXXXIV.
Pág. 47). 5. Los requisitos que deben darse para la prosperidad de la acción de simulación pueden reducirse a tres: (a) hay que probar el contrato tildado de simulado; (b) quien demanda debe estar legitimado para hacerlo; y (c) hay que demostrar plenamente la existencia de la simulación. Para esta contienda, establecidos los dos primeros elementos, contrato y legitimación, estimados por el juzgado a quo, que no son tema de TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil apelación ni réplica, resta por analizar el tercer requisito, es decir, determinar si está acreditada la acción de simulación respecto de la compraventa objeto del litigio, cuyo punto de partida es estudiar la causa simulandi, lo cual no es más que “que el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado” (CSJ, SC72742015).
Pues bien, la parte demandante manifestó que hubo simulación relativa, por cuanto el pago del valor de la compraventa del predio involucrado, fue asumido por el difunto Emilio Celi, mas no por María del Carmen Méndez Padilla, quien lo convenció de que en una fecha próxima le repondría ese dinero y además le daría una comisión. Al respecto, en vida, Emilio Celi, actuando en su propio nombre, presentó denuncia por el delito de estafa contra la citada María del Carmen, en cuyo recuento fáctico expresó: “la señora María del Carmen Méndez me dijo que si yo la compraba (la casa), ella me daba a ganar una buena comisión, una vez realizara el negocio a nombre de ella, que me estarían reembolsando el dinero en poco tiempo, para que no se gastara tanto en escrituras beneficencia y registro impuestos, que le dejara la casa de una vez a su nombre (…) también me indicó que como garantía yo firmara la escritura en usufructo, que esto quería decir que yo soy el dueño, cuando ella me cancelara yo informara a la Notaria para que levantaran el usufructo” (folio 60-63, pdf 02, cuaderno principal).
Por su parte, la codemandada María del Carmen Méndez, en contraste, expuso que ella fue quien pagó la casa, pero que, ante la necesidad de realizar mejoras y arreglos locativos, acudió donde el difunto Emilio Celi para que le prestara la suma de $17.000.000 y constituyó el usufructo como garantía de su deuda, con el compromiso de que se terminara una vez recuperado el dinero mutuado (récord 2:43:33 en adelante, archivo 83, cuaderno principal).
Así, del análisis pormenorizado de esos elementos de juicio, no se advierte la existencia de un acto jurídico aparente, y mucho menos, una realidad distinta escondida bajo su manto, pues véase que en la demanda y en la contestación hay un punto en común, cual es que el difunto Emilio Celi, TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil nunca tuvo la intención de adquirir la casa para sí. Más bien que los sustentos fácticos de la demanda y de la réplica, versan sobre un posible incumplimiento contractual entre las partes, dado que el último prestó un dinero que luego le pagarían.
Pero no edifican esas pruebas, de ningún modo, los presupuestos sustanciales de la acción de simulación. 6. Ahora bien, en la práctica sí es factible predicar la simulación solamente de la parte compradora, como acontece cuando el comprador aparente contrata para sí, pero en cumplimiento de un encargo dado por el comprador real, casos en los que normalmente, por circunstancias de conveniencia personal, familiar o comercial, aquellos acuerdan entre sí que solo figure uno de ellos como dueño inicial.
En un caso que guarda similitud por la simulación en la posición contractual del adquirente en una compraventa, es decir, en que sólo es simulada la posición del comprador, la Corte Suprema de Justicia lo ha aceptado en eventos de mandato aparente: “Y así como el traspaso voluntario no afecta los intereses de terceros, ni los liga en modo alguno, por ser res inter alios acta, la declaración judicial que dispone lo mismo, tampoco lesiona ni beneficia a terceras personas, por ser res inter alios iudicata.
De donde se desprende: a) Que no por oculto el mandato haya de ser imposible su descubrimiento judicial, y b) Que por no regir el mandato sin representación sino exclusivamente las relaciones entre el mandante y el mandatario, las demás personas quedan por fuera del litigio en que se ventile la existencia del mandato inaparente y el deber en que se encuentre el mandatario de retransferir al mandante lo adquirido por ese medio.
Quienes no ocupen el lugar de partes en el contrato de mandato oculto, tampoco pueden tener sitio en la litis donde se escruta la existencia de esa misma figura” (sentencia de 18 de agosto de 1958, G. J., LXXXVIII, pág. 634). Por eso puede darse la simulación en la adquisición, como viene de verse, sin que ese acuerdo simulatorio afecte la estructura real del contrato de compraventa, que se mantiene incólume en su esencia y en nada puede perjudicar al vendedor, aunque la parte compradora varíe por el TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil develamiento de la realidad en cuanto a quién es el verdadero adquirente, singular o plural.
Sin embargo, itérase que la simulación relativa se concreta cuando las partes celebran un negocio jurídico, pero quieren ocultar sus verdaderos alcances, por ejemplo, cuando una de las partes del negocio desaparece y en su lugar aparece un prestanombre, cuyo fin es ocultar la identidad del verdadero contratante, es decir, debe estar la intención prevalente de querer ocultar la realidad, sin que en este caso ese supuesto se encuentre acreditado, pues se observa que la voluntad real correspondió a lo pactado, cual fue que el predio 50C-1426058 estuviera bajo la titularidad de María del Carmen Méndez Padilla, como quedó establecido en el contrato de compraventa que se celebró por medio de escritura 2490 de 28 de junio de 2007 de la Notaría 2° del Círculo de Bogotá. De ahí que no es este proceso el escenario para debatir la declaratoria de existencia del contrato de mutuo, ni cuál fue el contratante incumplido y se determine cual tesis tiene mayor respaldo probatorio, si la expuesta con la demanda o la plasmada en su contestación. 7.
De otra parte, es verdad que acreditar la simulación incumbe a quien la alega, acorde con la regla de la carga de la prueba (art. 167 del CGP). Con todo, eso no significa que quien se opone a tal pretensión, en este evento la parte demandada, triunfe con una total inactividad probatoria, porque debe recordarse que en tal preceptiva la carga probatoria es dinámica, pues “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, que es de cada parte probar los hechos supuestos en las normas sustantivas, que consagran el efecto jurídico que ellas pretenden; en armonía con la regla conforme a la cual, importa probar las obligaciones a quien las alega, o su extinción a quien la invoca (art. 1757 del C.C.),.
De esa manera, probado el contrato e invocada su simulación por persona legitimada, con aducción de ciertos factores de persuasión que puedan poner en duda la seriedad negocial, así sean indiciarios en cuanto al precio u otros aspectos, es equitativo, conforme a la regla antes explicada, que al opositor a esa pretensión le incumba suministrar elementos de convicción TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que permitan afianzar lo que él arguye en cuanto a que el negocio fue serio y real, es decir, dejar sin posibilidades la simulación, por ejemplo, probar la realidad del pago, que es extintivo, que no es tarea difícil.
Con todo, lo cierto es que la parte demandante, cual viene de verse, no aportó elementos de juicio suficientes, de los cuales se deriven siquiera indicios, que logren poner en tela de juicio la validez del negocio jurídico que se atacó, en tanto resulta claro, de una forma u otra, bien sea si se acoge el sustento fáctico que se expuso en la demanda o en la contestación, que la voluntad real de las partes que la demandada adquiriera para sí el bien, lo cual no fue oculto bajo un manto de engaño, en tanto Emilio Celi nunca quiso adquirirlo, pero sí prestar un dinero por una comisión o contraprestación. 8.
Tampoco debe olvidarse, cual se anotó, que debido a las dificultades para acreditar los actos jurídicos simulados, suelen aceptarse con frecuencia los indicios, pero esa forma de aligeramiento o flexibilidad probatoria que ha decantado la jurisprudencia, de ninguna manera exime de la prueba suficiente de elementos que acrediten los hechos indicadores, esto es, los hechos de los cuales puedan deducirse los indicios, porque siempre la pluralidad, gravedad, confluencia, concordancia y credibilidad del acervo indiciario tiene que mostrar, más allá de la duda razonable, la existencia de los hechos fundantes de la simulación, verbigracia, el móvil o causa (causa simulandi), el concierto para tal efecto, falta de recursos de los compradores -cuando de compraventa se trata-, relaciones de afecto o confianza entre los simuladores, entre otros.
Todo porque, ha sostenido la jurisprudencia, uno o unos pocos indicios, sin una clara e inequívoca gravedad y convergencia, no pueden ser prueba asaz para considerar simulado un contrato, puesto que por esa vía muchos negocios, por ejemplo, entre parientes, o entre personas cercanas a estos, o a uno de los miembros de una pareja sentimental, que no son infrecuentes, quedarían bajo la sospecha de simulación, con desmedro de la carga de la prueba para infirmar lo que se presume: la seriedad y sinceridad con que, en condiciones normales, se conducen los sujetos de derecho, ya que el interés social así lo reclama.
TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De tal soporte conceptual cumple reiterar la carencia probatoria para la simulación instada en esta especie de litis, pues aparte de los testimonios que manifestaron que entre Emilio Celi y la parte demandada existió un vínculo sentimental, no hay elementos contundentes que muestren aquella.
Por el contrario, obsérvese que de las declaraciones que rindieron los demandantes, se extrae que el difunto Emilio Celi, en vida, siempre cobró los arriendos que generaba el predio en disputa por el usufructo que a su favor fue constituido (récord: 1:32:00, archivo 83), que inclusive, Sandra Patricia Cely Ladino siguió cobrando cánones luego del fallecimiento de su padre por dos años (récord: 1:33:01), que Pablo Emilio Celi Ladino compró ese derecho de usufructo por un periodo corto de tiempo (Récord: 2:03:00).
De eso no es factible colegir que haya sido simulado el contrato de compraventa, en lo que respecta a la parte compradora, en tanto, inclusive, el usufructo que de allí se derivó no fue una plena fachada, sino que fue un acto jurídico amplia y plenamente ejecutado por Emilio Celi con base en el dinero que prestó y que le debían reembolsar, lo que se aleja de la existencia de un artificio simulatorio entre las partes. 9.
En este orden de ideas, realmente, no hay que recurrir a la consolidación de indicios para demeritar la existencia de simulación, pues resulta suficiente para negar lo pedido, el acervo analizado en líneas anteriores, de tal forma que es intrascendente descender a un análisis detallado de las declaraciones de los testigos, menos cuando la totalidad de estos, a saber: Miguel Antonio Suarez de la Vega (récord: 23:30, archivo 85), Diego Fabian Celi (récord: 42:03), Elsa María Peralta (récord: 1:12:42), María del Carmen Duran (récord: 1:34:55) y Jorge Eliecer Duque (récord: 9:03, archivo 86), son de oídas, porque la razón de su dicho obedece, como ellos mismos manifestaron, a conversaciones que dicen haber sostenido con los integrantes de la citada expareja, diálogos cuyo contenido y precisión no poseen un soporte objetivo que permita considerarlos ciertos en su plenitud, además porque ninguno dijo haber presenciado los pormenores en que se llevó a cabo la negociación de la compraventa objeto de este proceso.
TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10. Puestas, así las cosas, ante la improsperidad de los reproches blandidos en el recurso formulado se confirmará sentencia de primera instancia. Se condenará en costas a la parte apelante, de acuerdo con las previsiones del art. 365, numeral 3º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho de la segunda instancia para cada una.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42726ca68ddac89efd491e04df6a0cca561b457c5b1ffb6a2a9219b9216c9a1 3 Documento generado en 09/10/2025 07:07:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 35-2021-00010-01