Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.077. Mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL M.P: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO 08001310500620150027902 75.077-D EJECUTIVO LABORAL JORGE ELIÉCER SEVILLA MERCADO EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Barranquilla, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de apelación que JORGE ELIÉCER SEVILLA MERCADO y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA interpusieron contra el auto que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió en fecha 14 de noviembre de 2023, en el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, resolvió: 1 DECLARAR no procedentes las excepciones de mérito que han propuesto las entidades convocadas a este juicio, por las razones ya señaladas y por consecuencia, asumirán en su orden el procedimiento y pago de la prestación económica fundamental reclamada por el actor - pensión proporcional convencional. 2 Condenar a las demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer, asumir en su nómina de jubilados al demandante Sr. JORGE SEVILLA MERCADO a quien tienen plenamente identificado como extrabajador de la extinta EDT, la pensión de jubilación convencional proporcional, a partir del 23 de octubre de 2013. 3 Asuman tales entidades el citado derecho pensional en cuantía inicial de $2.145.711, más los reajustes de ley, las mesadas adicionales con las observaciones del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, es decir, solo hasta 13 mesadas. 4 Prevéngase a las mismas entidades aquí demandadas que por la naturaleza de la referida prestación social económica pensional darle aplicación en los términos del Decreto 758 de 1990 para los efectos de la compartibilidad y según lo deja saber el acuerdo convencional, es decir, esa Seguridad Social Obligatoria a cargo del ISS, pero que en estos momentos lo administra COLPENSIONES- Decreto 2013 de 2012”.

Contra la anterior decisión judicial se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por este Tribunal mediante sentencia judicial de fecha 20 de febrero de 2019, en la que se decidió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su numeral 5, dejando sin efectos la parte que fijó las agencias en derecho, para en su lugar, disponer que tal fijación debe de hacerse por auto separado.

SEGUNDO: MODIFICAR, el numeral 2 y 3 de la sentencia materia de consulta y apelación, en el sentido de que la cuantía inicial de la pensión de jubilación convencional a favor del señor JORGE ELIECER SEVILLA MERCADO, asciende a la suma de $2.141.949.46, al 25 de octubre de 2013 y revocar la parte que dispuso que sólo se reconocerían 13 mesadas, para en su lugar, disponer que le asiste derecho a la mesada 14.

TERCERO: ADICIONAR el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el valor del retroactivo, asciende a $178'709.464,79.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia consultada y apelada” La anterior decisión no fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído CSJ SL3881-2021. Mediante providencia judicial de fecha 8 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla tramitó solicitud de cumplimiento de sentencia, así: “PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento parcial de la obligación, dentro del proceso seguido por JORGE ELIECER SEVILLA MERCADO contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en cuanto al concepto de inclusión en nómina; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la suma de $335.055.806, en cumplimiento de sentencia a favor del demandante JORGE ELIECER SEVILLA MERCADO contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA orden de pago que deberá ser cancelada por las ejecutadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sobre las siguientes condenas: 1.

Pensión de jubilación convencional a favor del demandante en cuantía inicial de $2.141.949, a partir del 25 de octubre por 14 mesadas. 2. El pago del retroactivo pensional liquidado desde el 25 de octubre de 2013 al 30 de enero de 2019, asciende a $178.709.646,79. 3. Costas procesales por valor de $10.390.000.

TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago sobre el concepto de indemnización de perjuicios e indexación solicitada por la parte demandante; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia por estado; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECRETAR el embargo y retención preventiva de los dineros que se encuentran las cuentas bancarias del Banco Davivienda, Bancolombia, GNB Sudameris, De Occidente, Av Villas, De Bogotá, Popular, Scotiabank Colpatria S.A., City Bank, BBVA, Caja Social BCSC, Agrario, Itau, Falabella, W, Bancoomeva, Finandina, Pichincha, Coopcentral, Compartir, Mundo Mujer, Procredit, Multibank S.A., Bancamía y Santander y que pertenezcan a las demandadas EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, previstos para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Limítese el embargo hasta la suma de $335.055.806; por secretaría líbrense los oficios correspondientes; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: NOTIFICAR por medio de la secretaría, bajo los lineamientos de la ley 2213 a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Inconforme con lo decidido, JORGE ELIÉCER SEVILLA MERCADO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por (i) indebida liquidación de las mesadas pensionales de cara a lo dictaminado por el Tribunal junto con los 20 días adicionales de la prima convencional, cuya proyección debe extenderse hasta septiembre de 2022;

(ii) indexación del retroactivo generado desde el año 2013 al momento del pago y (iii) la procedencia de la indemnización de perjuicios que trata el artículo 1617 del Código Civil por el no pago de las condenas, la cual opera de forma automática por la tardanza e imperio de la ley. Concomitantemente, el ejecutado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que no resultaba procedente librar mandamiento de pago en la Litis en consideración al proceso de liquidatario de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. al cual debían concurrir aquellas personas que se consideraban con derechos para el reconocimiento de derechos laborales o pensionales, advirtiendo que el presente crédito no consta en acto de reconocimiento por parte del Liquidador.

“De ahí, que si los créditos no fueron correspondiente o presentados fueron en presentados la etapa procesal extemporáneamente, carecen por ello de facultad para cobrarlos por cualquier otra vía procesal, debiendo esperar la culminación del proceso y perseguir el remanente, si lo hubiere”. Refirió que ella no asumió el patrimonio de EDT en la medida que fue objeto de realización dentro del proceso liquidatario, de tal suerte que el Liquidador canceló con su producto la totalidad del pasivo laboral conocido.

Añadió a su dicho que “el Acto Administrativo que otorgó la pensión al demandante, fue anterior a la liquidación de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por tanto, cualquier reparo contra este, debería haber sido presentado ante la liquidación, en la oportunidad que señala el Decreto 2211 de 2004 que fue la norma que sustento dicho trámite liquidatorio”.

Por otro lado, LIQUIDACIONES refirió que asumiría la DIRECCIÓN DISTRITAL administración del DE pasivo pensional de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. Además, señaló que la sentencia que constituye título ejecutivo no se encuentra ejecutoriada, toda vez que no han transcurrido 10 meses que trata el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019.

En cuanto a las medidas cautelares, expresó que las mismas no eran procedentes en tanto no se había seguido adelante la ejecución y la naturaleza inembargable de los recursos que ella posee. Asimismo, aseguró que en el mandamiento de pago no se ordenó el respectivo descuento por aportes en salud. En resolución de los anteriores medios de impugnación, el juzgado de primer grado profirió proveído adiado 14 de noviembre de 2023, mediante el cual determinó que (i) por error de digitación, existía un yerro en la liquidación de la obligación por él efectuada y, consecuentemente, accedió a la modificación de la tasación a favor de la parte ejecutante;

(ii) la solicitud de indexación no resultaba procedente, por cuanto las mesadas pensionales se encuentran sujetas a la variación del IPC (artículo 14 de la Ley 100 de 1993); (iii) la indemnización por perjuicios no resultaba procedente por cuanto ella no fue impuesta en la sentencia judicial; (iv) a la fecha en que se libró mandamiento de pago, había transcurrido el término previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso;

(v) la medida cautelar de embargo resultaba procedente al tratarse de créditos de orden laboral y de seguridad social, cuyo título ejecutivo es una sentencia judicial y (vi) el título es exigible conforme artículo 100 CPTSS, 422, 305 y 306 del CGP. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto resulta procedente librar mandamiento de pago contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

En caso positivo, determinar los conceptos que integran el título base de ejecución y la procedencia de las medidas cautelares decretadas en la Litis. De lo contrario, se revocará la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de este medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago.” En ese sentido, se tiene que la decisión judicial objeto del presente pronunciamiento es susceptible de recurrirse por vía de alzada, advirtiéndose que la misma fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta procedente que esta Corporación desate de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva.

Para lo pertinente, resulta imperioso precisar que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que trata la procedencia de la ejecución, establece que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

Sobre la ejecución de providencias judiciales, prevé el artículo 305 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa que consagra el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo siguiente: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” Descendiendo al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se resalta que el título ejecutivo contiene una obligación inteligible, inequívoca y sin confusión respecto su contenido y alcance, de tal suerte que no resulta obscura frente al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto su deudor.

Bajo esa premisa, esta vía judicial resulta propicia para la ejecución de la providencia judicial que quedó ejecutoriada en el proceso ordinario laboral que antecede a este trámite, y, como consecuencia a ello, se irían al traste los reparos formulados por la ejecutada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA relativos a la improcedencia de librar mandamiento de pago en su contra de cara al proceso liquidatario de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA.

Ahora bien. frente a la ejecución de las providencias judiciales en que se hubiere condenado a entidades de derecho público, refiere el artículo 307 ibidem, lo siguiente: “Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” En estudio de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del término “Nación” que prevé la norma anteriormente transcrita, expresó la Corte Constitucional en sentencia CC C385-2017, lo siguiente: “(…) El artículo acusado estatuye una inmunidad temporal a favor de dos géneros de entidades estatales que integran las Ramas del Poder Público (legislativa, ejecutiva y judicial): la Nación, por un lado, y, por otro, las entidades territoriales.

Si bien la Constitución Política no configura de forma precisa a la Nación, su referencia puede entenderse con ayuda del inciso segundo del artículo 115 de la Constitución[7], que encuentra concreción en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. De la armonización de tales artículos es posible inferir que, cuando el artículo 307 del CGP hace referencia a la "Nación", tal expresión es equivalente a la del "sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional" que, en los términos de la última disposición citada, se integra por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Consejos Superiores de la administración, los ministerios y departamentos administrativos, y las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica[8].

Por su parte, según el artículo 286 de la Constitución Política, la expresión "entidades territoriales" se refiere a: "[ ] los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas", además de las regiones y provincias, de darles aquel carácter la ley.” De igual modo, expresó la misma Corporación en sentencia CC C314-2021, lo siguiente: “(…) La decisión del legislador de limitarse a la expresión "la Nación" permite inferir que fueron expresamente excluidas otras entidades de la administración pública (como es el caso de las entidades descentralizadas por servicios) de la regla establecida en la norma.

Dicha determinación se ajusta a la amplia potestad que le asiste en materia procesal al legislador, en concreto, la posibilidad de determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales y establecer los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Asimismo, al delimitar las entidades que serán la parte demandada, el legislador no hace cosa distinta que precisar la naturaleza de la actuación judicial, esto es, la ejecución de providencias judiciales contra entidades de derecho público.

Si bien las entidades del sector central y las entidades del sector descentralizado por servicios y funcionalmente son entidades públicas y ambas pertenecen a la administración pública, no pueden ser equiparables pues su naturaleza es disímil. En consecuencia, al no ser equiparables estas entidades no puede adelantarse el juicio integrado de igualdad, pues esta herramienta parte de la existencia de un patrón de igualdad entre supuestos de hecho o sujetos o situaciones de la misma naturaleza, para efectos de analizar la medida dispuesta por parte del legislador.

La definición del término especial de ejecución contra la Nación previsto en la norma demandada, de forma alguna vulnera el principio de sostenibilidad financiera, ni el criterio de sostenibilidad fiscal. Lo anterior conduce a afirmar que la amplia potestad de configuración del legislador resulta razonable y proporcional al determinar el juez natural del asunto, el cual no puede quedar al arbitrio de los propios jueces, ya que, en el Estado de Derecho, solo la Constitución y la ley se encuentran habilitadas para realizar los repartos competenciales.

En consecuencia, esta corporación declarará la exequibilidad de la expresión "la Nación" contenida en el artículo 307 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por los cargos analizados.” Bajo este marco jurídico y jurisprudencial, resalta esta Corporación que el extremo pasivo del litigio se encuentra integrado por DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILA, quien, según el artículo 2 de la Ley 1617 de 2013, corresponde a una entidad territorial que se encuentra organizada de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, por tanto, el término de gracia de 10 meses que concedió el legislador para soslayar la ejecución de providencias judiciales contra la Nación y entidades territoriales le resultaría aplicable.

En el presente asunto se tiene que la sentencia judicial (i) de primer grado fue proferida en fecha 13 de septiembre de 2017; (ii) de segundo grado fue proferida en fecha 20 de febrero de 2019; (iii) en sede extraordinaria de casación fue proferida en fecha 31 de agosto de 2021. Así las cosas, el término de gracia de los 10 meses, según sugiere la norma censurada en el litigio, debe computarse a partir de la ejecutoria de esta última providencia judicial, advirtiéndose al respecto que el artículo 302 del Código General del Proceso expresa sobre la materia, lo siguiente: “ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Como quiera que la sentencia judicial proferida por la Sala de Casación Laboral quedó ejecutoriada en fecha 13 de septiembre de 2021 (Fl.52 Recursos Extraordinarios_C03 CuadernoCorte_Cuaderno Corte_2024091046408.pdf), el término de los 10 meses feneció el día 13 de julio de 2022, y teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue librado en agosto de 2023, se encontraría superado con creces el plazo en estudio.

Así las cosas, se confirmará en este punto la decisión recurrida de primera instancia. De los conceptos que integran el título base de ejecución en la Litis, esta Sala de Decisión evidencia que entre ellos no se enlista el reconocimiento de 20 días agregados a las mesadas adicionales en estudio, como tampoco se halla su inclusión en la liquidación efectuada por este Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta que operaba respecto la sentencia judicial de primer grado, por tanto, no podría incluirse dicha rubro en el mandamiento de pago a librarse en este proceso, como quiera que en esta sede no pueden crearse obligaciones diferentes a las contenidas en el título, debido que, por su naturaleza, este procedimiento persigue exclusivamente obligaciones contenidas en él; misma conclusión a la que se arriba respecto la indemnización por perjuicios que pretende la parte ejecutante, indexación y descuentos a salud, ya que no fueron reconocidos judicialmente en el trámite ordinario.

Frente a las medidas cautelares de embargo decretadas en el presente trámite ejecutivo, resulta imperioso traer a colación la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, cuyo artículo 45 depreca que “En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución”, postulado normativo frente al cual expresó la Corte Constitucional en sentencia CC C126-2013 que “ su alcance no es el de restringir la posibilidad de embargar a los Municipios, tal como las razones de la acusación pretenden explicar, sino por el contrario estipula la mencionada posibilidad en condiciones específicas.

En el caso del inciso segundo demandado se dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en curso de los procesos ejecutivos en su contra, sólo es procedente en el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del ejecutado.

Esto implica que la acusación de la demanda debe en este punto replantearse también, en términos de si las acreencias de los eventuales acreedores se encuentran suficientemente garantizadas a pesar de la medida descrita”. Conforme artículo 2 de la Ley 1617 de 2013, los Distritos se encuentran sometidos a un régimen especial que prevalece sobre el general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales, “pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”, por lo cual esta Sala de Decisión colige que la regla de no procedibilidad de medidas cautelares respecto a los municipios aplicaría para la ejecutada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, como quiera que no existe en el régimen especial norma expresa que trate la materia en comento, motivo por el cual se revocará en este aspecto la decisión de primer grado.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Por las razones expuestas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente el numeral 5 del auto apelado de fecha 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, y, en su reemplazo, NEGAR las medidas cautelares de embargo solicitadas por la parte actora sobre los dineros que posee DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ante entidades bancarias. 2.

SIN costas en esta instancia. 3. En su oportunidad REMÍTASE expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia Justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0327586106db1a3aa3dff03a37108407e73f32ce9ef6f0e0983581f78acdb94f Documento generado en 21/05/2026 02:39:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica