Proceso EXPROPIACIÓN interpuesto por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra SAMUEL ANTONIO RICARDO MARTINEZ APARICIO, PETROQUIMICA DE ATLÁNTICO S.A. – PROMIGAS. Código 08758311200220150009001. Radicado interno 46.045 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, marzo siete (07) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08758311200220150009001 Radicación interna: 46.045 PROCESO EXPROPIACIÓN Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Demandados: SAMUEL ANTONIO RICARDO MARTINEZ APARICIO, PETROQUIMICA DE ATLÁNTICO S.A. – PROMIGAS Procedencia: Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Soledad Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Soledad, mediante el cual se declaró infundada la objeción por error grave incoada por el sujeto activo dentro del presente asunto, si no fuera porque se detecta un escollo procesal que inviabiliza un pronunciamiento de fondo.
II.
ANTECEDENTES 1. Al interior del proceso se profirió sentencia el 17 de mayo de 20161 decretando la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTRA (ANI). 1 Ver expediente digital, derivado 025 SentenciaDecretaExpropiacion.pdf Proceso EXPROPIACIÓN interpuesto por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra SAMUEL ANTONIO RICARDO MARTINEZ APARICIO, PETROQUIMICA DE ATLÁNTICO S.A. – PROMIGAS.
Código 08758311200220150009001. Radicado interno 46.045 2. Por su parte, el apoderado judicial del demandado solicitó la práctica del avalúo técnico2, siendo decretado3 conforme el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. 3. Transcurridos algunos aspectos procesales con la designación del perito, su posición, e informes. Se allegó dictamen pericial rendido por AGUSTIN CODAZZI4 (posteriormente complementado5) el cual fue objetado por error grave6 por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI. 4.
El Juzgado A-quo en providencia del 23 de septiembre de 20247 resolvió i) declarar infundada la objeción por error grave, ii) reconoció como indemnización reparatoria (Valor del terreno expropiado y lucro cesante) a cargo de la ANI por concepto de expropiación de la franja de terreno contenido en el predio de propiedad de SAMUEL ANTONIO RICARDO MARTINEZ APARICIO la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ML ($2.490.326.239,55) entre otros. 5.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, del cual, la contraparte solicitó la improcedencia del segundo por no ser un auto apelable, solicitando se ratificara la decisión censurada9. El mismo, se resolvió en proveído del 16 de diciembre de 202410 no accediendo a la reposición y concediendo el segundo, del cual se ocupa actualmente la Sala. 2 Ver expediente digital, derivado 026 MemorialSolicitaPracticaDeAvaluo Ibidem 026 MemorialSolicitaPracticaDeAvaluo 4 Ibidem 149 EntregaAvaluoPredioIgac y 150 InformeAvaluoComercialRural(Original).pdf 5 Ibidem 165 IgacAllegaAclaracionComplementacionDictamen20150090 6 Ibidem 172 EscritoObjecionPorErorGrave20150090 7 Ibidem 178 AutoResuelveObjecionesDictamen 8 Ibidem 181 RecursoReposicionSubsidioApelacionAutoResuelve.pdf 9 Ibidem 183 DescorreTrasladoReposicion.pdf 10 Ibidem 186 AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf 3 Proceso EXPROPIACIÓN interpuesto por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra SAMUEL ANTONIO RICARDO MARTINEZ APARICIO, PETROQUIMICA DE ATLÁNTICO S.A. – PROMIGAS.
Código 08758311200220150009001. Radicado interno 46.045 III. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) Son varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y tenga lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: (1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito durante de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera;
(2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto de las normas especiales que gobiernan el tema específico; (3) que se sustente en el término de ley. Si bien todos estos requisitos se deben cumplir a cabalidad, ellos sólo entran a tener importancia cuando la providencia que se recurre en apelación sea susceptible de ser atacada por esa vía, pues de no ser así, para nada interesa que se cumplan con todas las demás cargas procesales referidas; de ahí la relevancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de esta clase de recurso, de igual modo cuando se vaya a decidir por el superior en punto de su admisión. 3ª) Descendiendo al caso concreto, luego de examinado de manera minuciosa el expediente, se advierte con claridad meridiana que el auto que resuelve respecto de la objeción dentro del proceso de expropiación no se encuentra descrito en los autos enlistados al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso (teniendo en cuenta que Proceso EXPROPIACIÓN interpuesto por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra SAMUEL ANTONIO RICARDO MARTINEZ APARICIO, PETROQUIMICA DE ATLÁNTICO S.A. – PROMIGAS.
Código 08758311200220150009001. Radicado interno 46.045 el recurso fue interpuesto bajo esta Ley), y además, este tipo de procesos cuenta con regulación especial. Para desatar el objeto de inconformidad, esta Colegiatura se circunscribirá a analizar dos grandes ítems, i) el correspondiente al tránsito de legislación aplicado y ii) la regulación especial dentro de los procesos de expropiación. 3.1.- En la antigua codificación procesal era claro que para aquellas inconformidades relacionadas con los dictámenes periciales avalúos procedían las objeciones, trámite que al tenor de lo normado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establecía era esencialmente incidental, constituyéndolo en principio en un auto apelable conforme al artículo 351 ibidem.
Empero, tal disposición solo es predicable de los procesos que son aplicables el Código de Procedimiento Civil, ello obligatoriamente nos remite a la regla establecida en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso a través del cual, se puntualiza la regla de transición para aquellos incidentes en curso a la vigencia de la Ley 1564 de 2012, destacando como norma aplicable la ley vigente en la que se promovió el incidente.
Así, se tiene entonces, que, si bien la sentencia que ordenó la expropiación se profirió el 17 de mayo de 2016, el auto que decreta el avalúo dentro de este asunto, data del 25 de noviembre del mismo año, la orden de oficiar al IGAC para que designe a un profesional adscrito a su instituto y rinda experticia obedece al 6 de diciembre de 2019, este avalúo solo fue allegado el 16 de abril de 202411 (aclarado el 05 de 13 junio de la misma anualidad12) y objetado por error grave el 04 de julio de 2024 11 Ver expediente digital, derivado 148 ConstanciaRecibidoInformeAvaluoPredioSabanagrande Ibidem 165 IgacAllegaAclaracionComplementacionDictamen20150090.pdf 13 Ibidem 173 ConstanciaRecibidoObjecionDictamenPorErrorGrave 12 Proceso EXPROPIACIÓN interpuesto por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra SAMUEL ANTONIO RICARDO MARTINEZ APARICIO, PETROQUIMICA DE ATLÁNTICO S.A. – PROMIGAS.
Código 08758311200220150009001. Radicado interno 46.045 La anterior veta secuencia cronológica de ideas, con el fin de destacar que si bien el A- quo de manera preliminar en las consideraciones de sus providencias recientes, sostiene que “en aplicación de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 625 del CGP, se resolverán los temas expuestos con anterioridad con fundamento en las normas contenidas en el código de procedimiento civil puesto que las diligencias iniciaron en vigencia de tal estatuto, lo cual se ha venido señalando en providencias anteriores.
Se recuerda además que conforme se señaló en el auto admisorio de la demanda, el trámite de la misma es el del proceso de expropiación previsto en el artículo 451 y siguientes del CPC, ley 388 de 1997, articulo 25 de la ley 9ª de 1989, y exclusivamente para el procedimiento de la entrega anticipada y por remisión que hiciera la ley 1682 de 2013 se aplicara el articulo 399 numerales 4 y 11 de la ley 1564 de 2012, por lo que la decisión a tomar se fundamenta en estas normas.” No es menos cierto, que solo era viable darle tramite a la figura de objeción por error grave al interior del Código de Procedimiento Civil, como quiera que expresamente el canon 228 del Código General del Proceso prohíbe esta figura al puntualizar que en ningún caso habrá lugar al trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
Así las cosas, es evidente para esta Colegiatura que para la fecha de que se decretó el avalúo y las consecuenciales discusiones sobre el mismo, especialmente, la presentación de la objeción se encontraba vigente el Código General del proceso, de tal suerte que, al no existir incidente en curso, no era jurídicamente correcto aplicar las normas anteriores.
Razón suficiente que torna improcedente el trámite de alzada. 3.2. Siguiendo con el análisis del recurso deprecado, corresponde estudiar la particularidad del proceso de expropiación y sus objeciones. Proceso EXPROPIACIÓN interpuesto por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra SAMUEL ANTONIO RICARDO MARTINEZ APARICIO, PETROQUIMICA DE ATLÁNTICO S.A. – PROMIGAS.
Código 08758311200220150009001. Radicado interno 46.045 Como ha sido decantado por esta Colegiatura, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil estableció para aquellos procesos de expropiación, que la objeción del dictamen pericial por error grave era a través de un trámite incidental, convirtiéndolo así en principio en un auto apelable, toda vez que, el numeral 5 del artículo 351 así lo regulaba.
No obstante, debe recordarse que, para la fecha de presentación de la demanda, la expropiación se regía también por la Ley 388 de 1997, “la cual en el numeral 5 del artículo 62 establecía claramente que: “Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición”.
Esta norma especial y posterior, determinaba claramente el interés del legislador en limitar la alzada en los procesos de expropiación como el presente.”14 (Negrillas de la Sala) De tal suerte, para aquellos procesos en que el incidente de objeción por error grave, se trámite conforme a la codificación procesal anterior, debe tenerse en cuenta la norma especial que para esa fecha se encontraba en vigor, pues como bien se ha dicho, lo aquí estudiado solo es predicable del Código de Procedimiento Civil.
En gracia de discusión, si el recurrente persiste en que el auto por medio del cual el Juez de primer grado declaró infundado por error grave es apelable tal disposición no es predicable en la codificación actual, ni en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco, en norma especial alguna. A modo de conclusión, no es capricho del legislador la taxatividad de los autos que deben ser apelables, por ello han sido instituidos tanto en el derogado Código de Procedimiento civil como 14 Corte Suprema de justicia, STC5511-20 21, MP ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Proceso EXPROPIACIÓN interpuesto por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra SAMUEL ANTONIO RICARDO MARTINEZ APARICIO, PETROQUIMICA DE ATLÁNTICO S.A. – PROMIGAS.
Código 08758311200220150009001. Radicado interno 46.045 en el actual Código del proceso, máxime cuando en un proceso particular se cuenta con disposiciones expresan que así lo limitan. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 23 de septiembre de 2.024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, dentro del presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso EXPROPIACIÓN interpuesto por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra SAMUEL ANTONIO RICARDO MARTINEZ APARICIO, PETROQUIMICA DE ATLÁNTICO S.A. – PROMIGAS.
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