RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTES DEMANDADAS SINDICATO ORIGEN RADICADO TEMAS ASUNTO DECISIÓN Hernando Sinisterra Panameño y otros Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP y otros Sintraemsdes Subdirectiva Buenaventura Juzgado Tercero Laboral del Circuito Buenaventura 76-109-31-05-003- 2025-00014-01 Excepciones previas Apelación de auto Revoca auto1 En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decide de plano el recurso de apelación formulado contra auto que resolvió excepciones previas, en el proceso promovido por Hernando Sinisterra Panameño y otros contra Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP y otros.
ANTECEDENTES Para lo que interesa, Hernando Sinisterra Panameño y otros demandaron el reintegro a sus puestos de trabajo a Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP, que se declare que entre Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP y Pazífico Limpio S.A.S. existe igualdad de actividad económica, la cual consiste en la prestación del servicio público de aseo domiciliario en la ciudad, presentándose respecto de ellos, sustitución de empleadores por existir identidad del establecimiento2.
En audiencia celebrada el 08 de agosto de 20253, Pazífico Limpio S.A., YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP y COLOMBIASEO S.A. contestaron la demanda y su reforma, oponiéndose a las pretensiones. Formularon entre otras la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. El auto recurrido4 La juez declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, concediéndole a la parte actora la posibilidad de subsanar la demanda, ya que a su criterio no es posible declararse la sustitución patronal pretendida.
Lo anterior, por cuanto el proceso de reintegro establecido en el art. 118 del CPTSS no está relacionado con lo preceptuado en el art. 67 del CST. 1 -No 307 Control estadístico por secretaría. 206SubsancionFueroSindical F06 / 56Reformademanda202500014 F04 3 60Audiencia 48ContestacionyExcepcionesPazificoLimpio 51ContestacionDemandaYumboLimpio 4 58ActaAudArt114Excep El recurso5 Inconforme con la decisión, el demandante la recurre en reposición y en subsidio apelación, argumentando que si bien se está frente a un proceso de fuero sindical no se debe pasar por alto o desnaturalizar que se pretende el reintegro de los trabajadores a la planta operativa, en este caso, de la sustituta patronal Pazífico Limpio S.A con el fin de que los trabajadores vuelvan a gozar de sus derechos laborales que les fueron concedidos por Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP, disponiéndose arbitraria, injustificada e ilegalmente la terminación de los contratos de trabajo, sin previo trámite del proceso de levantamiento del fuero sindical.
Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP prestaba el servicio de aseo al Distrito de Buenaventura de 2004 en virtud de un contrato de concesión, el cual expiró el 31 de enero de 2025. El 01 de febrero de 2025, la empresa Pazífico Limpio S.A. asumió dicha prestación del servicio en iguales condiciones, material, rutas y vehículos, inclusive, la mayoría del personal y ocupando las instalaciones de la anterior empresa.
Ambas empresas pertenecen a un mismo grupo empresarial, comparten vínculos económicos y societarios, prestando el servicio de aseo en iguales condiciones en Buenaventura. Reiteró que Pazífico Limpio S.A vinculó a trabajadores que venían laborando con Buenaventura Medio Ambiente SA ESP sin reconocer los derechos de antigüedad. Cita jurisprudencia que habla sobre la sustitución patronal, indicando que la misma señala que los contratos no cambian.
CONSIDERACIONES La competencia de esta corporación está dada por el numeral 1° del literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° del art. 65 de la misma norma. El problema jurídico a resolver se constriñe a determinar si la decisión de tener por probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones está o no ajustada a derecho.
El art.25A del CPTSS dispone sobre la acumulación de las pretensiones lo siguiente: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” No existe controversia sobre los dos primeros requisitos, siendo el interrogante si la sustitución patronal deprecada puede tramitarse en el mismo procedimiento en la acción de reintegro de fuero sindical. 5 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts buga_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2F05.2025%2F09.+SEPTIEMBRE%2FSALA+30%2F02.+En+proyecci%C3%B3n+JAF P+ANASTACIO+OCORO+VENTE+vs+BUNAVENTURA+MEDIO+AMBIENTE+S.A.+E.S.P.+FUERO+%28AUTO%29%2FPrimeraInstancia%2F6 0Audiencia.mp4&startedResponseCatch=true&referrer=StreamWebApp.Web&referrerScenario=AddressBarCopied.view.fc0b2e 00-0eab-417d-ad16-b44f4b55b8aa El art. 405 del CST define al fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo” En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2000 señaló que "el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C-710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, "para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización".
Estas prerrogativas tienen como objetivo principal, pero no exclusivo, hacer frente al empleador, con el fin de negociar y equiparar la balanza desigual entre él y los trabajadores. En ese sentido, determinar quién es el empresario no resulta inconexo, ya que solo estableciendo correctamente el mismo tendría sentido el fuero deprecado. Vale la pena citar la disposición normativa que rige la sustitución patronal, para que sea evidente que su objetivo principal es esclarecer quién es el empleador, la misma reza: “ARTICULO 67.
DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Súmese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado, en sede de tutela, que es viable tratar temas que, aunque no son propiamente forales, están íntimamente ligados a la naturaleza del trámite.
A modo de ejemplo se citan las providencias STL17379 de 2024, STL13140 de 2022, STL 2944 de 2022 y STL 13145 de 2021, en las cuales avala el estudio de contratos realidad en acciones de reintegro o despido por ser un presupuesto esencial y previo para el fuero. Igual consideración expuso en sentencia STL12673 de 2019, en la cual resolvió sobre la posibilidad de verificar presupuestos de intermediación laboral.
Por otra parte, en sentencias STL13067 de 2018 y T 28710, T 28766, T 28764, T 28756, T 28754, T 28796, T 28760, todas de 2012, no evidenció violaciones al debido proceso en casos donde una de las pretensiones era declarar sustitución patronal dentro de un proceso especial como el que hoy ocupa la atención de la sala. Para finalizar, en sentencia STL2205 de2013 la alta corporación precisó que el juez que conoce de estos asuntos está habilitado para decidir cuestiones adicionales que se le propongan para efecto de determinar si al demandante le asiste o no el derecho a ser reintegrado.
Sin que se haga necesario acudir a otras consideraciones, se revocará la decisión conocida en apelación, para en su lugar tener como no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. COSTAS Por haberse desestimado su recurso, se impone el pago de costas a Pazífico Limpio S.A., Yumbo Limpio S.A.S. ESP y Colombiaseo S.A. a favor de los demandantes.
Fíjese como agencias en derecho setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750) a favor de cada uno de los demandantes. Las sociedades pagarán a prorrata este valor. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar en lo apelado, el auto mediante el cual se decidió la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, para en su lugar, tenerla como no probada.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Pazífico Limpio S.A., Yumbo Limpio S.A.S. ESP y Colombiaseo S.A. a favor de los demandantes. Fíjese como agencias en derecho setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750) a favor de cada uno de los demandantes. Las sociedades pagarán a prorrata este valor. Notifíquese, Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (Con aclaración de voto - Firma electrónica) (Firma electrónica) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93937f62c6c8e400fef0540f113516c64c3979c79273d66f298a747c589ef7fd Documento generado en 30/09/2025 08:32:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica