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sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-001-2018-00407-01 SentenciaLaboral Dr Luz Dary

EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARÍA EYESMITH VILLALBA PARRA Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES AICE LTDA, CARLOS ALBERTO CALDERÓN PERDOMO, MARTHA PATRICIA GARCÍA JOVEN, LAURA SOFÍA CALDERÓN GÓNGORA.

Radicación: 41001-31-05-001-2018-00407-01 Resultado:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la sociedad demandada en favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy ocho (8) de abril de 2026. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2018-00407-01 Neiva, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por los demandados contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de MARÍA EYESMITH VILLALBA PARRA contra la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES AICE LTDA, CARLOS ALBERTO CALDERÓN PERDOMO, MARTHA PATRICIA GARCÍA JOVEN, LAURA SOFÍA CALDERÓN GÓNGORA.

ANTECEDENTES La gestora instauró demanda ordinaria laboral buscando se declare que entre la Empresa de Servicios Temporales AICE LTDA y ella, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 10 de febrero de 2018, que la finalización se debió a un despido indirecto debido al no pago de las prestaciones sociales y vacaciones, por lo que solicitó la condena al pago de acreencias laborales, sanción moratoria, por no consignación de cesantías, la indemnización del artículo 64 del C.S.T., dotaciones adeudadas y aportes dejados de pagar al sistema general de seguridad social en pensiones.

Como fundamento de las pretensiones indicó que fue vinculada para desempeñar el cargo de secretaria, devengando como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente., precisó, que para la ejecución de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público sus funciones cumplió horario de trabajo de lunes a viernes 8 horas diarias y el sábado 4 horas.

Que, las labores fueron ejecutadas con los elementos suministrados por el empleador y recibiendo órdenes e instrucciones por parte del gerente de la sociedad. Que el 10 de febrero de 2018 cesó el vinculo contractual por renuncia presentada motivada por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y el disfrute de las vacaciones, resaltando que la sociedad no consignó las cesantías de los años 2016 y 2017, solo entregó 1 dotación por cada año trabajado, no permitió disfrutar las vacaciones en tiempo y adeuda el aporte de pensión de enero y febrero de 2018.

CONTESTACIÓN.- EMPRESA DE SERVICIOS CARLOS ALBERTO CALDERÓN TEMPORALES PERDOMO, AICE MARTHA LTDA, PATRICIA GARCÍA JOVEN, LAURA SOFÍA CALDERÓN GÓNGORA -. a través de curador ad-litem, contestaron la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentaron que, la terminación del vínculo se dio por voluntad de la trabajadora motivando asuntos personales, por lo que no puede ser tenido como un despido indirecto.

Con relación a la falta de consignación de las cesantías manifestó que no se adjuntó prueba que acredite que la trabajadora esté afiliada a Protección S.A. LA SENTENCIA En audiencia que tuvo lugar el 18 de octubre de 2019, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA EYESMITH VILLALBA PARRA como trabajadora particular y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES AICE LTDA como empleadora, existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida con fecha de inicio el 1 de octubre de 2014, terminación por renuncia de la demandante el 10 de febrero de 2018. 2 41001-31-05-001-2018-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES AICE LTDA a pagarle a la demandante, los siguientes valores a cuenta de prestaciones sociales:         Cesantías: $917.462,88 Primas de Servicios: $506.832,30 Vacaciones: $ 1.311.835,52 Intereses de Cesantías: $99.951,92 Total: $2.836.082,62 Por indemnización por no consignación oportuna de las cesantías la suma $8.729.650 Por sanción moratoria por no consignación y/o pago de sus prestaciones sociales definitivas el equivalente a $26.041.00 diarios desde el día 11 de febrero del 2018 hasta que se pague lo adeudado por prestaciones sociales A realizar los aportes para pensión en el fondo de pensiones al que estaba afiliada la demandante para los meses de enero y febrero del año 2018.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto, pago de dotación y demás pretensiones procesales de la demanda.

CUARTO: CONDENAR a AICE LTDA pagar las costas de este proceso QUINTO: DECLARAR que CARLOS ALBERTO CALDERÓN PERDOMO, MARTHA PATRICIA GARCÍA JOVEN, LAURA SOFÍA CALDERÓN GÓNGORA son responsables solidarios de las anteriores condenas fulminadas en contra de EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES AICE LTDA». Como sustento de la decisión, consideró que se logró acreditar la existencia de un contrato laboral, lo anterior teniendo en cuenta la prueba documental adjuntada, la cual no fue desconocida ni tachada de falsa, sin embargo, resaltó que, si bien la minuta indica que se trataba por obra o labor, lo cierto es que no se especificó con detalle la obligación o actividad a desarrollar, por lo que reconoció la vinculación a termino indefinido.

Con relación a la terminación del vínculo, señaló que obró en el expediente oficio dirigido al empleador, en donde la demandante consignó que por motivos personales decidió renunciar al cargo, sumado a la manifestación de la representante legal de AICE LTDA quien informó que la señora María Eyesmith Villalba Parra había conseguido un nuevo empleo en la ciudad de Medellín y la declaración de Norma Constanza Ramírez López, quien expuso que la actora había declinado de manera voluntaria.

En ese sentido, analizado en conjunto los elementos, concluyó 3 41001-31-05-001-2018-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que no se cumplió con la carga de acreditar la existencia de un despido indirecto. Respecto de la solicitud de condena al pago de prestaciones sociales y vacaciones, señaló que no existe prueba que acredite que la sociedad demandada haya cancelado, agregando que en el interrogatorio de parte la representante legal afirmó desconocer si tales acreencias habían sido saldadas, por lo que consideró viable el reconocimiento de la liquidación final, indemnización por no consignación oportuna de cesantías, sanción moratoria y el pago de las cotizaciones a pensión reclamadas.

Por otro lado, reconoció la responsabilidad solidaria de los socios de AICE LTDA atendiendo lo dispuesto en el artículo 36 del C.S.T. LA APELACIÓN.- EMPRESA DE SERVICIOS CARLOS ALBERTO CALDERÓN TEMPORALES PERDOMO, AICE MARTHA LTDA, PATRICIA GARCÍA JOVEN, LAURA SOFÍA CALDERÓN GÓNGORA, apeló la decisión al considerar que el a quo erró en la valoración probatoria, en sustento indicó que en el juicio quedó demostrado que la terminación del vínculo no fue provocada de manera indirecta por la falta de pagos de acreencias laborales, en ese sentido, al no estar comprobada la ausencia de cancelación de sumas, en virtud del principio de congruencia, no es procedente condenar a la sociedad demandada.

Expuso que debe tenerse en cuenta que en el plenario se señaló que la demandante en calidad de secretaria de la sociedad tenía la custodia de los documentos de liquidaciones y constancias de pagos, detallando que existió la imposibilidad por parte de AICE LTDA aportar pruebas por cuanto no reposan en los archivos de la entidad. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, la parte demandante se pronunció solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, 4 41001-31-05-001-2018-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público señaló que la decisión tomada por el juez de instancia es acorde a la ley y los planteamientos y jurisprudenciales.

La parte demandada, guardó silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de la alzada, la Sala se centrará en determinar la procedencia de la condena al pago de las acreencias laborales denunciadas por el demandante como adeudadas, o si por el contrario le asiste razón al recurrente quien afirmó que la parte actora no logró probar que la sociedad demandada no hubiese cancelado los valores reconocidos por el juez de primera instancia. Solución al problema jurídico  De la condena al pago de acreencias laborales De conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P. señala que le «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», no obstante, existe ciertas excepciones a la regla general, esto es, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, por la exoneración ante la activación de una presunción legal o por tratarse de «hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas» los cuales no requieren prueba.

En el presente caso, se discute la carga de probar la ausencia de pagos de prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos contractuales, que si bien, en principio, dicho supuesto de hecho debió ser 5 41001-31-05-001-2018-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público acreditado por la parte actora, no obstante, la negación indefinida contenida en el escrito de demanda generó la obligación de la sociedad demandada de demostrar que sí canceló las acreencias laborales.

Ahora bien, tal y como lo afirmó el juez de primer grado, no obra en el expediente prueba que acredite que la sociedad demandada canceló las sumas reclamadas, la Sala considera importante resaltar la afirmación de la representante legal expuesta en el interrogatorio de parte, quien sostuvo no saber qué pagos se habían realizado, lo anterior a juicio de la Corporación constituye una conducta que bien puede ser tomada con efectos contrarios a los intereses de la parte pasiva, pues evade responder con certeza si fueron saldadas las acreencias laborales.

Que si bien, la defensa sostiene la imposibilidad de la sociedad demandada de probar el supuesto de hecho debido a que la demandante era quien tenía la custodia de los documentos relacionados con las liquidaciones y pagos, no obstante, para la Sala es un argumento que pretende desligarse de las obligaciones que tiene como empleador, esto es, tener un registro de la historia laboral de la trabajadora y un registro contable de las operaciones y pagos que realice.

La anterior afirmación tiene como sustento pronunciamientos de la Corte Constitucional, que en estudio del derecho del habeas data ha establecido el deber de los empleadores de conservar los archivos y soportes de la relación laboral, así: «los empleadores tienen la obligación de expedir certificados laborales a quienes les han prestado sus servicios.

Ello debido a que es su deber conservar la información laboral, asegurando que ella sea veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que es titular”. Esta está conformada por el tiempo de servicio, el salario devengado, las cotizaciones al sistema de seguridad social, las vacaciones disfrutadas, las cesantías, los ascensos, y las licencias, entre otros factores necesarios para 6 41001-31-05-001-2018-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales del trabajador»1 (negrillas fuera de texto).

Como se puede observar el deber de guardar un registro no solo implica que el empleador pueda tener un control de sus financias y una debida organización estructural, también garantiza la materialización de los derechos fundamentales que les asisten a los trabajadores. En síntesis, la Sala considera que es el empleador quien tiene la carga de demostrar el pago de salarios, prestaciones sociales, disfrute o compensación de vacaciones y consignación de cesantías, de modo que ante la inversión de la carga de la prueba y la ausencia de soportes documentales o registros, en conjunto impiden tener por cierto la cancelación de las acreencias laborales, recalcando que no puede pretender la parte demandada que su contraparte retome la obligación de probar, máxime cuando es ella quien tiene mayor cercanía y posibilidad de demostrar el supuesto de hecho objeto de estudio.

Por lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS En virtud del numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor del demandante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, 1 Corte Constitucional Sentencia T470 de 2019. 7 41001-31-05-001-2018-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la sociedad demandada en favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Ausencia justificada) Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 8 41001-31-05-001-2018-00407-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd1164b04a5bf622ef7cc4efc01e64076d6273768ea36160a9dbb88e98 ca4948 Documento generado en 26/03/2026 02:48:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-001-2018-00407-01