REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Ordinario Laboral María Antonia Fernández Vargas y Ángela María Grajales Vásquez Ecopetrol S.A. 68.081.31.05.001.2019.00317.01 728-2023 Corrección Sentencia del 11 de agosto de 2025 Pensión de sobrevivientes MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En atención al memorial presentado por el apoderado judicial de Ángela María Grajales Vásquez, solicita la corrección, aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. Concretamente, se solicita la adición de la señora Ángela María Grajales Vásquez en los Servicios Médicos prestados por Ecopetrol S.A., que se corrija el ordinal segundo de dicha sentencia a fin de eliminar la frase “de las cuales se descontarán los correspondientes aportes a salud’’ y, que se corrija la condena en costas, para incluir a Ecopetrol S.A. a cancelar la condena en costas como integrante de la parte vencida del proceso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Frente a la solicitud de corrección, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, que prescribe: “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Proceso: Ordinario Laboral María Antonia Fernández Vargas y Ángela María Grajales Vásquez VS. Ecopetrol S.A. Rad. 68.081.31.05.001.2019.00317.01 Interno: 2023-728 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Por su parte, el artículo 287 del CPG en cuanto a la adición indica: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. De conformidad con los artículos 286 y 287 C.G del P., hay lugar a la CORRECCIÓN, cuando los errores en la providencia sean puramente aritméticos, esto es, cuando existas fallas en las operaciones matemática establecidas para llegar a un valor determinado o, cuando se omitan o cambien palabras, como por ejemplo, la identificación de las partes.
La ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN, sólo procede cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, esto es, pretensiones o excepciones, siempre y cuando la solicitud se realice dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Pero en uno u otro caso, estas figuras no pueden ser utilizadas para introducir nuevos argumentos o someter a un nuevo estudio lo ya decidido, pues ello violaría el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que, so pretexto de corregir o adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido.
Conforme lo disponen las normas citadas, de entrada, se advierte que en este caso no ha existido cambio de palabras, ni errores puramente aritméticos, mucho menos se dejó de definir algún extremo de la litis que permitan la procedencia de estas figuras procesales. Lo que pide la parte actora, en cuanto a los descuentos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, se enmarca mucho más en el ámbito de la aclaración de las providencias, pues ella procede cuando: Proceso: Ordinario Laboral María Antonia Fernández Vargas y Ángela María Grajales Vásquez VS. Ecopetrol S.A. Rad. 68.081.31.05.001.2019.00317.01 Interno: 2023-728 ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Pues bien, se solicita la corrección de la sentencia, mas bien aclaración, por un error mecanográfico en la parte resolutiva del fallo, específicamente en el ordinal segundo. En dicho ordinal, se consignó la frase “de las cuales se descontarán los correspondientes aportes a salud’’, lo anterior, por cuanto alega que “no corresponde con el caso concreto, como quiera que la empresa demandada Ecopetrol S.A., no hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha empresa en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se encuentra exceptuada o excluida de ese sistema’’ y que “la prestación de un servicio de salud propio, sin costo alguno, en otras palabras los beneficiarios inscritos no realizan aportes para recibir dicho servicio médico como sí lo hacen los afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud’’.
De lo anterior, es preciso anotar que le asiste razón al apoderado recurrente, por cuanto en realidad el Régimen Exceptuado de Ecopetrol S.A. se encuentra regido por la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, cuyo régimen de salud es propio y, se encuentra financiado por sus propios recursos. En tal sentido se aclarará dicho numeral, suprimiendo la expresión relacionada con el descuento a los aportes a salud.
Ahora bien, respecto de la solicitud de corrección de la condena en costas dispuesta en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, también debe señalarse de entrada, que tal solicitud no se adecúa a ninguno de los postulados antes estudiados, eso es, corrección, adición o aclaración. Al analizar la apelación del apoderado de ÁNGELA MARÍA GRAJALES VÁSQUEZ, esta Sala concluyó que “Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, no se impondrán costas en esta instancia, pero las de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que en este caso lo es la señora MARÍA ANTONIA FERNÁNDEZ VARGAS y en favor de la demandante acumulada ANGELA MARÍA GRAJALES VÁZQUEZ y la demandada ECOPETROL S.A. Las agencias en derecho de la primera instancia las fijará el Proceso: Ordinario Laboral María Antonia Fernández Vargas y Ángela María Grajales Vásquez VS. Ecopetrol S.A. Rad. 68.081.31.05.001.2019.00317.01 Interno: 2023-728 A Quo.
Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 365 del CGP y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura’’. Es decir, que la Sala consideró, a voces del artículo 365 del CGP que no había lugar a condena en constas en la segunda instancia a cargo de ECOPETROL, por haber prosperado parcialmente su apelación. Quedando incólume la condena en costas de la primera instancia frente a dicha empresa.
Por lo anterior, no se accederá a la petición de la adición de la sentencia, en cuanto a las costas, ya que no se dejó de resolver ninguna de las inconformidades planteadas por las partes, máxime cuando lo que pretende el apoderado de la misma es la adición de la señora Ángela María Grajales Vásquez en los Servicios Médicos prestados por Ecopetrol S.A, lo que ya quedó establecido al reconocérsele la pensión y con la aclaración del numeral segundo que aquí se dispone.
En consecuencia, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de agosto de 2025, proferida en el asunto de la referencia, en cuanto a la no procedencia de descuentos para el sistema de seguridad social en salud y por tanto dicho ordinal quedará del siguiente tenor: “SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual quedará así: DECLARAR que la demandante acumulada ANGELA MARÍA GRAJALES VÁZQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 28.020.707 de Barrancabermeja, como compañera supérstite, tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el pensionado RICHAR WILLIAM HERAZO MACIAS, (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13.890.795 de Barrancabermeja.
Por tanto, se CONDENA a ECOPETROL S.A., a pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL VEINTINUEVE PESOS MCTE ($ 325.213.029) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 23 de noviembre de 2018 al 31 de julio de 2025. A partir del 01 de agosto de 2025, ECOPETROL S.A. continuará pagando a la demandante acumulada una mesada de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($ 4.651.958), equivalente al 50% de la pensión de sobreviviente, junto con la mesada trece (13), conforme el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
Cifras que Proceso: Ordinario Laboral María Antonia Fernández Vargas y Ángela María Grajales Vásquez VS. Ecopetrol S.A. Rad. 68.081.31.05.001.2019.00317.01 Interno: 2023-728 deberán ser indexadas al momento del pago efectivo de la obligación (SL359-2021).”
SEGUNDO: NEGAR CORRECCIÓN, ADICIÓN Y ACLARACIÓN de la sentencia solicitada por el apoderado judicial de la demandante, respecto de la condena en costas a cargo de Ecopetrol S.A.
TERCERO: NEGAR ADICIÓN de la sentencia solicitada en lo relacionado a los servicios médicos solicitados para ANGELA MARÍA GRAJALES VÁZQUEZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 478f71e9f8ffc7dc9e8b1e41e2babea7e01400573e0203bcecaa630a8db6e0a1 Documento generado en 06/05/2026 03:02:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica