Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: JEMMSIUGJSentencia110013105034202100153-01

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de abril de 2026. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de asume: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Elizabeth Paola Serrano Villamizar Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (2026-067) 110013105034202100153-01. Sentencia del 11 de septiembre de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la demandante Sustitución Pensional - Hija de crianza Jair Enrique Murillo Minotta 26/01/2026 26/03/2026 30/04/2026 36S2DL 30/04/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Conforme al acta de reparto de fecha 6 de abril de 2021, asignada al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, (PrimeraInstanciaArchivo2), mediante apoderada judicial la señora ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión que disfrutaba la causante ROSA MARIA VARGAS ALVAREZ (Q.E.P.D.) fallecida en Bucaramanga el 11 de agosto de 2020; así como también pago de retroactivo pensional; intereses moratorios sobre las mesadas causadas; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Como soporte a las pretensiones anteriores expuso en síntesis lo siguiente: que la señora ROSA MARIA VARGAS ALVAREZ (Q.E.P.D.) es su abuela, quien la crio y cuidó como hija de crianza; expresó ser hija de CESAR AUGUSTO SERRANO VARGAS y MARLY PAOLA VILLAMIZAR GALVIS, y que, tras la separación de sus padres cuando era menor, ninguno asumió su crianza y manutención; que la madre estableció una nueva relación afectiva y que el padre presenta problemas de drogadicción y ausencia de ingresos fijos; afirmó que, por la situación familiar, la demandante presentó intentos de suicidio, hospitalizaciones y diagnóstico de enfermedad mental con tendencia suicida, con atención en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga y que la abuela paterna ROSA MARIA VARGAS ALVAREZ (Q.E.P.D.) asumió el cuidado de ella.

Indicó que los padres fueron citados por la Comisaría de Familia de Lebrija, Santander, en el cual existió un trámite de restablecimiento de derechos, en donde se describió malos tratos y desatención por parte de sus padres, por tal razón se habría encargado la custodia y atención la abuela; señaló que la causante no solo le proporcionaba alimentación, sino que la tenía viviendo en su casa y velaba por sus necesidades; igualmente, afirmó que, al momento del fallecimiento, la demandante era recién mayor de edad, cursaba estudios para culminar el bachillerato y carecía de recursos, proyectando continuar formación como auxiliar de enfermería. Mediante auto del 13 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, concediéndole 5 días para subsanarla, so pena del rechazo de la misma (PrimeraInstanciaArchivo5).

Mediante escrito del 23 de agosto de 2021, la parte actora arrimo subsanación de la demanda, (PrimeraInstanciaArchivo7y8) la cual fue admitida con auto del 28 de octubre de 2022 (PrimeraInstanciaArchivo11). COLPENSIONES, dio contestación a la demanda, solicitando que en sentencia, se absuelva de todas las pretensiones y se condene en costas a la parte demandante, frente a las pretensiones, se opuso a todas, en particular al reconocimiento de la sustitución o pensión de sobrevivientes a favor de ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR por el fallecimiento de ROSA MARIA VARGAS ALVAREZ (Q.E.P.D.), al indicar que la demandante no acredita las calidades señaladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, se refirió a lo decidido en la Resolución SUB 11179 del 25 de enero de 2021; añadió que, conforme al registro civil aportado, figura como madre VILLAMIZAR GALVIS MARLYN PAOLA.

En la misma línea, se opuso al pago de retroactivos y de intereses moratorios, por ser accesorias de la principal; igualmente, se opuso a la procedencia de condenas ultra y extra petita, y solicitó negar costas y agencias. Como excepciones de mérito, solicitó declarar, entre otras, la inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, no configuración del derecho a intereses moratorios, ni indemnización moratoria, no procedencia de la indexación, carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia de costas contra instituciones administradoras públicas, compensación, prescripción respecto de mesadas, e innominada o genérica (PrimeraInstanciaCuadernilloArchivo33y34).

Mediante auto del 3 de noviembre de 2023 tuvo por contestada la demanda, y ordenó remitir el expediente al Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de las prescripciones del Artículo 1 del Acuerdo No. CSJBTA23-015 del 22 de marzo de 2023(PrimeraInstanciaCuadernilloArchivo17). Es así que mediante auto del 18 de marzo de 2024 el Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá, avoco conocimiento de la demanda y fijó fecha de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el Art. 77 del CPTSS;

(PrimeraInstanciaCuadernilloArchivo21), acto que se surtió el 30 de enero de 2025,en la cual no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas allegadas y se fijó nueva fecha para continuar con audiencia (PrimeraInstanciaCuadernilloArchivo24).

El día 3 de junio de 2025 se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento que trata el Art. 80 del CPTSS en la que se practicó el interrogatorio de la demandante, y el testimonio de la señora VILMA DEL SOCORRO CATALÁN ALVAREZ, se realizó un receso para continuar con la audiencia el día 29 de agosto de 2025(PrimeraInstanciaCuadernilloArchivo28), siendo reprogramada mediante auto para el día 10 de septiembre de 2025 (PrimeraInstanciaCuadernilloArchivo29), en la cual se escucharon los alegatos de las partes y se decretó un receso para continuar con la audiencia de fallo, (PrimeraInstanciaCuadernilloArchivo30), la cual se realizó y se dictó sentencia el día 11 de septiembre de 2025 (PrimeraInstanciaCuadernilloArchivo31). 2.

La decisión. El A quo mediante sentencia del 11 de septiembre de 2025 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante ELIZABETH PAOLASERRANO VILLAMIZAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la demandada. Por Secretaría liquídense incluyendo por concepto agencias en derecho la suma de $450.000.

CUARTO: En caso de que el presente fallo no sea apelado, deberá remitirse el expediente para ante la sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte accionante.” El a quo fundó su decisión en que ROSA MARIA VARGAS ÁLVAREZ (Q.E.P.D.) se le reconoció pensión efectiva desde el 01 de agosto de 2013 por valor de $1.198.283, y que falleció el 11 de agosto de 2020.

Señaló, que la legislación aplicable es la vigente a la fecha del deceso esto es la Ley 100 de 1993 modificada por Ley 797 de 2003 en la cual señaló, que los hijos de crianza no aparecen como beneficiarios en el listado legal, seguidamente se refirió al concepto de familia consagrado en los arts. 5 y 42 C.P. y referencias jurisprudenciales citadas en audiencia, incluyendo criterios utilizados por la Corte Suprema para identificar relaciones de crianza.

Finalmente, al confrontar los requisitos jurisprudenciales con el material recaudado, el juzgado de primera instancia destacó entre otros aspectos: (i) La epicrisis del 11 de septiembre de 2018 en la que se consignó que la demandante ingresó en compañía de la madre, siendo un indicio relevante sobre el rol parental; (ii) La resolución de cierre de proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la Comisaría de Familia de Lebrija, Santander del 28 de julio de 2016, de la cual el juzgado de primera instancia extrae que se dispuso que la adolescente permaneciera bajo custodia del padre con acompañamiento y apoyo de la abuela, subsistiendo la obligación alimentaria materna, y que la propia abuela manifestó no estar en capacidad de asumir custodia;

(iii) Que las declaraciones extrajuicio de la señora Esmeralda Rincón Ballesteros no fue ratificada por tal razón se valoró como documento, y que de la señora Vilma del Socorro Catalán Álvarez si fue ratificada, pero se encontró imprecisiones y contradicciones incluida divergencia sobre desde cuándo conocía a la demandante y el alcance real de su conocimiento, por lo cual no las consideró concluyentes para acreditar dependencia económica y reemplazo de la familia de origen; y (iv) El interrogatorio de la demandante, confronta con el acto de Comisaría respecto de quien tenía la custodia en realidad.

Con base en esas valoraciones conjuntas, el juzgado de primera concluyó que lo probado describe principalmente un vínculo propio de abuela y nieta y no una sustitución plena de la familia de origen con dependencia económica suficientemente demostrada. 3. La impugnación. La apoderada de la demandante interpone recurso de apelación respecto a la negación del derecho a la sustitución pensional; solicitando se revoque íntegramente la sentencia absolutoria, al considerar que el a quo desconoció la figura del hijo de crianza y la protección constitucional de las diversas formas de familia; expuso que el hijo de crianza es el menor acogido por persona o familia distinta a sus padres biológicos, con vínculo estable de cuidado, protección y afecto por un lapso prolongado, lo cual afirmó que genera efectos en materia de pensiones, y sustentó su postura en el Código de Infancia y Adolescencia Ley 1098 de 2006 y en los artículos 5 y 42 de la Constitución, resaltando el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos; cuestionó la valoración probatoria efectuada en primera instancia, indicó que la comparecencia de la madre en una atención en EPS sería aislada y no desvirtúa que el padre presentaba problemas de drogadicción y que la demandante convivió con su abuela paterna y con su tío quien actuó como agente oficioso en la reclamación, por lo que a su juicio no se probó que los padres hubieran respondido efectivamente por ella; aunque reconoció que la Comisaría de Familia en fecha del 28 de julio de 2016 asignó custodia al padre esta la hizo con apoyo permanente de la abuela, sostuvo que ello, precisamente, evidenciaría la desatención de los progenitores y reafirmó que la menor vivió con la abuela desde los 4 años de edad, que la reclamación administrativa se presentó el 17 de noviembre de 2020 cuando aún era menor de edad ya que nació el nacida el 26 de febrero de 2003, y que se acreditó la permanencia, continuidad y dependencia económica total respecto de la causante hasta su fallecimiento; agregó que, tras la muerte de la abuela, la actora acudió temporalmente a familiares maternos por necesidad de subsistencia, sin que ello elimine la relación de crianza ni la dependencia previa, y pidió que en segunda instancia se valore integralmente el testimonio, el interrogatorio y el material documental aportado para que se acceda a las pretensiones.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente para sus resultas. 4. Las alegaciones. La parte actora presentó alegatos de conclusión e indicó que la demandante es hija de CESAR AUGUSTO SERRANO VARGAS y MARLY PÀOLA VILLAMIZAR GALVIS, quienes se separaron cuando ella era muy pequeña a la cual, la habrían abandonado; por ello, la abuela ROSA MARIA VARGAS ALVAREZ (Q.E.P.D.) habría asumido su crianza y cuidado, circunstancia que se reflejó en el acta de restablecimiento de derechos de la Comisaría de Lebrija por malos tratos de la madre y desatención del padre; añadió que mediante declaraciones extrajuicio de la señora VILMA DEL SOCORRO CATALAN A.LVAREZ ratificada en audiencia y la señora ESMERALDA RINCON BALLESTEROS se habría acreditado que la causante se hizo cargo de la actora desde temprana edad, y que la demandante ha tenido problemas mentales con hospitalizaciones en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, siendo la abuela, la única persona que se encargó de ella.

Adujo que el hecho de que la actora hubiera acudido a su madre luego de la muerte de la causante no elimina la realidad de la crianza por la abuela ni restablece automáticamente las condiciones y beneficios que tenía bajo ese hogar, y que tal circunstancia evidenciaría, incluso, la ruptura del hogar y la necesidad de auxilio frente al deceso.

Finalmente, apoyó sus alegaciones en la Sentencia SL 355 de 2023 y, especialmente, en la SL1939-2020 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, para resaltar que la protección de la familia de crianza puede abarcar relaciones asumidas por parientes cercanos como abuelos, y que, si se acredita la existencia de dependencia económica y vínculos de afecto y protección, sería contradictorio negar las prestaciones del sistema; con base en ello, concluyó que el a quo no habría examinado integralmente el acervo probatorio y que, por tanto, debe revocarse la decisión y reconocerse el derecho reclamado.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3 y, 66, 66 A del C.P.T. y de la S.S. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: i) Si la demandante ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de hija de crianza derivada del fallecimiento de ROSA MARIA VARGAS ÁLVAREZ (Q.E.P.D.) el día 11 de agosto de 2020; ii) en dado caso, si hay lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y iii) Si hay lugar al pago de intereses moratorios, en subsidio la indexación y las costas procesales.

Para el a quo, la demandante ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR no acreditó la calidad alegada, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones en su contra. Para la censura de la parte actora, la respuesta es afirmativa ya que ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR a través de los diferentes elementos probatorios como lo son documentales allegados, testimonio e interrogatorio de parte acreditó gozar la condición de beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de hija de crianza de la señora ROSA MARIA VARGAS ÁLVAREZ (Q.E.P.D.).

Esto debido a que en todo momento existió una comunidad singular, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual y por lo tanto, se debe condenar a COLPENSIONES al pago de la sustitución pensional o de sobrevivientes en el 100%, a la indexación y las costas que se generan. Para la Sala la decisión impugnada no se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, en tanto, la demandante acreditó la calidad de hija de crianza de ROSA MARIA VARGAS ALVAREZ (Q.E.P.D.) y los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional por ocasión de su muerte, por tanto, se revocará la decisión de primera instancia. Sobre la pensión de sobreviviente/ sustitución pensional La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, la cual cumple una finalidad constitucional de protección del grupo familiar y del mínimo vital, de conformidad con los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia y las sentencias de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia SL17521-2016, SL2180-2017, SL 1985-2018, SL51132019 y SL2075-2021.

De ahí que, la prestación pensional de sustitución o sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de ROSA MARIA VARGAS ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19931; pues su muerte ocurrió el 11 de agosto de 2020, como lo acredita el registro civil de defunción (PrimeraInstanciaArchivo4Pág.79).

ROSA MARIA VARGAS ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la sustitución pensional, toda vez le fue reconocida la pensión mediante resolución GNR 132838 del 18 de junio de 2013, la cual ordenó el pago a partir del 1 de agosto de 2013 en cuantía de $1.198.283, como se evidencia en el reporte allegado por COLPENSIONES (PrimeraInstanciaArchivo25Pág.9al14y35al40).

Ahora, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la regla, según el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son: “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.” Ahora se encuentra acreditado con el Registro Civil de Nacimiento, indicativo serial 35232648, que la demandante es hija de Marlyn Paola Villamizar Galvis y de Cesar Augusto Serrano Vargas; siendo este último hijo de la causante; acreditándose la calidad de la actora, como nieta de la causante, debiéndose estudiar la supuesta calidad de beneficiara bajo la figura de hijo de crianza. 1 ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil Sobre el reconocimiento de la sustitución de pensión o pensión de sobreviviente a favor del hijo de crianza Lo primero que se advierte es que en la legislación no aparece a primera vista la condición de hijo de crianza, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado -CSJ SL1939-2020: “Por ende ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, (…) el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.

Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) El reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) Los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que, ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) El carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) La dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a este último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado…” (Negrillas fuera del texto) Así también mediante sentencia CSJ SL355‑2023 la Corte reiteró que el rol de padre o madre de crianza puede ser asumido incluso por parientes cercanos en este caso como la abuela, y que no es admisible descartar el vínculo por el mero dato de consanguinidad cuando se prueba la realidad socioafectiva y la asunción del rol.

Bajo los anteriores derroteros, no cabe duda de que los hijos “de crianza” son beneficiarios de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, y en tal sentido se procederá con el análisis de los medios probatorios allegados al proceso. De acuerdo a lo indicado en el interrogatorio de parte demandante, señora ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR, manifestó tener 22 años, haber culminado bachillerato, y haber cursado un semestre de enfermería en el año 2021 y un semestre de psicología en el año 2022; indicó desempeñarse como ama de casa, vivir en unión libre con su pareja y su hijo, y señaló estar en esa unión desde hace año y medio; respecto de la relación con la causante, expresó que ROSA MARÍA VARGAS ÁLVAREZ (Q.E.P.D.) era su abuela paterna; afirmó que vivió con ella desde los 4 años, cuando sus padres se separaron, señaló que por conflictos entre ellos la custodia se la cedieron a la abuela, y que convivieron en Lebrija, Santander, en la casa de la causante, agregó que la relación fue muy estable y que la causante velaba por ella en todos los sentidos, económicos y emocionalmente, y que convivió con la abuela hasta el día del fallecimiento, cuando tenía 17 años.

Al indagar por lo ocurrido tras la muerte de la causante, la demandante señaló que se fue a vivir con su familia materna, refiriendo que residía con su abuela materna y tres tías, y también con su madre; indicó que permaneció allí hasta diciembre de 2022, y que desde el fallecimiento de su abuela el techo y la comida provenían de su madre, añadió que en diciembre de 2022 empezó a trabajar en una granja recogiendo huevos, devengando el salario mínimo, y trabajó hasta febrero de 2024, cuando renunció; afirmó que posteriormente su pareja empezó a sostenerla y que actualmente depende económicamente de él, también manifestó que, durante su convivencia con la causante, su madre tenía pareja y se desobligó de ella, y que su padre es consumidor de droga, por lo cual igualmente se desobligó. Seguidamente se practicó el testimonio de la VILMA DEL SOCORRO CATALÀN ÀLVAREZ, quien dijo conocer a ROSA MARÍA VARGAS (Q.E.P.D.) desde aproximadamente el año 1995 y a la demandante desde que ésta tenía cerca de 8 a 10 años, por ser vecina y amiga de la causante, y porque observaba que la demandante siempre andaba con la causante y la acompañaba a visitas, precisó que la causante era la abuela de la demandante, y que ella siempre se encargó de los gastos del estudio y del apoyo emocional, afirmó que la causante era la mamá de la menor, y que desconocía mayor presencia de la madre biológica, en relación con la causa por la cual la demandante vivía con la causante, refirió que la causante le comentaba dificultades económicas y emocionales de la menor, así como problemas en el entorno familiar, y mencionó que al momento del fallecimiento vivía con un hijo llamado Sergio y con la demandante, y sostuvo que Sergio no colaboraba económicamente, mientras que la causante era la única que ayudaba económicamente a la niña y que esa ayuda se mantuvo hasta el fallecimiento, cuando la demandante estudiaba y no trabajaba.

En preguntas posteriores, la testigo indicó que, tras el fallecimiento de la causante, la demandante recibió ayuda de unas tías que la acogieron; sin embargo, precisó que ese hecho no le constaba por percepción directa sino por lo que le informaron las hijas de la causante cuando ella preguntaba por la demandante. Asimismo, la apoderada de la demandante le formuló una pregunta orientada a la situación económica posterior al fallecimiento, a lo cual la testigo señora VILMA DEL SOCORRO CATALÀN ÀLVAREZ reiteró que la demandante quedó con tías que la ayudaron.

De acuerdo a lo anterior se puede concluir que, con lo indicado por la señora VILMA DEL SOCORRO CATALÁN ÁLVAREZ, no existe asomo de duda que lo que recibía del causante era una ayuda económica y dependencia, es más por ser una menor de edad que no laboraba y vivía con la causante, pues sus padres biológicos desentendieron el rol de benefactores de sus gastos de manutención económica y emocional, incluso una vez fallece la señora ROSA MARIA VARGAS ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), la demandante se ve obligada a acudir a los familiares que identifica como tías, en busca del sostenimiento ya que por sí sola no podría subsistir; quedando acreditado la calidad de hija de crianza de la demandante frente a su abuela paterna (Q.E.P.D).

Vínculos de afecto, cuidado y reconocimiento del rol En sentencia T‑376 de 2023 exige que el vínculo trascienda la mera cooperación económica y sea verificable en términos emocionales y afectivos; así mismo, en la sentencia CSJ SL1939‑2020, se indica que el criterio de hijo de crianza, no se satisface ni se descarta por una etiqueta “abuela”, sino por la verificación de hechos: cuidado cotidiano, acompañamiento en necesidades, rol de sostén del hogar, y reconocimiento del vínculo en la comunidad.

La prueba testimonial y la declaración de parte se orientaron a describir un rol de madre, que fue asumido por la causante. Así las cosas, tal pronunciamiento constitucional, reiteró que la sustitución pensional procede en favor de hijos de crianza cuando, además de los requisitos legales, se acreditan presupuestos de familia de crianza como es la solidaridad, reemplazo de rol paterno o materno, dependencia económica, vínculos de afecto, reconocimiento de la relación, término razonable y afectación del principio de igualdad, destacando que el vínculo debe trascender la mera cooperación económica y ser verificable en términos emocionales y de afecto.

Reemplazo de la familia de origen, relación inexistente o precaria con progenitores. En Sentencia SC1702‑2025 de la Sala de Casación Civil, unificó directrices sobre familia de crianza y subrayó que el vínculo se declara a partir de una relación inexistente o precaria con los progenitores; además, precisó la distinción entre crianza y filiación y descartó que la contribución afectiva o económica de familiares extendidos, por sí sola, siempre implique crianza puede ser solidaridad familiar.

La Sala tomará estas directrices como criterio orientador para depurar el análisis del “reemplazo” parental en el caso concreto, en armonía con la finalidad prestacional. La SC1702‑2025, enfatiza que la crianza exige una relación inexistente o precaria con progenitores, y que ayudas de familiares pueden ser solidaridad si los padres mantienen presencia activa.

En el expediente, el a quo se apoyó en la Resolución 030 del 28 de julio de 2026 la cual ordenó el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la comisaria de familia de Lebrija, Santander (PrimeraInstanciaArchivo4Pág.88-95), para concluir que la custodia estaba en cabeza del padre con acompañamiento de la abuela y obligación alimentaria de la madre.

No obstante, del mismo relato judicial también se indicó que la actuación administrativa se originó en un escenario de amenaza de derechos y que se consignaron dificultades familiares, lo cual, acorde a la SC1702‑2025, puede ser compatible con una relación parental precaria en términos de cuidado efectivo, aun si existe una custodia formal.

De igual forma, si bien el a quo hizo referencia a una epicrisis de fecha 11 de septiembre de 2018 (PrimeraInstanciaArchivo4Pág.82-87), donde la menor ingresó acompañada por la madre; se debe tener en cuenta que un acompañamiento puntual no equivale necesariamente a presencia activa y sostenida del rol parental, por lo que debe evaluarse en conjunto con los demás indicadores.

En suma, el análisis de reemplazo no se decide por formalidades aisladas, sino por la realidad del cuidado y de la red de apoyo predominante en el hogar del menor, que es el eje protector de la sustitución pensional. Dependencia económica En sentencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1939‑2020 incluye la dependencia económica como requisito esencial y la sentencia T‑376 de 2023 la integra como presupuesto, precisando que el no reconocimiento afecta el mínimo vital cuando el causante era el sostén. En primera instancia se consideró que no existía prueba concluyente de dependencia económica, apoyándose en: (i) La referencia de la Resolución 030 del 28 de julio de 2026 la cual ordenó el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la comisaria de familia de Lebrija, Santander, en la que se indicó que el padre suministraba alimentos y (ii) La falta de ratificación de una declaración extra-juicio y las inconsistencias advertidas en el testimonio ratificado.

Para la Sala, aun reconociendo esas dificultades, la valoración probatoria debe atender que la dependencia económica en estos casos suele acreditarse por indicios convergentes como lo es la convivencia, sostenimiento del hogar, ausencia o precariedad parental, y ruptura del sostén con el fallecimiento. Además, conforme a la sentencia T‑376 de 2023, el hecho de que la actora hubiera acudido transitoriamente a familiares tras el fallecimiento no desvirtúa automáticamente la dependencia previa; pues puede ser, precisamente, el efecto de la pérdida del sostén del hogar de crianza.

De acuerdo con lo anterior, quedó acreditada la condición de hija de crianza de la demandante, respecto de la causante y como de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, la actora nació el 23 de febrero de 2003, por tanto, cuando su abuela falleció contaba con 17 años, es decir era menor de 18 años, por tanto, se colige que es beneficiaria de la sustitución pensional al menos hasta que cumplió los 18 años, esto es, el 23 de febrero de 2021.

Ahora, en cuanto a la calidad de beneficiaria con posterioridad a cumplir 18 años, se debe tener en cuenta que el art. 2 de la ley 1574 de 2012 frente a la condición de estudiante señala: “Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país”.

En el plenario, no se aportó certificaciones, ni constancias para acreditar la condición de estudiante de la demandante, simplemente se refirió en los hechos de la demanda y la subsanación de la misma así: Asimismo, en el interrogatorio de la demandante señora ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR solo manifestó, haber culminado el bachillerato, y haber cursado un semestre de enfermería en el año 2021 y un semestre de psicología en el año 2022, sin cotejo de prueba documental existente, por tanto, la condición de beneficiaria de la demandante a partir del 24 de febrero de 2021 y hasta que cumpla 25 años, queda supeditado a que acredite su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, en los términos señalados por la ley.

Sobre la fecha de causación y el monto El artículo 48 de la Ley 100 de 1993, señala: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que la causante señora ROSA MARIA VARGAS ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES mediante resolución GNR 132838 del 18 de junio de 2013, y al momento de su fallecimiento esto es el 11 de agosto de 2020, se encontraba pensionada, razón por la cual a la demandante señora ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR, le corresponde el monto mensual de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente por el 100% de la pensión que disfrutaba la causante, desde el 12 de agosto de 2020.

Mesadas pensionales. En el presente caso a la demandante conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, le corresponden 13 mesadas pensionales, habida consideración que la pensión se causó después del 31 de julio de 2011. Sobre la excepción de prescripción – retroactivo pensional. Conforme la documental que obra en el proceso, ROSA MARIA VARGAS ALVAREZ (Q.E.P.D.) falleció el 11 de agosto de 2020, el 17 de noviembre de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional (PrimeraInstanciaArchivo6Pág.121), que COLPENSIONES niega la petición mediante Resolución SUB 11179 del 25 de enero 2021, no prosperando la reposición y confirmada mediante de resolución SUB 90906 del 15 de abril de 2021 y al igual que no prospero la apelación y confirmada mediante resolución número radicado No. 2021_2282050_2, y la demanda se presentó el 6 de abril de 2021, por lo que no se configuró la excepción de prescripción, al no trascurrir el término trienal señalado en los artículos 488, 489 del C.S.T. y 151 de C.P.T. y de la S.S. El valor de las mesadas causadas a la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad de la demandante.

Retroactivo pensional. Efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde el 12 de agosto de 2020 al 26 de febrero de 2021, fecha en la cual la demandante cumple su mayoría de edad (PrimeraInstanciaArchivo6Pág.147), arroja la suma de $12.123.551. LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL INDEXADO Año Mes Día Liquidado HASTA: 2021 02 26 Liquidado DESDE: 2020 08 12 DESDE HASTA MESADA IPC INICIAL IPC FINAL MESADA INDEXADA Año Mes Año Mes 2020 8 2021 02 $ 1.009.437 104,96 106,58 $ 1.025.017 2020 9 2021 02 $ 1.593.847 105,29 106,58 $ 1.613.375 2020 10 2021 02 $ 1.593.847 105,23 106,58 $ 1.614.295 2020 11 2021 02 $ 1.593.847 105,08 106,58 $ 1.616.599 2020 12 2021 02 $ 1.593.847 105,48 106,58 $ 1.610.469 2020 M.A 2021 02 $ 1.593.847 105,48 106,58 $ 1.610.469 2021 1 2021 02 $ 1.619.508 105,91 106,58 $ 1.629.754 2021 2 2021 02 $ 1.403.574 106,58 106,58 $ 1.403.574 Total, Mesadas $12.001.756 Total, Mesadas Indexadas $ 12.123.551 Sobre los intereses de mora derivados de la pensión de sobreviviente.

Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

S2(2026-067) 110013105034202100153-01. Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) Cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) Cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) Cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20132, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. Precisado lo anterior, se colige que en el presente asunto no proceden los intereses moratorios, toda vez que la negación de Colpensiones a reconocer la pensión solicitada fue debido al no cumplimento en su momento de la condición de hija de crianza, teniendo respaldo normativo, y fue hasta que en el trámite de este proceso que quedo acreditado los requisitos para acceder a la prestación solicitada; sin embargo, se ordenará el reconocimiento de la indexación, dada la perdida adquisitiva de la moneda. 3.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR. Las agencias en derecho se estiman en $1’750.905. III. DECISIÓN. 2 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.

N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.

S2(2026-067) 110013105034202100153-01. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR en condición de hija de crianza es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de ROSA MARIA VARGAS ALVAREZ (Q.E.P.D.) sobre 13 mesadas anuales, desde el 12 de agosto de 2020 y hasta el 26 de febrero de 2021, en cuantía inicial de $ 1.593.847, y que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC, según lo considerado en la parte motiva de la presente decisión. La posible calidad de beneficiaria de la demandante desde los 18 a 25 años, queda supeditada a que acredite ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES su condición de incapaz para trabajar por su condición estudiante, en los términos previsto por la Ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de la señora ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR por la suma de $ 12.123.551 correspondiente al retroactivo pensional calculado desde el 12 de agosto de 2020 hasta el 26 de febrero de 2021, sin perjuicio del que se cause en lo sucesivo.

Dicho retroactivo deberá pagarse de forma indexada.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a descontar del retroactivo causado, los aportes en salud.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.

SEXTO: Las costas de esta instancia se hallan a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante ELIZABETH PAOLA SERRANO VILLAMIZAR. Las agencias en derecho se estiman en $1’750.905.

SEPTIMO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. S2(2026-067) 110013105034202100153-01. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 789ab0cb973639f7a0eece87631c094d4d9788a28841d1e546f870032f926088 Documento generado en 30/04/2026 11:15:21 AM S2(2026-067) 110013105034202100153-01.

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