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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001311000320170055301 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2024. PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. RADICACIÓN: 08001311000320170055301 (00077-2025F). PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: VIVIANA RAQUELINA LÓPEZ OLIVEROS. DEMANDADO: JOSÉ DANILO FIERRO. Barranquilla, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2021, ambas partes presentaron sus inventarios y avalúos, formulando objeciones recíprocas. En ese sentido se tiene que el demandado cuestionó la inclusión del inmueble con folio de matrícula No. 040-14620, alegando que fue adquirido antes del matrimonio y que únicamente debían reconocerse las mejoras realizadas durante la sociedad, consistentes en la construcción de nueve apartamentos, de los cuales tres ya fueron vendidos.

Por su parte, la demandante objetó los pasivos incluidos por el demandado, entre ellos, “el crédito de $600.000.000 cobrado ejecutivamente ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito”, por considerarlo de carácter personal. También cuestionó las deudas por gastos educativos de sus hijos menores de edad, los impuestos del vehículo de placas UZZ-130 y el impuesto predial del inmueble antes señalado, aduciendo que debían tratarse como compensaciones.

El Juzgado dio trámite incidental a las objeciones, ordenó la designación de un perito para valorar las mejoras del inmueble en cuestión y concedió a las partes diez días para aportar pruebas. Una vez allegada la experticia corrió traslado a las partes en auto del 19 de julio de 2024. El auto apelado. Las objeciones fueron resueltas en diligencia del 11 de diciembre de 2024, en la que se ordenó incluir como activo las mejoras realizadas al inmueble con matrícula No. 040-14620, tasándolas en valor de $1.915.640.520, y como pasivo únicamente la deuda de $600.000.000 adquirida por el demandado.

En cuanto a los demás pasivos relacionados por el demandado, el Juzgador concluyó al estar cancelados “el demandado debió solicitar compensación y, al no haberse hecho, no podían ser incluidos”. Los recursos. Contra esta decisión ambas partes interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. Así las cosa, el demandado cuestionó el avalúo de las mejoras en cuestión, alegando que el valor era “exorbitante”, pues ya no era propietario de todos los apartamentos construidos, sumado a que debía excluirse el valor del terreno por tratarse de un bien propio.

Además, insistió en que las deudas por estudios de sus hijos y los impuestos debían ser reconocidas como pasivos, toda vez que no estaban aún canceladas. Por su parte, la demandante reiteró que el crédito por $600.000.000 no debía incluirse, pues era una obligación personal contraída sin su consentimiento y por el demandado directamente. El A quo accedió parcialmente a la reposición del demandado e incluyó como pasivos las deudas por $10.814.700 y $1.655.012, correspondientes a impuestos del vehículo de placas UZZ-130, así como $87.084.458 por impuesto predial del inmueble con matrícula No. 040-14620.

De igual forma, mantuvo la inclusión del pasivo antes señalado, el valor de las mejoras y la decisión de no incluir las deudas por estudios de sus hijos menores de edad, aspectos frente a los cuales concedió el recurso de apelación. Se procede a resolver, mediante las siguientes 1 08001311000320170055301 (00077-2025F). Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente II.

CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que la providencia apelada, esto es, la proferida en audiencia del 11 de diciembre de 2024, es susceptible de alzada, al haber resuelto objeciones contra los inventarios y avalúos. Además, los recursos fueron presentados oportunamente, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que resulta procedente su análisis.

En ese orden, debe recordarse que el proceso de liquidación de sociedad conyugal se rige, en lo pertinente, por las disposiciones del trámite de sucesión, conforme lo establece el artículo 523 ibidem, el cual prevé que cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación ante el Juez que decretó la disolución, en el mismo expediente.

A partir de ello, se ordena el traslado a la contraparte, quien podrá proponer excepciones previas, alegar la cosa juzgada, que la unión no estuvo sujeta al régimen de comunidad de bienes o ya fue liquidada, objetar el inventario y avalúo en la forma establecida para el proceso de sucesión y proseguir según el caso a la partición. Por su parte, la diligencia de inventarios y avalúos tiene como finalidad establecer con certeza los bienes y deudas objeto de liquidación, así como su valor, lo que permite avanzar hacia la etapa de partición. En este trámite deben concurrir los interesados, denunciar los activos y pasivos, y, en caso de desacuerdo, formular objeciones dentro de la misma diligencia. Si se presentan estas, se decreta la práctica de pruebas y se suspende la audiencia, citando a una nueva en la que deben aportarse los elementos probatorios pertinentes.

En dicha diligencia se resuelven las objeciones y, una vez aprobados los inventarios y avalúos1, el Juez procede a decretar la partición, reconociendo o designando al partidor, según corresponda2. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyúgales o patrimoniales, tienen dos fases centrales: 1.

La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, es en ella en la que se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partidas para la definición de esos tópicos es el conceso de las partes… sin embargo, frente a cualquier discrepancia corresponderá al funcionario zanjar las diferencias… En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación.”3 En el caso bajo estudio, se advierte que los recursos presentados por las partes se dirigen contra el proveído que resolvió las objeciones propuestas por cada una a los inventarios y avalúos y finalmente lo que se dispuso en virtud de la reposición incoada por cada una de las partes.

En concreto, la crítica de la demandante se enfila únicamente respecto de la inclusión del pasivo relacionado por el demandado por la suma de $600.000.000. A su turno, éste último cuestiona que no se hayan incluido las deudas por concepto de educación de sus hijos menores de edad y el valor otorgado a las mejoras del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-14620.

En ese sentido, pasando a analizar la apelación de la actora, se tiene que su reparo gira en torno a que la deuda por valor de $600.000.000, adquirida por el demandado que a juicio de aquella no debe ser tenida en cuenta, alegando que es personal contraída sin su consentimiento, aduciéndose también que el título valor que la respalda no cumple con los requisitos legales.

Al respecto, conviene resaltar que el artículo 501 del Estatuto Procesal regula la inclusión de pasivos en los inventarios y avalúos, estableciendo que sólo podrán incorporarse aquellas obligaciones respaldadas en título ejecutivo o expresamente aceptadas por el otro cónyuge, siempre que guarden relación con la sociedad conyugal. En ese orden, debe anotarse que el Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone, que la sociedad conyugal está obligada al pago de “las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren 1 Artículo 501 del Código General del Proceso. 2 Articulo 507 ibidem. 3 STC4683 del 30 de abril del 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 08001311000320170055301 (00077-2025F). Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior” y a “todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello”.

A su turno, el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”; disposición que fue objeto de interpretación por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer.

En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales. Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.

En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio… será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.”4 Conforme a lo expuesto, se colige que cuando los pasivos se constituyen durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume que pertenecen a esta, correspondiendo presentar la prueba de los mismos en la liquidación correspondiente y a quien pretenda su exclusión desvirtuar dicha presunción, a través de la objeción correspondiente, demostrando que la obligación generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge y no a la sociedad.

Al respecto, se tiene que las partes estuvieron casadas desde el 17 de noviembre del 2000, según registro civil aportado con la demanda, hasta el 8 de mayo de 2019, día en que el A quo emitió sentencia de divorcio, fechas entre las cuales los bienes y deudas se adquiridos por alguno de los cónyuges y que se presenten legalmente a la liquidación, deben tenerse en cuenta en el marco de ésta.

En ese sentido, se tiene que, desde la intervención del demandado, solicitó incluir una deuda por $600.000.000 contraída el 30 de julio de 20175 en favor de Néstor Joaquim Tafur, quien, a su vez, compareció al trámite y en memorial del 24 de julio de 2019 aportó copia del título valor, informó que actualmente es cobrado por vía ejecutiva ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, aportando como prueba la copia del mandamiento de pago fechado 3 de octubre de 2019 proferido contra el demandado.

Luego, este último también anexó auto del 9 de marzo de 20206, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito. Acorde con lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso, la inclusión de pasivos en este trámite requiere que las obligaciones consten en títulos que presten mérito ejecutivo. Asimismo, se permite incorporar los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. En este caso, al contrastar dicha norma con las actuaciones del proceso, se observa que el demandado incluyó en el inventario el pasivo mencionado, respaldado por el título valor que contiene una obligación clara, expresa y exigible en su contra.

Por tanto, se cumplen las exigencias legales para que dicha deuda sea válidamente incluida en el proceso. Ahora, la crítica de la actora se centra en que el crédito adquirido es personal del demandado y no contaba con su aprobación; sin embargo, no expone los motivos que sustentan su afirmación ni aporta prueba de que dicha obligación fue únicamente en beneficio de aquel.

Por el contrario, 4 STC1768 del 1 de marzo de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Citada en Sentencia STC13175-2024. 5 Cobrado por vía ejecutiva ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla. Proceso con radicado 2018- 292. 6 Proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. 3 08001311000320170055301 (00077-2025F).

Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente se tiene que el convocado al momento de contestar la demanda afirmó que los rubros adquiridos en préstamo fueron para terminar la construcción de nueve apartamentos en el inmueble ubicado en la Carrera 42H No. 87-123 e identificado con folio de matrícula 040-14620, los cuales fueron incluidos como mejoras en favor de la sociedad conyugal.

Ahora, frente al reparo consistente en que el título valor es espurio y no reúne los requisitos para ser tenido en cuenta, se advierte que la apelante no detalló cuáles eran los presupuestos no cumplidos conforme lo dispuesto en el Código de Comercio, sumado a que su autenticidad no puede ser objeto de discusión en este proceso, máxime cuando ante el Juez Civil competente se adelanta su cobro jurídico, motivo suficiente por el cual dicha crítica tampoco prospera.

Conforme lo anterior, no existe duda de que la deuda contraída por el demandado fue adquirida dentro del matrimonio, por tanto, se presume social y no se cumplió con la carga de desvirtuarlo, pues para que procediera su exclusión, era necesario que, de conformidad con la jurisprudencia antes citada y el artículo 167 del Código General del Proceso7, motivo suficiente por el que el reparo planteado no puede abrirse paso y, por tanto, debe mantenerse enlistada la acreencia en cuestión. Ahora bien, pasando al análisis del recurso promovido por el demandado, se tiene que este cuestiona el no haberse incluido las deudas relacionadas por concepto de educación de sus hijos menores de edad, lo que fue desestimado por el A quo, tras considerar que aquellas fueron canceladas, por lo cual debía pedirse la respectiva compensación, pero ello no fue deprecado.

En ese orden, se reclama que se incluyan como pasivos las sumas adeudadas por concepto de las mensualidades de estudio de sus hijos menores de edad, para lo cual allegó certificación expedida por el Colegio Británico Internacional S.A. el 12 de julio de 2018 en la que se expone que “JOSÉ DANILO FIERRO RODELO es el responsable económico de sus hijos A.F.L. y S.F.L. por concepto de matrícula y pensiones”8.

Asimismo, aportó dos recibos de cobro emitidos por la referida Institución en el mes de julio de 2018, en los cuales consta “la deuda de la estudiante S.F.L por la suma $8.497.295” y del “estudiante A.F.L. por valor de $8.679.480”, por concepto de las mensualidades vencidas de enero a mayo de 2018. Asimismo, respecto del último de sus hijos, aportó el estado de cuenta actualizado al 20 de septiembre de 2021, denotándose que la suma adeudada ascendía a $12.010.155.

Posteriormente, el demandado informó que dicha obligación fue ejecutada9 ante el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad, quien profirió orden de pago en su contra y a favor del Colegio Británico Internacional S.A. Luego, el apelante informó que el coercitivo cursa actualmente ante el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal y aportó copia de la liquidación del crédito presentada por el demandante en la suma $24.753.647.

En ese orden, se tiene que el convocado acreditó la existencia de las deudas por concepto de los estudios de los comunes que tiene con la demandante, las cuales datan de los meses de enero a mayo de 2018, esto es, aún en vigencia de la sociedad conyugal, acreditándose la existencia de un título valor, el cual contiene una obligación que presta mérito ejecutivo en su contra y que actualmente se reclama por vía ejecutiva ante el Juez civil competente; de ahí que para la Sala se encuentran acreditados los supuestos del artículo 501 ibidem.

Ahora, la discusión se centra en que, a juicio del Juez primer grado, las sumas antes señaladas debieron ser incluidas como compensación o recompensa, como quiera que ya fueron canceladas por el demandado, punto sobre el cual, debe recordarse que la doctrina sostiene que las recompensas “no son otra cosa que un conjunto de indemnizaciones y restituciones que deben hacerse los esposos entre sí y con respecto a la sociedad conyugal, o de ésta con aquéllos”10, lo cual responde a los principios de equidad y equilibrio entre los cónyuges, que generan obligaciones a cargo o en contra de alguno 7 El artículo en mención establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 8 Expediente primera instancia, archivo “51ContestaciónDemanda”. 9 De fecha 28 de junio de 2019. 10 Torrado Helí Alberto, LECCIONES BASICAS DE DERECHO CIVIL, REGIMEN ECONOMICO DEL MATROMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, Universidad Sergio Arboleda, Quinta Edición, 2011, página 131 y ss. 4 08001311000320170055301 (00077-2025F).

Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente de ellos, frente a la sociedad conyugal, cuando el patrimonio propio obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común. De esta forma, en el evento en que se pagan deudas sociales con bienes propios, se deben estas indemnizaciones, lo que significa que la sociedad conyugal tiene como pasivos las recompensas que le adeude a alguno de los cónyuges por la asunción de dicho pasivo perteneciente al haber social; sin embargo, es menester anotar que en el expediente no existe prueba alguna que acredite que dichas sumas ya fueron canceladas por el recurrente, motivo por el cual no es de recibo para la Sala Unitaria el argumento esbozado por el Juez de primer grado referente a que debieron ser solicitadas como recompensa, pues no se cumplen los presupuestos para ello, según lo antes explicado.

Así las cosas, resulta claro que tales al tener origen en vigencia de la sociedad conyugal y al tratarse de obligaciones contraídas para cubrir gastos de educación de los hijos comunes, corresponde su inclusión al inventario del haber social, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, motivo suficiente por el que se revocará la decisión adoptada respecto de las deudas antes señaladas y, en consecuencia, se ordenará su inclusión. Sobre el rubro por mejoras sobre el inmueble propio del demandado, se advierte que, aunque en éste fue excluido de los inventarios por ostentar tal naturaleza, al haberse adquirido antes del matrimonio, lo cierto es que ambas partes reconocieron que debían incluirse el costo de las reformas realizadas al mismo, detallándose en la construcción de los referidos apartamentos, lo cual sí ocurrió en vigencia de la sociedad conyugal, entre los años 2012 y 2018 por tanto no existe discusión al respecto.

Al respecto gira el último reparo del demandado, frente al avalúo asignado a dichas mejoras, tasadas en $1.915.640.520, alegando que, si bien el terreno es de su propiedad y únicamente las mejoras corresponden a la sociedad conyugal, el valor estimado “es exorbitante”. Además, sostiene que ya no es propietario de todos los apartamentos construidos y que, por tratarse de un bien propio, debe descontarse el valor del lote en donde se realizó la construcción. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que el Juzgador de primera instancia, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2021, ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de avaluar “las mejoras realizadas al bien inmueble ubicado en la Carrera 42H No. 87- 123 de la ciudad de Barranquilla”.

Luego, en auto del 11 de julio de 2023 designó a un perito avaluador, quien aportó la experticia el 18 de julio de 2024, corriéndose traslado a las partes en auto del 19 de ese mismo mes. Examinada la referida experticia se encuentra que inicialmente tasó el avalúo del inmueble en general en la suma de $2.504.500.520; sin embargo, al llevarse a cabo el interrogatorio al perito en audiencia, se constató que dicho dictamen debía ser objeto de aclaración, con el fin de limitar únicamente el valor de las mejoras, lo cual fue cumplido en memorial de fecha del 12 de octubre de 2025, fijándose que su avalúo era la suma $1.915.640.52.

Pues bien, el reproche del demandado se finca en que el valor dado es “exorbitante”, sin exponer detalladamente cuales fueron los defectos concretos en lo que incurrió en la prueba pericial, máxime cuando no aportó su propia experticia, tal como lo permite el artículo 227 del Código General del Proceso y, una vez allegado el dictamen de oficio, se llevó a cabo la citación del perito a audiencia, quien en efecto rindió su testimonio en las audiencias del 9 y 16 de octubre de 2024.

En este sentido se denota que en esta el auxiliar de la justicia acreditó su experiencia e idoneidad, lo que no fue puesto en tela de juicio, y referente a su trabajo propiamente dicho, el profesional realizó la descripción general y geográfica del bien, las características de la construcción, especificando la totalidad de los apartamentos construidos, su área privada y la distribución de cada uno. Asimismo, ilustro ilustró la metodología empleada para determinar el valor de las mejoras, las cuales, al tratarse de una propiedad horizontal, incluían también “el semisótano, las escaleras, una garita y las zonas comunes”, a las cuales se les asignó también un avalúo de forma individual y posteriormente conjunta de todas las mejoras. 5 08001311000320170055301 (00077-2025F).

Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En ese orden, en el dictamen allegado también explicó la metodología implementada para determinar el avalúo de las mejoras, lo cual sustentó de manera técnica, indicando que para determinar su valor utilizó el método del costo de reposición como el comparativo de mercado, detallando el precio de cada una de las mejoras de forma individual, esto es, los apartamentos y las zonas sociales.

Ahora bien, en el momento de la declaración, el perito Juan Carlos Machado Ospino refirió que las mejoras propiamente dichas fueron “la construcción de una propiedad horizontal, la cual tuvo una inversión de las áreas comunes, el semisótano que debían ser incluidas”, frente a lo que únicamente se dio la contradicción por el demandado interrogándole sobre su valor y los rubros que debían ser descontados del predio propio del demandado, a lo que el auxiliar de la justicia refirió que “que en la propiedad horizontal las áreas comunes pertenecen a los copropietarios en proindiviso… no se pueden restar del avalúo” y el valor de cada apartamento y áreas comunes, aspecto que no fue controvertido por el aquí apelante.

De esta forma, se tiene que aún el demandado no cuestionó el valor individual de las mejoras constituidas en las áreas comunes ni los apartamentos construidos, así como tampoco se reprochó el método utilizado para determinar las sumas de su avalúo, motivo por el cual su crítica en esta instancia frente a que el valor “es exorbitante” no puede abrirse paso.

Por lo anterior, advierte la Sala Unitaria que el dictamen expone de manera razonada los valores asignados, sin que sea del caso ordenar su exclusión, máxime cuando, se insiste, ninguna de las partes aportó prueba alguna distinta para controvertir dicha suma. Por último, es menester señalar que, aunque el demandado sostiene que no podían incluirse la totalidad de los apartamentos, pues tres de ellos fueron vendidos y no se realizó la inscripción de su compraventa en los folios de matrícula correspondientes, ello no es razón suficiente para desechar el dictamen, pues tales hechos no se encuentran demostrados en el plenario, razón suficiente por la que dicho reparo tampoco puede acogerse.

Así las cosas, avista el Tribunal que únicamente puede acogerse parcialmente la crítica planteada por el demandado, respecto de la inclusión de los pasivos por concepto de estudios relacionados anteriormente, por lo tanto, es del caso revocar parcialmente el proveído cuestionado, con el fin de incluir las deudas relacionadas en los partidas segunda y tercera del inventario y avalúo presentado por aquel.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente el auto fechado 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, mediante la cual se decidieron las objeciones formuladas por las partes, al interior del proceso referenciado en el asunto y, en su lugar, se dispone incluir en los inventarios y avalúos la partida segunda y tercera relacionadas por el demandado, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: Confirmar en los demás el proveído objeto de apelación.

TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 6 08001311000320170055301 (00077-2025F). Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 010fe0922fd41bde6f238edc076fc6e9c45ac16d2b2747f1b94c6692a3769081 Documento generado en 13/11/2025 03:31:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 08001311000320170055301 (00077-2025F).

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