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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2021- 00136- 02-DRA-CRUZ-AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Clínica Medical S.A.S. contra Compensar E.P.S. Radicado. 030 2021 00136 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 15 de octubre de 2023.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de la providencia apelada, la Juez a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito al considerar que no se cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 18 de abril de 2023, relativo a realizar “las diligencias de notificaciones legales a la convocada Compensar E.P.S.”. 2. Inconforme, el apoderado de la compañía demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación adujo que se satisfizo la actividad impuesta antes del proveído que puso fin a la instancia, porque se llevó a cabo el enteramiento que se dispuso con el mensaje que remitió a la enjuiciada para tal fin o, en su defecto, con el recurso que ésta interpuso contra la orden de pago librada, para lo cual acompañó la documentación relacionada con la primera de tales situaciones. 3.

Compensar E.P.S., descorrió la réplica advirtiendo que, en virtud a la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, la parte demandante desatendió el deber de intimarle sobre el mandamiento librado en su contra dentro del periodo que le fue ordenado, razón por la que pidió se confirmara lo resuelto. 1 Exp. 030 2021 00136 02 4.

La juez de primera instancia mantuvo la determinación censurada y concedió la alzada aquí objeto de estudio, tras indicar que la convocante “realizó la notificación a la parte demandada el 8 de noviembre de 2023, la carga procesal requerida la tenía hasta el día 18 de mayo de la misma anualidad” de manera que “la misma no logró la interrupción que procura el censor, por cuanto para la fecha de notificación a la demandada, el lapso de desatención previsto por el legislador se cumplió para aplicar la sanción dispuesta en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P.”. 5.

Para resolver es preciso recordar que el artículo 317 del Código General del Proceso, vigente desde el 1º de octubre de 2012, prevé que cuando para “continuar el trámite de la demanda (…) o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes ” y, ante la falta de acatamiento de aquella, “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”, disposición con la que se pretende prevenir la paralización injustificada de los mismos.

Y es que el objeto del desistimiento tácito es sancionar la inactividad y la actitud pasiva de las partes ante la interrupción injustificada del asunto, con el propósito de “garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”1. 4.

Sentadas las antepuestas premisas, para el caso se tiene que, aunque la aplicación del comentado artículo derivó del extemporáneo cumplimiento que dio la promotora del litigio respecto del proveído que la conminó a agotar la notificación a su contraparte, esa carga se honró antes de que el pleito concluyera con el auto que aquí es objeto de reproche como la decisión impuesta lo reconoció. No desconoce el Despacho que el conminado debió cumplir con la carga en la forma y tiempo que se le impuso, no solo para cumplir la orden 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-1186 de 2008. 2 Exp. 030 2021 00136 02 de la juez sino para ceñir su conducta al artículo 317 del CGP y evitar la sanción; no obstante, el hecho de la omisión de la funcionaria de aplicar la sanción tan pronto venció el término y, además, hacerlo en forma intempestiva, esto es, cuando se percata que el fin perseguido con el requerimiento se satisfizo de manera tardía, pone en conflicto dos principios: uno procesal, observancia de las normas procesales (art.13 CGP); el otro, constitucional, prevalencia del del derecho sustancial (ar. 228 CP), donde necesariamente hay que ceder por éste último, en consideración a que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, como lo impone el artículo 11 de la codificación procesal civil.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-173 de 2019 expuso sobre este último que es: “… un principio que se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que “el proceso [judicial] es un medio”, que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las “leyes sustantivas”.

Por tanto, terminar el litigio cuando la convocada ya está notificada y ha comenzado a ejercer su derecho de defensa, lacera derechos fundamentales de rango superior, si se tiene en cuenta que la omisión del deber de la funcionaria de conocimiento de actuar con celeridad, eficacia y ser consecuente con el acto de requerimiento, le dio la expectativa a la parte conminada de que podía agotar por fuera del término la notificación extrañada, como así lo hizo.

Lo anterior en razón a que, sin justificación alguna, la funcionaria espero casi cinco meses luego que feneció el término del requerimiento para decretar el desistimiento tácito. En ese orden, lo resuelto, además, transgredió el principio de confianza legitima de la inconforme, pues si el 18 de mayo de 2023 fenecía el tiempo para acometer la carga impuesta so pena que al vencimiento de ese interregno se pusiera fin al asunto, ello no sucedió por lo menos hasta cuando se satisfizo el intento notificatorio con la remisión del aviso hecho 3 Exp. 030 2021 00136 02 por la ejecutante el día 8 de noviembre postrero2, momento para el cual no podía vislumbrar que se le impondría la sanción advertida, que había permanecido en el olvido para aquel entonces.

Recuérdese que el precitado postulado se traduce en “ ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas. ‘[E]n efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado.

Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia”3´(se destaca). 5. Por consiguiente, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se dispondrá que se continúe con la actuación correspondiente.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá de 18 de abril de 2023 por las razones expuestas en esta providencia para que, en su lugar, proceda a continuar con la actuación que corresponda.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. Páginas 6 y siguientes Archivo “25ReposicionSubsidioApelacion” del cuaderno principal del expediente. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC8305-2014. 4 Exp. 030 2021 00136 02 2 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 30 2021 00136 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a5dabc57b53eba6f321ae444fc124a68bf921ea07a59af573e83412970ebcc9 Documento generado en 26/09/2024 01:14:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 030 2021 00136 02