Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 12- 08001315301620220015701 13SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia RAD. 45.404 (08001315301620220015701) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD DEMANDANTE: JOHN ELVIS FAJARDO CRESPO, NINI JOHANA LEDESMA ADRIAN JAVITH FAJARDO LEDESMA, VICKYS EDELMIRA CRESPO GALLARDO y EDWIN JOSÉ FAJARDO CRESPO.

DEMANDADO: BERNARDO RAFAEL CUTES CANILLO, AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha seis (6) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso seguido por JOHN ELVIS FAJARDO CRESPO, NINI JOHANA LEDESMA ADRIAN JAVITH FAJARDO LEDESMA, VICKYS EDELMIRA CRESPO GALLARDO y EDWIN JOSÉ FAJARDO CRESPO contra AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES La parte demandante sustentó la demanda en los fundamentos fácticos que se describen a continuación: 1 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 1.

El día 23 de diciembre de 2018, el señor JHON ELVIS FAJARDO CRESPO, se transportaba en calidad de conductor de la motocicleta de placas MMT 87D por la avenida circunvalar a la altura de la urbanización Villa Cordialidad en el municipio de Galapa -Atlántico, y como parrillero de la motocicleta se transportaba el señor MARTIN PAVA GOMEZ. 2.

Cuando se movilizaban por dicha avenida, fueron colisionados por el señor ISMAEL MERCADO CANTILLO como conductor del vehículo taxi identificado con placas STM 839 quien salió de la urbanización Villa Cordialidad ubicada al costado de la carretera, quien al tratar de cruza la autopista realizó la maniobra en contra vía para tratar de tomar un retorno que se encontraba más atrás de la salida de la urbanización e impacta de manera frontal con la motocicleta. 3.

Una vez se presentó el accidente, los motociclistas caen en las zonas verdes del boulevard que separa la autopista con múltiples heridas, y son socorridos por varias personas que se encontraban cerca, mientras esperaban a las ambulancias. 4. Las víctimas fueron trasladadas en ambulancias a la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología en la ciudad de Barranquilla, donde fueron tratadas sus lesiones. 5.

Al sitio del siniestro se hizo presente la autoridad de tránsito, realizando el respectivo informe y croquis de tránsito N° 000896346, codificando a los 2 conductores involucrados en el siniestro con las hipótesis del accidente según el manual para el diligenciamiento del formato de informe policial de accidentes de tránsito, así: 2 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia ➢ Al señor ISMAEL MERCADO CANTILLO conductor del taxi de placas STM 839, con hipótesis N° 132, la cual significa “No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización.” ➢ Al señor JHON FAJARDO CRESPO con hipótesis N° 112, la cual significa “Desobedecer señales de Tránsito”. 6.

El señor JHON ELVIS FAJARDO CRESPO, sufrió serias e irreversibles lesiones, que le arrojaron unas incapacidad y secuelas, en virtud de los dictámenes de medicina legal: Incapacidad definitiva 120 días. (máxima que otorga medicina legal), además: 6.1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter PERMANENTE. 6.2. Perturbación funcional de órgano del sistema de la masticación PERMANENTE. 6.3.

Deformidad física que afecta el rostro de carácter PERMANENTE. 6.4. Perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter PEERMANENTE. 5. Deformidad física que afecta el rostro de carácter PERMANENTE. 7. Conforme se mencionó en el hecho anterior, el Instituto de Medicina Legal solo otorga 120 días de incapacidad como máximo, empero las incapacidades médicas y de la clínica tratante fueron más de 6 meses conforme se evidencia en la historia clínica 8.

El demandante fue valorado el 20 de septiembre de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, donde lao calificaron con el 29,50% de pérdida de capacidad laboral e invalidez. 3 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 9.

El demandante, a causa del accidente sufrió lesiones serias en su rostro, boca, mandíbula y perdió los dientes delanteros, por los que debo someterse a un tratamiento que le reconstruyeran e implantaran los dientes delanteros, por un valor aproximado de diez millones de pesos ($10.000.000). 10. Dichas lesiones y secuelas, causaron dos tipos de lucro cesante consolidado: 10.1.

Por las incapacidades médicas de clínicas tratantes y de medicina legal, causada desde la ocurrencia del siniestro (23 de diciembre de 2018) hasta aproximadamente el mes de junio de 2019 (6meses), por valor de ($7.140.000). 10.2. Por la causada en la disminución de la capacidad laboral, tal como lo valoro y certifico la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con un 29,50% de invalidez, la cual se causó desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el día de presentación de la demanda 10 de mayo de 2022 (23 meses) por valor de ($23.800.000). 11.

El señor JHON ELVIS FAJARDO CRESPO, para el día del siniestro laboraba como auxiliar de infraestructura, devengando unos ingresos mensuales promedio de $1.190.000., tal como se demuestra con la certificación emanada de TECNO FUEGO S.A.S. 12. Que el demandante, como consecuencia de su incapacidad dejo de percibir dichos ingresos, además de presentar dificultades posteriores a su recuperación por las lesiones, dado que las secuelas con las que quedo y disminución en su capacidad laboral, impiden el normal desarrollo de su actividad como auxiliar de 4 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia infraestructura, pues es recurrente el dolor en su cuerpo y rostro además de las aflicciones por la deformidad de su rostro. 13. Que el señor JHON ELVIS FAJARDO CRESPO convive con su familia, su compañera permanente en unión marital de hecho la señora NINI JOHANA LEDESMA ARCIA y su menor hijo ADRIAN JAVITH FAJARDO LEDEZMA, sus padres los señores VICKYS EDELMIRA CRESO GALLARDO, ELIECER FAJARDO BERMUDEZ, además su hermano EDWIN JOSÉ FAJARDO CRESPO a quienes también se le causaron unos perjuicios extrapatrimoniales, aunado al sufrimiento que debieron soportar como núcleo familiar primario. 14.

Además del dolor físico por la grave lesión, la víctima y sus familiares, ha experimentado cambios en su vida como consecuencia del perjuicio fisiológico y daño a la vida de relación causado con las secuelas con las que quedó la víctima, pues como se mencionó a la víctima constantemente tiene dolor en su cuerpo y aflicciones por la deformidad de su rostro que le impide ser sociable con su entorno y realizar actividades grupales y en familia como como lo hacían antes del siniestro. 15.

Que el demandante incurrió en gastos de trasportes puesto debía movilizarse a distintas diligencias en la ciudad de Barranquilla como: citas médicas, curaciones, citas en fiscalía, medicina legal, además de gastos notariales, asesorías legales, copagos en su EPS, compra de medicamentos y tratamientos médicos entre otros, por un valor aproximado de $1.885.274 M/L. 16.

El vehículo de placas STM 839, al momento del siniestro era propiedad del señor BERNARDO RAFAEL CUTES CANILLOS, se encontraba afiliado a la empresa de transportes AUTOTAXI 5 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia EJECUTIVO S.A.S, estaba siendo conducido por el señor ISAMEL MERCADO CANTILLO, y se encontraba asegurado con una póliza de seguros con amparo de responsabilidad civil extracontractual con la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con amparo a daños a bienes de terceros por monto de 60 SMMLV, lesiones por monto de 60 SMMLV y una póliza en exceso que cubre las condenas cuando se acabe la primera capa de la póliza referenciada. 17.

El señor JHON ELVIS FAJARDO CRESPO al momento del siniestro contaba con 28 años, pues nació el 09 de febrero de 1990. 18. El señor JHON ELVIS FAJARDO también sufrió daños materiales, pues su motocicleta fue declarada como pérdida total por los daños sufridos en el accidente, la moto fue inmovilizada para lo de la cadena de custodia desde el día del siniestro hasta la actualidad en los patios del tránsito de Galapa, por lo que también se adeuda en tema del parqueadero. 19.

El valor comercial de la moto es de $3.090.000., los cuales también deberán ser indemnizados por los demandados. 21.- Se solicitaron medidas cautelares en escrito separado de la demanda II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante pretende lo siguiente: 1. Que se declare civilmente responsables a los demandados y en consecuencia se indemnice a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, por los siguientes guarismos, en consecuencia: 6 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 2. Declárese que entre la empresa de transportes Autotaxi Ejecutivo S.A.S, y Mundial de Seguros S.A., existe un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 3.

Declárese civilmente responsable a: Bernardo Rafael Cutes Canillos, La Sociedad Autotaxi Ejecutivo S.A.S y la Aseguradora Mundial de Seguros S.A por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes. 4. En consecuencia, de tal declaración: condénese a Bernardo Rafael Cutes Canillos, Autotaxi Ejecutivo S.A.S y la aseguradora Mundial de Seguros S.A a pagar los PERJUICIOS PATRIMONIALES causados a favor del señor JHON FAJARDO CRESPO, consistentes en lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente, discriminados así: 4.1.- LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO: $30.940.000 Conforme se mencionó en los hechos, se causaron 2 tipos de lucro cesante consolidado así: 4.1.1- Por las incapacidades médicas desde la ocurrencia del siniestro (23 de diciembre de 2018) hasta aproximadamente el mes de junio de 2019 (6meses), por valor de ($7.140.000). 4.1.2.- Por la causada en la disminución de la capacidad laboral, desde que lo califico la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, esto es el 20 de septiembre de 2019 hasta el día de presentación de la demanda 10 de mayo de 2022 (23 meses) por valor de ($23.800.000). 7 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 4.2.- LUCRO CESANTE FUTURO: $67.727.502 Cantidad de dinero que la víctima hubiere recibido desde la fecha de la liquidación (27/09/2019), hasta finalizar del período indemnizable (probabilidad de vida, 75 años).

Período indemnizable: tomando en consideración que la incapacidad sufrida es de carácter permanente (29.50%) para establecer el período indemnizable se toma la vida probable de la víctima para la fecha del accidente. Al momento del accidente la condición de la víctima era un hombre válido. En consecuencia, se toma la vida probable de las Tablas Superintendencia Financiera.

Resolución 0110 de 2014. Edad al momento del accidente: 28 años. Salario que sirve de base para la liquidación: Se calcula sobre el ingreso del año 2015 actualizado, aplicando el porcentaje de incapacidad permanente determinado por la Junta Regional.

4.3. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: $14.975.274 5. En consecuencia, de tal declaración: Condénese a BERNARDO RAFAEL CUTES CANILLOS, AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A el pago de los PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES causados a todos y cada uno de los demandantes consistente en: 5.1.- PERJUICIOS MORALES: a favor de: 5.1.1.- Jhon Elvis Fajardo Crespo 40 SMLMV. 5.1.2.- Nini Johana Ledesma Arcia 30 SMLMV. 8 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 5.1.3.- Adrián Javith Fajardo Ledezma 25 SMLMV. 4.1.4.- Vickys Edelmira Crespo Gallardo 15 SMLMV. 4.1.5.- Eliecer Fajardo Bermúdez 10 SMLMV. 4.1.6.- Edwin José Fajardo Crespo 10 SMLMV. 5.2.

Daño a la vida en relación A favor de: 5.2.1. Jhon Elvis Fajardo Crespo 30 SMLMV. 5.2.2.- Nini Johana Ledesma Arcia 20 SMLMV. 5.2.3.- Adrián Javith Fajardo Ledezma 15 SMLMV. 5.2.4.- Vickys Edelmira Creso Gallardo 10 SMLMV. 4.2.5.- Eliecer Fajardo Bermúdez 10 SMLMV. 5 5.2.6.- Edwin José Fajardo Crespo 5 SMLMV. 6. Los rubros solicitados en S.M.L.M.V., páguese al jurisprudencialmente reconocido al día de la sentencia. máximo 7.

Que se condene en costas, y agencias en derecho a los demandados. 8. Que una vez decretada la sentencia de condena que ponga fin al proceso, se liquiden las sumas de dinero solicitadas, con los correspondientes intereses e indexación monetaria hasta la fecha del pago efectivo. 9. Condénese a los demandados a cancelar el interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil a la tasa del 6% anual, causado desde la reclamación a Equidad Seguros hasta la fecha del fallo de primera instancia y hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas reconocidas a favor de mis poderdantes 9 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 10. El reconocimiento a favor de mis mandantes de todos los perjuicios a que haya lugar. 11. Ordene a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A el pago en exceso al que sea condenado su asegurado. 12.

Que se condene al máximo de los intereses moratorios a la aseguradora, desde que debieron hacer el pago (cuando se presentó la reclamación) hasta el día que hagan el pago efectivo, conforme lo estipula el art. 1080. III) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el seis (6) de marzo de 2024, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia en la cual resolvió lo siguiente: 1.

PRIMERO: DECLARAR civilmente responsable, a la empresa AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S., a título de responsabilidad civil extracontractual que ocasionó las lesiones del señor, JOHN ELVIS FAJARDO CRESPO, en el accidente de tránsito acaecido en 23 de diciembre de 2018, y declarar que la aseguradora MUNDIAL SEGUROS S.A., concurrirá al pago solamente hasta el límite de la cobertura de 60 SMLMV, pactado como cobertura en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público N° 2000016093. 2.

DECLARAR que AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S, se encuentra obligado a la reparación de los perjuicios causados a los señores JOHN ELVIS FAJARDO CRESPO, NINI JOHANA LEDESMA ARCIA, ADRIAN JAVITH FAJARDO LEDESMA, VICKYS EDELMIRA CRESPO GALLARDO Y EDWIN JOSÉ FAJARDO CRESPO, con la salvedad que la 10 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., concurrirá al pago hasta el límite del valor asegurado en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público N° 2000016093, pero solamente hasta la suma de 60 SMLMV. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios causados a los actores, contra los demandados, en la forma, por los conceptos y cuantías que pasan a ser detallados:      Al señor JOHN ELVIS FAJARDO CRESPO (víctima), reconocerá y pagará, la suma de Diez Millones De Pesos ($ 10.000.0000 de pesos) M/Legal, a título de daño material en la modalidad de daño emergente.

Al señor JOHN ELVIS FAJARDO CRESPO (víctima), reconocerá y pagará, la suma de Veinte Millones De Pesos ($ 20.000.0000 de pesos) M/Legal, a título de daño inmaterial en la modalidad de daño moral. A la señora NINI JOHANA LEDESMA ARCIA (esposa de la víctima), reconocerá y pagará, la suma de Diez Millones de Pesos moneda legal vigente ($ 10.000.000 de pesos), a título de daño inmaterial en la modalidad de daño moral.

Al señor ADRIAN JAVITH FAJARDO LEDESMA (hijo de la víctima), reconocerá y pagará, la suma de diez Millones de Pesos ($ 10.000.000 de pesos) m/legal, a título de daño inmaterial en la modalidad de daño moral. Al señor EDWIN JOSÉ FAJARDO CRESPO (hermano de la Víctima), reconocerán y pagarán, la suma de Dos Millones de Pesos ($ 2.000.000 de pesos) m/legal, a título de daño inmaterial en la modalidad de daño moral. 11 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia  A la señora VICKYS EDELMIRA CRESPO GALLARDO (madre de la víctima), reconocerá y pagará, la suma de Diez Millones de Pesos ($ 10.000.000 de pesos) M/Legal, a título de daño inmaterial en la modalidad de daño a la salud.

Estas cantidades generarán intereses civiles a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4. Desestimar las restantes pretensiones de la demanda de resarcimientos por los daños inmateriales a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia y daño a la salud, así como a los daños materiales de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, por los motivos anotados. 5.

Declarar no probadas las excepciones de fondo de formuladas por los demandados AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S y COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A denominadas concurrencia de culpas, inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño por la intervención exclusiva de la víctima y disminución del eventual quantum resarcitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del C.C., contra las pretensiones vertidas en la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. 6.

Declarar probadas las excepciones de fondo alegadas por la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., de temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos facticos, jurídicos y probatorios, límite máximo de la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y hasta el importe del valor asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público N° 2000016093, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. 12 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 7. Condenar en costas procésales a la empresa AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S y la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, a favor de los señores JOHN ELVIS FAJARDO CRESPO, NINI JOHANA LEDESMA ARCIA, ADRIAN JAVITH FAJARDO LEDESMA, VICKYS EDELMIRA CRESPO GALLARDO Y EDWIN JOSÉ FAJARDO CRESPO. 8.

Fijar la suma de $ 11.989.283 de pesos como agencia a cargo de la empresa AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S y la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, a favor de los señores JOHN ELVIS FAJARDO CRESPO, NINI JOHANA LEDESMA ARCIA, ADRIAN JAVITH FAJARDO LEDESMA, VICKYS EDELMIRA CRESPO GALLARDO Y EDWIN JOSÉ FAJARDO CRESPOS correspondiente al 3 % de valor pedido en el proceso y de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 9.

NEGAR las objeciones al juramento estimatorio presentadas por la empresa AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S y la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.” Inconforme con la decisión, cada uno de los sujetos procesales interpuesto recurso de apelación, sin embargo, la parte demandante y la demandada AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S. no cumplieron la carga de sustentar el mismo en segunda instancia, razón por la cual se declararon desiertos los recursos interpuestos por ellas, limitándose el trámite de la apelación al recurso interpuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 13 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Al momento de sustentar el recurso de apelación la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. expresamente señaló lo siguiente: -LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y EL INDEBIDO EXAMEN CRÍTICO DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

Lo anterior llevó al despacho a cometer varios errores en la decisión, concretamente, error en la aplicación del derecho sustancial, por la falta de aplicación, errores en la valoración de las pruebas, consistentes en errores de hecho y errores de derecho. -ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, con las cuales se determinó la Responsabilidad civil extracontractual EXCLUSIVA, puntualmente en relación con el elemento NEXO DE CAUSALIDAD, teniendo en cuenta que el JUEZ le dio un valor probatorio INDEBIDO al Informe Policial de Accidente de tránsito.

En este punto, el despacho en primera instancia, NO CONTEMPLO la teoría de la CONCAUSACIÓN DEL DAÑO, en atención a las pruebas e indicios debidamente soportados y acreditados en el curso del proceso, que daban cuenta de la intervención causal del demandante en la realización del accidente de tránsito en cuestión. Sobre el particular, es de resaltar que la hipótesis indicada NO implica responsabilidades para los conductores intervinientes.

Lo anterior, conforme a lo establecido taxativamente en la Resolución No. 0011268 de 2.012, a saber: 14 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia “(..) la hipótesis indicada no implica responsabilidades para los conductores, sino que expresan las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnicocientífico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos (…)”.

Subrayado fuera de texto. De otro lado, considerando lo establecido en el inciso primero, del artículo 144, de la Ley 769 de 2002, se establece que el informe policial de accidente de tránsito es un informe descriptivo, el cual debe contener, entre otros, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis.

“(…)

ARTÍCULO 144. INFORME POLICIAL. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad (…)”.

Tomando como referente lo anterior, se puede concluir que el INFORME POLICIAL DE TRÁNSITO, al ser un documento de tipo descriptivo, no implica señalamientos sobre los involucrados; este se constituye solo como una representación detallada de los aspectos técnicos relacionados con la ocurrencia del accidente, conforme es requerido en el Manual de diligenciamiento (Res. 011268 del 2.012); por tanto, el IPAT puede hacer parte de un proceso, lo que implica que debe ser considerado como material probatorio, pero revisado y valorado en conjunto con las otras pruebas que fueren allegadas por las partes.

De otra parte, es importante traer a colación, la definición de hipótesis, establecida en el Diccionario de la Real Academia Española, así: 15 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia “Suposición de algo posible o imposible para sacar de ello una consecuencia”.

(…)”. En el caso en asunto, en cuanto, a la causación del accidente de tránsito, y la responsabilidad que se endilga, es necesario mencionar que NO existe medio probatorio suficiente que demuestre que el señor ISMAEL MERCADO CANTILLO, realizó maniobra en contravía, en otros términos, NO EXISTE ACREDITACIÓN PROBATORIA, que respalde la afirmación realizada por los actores, al indicar bajo criterios netamente subjetivos que: “(…) el culpable de la colisión fue el vehículo TAXI al tratar de cruzar devolviéndose en contra vía (…)”.

Dicha circunstancia resultó contraria a la realidad, y a lo que se encuentra finalmente establecido en el diagrama realizado por la autoridad de tránsito, puesto que NO se visualiza la trayectoria en sentido contrario a la vía de circulación, que implique o que haya conllevado a concluir en los términos del actor, un supuesto tránsito en contravía, por tanto, se rechaza por completo tal señalamiento.

(…) -ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, teniendo en cuenta que el JUEZ le dio un valor probatorio INDEBIDO al DICTAMEN – RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En primera instancia, el juez de la referencia, desechó por completo el contenido y la debida sustentación del DICTAMEN de RECONSTRUCCIÓN, que daba total información clara, precisa y completa sobre las circunstancias de ocurrencia (MODO, TIEMPO Y LUGAR) del accidente de tránsito del caso de marras. 16 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Se resalta que este despacho ha desconocido por completo los indicios y aseveraciones mencionados en el INFORME PERICIAL elaborado por el perito ANGEL MARIA PALMA RODRIGUEZ, dictamen debidamente incorporado al expediente y rendido en la oportunidad probatoria debida.

Es de tener en cuenta que, en la Inspección del lugar de los hechos, en aras de adelantar la gestión de investigación, el perito hizo un estudio de vía, encontrando distintas señales que operaban para la fecha de ocurrencia del accidente y las cuales fueron desestimadas por el despacho, aduciendo que las mismas no estaban diagramadas, a pesar de que se puso de presente que en el sector de ocurrencia existían señales tanto preventivas, informativas y reglamentarias.

Según, la tesis de causalidad, escogida por el despacho, fue la establecida por la parte actora, en virtud de la cual, la causa determinante del accidente se encuadró solo en cabeza del conductor del automotor de placas STM839, dejando de lado la intervención causal del demandante, a conducir cerca de una intersección a gran velocidad. Se resaltan aspectos de la conclusión a la cual llega el perito luego de efectuar todo el proceso de estudio y análisis en el siniestro en asunto, a saber: “(…) De acuerdo con las maniobras de riesgo que se observaron dentro del accionar de los actores intervinientes en el siniestro, la posición final y demás elementos que convergen en el hecho se cuentan con fundamentos suficientes para el planteamiento que con todo respeto me permito esbozar que concretamente se refiere a la CULPA COMPARTIDA como la provocadora del resultado final y este planteamiento lo realizo teniendo en cuenta lo siguiente: 17 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Es claro que el por la vía de desplazamiento del vehículo tipo taxi existe una señal de tránsito reglamentaria SR-01 la cual otorga una condición de prevención para los usuarios de la vía tal como se observa en la imagen, sin embargo, no es esta la causa principal y/o única provocadora del siniestro pues de acuerdo a lo observado el conductor del vehículo tipo de la motocicleta también realizo maniobras que mermaron su capacidad de reacción haciéndose participe del conjunto general de acciones generadoras del siniestro, dicha apreciación teniendo en cuenta lo siguiente.

De acuerdo con la convergencia de las trayectorias, el impacto inicial entre los dos vehículos se produce en la zona lateral izquierda sección frontal del vehículo tipo taxi y la zona frontal ancho total del vehículo tipo motocicleta de acuerdo a la siguiente gráfica. Es observable la inclinación y la dirección de los daños que inician desde la zona lateral izquierda sección frontal y por la fuerza ejercida se extiende hasta la zona frontal ancho total desplazando el capo y deformando la estructura demostrando con esta la falta a la normatividad de tránsito y señales establecidas en el código nacional de tránsito evidenciando la falta a tres (3) de las cinco (5) circunstancias estipuladas en el ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:    Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. (…) 18 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia -ERROR EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL. En el caso era procedente que se efectuara una disminución del eventual quantum resarcitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 DEL C.C. Establece el Artículo 2357 del C.C: “(…) Reducción de indemnización. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

(…)”. De conformidad con lo anterior y sin perjuicio de las anteriores consideraciones y sin que signifique aceptación de alguna índole, es preciso manifestar en gracia de discusión, que cuando en la realización del acontecimiento dañoso hubieren podido concurrir el hecho de la víctima y el hecho del demandado, habría lugar a determinar la indemnización que corresponde a la primera, de acuerdo con la incidencia causal que hayan tenido los dos eventos mencionados, pues lo que viene a tener relevancia para los efectos del daño, es la participación de la víctima en la ocurrencia del mismo.

(…) De lo anterior se concluye sin lugar a duda, que en el sub-judice, debía el fallador analizar la incidencia causal de quienes ejercieron las mismas a efectos de declarar la exclusión absoluta de responsabilidad o la disminución del quantum resarcitorio. Se OMITIO EFECTUAR APLICACIÓN A LA TEORIA DE CONCAUSAS y por tanto efectuar una disminución del quantum resarcitorio por la notoria incidencia causal de la conducta ejercida por la víctima en el resultado dañoso, en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios que lograran ser demostrados por la parte actora.” 19 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia V. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar 1. ¿se encuentran estructurados los presupuestos fácticos y jurídicos declarar civilmente responsable a la parte demandada por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes por cuenta de las lesiones sufridas por el señor JHON ELVIS FAJARDO CRESPO con ocasión al accidente ocurrido el día 23 de diciembre de 2018? 2.

¿Se practicó por parte del a quo una debida valoración probatoria al momento de establecer la responsabilidad de la demandada por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por el señor el señor JHON ELVIS FAJARDO CRESPO? 3. ¿Se encuentran reunidos los requisitos para tener por acreditada la concurrencia de culpas frente al daño sufrido por el señor JHON ELVIS FAJARDO CRESPO con ocasión al siniestro ocurrido el día el día 23 de diciembre de 2018? VI.

CONSIDERACIONES La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada, aunque algunos 20 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia autores, como el caso de Hinestrosa, señalan que más que la obligación en sí misma, la responsabilidad constituye la fuente de aquella. Esta fuente de las obligaciones tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la Jurisprudencia y la Doctrina, los cuales son: 1.

El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro), o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente. La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo.

Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 2. El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla; o en un elemento de carácter objetivo, verbigracia, el riesgo, a partir del cual se configura una responsabilidad de carácter objetivo.

En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad presidida por la culpa, el causante puede destruir la presunción de ésta si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil. En tanto que, en tratándose de responsabilidad objetiva, el causante no puede exonerarse de la obligación sino probando una circunstancia que destruya el nexo causal, es decir, demostrando una 21 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1 En efecto, a la luz de la responsabilidad civil en general, coexisten regímenes singulares, en los que para algunos, se configura una responsabilidad por culpa presunta, y para otros, una responsabilidad de carácter objetivo; dentro de los cuales se encuentra la responsabilidad producto de ejercicio de actividades peligrosas, que han sido entendidas por la jurisprudencia nacional como aquellas que implican la creación de riesgos de tal naturaleza que hacen posible la ocurrencia de daños, debido a la “aptitud de provocar un desequilibrio ó alteración en las fuerzas que – de ordinario- despliega una persona respecto de otra”2 más allá de la diligencia o cuidado exigible y de los parámetros corrientes, tornando a su guardián en presunto responsable de los daños que con ella se causen.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido que los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son el ejercicio de una actividad peligrosa, la causación de un daño y la relación de causalidad entre aquella y este, exigiendo “tan solo que el daño pueda imputarse…por los peligros que implican, inevitablemente a ellos” sin requerir “la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir,… y por ello basta la demostración del daño y del vínculo de causalidad”.

Quiere decir lo anterior, que la víctima o el perjudicado, sólo debe probar que el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa, y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siendo menester acreditar plenamente el daño extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención de la víctima o de un tercero. MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 2 Corte Suprema de Justicia Casación Civil Sent., octubre 23 de 2001 exp. 6315. 1 22 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia En otros términos, cuando la actividad peligrosa del agente es la causa exclusiva del daño, éste será responsable en su integridad; por otro lado, si la causa del daño es exclusiva de la víctima, no tendrá responsabilidad alguna y si la causa es producto de ambos, según su participación o contribución en la secuencia causal, se establecerá el grado de responsabilidad que le asiste y habrá lugar a la dosificación o reducción de la indemnización. 3.

La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se indilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).

Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto 23 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria.

En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, la culpa y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante o las del demandado.

Acerca del régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. En lo que respecta a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas y la caracterización de la conducción de vehículos automotores como tal, la sala considera necesario precisar los criterios establecido por la jurisprudencia nacional. Así, el organismo de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, Sala de Casación Civil, En pronunciamiento de fecha 24 de agosto de 2009, Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, señaló: “(…) la responsabilidad derivaría del simple desarrollo de una actividad riesgosa susceptible de ocasionar un daño o de la asunción de sus consecuencias nocivas por el beneficio, así la “actividad no entrañe verdadera peligrosidad”, situando la “responsabilidad por “riesgo-peligro (comprensiva del “uso de objetos peligrosos” [como las sustancias peligrosas, p.ej., químicos o explosivos; los instrumentos o artefactos peligrosos, v.gr. armas de fuego o vehículos automotores; las instalaciones peligrosas, ad exemplum, redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario].

Y seguidamente, en la misma providencia, precisó: 24 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia “La orientación actualmente predominante, preconiza por regla general que en los eventos dañosos generados “por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.

Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”, (sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. No. 52001-2331-000-1994-6040-01(11.222), reiterando las sentencias del 16 de marzo de 2000, expediente 11.670; 25 de mayo de 2000, expediente 11.253; 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 19 de julio de 2000, expediente 11.842).

En reciente providencia SC2111-2021 del dos (2) de junio de 2021, la Corte precisó que el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas se encuadraba como un régimen objetivo, desprovisto de elementos subjetivos, de modo que no resultaba necesario acreditar la culpa. Así, precisó: 25 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia “De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética.

La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.

Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario “respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad”. La inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopción de medidas de precaución razonablemente exigibles no basta para evitar daños frecuentes e intensos.

Así, un riesgo considerado anormal es insuficiente para responder desde la perspectiva de la culpa, en tanto, no funciona como indicador de imputación, precisamente, al existir casos en los cuales el comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción de daños. Lo atinente con la comunidad del riesgo, considerando que el daño causado no necesariamente debe emanar de una actuación negligente, sino que se produce como consecuencia de una actividad anormalmente peligrosa.” 26 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Acerca de la concurrencia de actividades peligrosas. Al interior del este mismo pronunciamiento, la Corte precisó que la concurrencia de actividades no transforma el régimen de responsabilidad, dado que la actividad peligrosa no dejar de serlo porque concurra con otra de la misma naturaleza.

Así, indicó: “Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas3, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”4, “presunciones recíprocas”5, y 3 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.

Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 4 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978).

Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.

Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).

Su crítica radicaba en que “(…) la solución de 5 27 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia “relatividad de la peligrosidad”6, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-017, en donde retomó la tesis de la intervención causal8.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel.

“Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 6 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 7 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 8 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 28 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”9. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.

De conformidad con estas consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto. VII. CASO CONCRETO A partir de las anteriores consideraciones, procederá la Sala a resolver cada uno de los problemas jurídicos planteados. Las inconformidades planteadas por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. se circunscriben a valoración probatoria efectuada por el a quo al momento de establecer la relación o nexo de causalidad entre la actividad de conducción ejercida por el conductor del vehículo tipo taxi de placas STM 9 CSJ.

Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 29 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 839 y el daño sufrido por el señor JHON FAJARDO CRESPO.

Los reparos frente a este punto se circunscriben a la falta de aplicación de la figura de la concurrencia o compensación de culpas por parte del a quo, argumentando que la conducta ejercida por el conductor de la motocicleta incidió eficazmente en la producción del daño. De esta forma, se debe emprender la valoración de las pruebas recaudadas en desarrollo del proceso a efectos de establecer si el daño se produjo exclusivamente en virtud de la actividad ejercida a través del automotor de placas STM 839 o si en ésta incidió el hecho o la culpa de la víctima.

De conformidad con los elementos materiales probatorios, se encuentra demostrado que el día veintitrés (23) de diciembre de 2018, se produjo un accidente de tránsito a la altura de la urbanización Villa Cordialidad en el municipio de Galapa, al presentarse una colisión entre el vehículo tipo taxi de placas STM 839, que era conducido por el señor ISMAEL MERCADO CANTILLO y el vehículo tipo motocicleta de placas MMT-87D que era conducido por el señor JHON FAJARDO CRESPO.

Lo anterior se deprende no solo del Informe Policial de Accidente de Tránsito aducido, el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, sino también a partir del dictamen rendido por el profesional ANGEL PALMA RODRÍGUEZ e inclusive a partir de la historia clínica, en la cual se describe el ingreso del paciente al centro médico en los siguientes términos: 30 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Conforme a lo anterior, se puede establecer que la causa material del daño se encuentra representada en la colisión que se presentó entre el vehículo tipo automóvil de servicio público (taxi) de placas STM 839 y la motocicleta de placas MMT-87D que, conforme se estableció, era conducida por la víctima.

En relación con la imputación fáctica (causa material del siniestro) no existe cuestionamiento alguno, habida cuenta de que se encuentra establecido el choque entre los dos automotores. Lo que resta por establecer es la imputación jurídica, para efectos de establecer si la conducta o actividad ejercida por el conductor del vehículo tipo automóvil constituye la causa adecuada y exclusiva del agravio y en virtud de ello la demandada está llamada a responder por la totalidad de los perjuicios o si, por el contrario, se logra establecer que la conducta de la víctima incidió eficazmente en la producción el daño, lo que devendría en una compensación de culpas.

Al valorar el Informe Policial de Accidente de Tránsito, se estableció dos hipótesis o causas probables del accidente imputables al vehículo nro. 1°, es decir, al automotor destinado al servicio público. La primera de ellas hace referencia la hipótesis descrita con el nro. 112, la cual hace referencia a “desobedecer señales o normas de tránsito”.

La segunda de la hipótesis es la descrita con el código 132, la cual se refiere a “no respetar la prelación”. Así, en el Informe rendido expresamente se consignó: 31 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Esta hipótesis se encuentra respaldada en el croquis o bosquejo topográfico anexo al Informe de Accidente de Tránsito: De conformidad con el Informe de Accidente de Tránsito se advierte claramente el conductor vehículo de servicio público desatendió la señal de tránsito que lo obligaba a detener completamente el automotor antes de incorporarse a la vía. Esta hipótesis es ratificada por el agente de tránsito ALEX RIVERA, quien elaboró el Informe de Accidente de Tránsito y compareció al proceso con el propósito de ratificar el referido informe.

Al ser cuestionado acerca del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de diciembre de 2018 precisó lo siguiente: “Efectivamente, al parecer, una motocicleta que transitaba sobre la avenida cordialidad en sentido Barranquilla-Galapa colisiona con un vehículo automóvil de servicio público (Taxi), quien salía de la entrada 32 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Villa Cordialidad, resultandos lesionados las dos personas de la motocicleta. Posteriormente, al referirse a la hipótesis del accidente, precisó: “Hipótesis 112, que establece desobedecer una señal de pare que se encuentra en la intersección en la entrada de Villa Cordialidad.” Luego de ello señala: “pueden ser dos hipótesis, una que está consignada allí, que es la 112, que es desobedecer la señal de pare, la señal de tránsito que se encuentra allí por parte del vehículo de servicio público taxi, que salía de la entrada de Villa Cordialidad; la motocicleta transitaba sobre la avenida cordialidad.” Ulterior a ello señaló: “Nosotros en los levantamientos de accidente de tránsito no dictaminamos culpa, pero sí podemos emitir la hipótesis de lo que dio origen al accidente de tránsito.

En este caso. En este caso lo que dio origen al accidente de tránsito es la desobediencia de la señal de pare que está ahí en la entrada de Villa Cordialidad y el no respeto de la prelación por parte del conductor del vehículo taxi.” De conformidad con lo anterior, resulta clara la incidencia causal que tuvo la actividad ejercida por el vehículo de placas STM 839, quien desatendió la señal de pare, que, se insiste, le obligaba a detener completamente la marcha antes de ingresar a la vía en la que se desplazaba la motocicleta con la que colisionó. Aunado a ello, la Sala advierte que el conductor del automotor de servicio público intentó realizar una maniobra que se encuentra prohibida.

Conforme se advierte del croquis anexo al Informe de Accidente de Tránsito, el punto de impacto se produce en el carril central de la avenida, lo cual, incluso, es también señalado por el profesional ANGEL PALMA RODRÍGUEZ. Analizado este elemento, de la mano con la zona del vehículo que es inicialmente golpeada, permitiría colegir que el conductor de este automotor pretendía bien sea incorporarse a la vía por el carril 33 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia central y no por el carril derecho, o bien, cruzarla completamente para efectos de tomar el retorno y desplazarse en sentido contrario. El Despacho puede arribar a esta conclusión por la zona en la que se produce el impacto, como quiera que este se registró en el carril central y no propiamente en el carril derecho.

Para efectos de incorporarse a una vía en el mismo sentido, los vehículos deben procurar hacerlo por la derecha, precisamente para evitar este tipo de colisiones. Así las cosas, se puede determinar como causa adecuada del daño la actividad ejercida por el conductor del vehículo tipo automóvil destinado al servicio público, quien con su actuar incidió sustancial y eficazmente en la producción del agravio.

Cabe precisar que del comportamiento ejercido por el conductor de este vehículo resultaba posible anticipar el resultado que finalmente se concretó. En otros términos, del hecho que el conductor de un automotor desatienda una señal de pare e invada una vía de alta circulación sin la más mínima precaución, se puede anticipar un resultado nocivo representado, generalmente en una colisión, como la que ocurrió en el caso bajo estudio.

Valga precisar que para el conductor de un automotor que transita a una velocidad permitida, resulta imposible prever que el conductor de otro vehículo desatenderá una señal de pare, que intentará cruzar una vía o incorporarse a ella sin la prudencia debida, circunstancia que, al presentarse, se torna irresistible para aquel, quien, generalmente no puede ejercer maniobra alguna para evitar el daño, cuando la maniobra se presenta de forma repentina, es decir, sin que exista tiempo de reacción. La conducta descrita se torna no solo imprevisible, sino también irresistible para el conductor del vehículo automotor de la motocicleta, a menos que éste, hubiere advertido la presencia del vehículo Nro. 1 y aun así hubiere continuado su marcha o si se desplazara a exceso de velocidad, lo que le impedía resistir o evitar el resultado nocivo. 34 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Para contrarrestar esta hipótesis, al menos como causa exclusiva del daño, se radicó un dictamen pericial rendido por el profesional ANGEL PALMA RODRÍGUEZ, quien en su estudio arribó a la siguiente conclusión: “Dentro del compendio de los factores intervinientes el FACTOS AMBIENTAL también jugó un papel determinante dentro del resultado final teniendo en cuenta las condiciones de visibilidad de la vía, debido a las diferencias topográficas limitan la observancia de los demás usuarios viales provocando la necesidad de salir más a la vía, tal y como se relacionó con anterioridad.

Condición que se entrelaza con las maniobras de riesgo de los dos conductores involucrados en hecho pues al no existir condiciones seguras ambos debían no solo disminuir la velocidad sino detener la marcha al máximo para poder tomar una decisión adecuada. En conclusión, y con todo respeto la condición riesgosa de la vía sumada a las imprudencias de los dos conductores tanto el motociclista como el taxista fueron los provocadores del resultado final.” El profesional en su informe señaló que arribó que llegó a esta conclusión al analizar una serie de factores que generalmente concurren en un accidente de tránsito.

Así, señaló: “Es claro que el por la vía de desplazamiento del vehículo tipo taxi existe una señal de tránsito reglamentaria SR-01 la cual otorga una condición de prevención para los usuarios de la vía tal como se observa en la imagen, sin embargo, no es esta la causa principal y/o única provocadora del siniestro pues de acuerdo a lo observado el conductor del vehículo tipo de la motocicleta también realizo maniobras que mermaron su capacidad de reacción haciéndose participe del conjunto general de acciones generadoras del siniestro, dicha apreciación teniendo en cuenta lo siguiente. 35 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Impacto y daños. De acuerdo a la convergencia de las trayectorias, el impacto inicial entre los dos vehículos se produce en la zona lateral izquierda sección frontal del vehículo tipo taxi y la zona frontal ancho total del vehículo tipo motocicleta de acuerdo a la siguiente gráfica.

Posterior al impacto se produce la deformación de la zona de impacto de ambos vehículos siguiendo la trayectoria del vehículo tipo motocicleta hasta su posición final. (…) Este diagrama guarda relación con las fotografías de los daños relacionadas en la prensa local que evidencian la magnitud del impacto al punto de deformación del chasis y los parales frontales demostrando que la fuerza ejercida fue bastante elevada, claro indicador que el vehículo tipo motocicleta no se transportaba a una velocidad de 30 kilómetros por hora debido a los daños causados” Posterior a ello, esbozó las circunstancias en las cuales los automotores debe reducir la velocidad a 30K/h. para señalar que el motociclista desatendió este deber.

Así, precisó: “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.

1. CUANDO LAS SEÑALES DE TRANSITO ASI LO OREDENEN Es claro que el motociclista falto a esta condición pues la vía cuenta con señal reglamentaria SR-30 que indica que es la velocidad máxima permitida en ese sector, pero además cuanta con la señal de tránsito SP36 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 22 (incorporación de tránsito desde la derecha) que le entrega al usuario de la vía de este sentido la obligación de conducir con precaución y la disminución obligatoria de la velocidad

2. CUANDO SE REDUZCAN LAS CONDICIONES DE VISIBILIDAD En inspección al lugar de los hechos se observó una condición que también jugó un papel importante en el desarrollo del siniestro y es el hecho de que la zona por donde sale el automotor tipo taxi tiene una pendiente, pero además la zona de donde sale se encuentra con una diferencia topográfica considerable en cuanto a la altura de las vías, al punto que vehículos de gran altura no son observables al momento de su salida como se puede observar a continuación (…)

3. EN PROXIMIDAD A UNA INTERSECCION. Esta condición no necesita refuerzo pues está claro que el desarrollo del siniestro se llevó a cabo en una intersección (…)” Al ratificar el dictamen en audiencia señaló lo siguiente: “Esas fueron las circunstancias señora juez, que se tuvieron en cuenta para emitir el concepto con respecto a las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el hecho.

El factor ambiental, teniendo en cuenta las condiciones de peligrosidad de la vía, la diferencia topográfica existente, la señalización existente en el lugar, que es bastante amplia, le da a entender a los usuarios de la vía las circunstancias por las cuales tiene que desplazarse en el sector, las maniobras de riesgo evaluadas; en el caso del conductor del taxi es más que claro que existe una señal de tránsito (…) que es la señal de pare, que es una señal existente en el sector, sin embargo para el vehículo que se traslada sobre la avenida cordialidad también hay unas circunstancias de riesgo, que son notables y que son señalizadas en el sector, como es la disminución de velocidad a 30 km/h, como es la incorporación de tránsito por la derecha, como es 37 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia la magnitud de los daños relacionados. Si se ven en las fotografías señora juez, observamos que la deformación del vehículo tipo taxi es una deformación de gran impacto, al punto de que desprende el capo del vehículo, que es un elemento que viene agarrado con bastante fuerza (…) y las deformaciones que se pueden observar en el vehículo tipo taxi en la zona frontal, la zona lateral izquierda hacia la zona lateral derecha, observamos que el impacto fue de bastante magnitud.

Entonces, todas estas circunstancias fueron tenidas en cuenta para la hipótesis del siniestro, que son (SIC) la imprudencia por parte de ambos conductores al momento de manejar su vehículo.” El perito, en principio, circunscribe su análisis a puntos de derecho, los cuales no pueden valorarse como prueba pericial o como un dictamen especializado, por expresa disposición legal.

Razón por la cual se toma únicamente como afirmaciones susceptibles de ser confirmadas o descartadas por otras pruebas. Cabe precisar que, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 226 en su inciso 3° establece que “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.” El profesional plantea la hipótesis según la cual ambos conductores incidieron eficazmente en la generación del accidente. Por una parte, el automotor del servicio público quien desatendió la señal de pare y por otra, el conductor de la motocicleta, quien, según aquel, presentaba factores de riegos que lo obligaban a reducir la velocidad a 30 k/h. Sin embargo, la tesis planteada en el dictamen no se puede comprobar, habida cuenta de que parte de la base de que el motociclista se desplazaba por fuera de los límites de velocidad, sin que esta circunstancia se encuentre comprobada.

De hecho, en su declaración éste reconoce que no puede establecer la velocidad a la cual se 38 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia desplazaba la motocicleta, empero, insiste, que debía ser superior a los 30 km/h. Así las cosas, aun cuando se encontrara que la velocidad máxima permitida era de 30 km/h no existe elemento de prueba de carácter técnico a científico que permita indicar que la motocicleta se desplaza por fuera de éstos límites.

Aunado a ello, no se puede perder de vista la profesión del perito ANGEL PALMA RODRÍGUEZ, quien manifestó ser abogado y técnico en investigación judicial, de modo que, si bien podría brindar elementos acerca de los factores que pudieron incidir en el acaecimiento del siniestro, a partir las normas que rigen la materia, carece de la idoneidad técnica para establecer velocidad a la cual se podrían desplazar los automotores que intervinieron en el accidente desde el punto de vista científico.

El análisis que efectúa en perito desde el “impacto y daños” sufridos por los automotores resulta insuficiente para determinar que la motocicleta se desplazaba por fuera de los límites de velocidad. Aunado a ello, en el denominado informe no se emplea formula u operación alguna que permita arribar a esta conclusión. Los elementos expuestos por el profesional en el trabajo realizado resultan inocuos si no se acredita la velocidad a la cual se desplazaba el automotor.

Aunado a ello, algunos de los factores expuestos no resultan muy claros. Así, por ejemplo, el profesional señala que la visibilidad era reducida por la posición de los vehículos, empero, de conformidad con los elementos expuestos no se evidencia tal circunstancia, dado que, a partir de las fotografías aportadas se logra visualizar la vía de entrada y salida de vehículos en el lugar que se produce el accidente.

Además, el accidente se ocurre a plena luz del día, en una vía recta y plana. De modo que, no se evidencia que este haya sido un factor que haya contribuido en el acaecimiento del siniestro. Además, se debe precisar algunos de los factores de riesgo que se le atribuyen al conductor de la motocicleta operaban en igual sentido para 39 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia el conductor del vehículo de servicio público, sin que se haya detenido a realizar el referido análisis frente a este último. Aunado a ello, el profesional, aunque señaló el punto de impacto en la vía, desconoce este elemento para efectos de elaborar su hipótesis.

De conformidad con este último elemento, la Sala debe insistir, que el conductor de servicio público, no solo desatendió la señal de pare, sino, que, además, pretendía cruzar la vía o incorporarse a ésta por el carril central para tomar el retorno, lo cual claramente constituyó una maniobra que maximizó el riesgo de la actividad e incidió en el resultado final.

Todo lo anterior, permite señalar que la demandada no logró acreditar la ruptura del nexo de causalidad entre el daño y la actividad desplegada por el vehículo de servicio público. Tampoco se acreditó la incidencia causal de la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta en la producción del agravio, de modo que ésta no puede tenerse como causa adecuada del daño. Así las cosas, no habría lugar a aplicar la compensación de culpas establecida el artículo 3257 del Código Civil, conforme lo pretende la parte recurrente, por lo cual, los reparos expuestos no se encuentran llamados a prosperar.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia, razón por a cuál se procederá a su confirmación, al tiempo que se condenará en costas a la recurrente. DECISIÓN De esta forma, se procederá a confirmar la sentencia objeto de apelación de fecha seis (6) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso seguido por JOHN ELVIS FAJARDO CRESPO, NINI JOHANA LEDESMA ADRIAN JAVITH FAJARDO LEDESMA, VICKYS EDELMIRA CRESPO GALLARDO y EDWIN JOSÉ FAJARDO CRESPO contra AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 40 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha seis (6) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso seguido por JOHN ELVIS FAJARDO CRESPO, NINI JOHANA LEDESMA ADRIAN JAVITH FAJARDO LEDESMA, VICKYS EDELMIRA CRESPO GALLARDO y EDWIN JOSÉ FAJARDO CRESPO contra AUTOTAXI EJECUTIVO S.A.S. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.

CONDENAR en costas a la parte recurrente COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Fíjense como agencias en derecho las sumas equivalentes a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado 41 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63ff0ceabce92b7b71d909570ec97da66111f9cef527a7b5d0a026e95ecd40a4 Documento generado en 30/09/2024 03:52:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica