Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41551-31-84-002-2021-00163-01 SentenciaFamilia Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41551-31-84-002-2021-00163-01 Neiva, doce (12) de agosto de dos mil Veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra la sentencia de 05 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, promovido por JONH MICHAEL CANO RENGIFO contra MARÍA CAROLINA APOLINAR GARCÍA.

ANTECEDENTES. - LA DEMANDA Jonh Michael Cano Rengifo formuló demanda contra María Carolina Apolinar García, pretendiendo se declaré la existencia de la unión marital de hecho desde el 18 de febrero de 2018 hasta el 16 de abril de 2021, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual interregno temporal. Como fundamento de las pretensiones afirmó que convivieron como pareja y producto de esa unión el 8 de enero de 2020, nació la niña M.C.A., sin embargo, por desavenencias y por voluntad, la relación culminó el 16 de abril de 2025.

Durante la unión se dieron tratamiento de marido y mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Finalmente, en el hecho cuatro de la demanda, relacionó los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial.. - CONTESTACIÓN. – MARÍA CAROLINA APOLINAR GARCÍA: Se opuso a las pretensiones al señalar que la relación con el demandante carecía de permanencia, estabilidad, constancia y perseverancia, planteando las excepciones denominadas «extremos maritales de la unión de hecho», «bien mueble ajeno a la sociedad» e «innominada genérica».

Relató que se radicó en el municipio de Pitalito en febrero de 2018 por razones laborales; inicialmente vivió en la casa de su hermana Mayoli Castro García y en abril de 2018 decidió vivir sola en un apartamento que rentó en la Carrera 4 No. 3-56 del Barrio la Virginia; en virtud de haber iniciado una relación sentimental con el demandante y la dificultad para suscribir el contrato de arrendamiento por la modalidad contractual de su labor en la Alcaldía, el señor Cano Rengifo le sirvió de «codeudor», aclarando que allí no inicio la convivencia, pero sí lo fue en junio de 2018 cuando se mudaron a un apartamento más grande, sin embargo, en octubre de la misma anualidad por desavenencias, él abandono la casa y se trasladó a la ciudad de Bogotá. En diciembre nuevamente la buscó con el deseo de retomar la relación y convivencia, iniciándola hasta el mes de agosto de 2019 cuando nuevamente se marchó dejándola en estado de embarazo y regresando al año siguiente, el 8 de enero de 2020 al nacimiento de la hija en común M.C.A., hasta el mes de octubre de 2020, cuando nuevamente se marchó para Estados Unidos de Norteamérica, regresando en diciembre de 2020 hasta marzo de 2021, época en la que culminaron la unión. Recalcó que el proyecto de vida común fue interrumpido por largos periodos y en varias ocasiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 5 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito resolvió: «PRIMERO: Declarar que NO prospera la excepción propuesta denominada EXTREMOS MATERIALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, atendiendo las razones expresadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que entre la señora MARÍA CAROLINA APOLINAR GARCÍA, identificada con la C.C. No. 1.075.221.826 y el señor JONH MICHAEL CANO RENGIFO, identificado con la C.C. No. 79.852.279, se conformó unión marital de hecho por haber tenido una convivencia singular y permanente por el período comprendido entre el mes de abril del año 2018 hasta el mes de abril del año 2021.

TERCERO: DECLARAR que, como consecuencia de lo anterior, se conformó entre los compañeros permanentes MARÍA CAROLINA APOLINAR GARCÍA y JONH MICHAEL CANO RENGIFO, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el mes de abril del año 2018 hasta el mes de abril del año 2021, la que queda en estado de liquidación, la que se podrá adelantar por alguno de los medios que prevé la ley».

Para arribar a esta conclusión indicó acreditados los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad, esenciales para la configuración jurídica de la unión marital de hecho. Centró el análisis en la controversia del hito inicial de la unión marital y las interrupciones, concluyendo que la unión inició en abril de 2018, época en la que firmaron el contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada en el Barrio la Virginia del municipio de Pitalito, aclarando así, las inconsistencias de las fechas que el demandante expuso en su interrogatorio.

En cuanto a la permanencia de la relación, consideró improcedente la tesis expuesta por la demandada, según la cual la unión se extinguía cada vez que el demandante se ausentaba del hogar, pues las partes reconocieron el vínculo afectivo continuo y la recepción en el hogar cada vez que el demandante retornaba, de manera que no sería diferente a una unión y propósito de consolidar de la familia.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, oponiéndose al hito inicial de la unión marital de hecho declarada 3 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público y el requisito de permanencia, bajo las continuas interrupciones, ausencias y falta de solidaridad del señor Jonh Michael Cano Rengifo.

Solicitó revocar la totalidad de la sentencia al considerar que la funcionaria de primer grado valoró indebidamente las pruebas recaudadas, señalando que se fundamentó en un análisis superfluo y dio por demostrados hechos no probados, determinando que existía plena prueba para fijar la existencia de la unión marital de hecho y el hito inicial, pese a las declaraciones contradictorias del demandante en el interrogatorio de parte, que señaló su inicio en el año 2019, diferencia temporal de la demanda y sentencia, sin justificación. Añadió que no tuvo en cuenta las continuas separaciones de la pareja, porque el demandante de manera reiterada abandonó la casa de habitación, siendo valorado equivocadamente por motivos laborales y precisó la falta de solidaridad de aquel.

RÉPLICA El apoderado judicial del demandante allegó de manera extemporánea, la sustentación de su réplica. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el objeto de estudio se centrará en determinar si en efecto existió ánimo de permanencia y comunidad de vida de la unión marital de hecho, y en caso 4 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público afirmativo, cuál es el extremo temporal inicial de la unión marital de hecho que se declara.

Solución al problema jurídico Para la prosperidad de la acción que procure la declaración de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, resulta imperativo que conforme lo exigen las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, se satisfagan los requisitos de comunidad de vida, permanencia, singularidad, inexistencia de impedimentos y convivencia ininterrumpida por más de dos años que haga presumir la conformación de una sociedad patrimonial.

Ausente cualquiera de estos requerimientos, dará a traste la pretensión declarativa, siendo carga de la parte actora su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria. (CSJ SC 5324 de 6 de diciembre de 2019). La jurisprudencia sobre los requisitos explicó: «(i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (…) (ii) «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación 1.

(iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar2.

En este punto cabe precisar que, si bien hacer vida marital debe conducir a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho, a decir de esta Corporación, cohabitar no significa que, en todos los casos, la pareja ha 1 (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01;

CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). 2 (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). 5 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de coincidir residencialmente en la misma morada, puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida, como puede acontecer en el matrimonio, que, al tenor del artículo 178 del Código Civil, los cónyuges están obligados a vivir juntos y cada uno tiene derecho a ser recibido en la casa del otro, salvo causa justificada que habilite el alojamiento en viviendas distintas; situación que, tanto en la unión matrimonial como en la natural, no desdice del compromiso de conformar una familia, ni de la permanencia y duración de la relación3.

(…) (iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.

No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’»4.

En el presente caso, se discute la existencia de la unión marital de hecho, en tanto en sentir de la recurrente carece de los requisitos de permanencia, en virtud de las múltiples interrupciones de convivencia que equivocadamente se toman como separaciones por motivos de trabajo; además, presenta desacierto con el extremo temporal de inicio, en tanto afirmó el demandante en el interrogatorio de parte, corresponde al año 2019 y no 2018, como equivocadamente señaló el a quo con un contrato de arrendamiento, advirtiendo que para el año 2018 tan solo existía una relación de noviazgo.

Para acreditar la unión marital de hecho y sus extremos temporales, se practicaron las siguientes pruebas, iniciando con el interrogatorio del señor JONH MICHAEL CANO RENGIFO. 3 (CSJ, SC15173-2016, rad. 2011-00069-01 reiterada en CSJ, SC4263-2020, rad. 2011-00280-01). 4 (CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019- 00267-01).».. 6 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Indicó que conoció a «Carolina» en diciembre de 2018 vía telefónica y con videollamadas, y para el 2019 iniciaron una relación, en enero de ese año la conoció personalmente cuando fue al matrimonio de un primo, inicialmente ella vivía sola y los descansos, que en ese tiempo era 14/7, se quedaba en el apartamento «aparentemente arrendado por ella»; en abril de 2019 debido al acoso de la ex pareja sentimental de Carolina, decidieron arrendar un apartamento donde ambos firmaron el contrato, siendo él deudor y donde tomaron la decisión de vivir juntos, lo recuerda porque ahí celebró su cumpleaños con asado y aunque no indica donde está ubicado por no ser oriundo de Pitalito, señaló que queda cerca de la zona rosa y se los alquiló una «señora».

Vivieron allí casi un año, después se mudaron a una casa cerca del terminal o de yumbo, donde permanecieron poco tiempo, tras una discusión él se fue y regresó cuando «Carolina» tenía tres meses de embarazo, para ese momento se había trasladado para un apartamento en la carrera 1ª con 3ª al lado de la iglesia la Valvanera, esquina. Resaltó que nunca perdió la comunicación, «[f]ue una pelea, (…) nosotros (…) peleamos hasta 3 meses, pero durante eso siempre ha habido comunicación y dialogo, puede ser por mucho 1 o 2 máximo que duremos sin hablar, (…) hemos hablado, tenido comunicación en querer recuperar cosas y el apoyo mutuo que yo le generaba a ella»; señalando que como él seguía trabajando, le ayudaba económicamente, ejemplo pagando parafiscales y con dinero para que ella no perdiera un apartamento que tenía en Neiva.

Aclaró que el tiempo que estuvo fuera de la vivienda fue por trabajo en el extranjero, y en una oportunidad, se marchó pocos días a la ciudad de Bogotá luego de una discusión donde ella lo sacó de la casa, sin embargo, siempre arreglaban las diferencias y ella lo recibía en la casa. Al regreso y en estado de gestación, en el nuevo apartamento los dos pagaban la renta y en pandemia hizo un acuerdo con el arrendador para que le disminuyera el canon de arrendamiento, allí vivieron dos o tres años y ahí, fue donde retornaron del hospital luego de que nació la niña. Precisó que viviendo en ese apartamento tuvieron una pelea porque él estaba sin trabajo y decidió viajar a Estados Unidos entre octubre a diciembre de 2021, no obstante en este periodo mantuvo la comunicación con la demandada, le 7 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público brindó apoyo económico para los gastos, le enviaba mercancía para el negocio y hasta un IPhone 12; regresó nuevamente al apartamento de la Valvanera continuando la relación hasta «el 2021 en abril, pues yo entré a turno y siguieron los problemas y pues ahí ya decidí ya no regresar más», y al preguntársele el lapso temporal de convivencia, contestó «inicio la convivencia con carolina en febrero 2019, desde que empecé a quedarme en el apartamento con ella, hasta abril de 2021 que termina la relación definitivamente».

Precisó que la relación fue pública, los conocían en reuniones familiares, tanto en Neiva como Pitalito, también en el trabajo de María Carolina lo presentó como esposo, y además, en el negocio que tenían juntos de ropa de niño; también indicó que con ellos vivió la mamá de María Carolina y su hijo, resaltando que cuando empezaron a vivir juntos le dijo que se llevara para Pitalito el niño y la mamá quien lo cuidaba, y así se fueron para el apartamento que habían alquilado.

Por su parte, MARÍA CAROLINA APOLINAR GARCÍA relató que conoció al señor Jonh Michael en diciembre de 2017 por Messenger, y el 17 de enero de 2018 fue a Pitalito al matrimonio de un primo y se conocieron personalmente, a partir de allí iniciaron una comunicación constante, él trabajaba en Cartago y viajaba ocasionalmente a visitarla. En aquel tiempo, la interrogada vivía sola en un apartamento en Pitalito y trabajaba como contratista de la Alcaldía, luego se llevó a vivir con ella a su mamá e hijo, arrendando un apartamento más grande en el barrio La Virginia, el contrato lo firmó ella pero en virtud del tipo de contratación con la Alcaldía y la relación que tenía con el demandante, él lo firmó como codeudor, pero era ella quien pagaba el canon de arrendamiento y él iba de visita, durante sus descansos laborales, quedándose algunos días pero sin convivencia formal.

Con el tiempo, el demandante insistió en que vivieran juntos, con el apoyo de él, porque ella no tenía solvencia económica, rentaron una casa en el Barrio San Rafael al señor «Harry», allí duraron un mes porque el señor Jonh Michael se molestó, recogió sus cosas y se fue, dejándola sola. Debido al costo del arriendo y la distancia con su lugar de trabajo y estudio de su hijo, en noviembre de 2018 se trasladó con su familia a un apartamento en 8 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el Barrio Valvanera, siendo arrendador el señor «Humberto» y en diciembre de la misma anualidad regresó el demandante, señalando la demandada en el interrogatorio que lo recibió, porque «si lo quería, (…) yo tenía como toda esa ilusión y entonces (…) lo recibí», precisó que en ese apartamento le hizo muchas promesas, incluyendo matrimonio, la llevó de viaje, hicieron mercado y hasta le pago un mes de arriendo al señor «Humberto», señalando «ya estamos hablando ya de 2019, que pues en enero del 2019 hubo convivencia», precisó que quedó en embarazo en abril de 2019, pero cuando «tenía cuatro meses de embarazo, el señor se enojó otra vez, es que él empezó a trabajar en Argentina y él se ganaba 4000 dólares al mes y él duraba ya (sic) un mes y descansaba un mes, pero el señor cuando salí a descanso el mes no llegaba a la casa entonces el señor se quedaba», mencionando que pasó el embarazo sola, porque el señor Cano Rengifo en el tiempo de descanso no llegaba a la casa, en una oportunidad por intervención de su hermana le envió dinero para medicinas y un mercado de Olímpica, limitándose a regresar cuando nació la niña el 8 de enero de 2020, desconoce quién le aviso, pero llegó al hospital; cuando salieron del hospital la madre de ella le aconsejo no discutir para que no le hiciera daño, esa noche el señor se quedó en el apartamento y al otro día se fue para Bogotá, regresando luego en un carro twingo negro con pañales e indicando que no tenía trabajo, quedándose en la casa y refiriendo «yo lo recibí con la intención de tener una familia, con la intención de la niña, de que yo dije pero otra vez yo sola, la niña necesita su papá, vamos a intentarlo, a pesar de lo que él me había hecho en el embarazo, que realmente para mí fue muy triste (…) sin embargo dije bueno vamos a hacer de cuenta que nada pasó, lo voy a recibir », asumiendo ella los gastos porque él no tenía trabajo y ella ya trabajaba de planta en la Alcaldía. Precisó que Jonh Michael estuvo con ella hasta octubre de 2020, porque en el bautizo de la niña le indicó que se iba para Estados Unidos, situación que le enojó manifestándole que no era sano para la familia esa inestabilidad, pidiéndole que se fuera definitivamente y recibiendo de su parte «una cachetada», hecho nunca antes revelado por vergüenza, sin embargo, emprendió el viaje y volvió hasta diciembre de ese año, recibiéndolo nuevamente.

Permaneció en la casa tres meses y en marzo de 2021 le indicó que había conseguido trabajo y se volvió a ir para Estados 9 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Unidos, señalando la demandada, «volvió Carolina a quedar sola, con toda su responsabilidad y ya nunca más volvió (…) esa vez yo no dije nada, no le escribí, yo ni le rogué, él no volvió a escribirme, no volvió a llamarme, yo lo entendí, (…) ya de tantas veces realmente que había pasado, yo realmente dije no (…) se terminó las cosas así, sin peleas, sin decirle, sin mencionarle, sin nada, ya no se volvió a escribir, (…) no es justo conmigo ni con mi autoestima, que se vaya, viniendo, yo recibiéndolo».

Finalmente, al preguntarle sobre el tiempo de convivencia señaló que «realmente fue como él dice en el 2019, hasta interrumpida por lo del tiempo del embarazo, luego cuando él se fue a Estados Unidos y sería hasta abril del 2021», aclarando sobre la interrupción «El tiempo que de embarazo que se fue y regreso cuando nació la niña, y entre octubre y diciembre de 2020 que se fue para Estados unidos y ya al finalizar, en abril de 2021 que se fue nuevamente.

Preciso que en el tiempo de pareja, cuando él estaba sin trabajo la relación era cordial de pareja, pero apenas le salía trabajo o se iba, cambiaba completamente, la empezaba a tratar mal, a pelear, cortaba comunicación y hasta la bloqueaba de todo, a veces era difícil contactarlo». Aclarando que ellos se conocieron en el 2018. El testimonio de JHON JAIRO SERRATO FLÓREZ expresó que conoce a los sujetos procesales desde antes de la unión, a John Michael desde la Universidad en 1999 y a María Carolina desde 2009 cuando trabajaron juntos.

Afirmó que los mencionados iniciaron a vivir juntos a comienzos de 2018 en Pitalito, visitó su vivienda en varias ocasiones porque trabajaba en Putumayo, pasaba por Pitalito y era invitado a almorzar en un apartamento que era en un segundo piso, quedaba cerca del Hospital, esquinero; era cercano a la pareja, incluso es el padrino de la hija de M.A.C., bautizada en octubre de 2020.

Relató que en septiembre de 2019 realizó un viaje con ellos a San Agustín cuando «Carolina» estaba embarazada y en ese viaje se hospedó en la casa de la pareja, sin referenciar cambios, donde vivían con la madre de Carolina, quien cuidaba el nieto C. Indicó que los viajes de Michael eran por razones laborales y aclaró la existencia de turnos largos fuera del país, señalando que esas eran las ausencias, pero mantenían una relación de pareja; memoró el problema que tuvieron para el bautizo de la niña M.C.A., donde Carolina se enojó porque Michael iba a viajar a Estados Unidos a trabajar, viajando en octubre y 10 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público regresando en diciembre de 2020, y relató que en su ausencia, le llevó personalmente un iPhone 12 que le compró con dinero que el demandante le giró, además, conoce que también enviaba cosas para el «negocio» que tenían en Pitalito.

Memoró que la relación terminó aproximadamente el 20 de abril de 2021, pocos días después del cumpleaños de Michael que es el 15 de abril, pues este le informó que la relación había terminado y por eso se trasladó temporalmente para Neiva, sin conocer el motivo exacto de la ruptura. Por su parte, LAURA CRISTINA MEJÍA amiga de María Carolina precisó que la conoce hace aproximadamente 5 o 6 años, trabajando juntas en la Alcaldía de Pitalito, inicialmente tuvieron una relación laboral y luego de amistad, visitando frecuentemente la casa de Carolina y señalando que rara vez coincidía con John Michael, solo lo ha visto en el bautizo de la hija de Carolina y en una reunión de egresados de la Universidad Surcolombiana, de resto, no ha tenido trato directo con él; sabe por dicho de su amiga que se la pasa en el exterior, por lo que la relación fue a distancia y él, es el papá de la hija de aquella.

Asimismo, conoce que cuando se trasladó para Pitalito inicialmente se fue sola y luego, vino su mamá e hijo, para ese entonces no convivía con Michael y recibía visitas esporádicas, señalando que en los tiempos de descanso el demandante no priorizaba a «Carolina», primero llegaba a donde su mamá, se quedaba largos periodos y a veces iba a donde la demandada, incluso durante el embarazo la dejo sola y solo apareció tras el nacimiento de la hija.

Conoce que tuvieron conflictos por los bienes del negocio que tenía «Carolina» con su mamá, porque vendió todo y no le dio la parte de dinero que le correspondía, además, no le colaboraba económicamente, situación que le exteriorizaba la demandada, además la molestia por la reiterada ausencia y falta de compromiso en la relación, cuando su ideal era mantener la relación y formar un hogar.

MARÍA ANGELICA GARCÍA mamá de la demandada, precisó conocer a John Michael desde mediados del 2018, cuando su hija comenzó una 11 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público relación sentimental con él en Pitalito. Relató que por razones laborales a comienzos de 2018 «Carolina» se mudó para Pitalito sola y en julio del mismo año, ella y C. el hijo de la demanda se mudaron para Pitalito, allí conoció al demandante, «él visitaba a mi hija, la visitaba como novio, no se quedaba ahí con nosotras porque estábamos ahí, ese apartamento tenía solo dos habitaciones y pues una, no tenía habitación individual, ahí él visitaba a mi hija y estuvimos hasta finales de septiembre», luego de ese mes y en esas visitas, «él sugirió que consiguiera una casa, que le ayudaba a mi hija con los gastos (…) para estar más cómodo no, para poder llegar más tranquilo, entonces se consiguió la casa (…) en San Rafael con un costo elevado de arriendo, pero al llegar a esa casa como a los 8 días tuvieron una discusión y el señor,(…) salió y se fue, y quedamos solas en esa casa, con un presupuesto muy costoso, (…) que mi hija no podía asumir (…) allá estuvimos solamente octubre», y en razón del costo y lejanía con el colegio del niño, el lugar de trabajo de «Carolina» y el local de la testigo, donde hacía costuras y «tutus», en noviembre se mudaron a un apartamento en la «Valvanera», diagonal a la Iglesia la Valvanera frente al parqueadero por la carrera primera.

El 19 de diciembre de ese año Michael apareció en la casa con su padre que tenía problemas de salud, allí fueron recibidos, atendidos y pasaron festividades juntos, aunque discutían porque él se iba a trabajar y Carolina quedaba disgustada, y así fue, en enero de 2019. Entre marzo y abril «Carolina» y «Michael» se fueron de paseo a la Guajira, y al poco tiempo ella quedo embarazada, él empezó a trabajar en Argentina donde trabajaba un mes y descansaba un mes, viajando en abril pero volvieron las discusiones, porque en época de descanso en ocasiones, no llegaba a la casa, o si llegaban, estaba una o dos semanas, de lo contrario se la pasaba en Bogotá en la casa de la mamá, llegaba a Pitalito, a Isnos a saludar a los tíos, familiares en Altamira, poco compartía en la casa.

Cuando Carolina tenía cuatro meses de embarazo, volvió, incluso estuvieron en Neiva entre agosto y septiembre de 2019 haciéndose una ecografía en 3D, pero al poco tiempo discutieron y nuevamente se fue hasta cuando nació la niña en enero de 2020, que llego cuando aún estaban en el Hospital, estuvo dos semanas en la casa, registró a la niña y se fue, a los 15 días volvió, más o menos a finales de febrero, manifestando que se iría a trabajar nuevamente a Argentina, sin 12 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público embargo, inició la pandemia y no pudo viajar, quedándose ahí, allí vendió el carro para hacer una maestría y era su hija que cubría los gastos del hogar.

Cuando dieron apertura a los aeropuertos, viajó nuevamente, se fue para Estados Unidos, eso fue después del bautizo de la niña en octubre y motivo de discusión en la casa. En diciembre de 2020 regresó a Pitalito con mercancía para el local comercial que inicio la testigo, que cambiaron de lugar y remodelaron junto con «Michael» y «Carolina» luego de la pandemia, allí empezó él a trabajar y aunque compartían el espacio de venta, surgieron desacuerdos porque pese a vender los vestidos y cosas elaboradas por la testigo, no le entregaba las ganancias de la venta, situación que generó discusiones aún más fuertes en el hogar, al punto que en febrero de 2021 lo vendió a puerta cerrada y ni el letrero le devolvió a la testigo pese a su solicitud, tornándose la convivencia tensa y «Carolina» dejó de compartir habitación con él. Señaló que según lo que escuchaba «Michael» trabajaba en el sector de Hidrocarburos, y su labor la ejercía fuera de Pitalito, lo que implicaba ausencias prolongadas, pero al preguntársele sobre el contacto durante las ausencias precisó que era a través de celular con «Carolina».

Asimismo, sobre el aporte de John Michael en el hogar, precisó que cuando estaba hacia mercado, pero ese solo alcanzaba para la semana de estadía, los demás gastos los asumía Carolina, y sobre su pertenencia precisó «el traía, siempre que llegaban traía maleta, traía la ropa, igual si iba llevaba su ropa, era lo único, que él ingresaba a la casa, su ropa, igual se iba y se la llevaba, salía con su maleta».

Finalmente, el testimonio de DANIELA MANRIQUE CALDERÓN, conoce a María Carolina desde el año 2020, porque trabajan juntas y compartían espacio laboral y al preguntársele por Jonh Michael manifestó que, según lo referido por la demandada, era el padre de su hija M.C.A., trabajaba en una petrolera, lo que implicaba que pasaba mucho tiempo por fuera, lo que generaba fuertes discusiones entre ellos; según le contó «Carolina» se conocieron en 2018 por Facebook Messenger iniciando una relación de noviazgo, posteriormente vivieron en una casa ubicada en el 13 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público barrio San Rafael, pero la convivencia no funcionó y se separaron, luego se mudó de casa porque no podía pagar el arriendo allí. La testigo manifestó que en el tiempo de su práctica en octubre de 2020 vio en varias ocasiones al señor John Michel en las instalaciones de la Alcaldía de Pitalito, donde acudía de manera esporádica, aproximadamente dos o tres veces al mes, con el fin de llevarle a la «doctora María Carolina» comida y flores, visitas que eran observadas directamente por la testigo.

De la valoración probatoria, la Sala no advierte yerros que contradigan la existencia de la unión marital de hecho desde el año 2018, como lo declaró el a quo, y aunque el demandante cometió imprecisiones en la fijación temporal de la unión marital en su dicho, ello per se no desvirtúa la temporalidad ni puede considerarse confesión, pues no es exigible a todos los seres humanos recordar con exactitud las fechas, especialmente cuando para determinar el inicio de la convivencia se apoyó en una circunstancia objetiva y verificable como lo fue el contrato de arrendamiento suscrito por la pareja y con el que se atribuye el inicio de la convivencia en el mes de abril de 2018.

Información que se corrobora con el contrato de arrendamiento de vivienda aportado por la demandada, de fecha 10 de abril de 2018 suscrito entre María Nela Betancourt como arrendadora y María Carolina Apolinar como arrendataria, del inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 3-56 del Barrio La Virginia, por el periodo de seis meses, entre el 10 de abril al 10 de octubre de 2018, y donde en el texto del contrato se extrae el nombre de «Michael Cano» con cédula No. 79.852.279, quien firma el documento en su calidad de coarrendatario; y aunque la demandada memoró en el interrogatorio de parte que lo fue para ayudarla a obtener el inmueble en arriendo debido al tipo de contratación en la Alcaldía que le dificultaba tomarlo sola en arriendo, no existe prueba que corrobore tal afirmación, máxime cuando ella manifestó que el señor Cano llegaba a la vivienda durante sus descansos laborales.

Llama la atención que si bien en la contestación de la demanda se precisó el inicio la convivencia en junio de 2018, cuando se mudaron a la casa en el barrio San Rafael, la señora María Angélica García Zuleta testigo y progenitora de la demandada precisó el cambio de casa sugerido por el 14 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandante, «para (…) estar más cómodo (…), para poder llegar más tranquilo», poniendo en evidencia las llegadas previas de Jonh Michael a la vivienda y además, que ese era su lugar de descanso cuando salía de su trabajo.

Si bien pernotar por sí solo no es sinónimo de convivencia, como tampoco la suscripción de un contrato de arrendamiento de vivienda, la unión de los dos si permite inferir un ánimo diferente y que exteriorizó la voluntad responsable de conformar una familia, porque bien indicó el demandante que inicialmente llegaba de visita cuando aquella vivía sola, posteriormente decidieron buscar un apartamento del que ambos suscribieron el contrato, sintiendo ese su lugar de habitación y descanso cuando salía de trabajar, extrayéndose la intención de ayuda, relación afectiva y núcleo familiar, propio de la comunidad de vida.

Ahora, la demandada no refutó la convivencia y mucho menos la intención de formar una familia, sin embargo, en el recurso de alzada precisó las múltiples interrupciones por peleas y desacuerdos, señalando que equivocadamente se atribuyen a las épocas en que él, se marchaba por razones de trabajo; sin embargo, María Angélica García Zuleta, progenitora de María Carolina y quien vivía con la pareja, señaló las discusiones «porque él se iba a trabajar y Carolina queda disgustada», además del trabajo que hacía en el Exterior, con largos periodos de tiempo, entre otros en Argentina y cuando regresaba era recibido en el seno familiar, y así también lo corroboró la testigo Laura Cristina Mejía quien por dicho de su amiga, María Carolina Apolinar García precisaba que el señor Cano Rengifo «se la pasaba en el exterior, por lo que la relación fue a distancia y él, es el papá de la hija », además del testimonio de Jhon Jairo Serrato Flórez quien precisó que el trabajo del demandante en el exterior, requería largas jornadas fuera de la casa, siendo ese el motivo de ausencia. Con lo anterior, es evidente que el actor debía ir a trabajar en el exterior y muchas de sus salidas no obedecían al abandono de la familia, aclarándose que las separaciones temporales no tienen la connotación de poner fin a la unión, así lo explicó la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 128 de 2018: 15 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «Y es que no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero.

De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. Así lo tiene dicho esta Sala: El entendimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de los presupuestos sustanciales para que se forme aquella institución jurídica, contribuye a reforzar que la posición del ad quem de no darle importancia al aspecto fáctico resaltado por la censura, esto es, la ‘separación de la pareja’, no alcanza la categoría de un error notorio, al no acreditarse que tuvo la potencialidad de afectar la ‘permanencia’ de la relación en comento, pues ese requisito ‘(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida’ (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2008 exp. 2000-00832-01, que reitera criterio sostenido en la de 20 de septiembre de 2000), y sobre el resquebrajamiento de esos aspectos nada se dijo ni se probó. Además de los precedentes razonamientos ha de tenerse en cuenta, que en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla.

Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue (SC, 8 sep. 2011, rad. n.° 2007-00416-01)». No se desconoce que muchas veces la pareja se distanciaba por motivos laborales e intrínsecos, divergencias entre ellos, sin embargo, ello no refuta la permanencia de la pareja porque continuaba la comunicación por celular y lo corrobora María Angélica García Zuleta, testigo transcendental y quien vivió con la pareja.

Entre las interrupciones que señala la demandada, la primera de ellas fue en octubre de 2018 cuando luego de rentar la casa en el Barrio San Rafael, el demandante se enojó, tomó sus cosas y se marchó; sin embargo, la demandada en su dicho precisó que en noviembre nuevamente empezaron a hablar y en diciembre regresó, corroborado por la progenitora que llegó con el papá de Jonh Michael Cano Rengifo, quedándose en el nuevo apartamento, hasta enero del año siguiente, pasando festividades; luego se marchó por razones laborales porque trabajaba en Argentina y regresó entre marzo y abril de 2019, y según indicó María Carolina, para la época realizaron un viaje donde justamente quedó en estado de embarazo, 16 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público regresando el señor Cano Rengifo a Argentina para su trabajo y aunque la progenitora mencionó que en esta época, en tiempo de descanso, algunas veces no llegaba a la casa, sin mencionar específicamente el motivo, también es cierto que era evidente el disgusto de María Carolina en los viajes que éste emprendía por razones laborales, y aunque quizá hubo un distanciamiento en la pareja durante la gestación, el mismo no fue pleno como equívocamente lo memoró aquella, pues entre agosto y septiembre de 2019 según relató María Angélica García Zuleta estuvieron en la ciudad de Neiva haciéndose una ecografía en el 3D, asimismo, relató Jhon Jairo Serrato Flórez hicieron un viaje a San Agustín en septiembre de 2019, cuando María Carolina estaba embarazada, lo que pone en evidencia que hubo cercanía en esa época de gestación y aunque no estuvo presente los 9 meses de embarazo, si lo estuvo en ciertas épocas partiendo el indicio del hecho del trabajo en el exterior por los largos periodos laborales y los tiempos de descanso, regresando cuando nació su hija, el 8 de enero de 2020 y siendo recibido en la casa, bajo «la intención de tener una familia» según expreso la demandada, conviviendo allí hasta octubre de 2020 cuando en virtud de no tener trabajo, se fue para Estados Unidos, situación que le causó enojo a María Carolina, pero que, corroboró, desde allí le enviaba cosas para el local comercial y según Jhon Jairo Serrato Flórez, hasta le envío dinero para que le comprara un Iphone 12 que se lo entregó personalmente, regresando en diciembre de ese año, al apartamento de la pareja en Pitalito.

Es así que estos distanciamiento físicos no impidieron su comportamiento como familia, el demandante mantuvo comunicación permanente con la demandada y contribuyó al sostenimiento del hogar, incluso aquella le hacía trámites personales, «él me decía por lo del tema del local, (…) voy a mandar una mercancía, voy a mandarle una plata para que me haga el favor y me pague la cuota de la casa, de lo que tiene allá en Neiva de la otra hija, entonces yo le hacía el favor de pagarle la cuota de la casa (…) que no se atrasó en esos meses (…)», poniendo en evidencia el apoyo en las cuestione básicas de la vida. 17 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Se aclara que, aunque quizá Jonh Michael durante la relación no fue generoso económicamente, ello no refutó la ayuda y el socorro mutuo que no solo lo es en dinero, máxime cuando María Carolina fue su soporte en época de carencia de trabajo, costeando todos los gastos del hogar, que aunque era un tema que le incomodaba, lo soportó bajo la idea de una familia, socorro y comunidad de vida.

Además, si ello no fuera así, ilógico sería la recepción de él cada vez que regresaba de su trabajo, lo cual ya no ocurrió en abril de 2021 cuando María Carolina decidió poner fin a la relación, no siendo nuevamente recibido el demandante e iniciando al mes siguiente los trámites para la fijación de cuota de alimento de la hija común. En consecuencia, no desacertó la Juez en la declaración de la unión marital de hecho, y además, en el hito inicial, no obstante, para ser más exactos en esta fecha, se modificará la misma, partiendo de la época de la celebración contrato de arrendamiento, esto es, desde el 10 de abril de 2018, y no solo abril de 2018.

Mismo interregno temporal de la sociedad patrimonial. En consecuencia, ante la improsperidad de los fundamentos de la alzada, se confirmará la providencia recurrida y se condenará en costas a la parte demandada. COSTAS Teniendo en cuenta el resultado adverso del recurso de apelación, se impondrán costas a cargo de la parte demandada, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley», RESUELVE 18 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO y TERCERO, en lo que corresponde al hito inicial de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, siendo éste el 10 de abril de 2018.

En lo demás, se CONFIRMA la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada a favor de la parte demandante, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 19 41551-31-84-002-2021-00163-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f128fb8eb5e49ea8d76871743597c2eab18e3b7270c6a37ad9dbef10d22ab5b Documento generado en 12/08/2025 11:41:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 41551-31-84-002-2021-00163-01