República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Maritza Ramírez Rozo y Demandantes Paula Melissa, Iván Camilo, Ingrid Catalina y Marcela Patricia Ibáñez Ramírez Luz Marina Cruz Bernal, Carlos Alexis Vargas Moncaleano, Operadora de Transporte de Colombia Taxi Demandados Cupos S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. – Seguros Mundial Compañía Mundial de Seguros S.A. – Seguros Llamada en garantía Mundial Radicado 110013103 013 2018 00331 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 18 de junio de 2025.
Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y los codemandados Luz Marina Cruz Bernal y Carlos Alexis Vargas Moncaleano en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 con auto de aclaración del 25 de septiembre de 2024 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1.1. Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual tendiente a las siguientes declaraciones: i) que los demandados son 1 Proceso recibido por el Tribunal el 09 de octubre de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, páginas 93 a 106.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio de 2016 en el que falleció Guillermo Ibáñez Velasco, ii) que la Compañía Mundial de Seguros S.A. como aseguradora del vehículo de placas WMN518 es responsable de la indemnización hasta la concurrencia de la suma asegurada en el amparo de responsabilidad civil extracontractual, iii) los demandados están obligados al pago de los perjuicios: (a) materiales: $172.967.006 que corresponden a: 1) lucro cesante consolidado: $14.866.372 y 2) lucro cesante futuro: $158.100.634 y (b) inmateriales: $624.993.600 que corresponden a 1) perjuicios morales: 100 smlmv para cada uno de los demandantes y 2) daño a la vida de relación o perjuicio fisiológico: 100 smlmv para la esposa del fallecido y 50 smlmv para cada uno de los hijos, iv) sean pagadas las condenas indexadas desde la fecha de causación y v) por las costas procesales. 1.2.
Los perjuicios materiales indicados fueron replicados al realizarse el juramento estimatorio. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 27 de julio de 2016 sobre las 11:50 horas se presentó un accidente de tránsito en la carrera 105H con calle 65 esquina de Bogotá, D.C., entre el vehículo de placas WMN518 y la motocicleta de placas FMI50C, en el que falleció Guillermo Ibáñez Velasco y resultó gravemente herida Maritza Ramírez Rozo, esposa del anterior. 2.2.
Para el momento de los hechos, el vehículo WMN518, taxi, era conducido por Carlos Alexis Vargas por la carrera 105H y de propiedad de Luz Marina Cruz Bernal, estaba afiliado a la Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. y contaba con la póliza nro. 200000902 de la Compañía Mundial de Seguros S.A. con amparo para la responsabilidad civil extracontractual. 2.3.
La motocicleta FMI50C era conducida por su propietario Guillermo Ibáñez Velasco sobre la calle 65, quien contaba con 59 años, su actividad laboral era independiente, con ingresos mensuales de un salario mínimo. 2.4. El accidente se presentó porque el conductor del taxi omitió respetar la señal reglamentaria de pare ubicada en la esquina de la carrera 105H con calle 65. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 Sobre ello se consignó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito nro.
A 000406273 para la placa WMN518 “desobedecer señales o normas de tránsito”, definida como “No acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente. No confundir con carencia de señales. O no respetar en general, las normas descritas en la ley”. Adicional, le fue impuesto un comparendo por “licencia de conducción vencida”. 2.5.
Como consecuencia del accidente se generó la investigación penal nro. 110016000028201602280 por el delito de homicidio culposo a cargo de la Fiscalía 9 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal. 2.6. El 30 de junio de 2017 se radicó ante la aseguradora reclamación para la indemnización de los perjuicios. En respuesta del 22 de agosto de 2017 se dio concepto desfavorable para lo pretendido con sustento en la exclusión de la póliza, punto 2.15 que señala: “cuando el conductor no posea licencia de conducción o habiéndola tenido se encontrare suspendida o cancelada o esta fuera falsa o no fuere apta para conducir vehículo de la clase o condiciones estipuladas en la presente póliza, de acuerdo con la categoría establecida en la licencia.” 2.7.
La aseguradora en comunicado de reconsideración del 30 de enero de 2018 ofreció a la esposa e hijos $20.000.000, el que fue rechazado de plano. 2.8. Los gastos funerarios fueron cubiertos por el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, al estar vigente el SOAT del vehículo automotor. 2.9. El 15 de diciembre de 2017 fue agotada la conciliación como requisito de procedibilidad. 3.
Posición de la parte demandada 3.1. La Compañía Mundial de Seguros S.A. acercó archivo de contestación a la demanda3, en el cual: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a los hechos de forma agrupada y iii) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de prueba de los perjuicios materiales, b) inexistencia de prueba del daño moral reclamado, c) inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que el contrato instrumentado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no 3 Anterior, páginas 167 a 178. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 está llamado a producir sus efectos por ausencia del presupuesto fundamental, a saber, la prueba de la responsabilidad del accidente por parte de Carlos Alexis Vargas, conductor del vehículo, d) concurrencia de culpas y consiguiente reducción de la indemnización, e) exclusiones del contrato de seguro, f) límites de cobertura y g) la genérica. 3.2.
Carlos Alexis Vargas Moncaleano acercó archivos de: 3.2.1. Objeción al juramento estimatorio por inexactitud y falta de adecuación a los valores y fórmulas trazadas por la jurisprudencia4. 3.2.2. Contestación a la demanda5, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de mérito: a) compensación de culpas, b) excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas y c) la genérica. 3.2.3.
Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., lo que soportó en que, para la fecha del accidente de tránsito el vehículo WMN518 se encontraba amparado bajo la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000000901 por lo que debe entrar a respaldar una eventual condena6. 3.3. Luz Marina Cruz Bernal acercó archivos de: 3.3.1.
Objeción al juramento estimatorio por inexactitud y falta de adecuación a los valores y fórmulas trazadas por la jurisprudencia7. 3.3.2. Contestación a la demanda8, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) formuló como excepciones de mérito: a) ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación a cargo de la codemandada, b) inexistencia para condenar por los motivos pretendidos, c) existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, d) enriquecimiento injustificado y e) falta de voluntad culpable por el conductor y iv) objetó el juramento estimatorio en escrito separado. 4 Anterior, páginas 132 a 134. 5 Anterior, páginas 191 a 200. 6 Cuaderno 03 llamamiento en garantía de Carlos Vargas, archivo 01, páginas 23 a 25. 7 Cuaderno principal, cuaderno principal, archivo 01, páginas 135 a 146. 8 Anterior, páginas 201 a 213. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 3.3.3.
Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., lo que soportó en que, para la fecha del accidente de tránsito el vehículo WMN518 se encontraba amparado bajo la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000000901 por lo que debe entrar a respaldar una eventual condena9. 3.4. La Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. acercó archivos de: 3.4.1.
Contestación a la demanda10, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) refirió los hechos de la defensa, iv) indicó que el juramento estimatorio no era claro y v) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de las obligaciones reclamadas, b) buena fe de la demandada, c) enriquecimiento sin justa causa, d) falta de legitimación en la causa por pasiva, e) prescripción, f) ausencia de dominio del hecho y g) las demás que se llegaren a demostrar en el trámite del proceso. 3.4.2.
Excepciones previas de11: i) indebida representación del demandante y ii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. 3.4.3. Llamó en garantía a Luz Marina Cruz Bernal y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en atención al contrato de vinculación con la empresa de taxis y la póliza de seguros que amparaba los daños a terceros12. 4.
Trámite de las excepciones previas: Con auto del 14 de febrero de 2020 se declararon no probados los medios dilatorios13. Ello, al estar conforme la conciliación extrajudicial respecto a la Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S., lo que desdijo la falta de legitimación. 5. Trámite de los llamamientos en garantía 5.1. En decisiones separadas se procedió: i) el 10 de julio de 2019 a rechazar por falta de subsanación el llamamiento en garantía realizado por Carlos Alexis 9 Cuaderno 04 llamamiento en garantía de Luz Cruz, archivo 01, páginas 2 a 5. 10 Anterior, páginas 185 a 190. 11 Cuaderno de excepciones previas, archivo 01, páginas 2 a 7. 12 Cuaderno 05 llamamiento en garantía de Taxi Cupos, archivo 01, páginas 31 y 32 y 57 a 59. 13 Cuaderno de excepciones previas, archivo 01, páginas 19 y 20. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 Vargas Moncaleano a la compañía de seguros14, ii) el 10 de julio de 2019 a admitir el medio propuesto por Luz Marina Cruz Bernal frente a la aseguradora15 y iii) el 27 de agosto de 2019 a dejar sin efectos el auto que rechazó el llamamiento en garantía impulsado por la Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. contra la persona jurídica y Luz Marina Bernal y en su lugar se admitió16. 5.2.
Escritos de contestación: 5.2.1. La Compañía Mundial de Seguros S.A., acercó escrito en los mismos términos dictados para la demanda principal, en el que añadió: i) oponerse a las declaraciones y condenas solicitadas por el llamante y ii) dio respuesta a los hechos que sustentaron el llamamiento en garantía17. 5.2.2. Luz Marina Cruz Bernal guardó silencio18. 6.
Sentencia de primera instancia En decisión del 21 de junio de 2024 el funcionario de primer grado resolvió19: “Primero. [Declarar no probadas] las excepciones de mérito propuestas por los demandados, Carlos Alexis Vargas, Luz Marina Cruz Bernal y Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupo, por las razones expuestas. Segundo. [Declarar probada] la excepción de Exclusiones del Contrato de Seguro, propuesta por la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: [Declarar] civilmente responsables a los demandados Carlos Alexis Vargas, Luz Marina Cruz Bernal y Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupo, de los daños y perjuicios causados a Maritza Ramírez Rozo, Marcela Patricia Ibáñez Ramírez, Ingrid Catalina Ibáñez Ramírez, Iván Camilo Ibáñez Ramírez y Paula Melissa Ibáñez Ramírez, por la muerte del señor Guillermo Ibáñez Velasco, ocurrida el 27 de julio de 2016 con ocasión del accidente de tránsito.
Cuarto. [Condenar] a los demandados Carlos Alexis Vargas, Luz Marina Cruz Bernal y Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupo, al pago de la $96’120.974 mcte., por lucro cesante consolidado, a favor de Maritza Ramírez Orozco. Quinto. [Condenar] a los demandados Calos Alexis Vargas, Luz Marina Cruz Bernal y Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupo, al pago por concepto de [lucro cesante futuro] a favor de Maritza Ramírez Rozo, la suma de $110’760.000 mcte., conforme lo expuesto en la parte motiva. 14 Cuaderno 03 llamamiento en garantía de Carlos Vargas, archivo 01, página 30. 15 Cuaderno 04 llamamiento en garantía de Luz Cruz, archivo 01, página 61. 16 Cuaderno 05 llamamiento en garantía de Taxi Cupos, archivo 01, página 63. 17 Anterior, páginas 73 a 84. 18 Anterior, página 115. 19 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 39. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 Sexto. [Condenar] a los demandados Calos Alexis Vargas, Luz Marina Cruz Bernal y Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupo, al pago de la suma de dinero que corresponda a 50 millones de pesos en favor de Maritza Ramírez Rozo, Marcela Patricia Ibáñez Ramírez, Ingrid Catalina Ibáñez Ramírez, Iván Camilo Ibáñez Ramírez y Paula Melissa Ibáñez Ramírez, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
Estos valores deberán ser pagados dentro de los 8 días siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo. Séptimo. [Negar] la indemnización solicitada por concepto de perjuicio de la vida en relación solicitada por la parte actora como quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Octavo. - Se condena en costas a la parte demandada.
Inclúyase como agencias en derecho la suma de $10’000.000oo Por secretaria liquídense.” Pronunciamiento que quedó fundado en la configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas. Para ello se dijo que, las acciones del conductor del taxi fueron las que causaron el accidente de tránsito, al no haber obedecido la señal de pare que estaba a su cargo, mientras que, el actuar del conductor de la motocicleta no tuvo incidencia en el hecho que le causó la muerte.
Al estudiar la permanencia de la compañía de seguros en las condenas a imponer halló establecidas las exclusiones alegadas al descorrer el traslado de la demanda consistentes en la no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales y la fundada en que el conductor no posea licencia de conducción o habiéndola tenido se encontrara suspendida o cancelada o esta fuere falsa.
Razón por la cual, la eximió en lo reclamado. Seguido, encontró causado lo pedido por lucro cesante (consolidado y futuro) únicamente a favor de la esposa del fallecido Guillermo Ibáñez Velasco, al no haberse demostrado dependencia económica alguna de sus hijos mayores respecto a su padre. Reconoció los perjuicios morales al total de demandantes dada la presunción que opera para la cónyuge y descendientes.
Y negó lo solicitado por alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación, al no haberse traído medio suasorio alguno que acreditara las variaciones que lo constituyen. 7. Decisión que resolvió la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia peticionada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. En interlocutorio del 25 de septiembre de 2024 se aclaró el numeral octavo de la sentencia para indicar que la condena en costas comprendía al extremo 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 demandado con excepción de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación promovidos20. 8.
Recursos de apelación 8.1. Del extremo demandante Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia, refirió21: i) ser suficiente el acervo probatorio para demostrar que previamente a la radicación de la acción la aseguradora hizo un ofrecimiento a los demandantes e indemnizó a la esposa del fallecido Ibáñez Velasco por las lesiones en el accidente y ii) no estar acreditado que el conductor no estuviera patentado, por lo que no debió operar la exclusión del contrato de seguro. 8.2.
De los codemandados Carlos Alexis Vargas Moncaleano y Luz Marina Cruz Bernal Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia, aducidos como yerros del sentenciador, fueron indicados22: i) declarar no probada la excepción de compensación de culpas, ii) condenar por perjuicios que no estaban debidamente probados o que fueron indebidamente tasados y iii) declarar probada la excepción de exclusión del contrato de seguro propuesta por la Compañía Mundial de Seguros y eximirla de todo pago, sin tener en cuenta que no solo era demandada directa sino llamada en garantía, ni la jurisprudencia en materia de exclusiones para ese contrato. 8.3.
De la Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. 8.3.1. Como puntos en polémica planteó ante la primera instancia23: i) la existencia del hecho dañoso, ii) la culpa de los demandados, iii) la culpa de la víctima, iv) el daño sufrido por el demandante, v) la exclusión de la cobertura de la póliza y vi) la tasación de perjuicios. 20 Anterior, archivo 46 – ver solicitud en el archivo 41. 21 Anterior, archivo 44 y cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 22 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 43 y cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 23 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 40. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 8.3.2.
En auto del 12 de mayo de 2025 el Magistrado Ponente declaró desierta la alzada de esta codemandada, ante la falta de sustentación del medio en esta sede. Decisión que se encuentra ejecutoriada24. 9. Prueba decretada de oficio en segunda instancia 9.1. En auto del 3 de junio de 2025 se dispuso oficiar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a fin de que procediera a explicar las coberturas indicadas en las pólizas nro. 200000901 seguro de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de transporte público de pasajeros servicio urbano– póliza colectiva y nro. 200000935 de responsabilidad civil extracontractual en exceso para vehículos de transporte público de pasajeros servicio urbano25. 9.2.
Oportunamente el apoderado de la aseguradora acercó respuesta a los cuestionamientos realizados26. 9.3. Por auto del 11 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes de la información allegada a efectos de surtir la contradicción de la prueba27. 9.4. Escritos acercados durante el traslado de la prueba de oficio. 9.4.1. El apoderado de los demandantes allegó memorial mediante el cual manifestó que la respuesta dada por la aseguradora parecía corresponder con el contenido de las pólizas y reiteró la solicitud de indexación de los valores amparados28. 9.4.2.
La Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. refirió no tener objeciones, en tanto, la información de la póliza se acompasa con la indicada en el requerimiento efectuado por esta instancia29. 24 Cuaderno de segunda instancia, archivos 011 y 012. 25 Anterior, archivos 013 a 015. 26 Anterior, archivo 016. 27 Anterior, archivo 018. 28 Anterior, archivo 019. 29 Anterior, archivo 020. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 II.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Desde ahora se advierte que se modificará la sentencia refutada al hallarse mérito para acoger parcialmente los puntos en arremetida.
Igualmente se torna relevante precisar que los recurrentes corresponden a los demandantes y a los codemandados Carlos Alexis Vargas Moncaleano y Luz Marina Cruz Bernal, puesto que, la impugnación enunciada por la Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. fue declarada desierta. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente de tránsito acaecido aproximadamente a las 21:4030 horas del 27 de julio de 2016 en la carrera 105 H con calle 65 de Bogotá, D.C., donde lamentablemente falleció Guillermo Ibáñez Velasco mientras se trasladaba como conductor en la motocicleta FMI50C, en la que iba acompañado de su esposa Maritza Ramírez Rozo (lesionada), momento en el que fue alcanzado por el taxi de placas WMN518 conducido por Carlos Alexis Vargas Moncaleano. Deceso que se dio en el lugar de los hechos.
El automotor WMN518 era propiedad de Luz Marina Cruz Bernal, se hallaba afiliado a la Operadora de Transporte de Colombia Taxi Colombia S.A.S., era conducido por Carlos Alexis Vargas Moncaleano y contaba con la póliza nro. 200000901 de la Compañía Mundial de Seguros S.A. con amparo para la responsabilidad civil extracontractual. El accidente quedó ilustrado en el dibujo topográfico – FPJ-1731, de la siguiente manera: 30 Ver corrección de la hora del accidente en el cuaderno principal, archivo 01, página 10 – observaciones.
Documento: Informe Policial de Accidente de Tránsito. 31 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, página 12. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 La ubicación de la señal de tránsito SR-01 “Pare” se encuentra en la parte superior del numeral 1. La numeración corresponde a las evidencias de: (1) huella de frenado de la llanta derecha del taxi de placas WMN518, (2) huella de frenado de la huella izquierda del taxi de placas WMN518, (3) inicio de huella de arrastre metálico de la motocicleta de placas FMI50C, (4) paragolpe anterior del taxi de placas WMN518, (5) taxi color amarillo de placas WMN518, (6) cuerpo sin vida de sexo masculino y (7) motocicleta de placas FMI50C. 4.
En lo que incumbe a esta sede, no está en discusión: a) el hecho dañoso concretado en la muerte de Guillermo Ibáñez Velasco como consecuencia del accidente de tránsito, b) la calidad de esposa e hijos de quienes demandan respecto de la persona fallecida y c) la conformidad de los demandantes con las condenas impuestas (mas no con la exclusión de la compañía de seguros). 5.
Se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo que se abordará: i) lo manifestado por los codemandados Carlos Alexis Vargas Moncaleano y Luz Marina Cruz Bernal sobre: a) la compensación de culpas y b) la indebida tasación de perjuicios, ii) lo aducido por los demandantes y codemandados en mención, sobre la excepción que resultó próspera de exclusión del contrato de seguro, iii) las excepciones de fondo que fueron promovidas por la aseguradora y que no fueron resueltas ante la sede de origen y iv) los términos de modificación de la sentencia. 7.
Apelación de los codemandados Carlos Alexis Vargas Moncaleano y Luz Marina Cruz Bernal. 7.1. Sobre la compensación de culpas. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 7.1.1. Los codemandados Carlos Alexis Vargas Moncaleano y Luz Marina Cruz Bernal refirieron que el fallecido también conducía un vehículo automotor, desarrollaba una actividad peligrosa y debía respetar los preceptos del Código Nacional de Tránsito.
De ahí que, el ir sin el SOAT y no haber reducido la velocidad al llegar a la intersección, como lo refirió la esposa del occiso, debió llevar a una merma en la indemnización de conformidad con el porcentaje de participación. 7.1.2. En la sentencia de primera instancia se tuvo como argumento basilar, que el conductor del vehículo al absolver el interrogatorio de parte contestó que fue él quien debió “hacer el pare y no lo hizo” por lo cual, la “excepción de compensación de culpas invocada por el demandado Carlos Alexis Vargas y Compañía Mundial de Seguros” estaba llamada al fracaso32. 7.1.3.
Para resolver la controversia planteada se destaca de interés lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia33, en aras de determinar si la facticidad se adecúa a la concurrencia de causas: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” (Subrayas fuera del texto) 7.1.4.
Al revisar lo expuesto por el apelante se llega a la determinación de que no se erige con rigor una concurrencia de causas, puesto que, lo achacado a la 32 Ver sentencia de primera instancia (cuaderno principal, archivo 39), página 10. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7534-2015. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 víctima mortal, como conductor de la motocicleta, no se atisba probado y menos aún, adquiere protagonismo en el resultado funesto.
Para esta Colegiatura los medios de conocimiento se inclinan fehacientemente porque el conductor del taxi fue quien provocó el accidente y es en quien recayó la causa eficiente o determinante del suceso. Véase que, no hubo mayor despliegue suasorio en contrario, porque el extremo, pese a la libertad probatoria de la que podía valerse y la carga demostrativa que a él incumbía al querer beneficiarse de un eximente de responsabilidad34, únicamente se apoyó en la documental y en los interrogatorios de parte, de los que no se desprende con peso lo afirmado en la apelación. En tal cariz se denota que, en la alzada se hizo alusión a que Maritza Ramírez Rozo, codemandante y esposa del fallecido Guillermo Ibáñez Velasco, adujo que no se redujo la velocidad al llegar a la intersección y que el SOAT de la motocicleta se hallaba vencido.
Sobre lo que se indaga que: - La señora Ramírez Rozo hizo hincapié en que no iban a una “velocidad alta” porque iban por un “barrio” donde hay “transeúntes, bicicletas, pasa gente”35, “a la misma velocidad, despacio”36 y que fueron embestidos con el frente del taxi, por el lado derecho de la motocicleta37. Que la visibilidad era normal, con tiempo seco38.
El accidente fue al pasar la calle, lo que vio fue unas luces muy gigantes y el golpe, únicamente sintió el impacto, no escuchó “freno, ni nada de eso”, sino como “vidrio” y no vio el taxi, incluso pensó que era un carro más grande39. Que al SOAT de la moto se hizo reclamación, pero se indicó que no “pagaban nada” porque estaba vencido40.
Y que recibió indemnización por sus daños y lesiones, pero no por los de su esposo41. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de julio de 2012. Rad. 11001-3103-003-2001-01402-01. MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. “En lo atinente a los aspectos del tema a probar, en fallo de 8 de septiembre de 2011 exp. 1999-02191-01, la Sala iteró, que “(…) los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’ encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña”.
(Negrillas fuera del texto). 35 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, grabación 07, minutos 14:47 a 15:05. Ver también: minutos 22:15 a 22:50. 36 Anterior, minutos 29:15 a 30:00. 37 Anterior, minutos 15:05 a 16:35. 38 Anterior, minutos 17:15 a 17:30. 39 Anterior, minutos 22:50 a 24:20. 40 Anterior, minutos 25:00 a 25:40. Ver también minuto 27:05. 41 Anterior, minutos 25:50 a 26:10. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 - Carlos Alexis Vargas Moncaleano refirió lo repentino de la situación, para lo que describió que se dirigía a su casa al haber culminado la jornada laboral, cuando la moto “apareció de un momento a otro” en el cruce de la calle, que todo fue “en milésimas de segundos”, “en un abrir y cerrar de ojos” sin poder decir que vio el vehículo, más cuando la calle era “bastante oscurita”42.
Sobre la señal de pare respondió que “sí había un pare”, que “yo tenía la responsabilidad en el pare”, que en el momento del golpe frenó y que cree que iba a 30 km/h43. El impacto a la moto se dio con la parte de adelante del taxi, con el que golpeó la parte derecha de aquella44. Al apreciar la prueba en conjunto, como lo dispone el artículo 176 de la codificación procesal civil, debe verse que, de ninguno de los elementos de conocimiento se desprende que el conductor de la motocicleta fuera en exceso de velocidad o en descuido de las señales de la vía, contrario, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito nro.
A000406273 se consignó como hipótesis la 112 especificada como “para el conductor del taxi desobedecer señal de PARE”45, mientras que para el otro actor vial no se apuntó un posible proceder con incidencia en lo acontecido. Contexto en el cual, carece de mérito lo acentuado por el censor acerca de que en el lamentable desenlace tuvo incidencia el hecho que el señor Ibáñez Velasco condujera la motocicleta con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT- vencido, puesto que, se trata de una aseveración que no se desprende de tal supuesto.
En todo caso, el vencimiento del SOAT llevaría a la imposición de sanciones por las autoridades de tránsito y a la imposibilidad de extender las coberturas, aun así, la normativa no contempla ninguna presunción o efecto que se asimile a la magnitud de lo alegado. Ahora, de lo recreado por Maritza Ramírez Rozo, no se deriva que su esposo hubiera provocado el accidente, porque, de una parte, no era el encargado de realizar el pare para verificar que la vía estuviera libre y así sobrepasar el cruce.
Tampoco asoma que fuera en exceso de velocidad, ni ningún otro evento con capacidad de explicar que el taxista, pese a su adecuado actuar, no estuvo en 42 Anterior, minutos 44:30 a 45:50, 47:00. Ver también minuto 51:10. 43 Anterior, minutos 48:30 a 50:35. 44 Anterior, minuto 51:30. 45 Anterior, archivo 01, páginas 9 a 12, ver principalmente la página 10. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 condiciones de observar y maniobrar en procura de no causar el choque o de mermar la fuerza previo al impacto.
Como opuesto, la citada demandante realzó que no iban rápido y que su esposo era prudente al conducir. Itérese que, cualquier acción u omisión configurativa de la causa extraña o de la concurrencia de causas requería de prueba a cargo de quien quisiera acreditarlo, como mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, pero con la entidad y contundencia para derruir los presupuestos de la responsabilidad civil en el ejercicio de actividades peligrosas, los que, en últimas, por orfandad en los elementos de convicción resultan configurados.
Lo que adquiere connotación en la medida en que ni la “diligencia y cuidado” 46 podían exonerar al conductor del taxi, menos en un evento en el que estaba a su cargo el acatamiento de la señal de pare, conducta que se detecta infringida y que basta para erigir como cierta la hipótesis planteada en el informe policial a cargo de las autoridades de tránsito.
Por último, se memora que, no se contó con la declaración de un tercero, con la reconstrucción del accidente o con otra probanza que diera fuerza a lo pretendido en la alzada, de ahí que resulta incierta cualquier elucubración fincada a derruir los elementos de la responsabilidad y, por consiguiente, decae el derrotero en estudio. 7.2. Sobre la indebida tasación de perjuicios. 7.2.1.
Los codemandados Carlos Alexis Vargas Moncaleano y Luz Marina Cruz Bernal mostraron desacuerdo con lo reconocido como perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, dado que: i) el cálculo del lucro cesante pasado y futuro se realizó con el “salario actual” y no con el de la fecha del accidente, con lo que se incurrió en una doble indexación, aunado a no haberse tenido en consideración la expectativa de vida de la beneficiaria para establecer si es menor o mayor a la hallada para la víctima fallecida y ii) los perjuicios inmateriales no fueron probados en el proceso y su tasación fue realizada con “meros supuestos”. 7.2.2.
El sentenciador de primer grado al liquidar los perjuicios motivó: 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 7.2.2.1. Para los patrimoniales acotó no estar acreditado el monto exacto de lo devengado mensualmente por Guillermo Ibáñez Velasco como trabajador independiente, de ahí que, en acatamiento a lo reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia presumió que percibía, cuando menos, el equivalente al salario mínimo legal mensual, que para el 2024 correspondía a $1.300.000.
Que debía tomarse el “valor actual”, “el hoy vigente” porque “apenas ahora se hace efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso” con sustento en los dictados del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción “(sentencia de 25 de octubre de 1994, G.J. t. CCXXXI pág. 870)" (sentencia del 7 de octubre de 1999, exp.
No. 5002, G.J. CCLXI, No. 2500, volumen I, pág. 575; reiterada en casación civil de 30 de junio de 2005, exp. No. 68001-3103-005-1998-9965001).” Reconocimiento que solo se tuvo a favor de la cónyuge del señor Ibáñez Velasco al no haberse acreditado que los hijos del occiso dependieran de él. Seguido, precisó que debía descontarse un 25% como propios de la subsistencia de la persona fallecida, por lo que, quedaría el 75% para la esposa.
Parámetro base para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro. - Para el consolidado tomó como extremo el 27 de julio de 2016 – fecha de los hechos – y el 21 de junio de 2024 – data de la sentencia – interregno que comprende 95 meses. Para ese cálculo señaló que el salario base correspondía a $689.455 sobre el que debía reconocerse el interés legal durante los 95 meses mencionados “según la fórmula matemática que permite actualizar una suma que se va generando y acumulando mes a mes” simbolizada como VA = LCI x Sn.
Para la actualización tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente para el 2016 (de $689.455 - sin auxilio de transporte), lo que mostró como: Para el lucro cesante indicó: “Donde, VA = Valor actual a la fecha de la liquidación, LCI = Lucro cesante mensual y, Sn = Valor acumulado de una renta periódica de 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período, que es el 6% efectivo anual.” Y calculó: De los $128.161.299 extrajo el 75% reconocido a la esposa del fallecido, lo que llevó a fijar este perjuicio en $96.120.974. - Para el lucro cesante futuro acudió a la expectativa de vida del desaparecido Guillermo Ibáñez Velasco quien para la calenda de los hechos contaba con 59 años 4 meses, la que, de conformidad con la Resolución nro. 1555 de 2010 era de 23.8 años más (285.6 meses), es decir, de 82.8 años.
Acotó que a la operación debía descontarse una tasa de interés puro del 6% de acuerdo con el número de mesadas a indemnizar: VA = LCM x Ra donde “VA = Valor actual del lucro cesante futuro, LCM = Lucro cesante mensual y, Ra = descuento anual.” Seguido, esbozó: Y de los $147.680.000 obtuvo el 75% como proporción reconocida, de ahí que este perjuicio quedara en $110.760.000. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 7.2.2.2.
Para los extrapatrimoniales, puntualmente para los morales, precisó que debe presumirse su causación y ser tasados al arbitrio prudente del juez, con respaldo en las pruebas recaudadas y en las situaciones que sustentaron su pedido, así como en las condiciones de vida de la persona afectada. Seguido, al denotar que los demandantes sufrieron un daño moral por la pérdida del padre y esposo, circunstancia no desvirtuada, procedió a su cálculo con ajuste a los precedentes fijados por la jurisprudencia sobre el monto máximo de reconocimiento.
Postura sobre la cual, asignó a cada uno de los hijos y a la esposa del señor Ibáñez Velasco $50.000.000. 7.2.3. Para zanjar esta inconformidad se advierte que, al mantenerse la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual hay lugar al reconocimiento de los perjuicios en simetría con lo probado. En este contorno se distingue: 7.2.3.1.
Sobre el lucro cesante consolidado: El impugnante, pese al deber de guiar la alzada, no ofreció ningún acompañamiento normativo o jurisprudencial que afianzara su inconformidad, ni trajo una liquidación que revelara que los yerros tildados, en efecto, fraguaron en su contra una decisión desfavorable en detrimento total o parcial de una posición más benéfica.
Sobre esto último se ausculta que, esta Sala de Decisión al intentar seguir las operaciones para establecer si contienen alguna inexactitud que deba entrar a remediarse y por contera a sustituir lo dictado, encuentra que, pese a no compartirse por entero las pautas de liquidación seguidas por el funcionario a cargo, cualquier ensayo por acomodar las disquisiciones redundaría en un mayor valor para el apelante47, porque los factores inmersos se tornan menores a los que se consideran deben servir de guía. 47 Con apoyo del contador de este Tribunal se rehicieron las operaciones, acomodándolas a los postulados jurisprudenciales vigentes, ejercicio en el cual, se llegó a valores superiores a los reconocidos en primera instancia. Véase que, al tomarse como base el salario mínimo legal mensual vigente para el 2024 y considerar únicamente el 75% dispuesto a favor de la esposa, se obtuvo: i) Lucro cesante consolidado: $117.111.357,46. ii) Lucro cesante futuro calculado según la expectativo de vida de la señora Maritza Ramírez Rozo, esposa de la víctima fallecida: $152.531.427,65. ii) Lucro cesante futuro calculado según la expectativa de vida del fallecido Guillermo Ibáñez Velasco: $120.991.421,27. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 Se percata que, el estrado judicial para liquidar el lucro cesante consolidado tuvo como soporte el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, de $689.454 pese a haber anunciado que se tomaría el de la fecha de la sentencia, esto es, el del 2024.
Este valor (el del 2016) se trajo al momento del fallo, mediante la fórmula del lucro cesante mensual actualizado, posterior, halló el consolidado y luego, dejó el 75% de ese valor como cifra a favor de la esposa de la víctima. En contraposición, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción48 ha permitido que, en los casos en que debe acudirse al salario mínimo se tome el de la fecha de la sentencia y aun así se actualice.
Para lo que se ha explicado que “[el] valor reposición o reemplazo del salario mínimo vigente a la fecha de ocurrencia del daño, es el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta sentencia” del que se extrae el 75%, monto que “será el valor base de liquidación”. Al multiplicar esa base por los meses entre el accidente y la sentencia “periodo de inmovilización” se obtiene la cifra que corresponde “al monto actualizado de la indemnización con base en el incremento anual del salario mínimo, a fin de contrarrestar la devaluación de la moneda” pero a este “hay que sumarle los intereses puros que la misma habría generado mes a mes hasta la fecha de la sentencia, ya que la corrección del valor de la moneda y los intereses son rubros distintos y compatibles”.
Ahora al recrear toda la operación con base en el salario fijado por el Gobierno Nacional para el 2024 (o para el 2025), extraerse el 75% y subsiguiente, actualizarlo mediante la fórmula “VA= LCI x Sn” se llega a un resultado mayor al concedido de $96.120.974 (como se indicó y se referenció en nota al pie anterior). Como esa suma no está en disputa y el extremo demandante no mostró discrepancia alguna con tal cuantía, habrá de mantenerse, puesto que, era a ellos a quienes les competía alegar un aumento.
Así, al no haberse interpelado en contrario, debe entenderse pacífico tal rubro. 7.2.3.2. Sobre el lucro cesante futuro: Para este segmento se evidencia que sí se tuvo en cuenta el salario mínimo del 2024 (sin auxilio de transporte) lo que no representa un desacierto por el juzgador, como ya se explicó. Lo que sí estaría llamado a evaluarse sería si la 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC13925-2016. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Pág. 132 a 138. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 expectativa de vida de la codemandante Maritza Ramírez Rozo es menor a la de su difunto esposo Guillermo Ibáñez Velasco, orden en el cual, la tasación solo podría extenderse a la data que, de acuerdo con tal probabilidad, ocurriría primero49.
Para tal proyección en la decisión se acudió a la Resolución nro. 1555 de 2010 “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres” de la Superintendencia Financiera de Colombia. Bajo tal indicativo se otea que: - El señor Guillermo Ibáñez Velasco para el momento del deceso contaba con 59 años y 4 meses, por tanto, su expectativa de vida era de 23.8 años más, lo que se tradujo a 285.6 meses. - Maritza Ramírez Rozo nació el 15 de julio de 196250 por lo que, para el día del accidente (27 de julio de 2016) contaba con 54 años y su expectativa de vida se extendía desde esa edad, por 32.5 años más, lo que en meses equivale a 390.
Estos últimos, continuarían siendo superiores a los acogidos por el juez, aun al restarle los 95 meses ya comprendidos dentro del lucro cesante consolidado (del periodo de inmovilización)51. Para un total de 295 meses. Por contera, tomar una variable mayor iría en menoscabo del apelante. Por último, se recalca que, ningún otro aparte de la operación se objetó, por lo que, en aplicación del principio de consonancia que rige la alzada, no pueden sondearse cuestiones distintas a las que causaron el desconcierto.
En este orden, no prospera la arremetida en estudio. 7.2.3.3. Sobre los perjuicios morales. Para los perjuicios morales opera la presunción de causación para lo que ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia52: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4703-2021. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Punto 15.5. Pág. 45. 50 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, página 25. 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC665-2019. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Literal b. Pág. 66 y 67. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5686-2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.” Y en decisión similar de la abundante línea sentada, ha precisado53: “Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias.
Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge»” En el particular asoma que, la presunción de hombre ante la pérdida de un ser querido cercano no fue desvirtuada en la sede respectiva, más cuando estamos ante la esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad del señor Ibáñez Velasco.
Tampoco asoman argumentos de rigor para tener por estructurado un vicio a corregir en la alzada, puesto que, los demandados no ejecutaron laborío alguno del que se desprenda que en los reclamantes estuvo ausente cualquier sentimiento de congoja o aflicción ante el repentino deceso de la víctima. En ese ámbito, aunque los interrogatorios de parte a los demandantes fueron breves (con excepción de lo expuesto por Maritza Ramírez Rozo) ello no significa que se hubiera incumplido con respaldar una facticidad que la normativa entiende acaecida, como opuesto, nadie dio a entender que el nexo de afecto para con el señor Ibáñez Velasco se hubiera fracturado y, por consiguiente, tal pérdida no conllevara ninguna variación interna.
A su turno, lo concedido se halla dentro de los parámetros jurisprudenciales fijados, lo que tiene por razonable la ponderación realizada bajo el arbitrio judicial para la tasación y que, además, se mantiene dentro del cambio dictado recientemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4703-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 sentencia SC072 del 27 de marzo de 202554 (fallo sustitutivo en el rad. 66001-3103-004-2013-00141-01). Contexto que lleva a confirmar el subpunto de apelación. 8. Apelación de los demandantes y los codemandados Carlos Alexis Vargas Moncaleano y Luz Marina Cruz Bernal: sobre la exoneración de la compañía de seguros. 8.1.
Para este apartado se cuenta con que el reparo, pese a venir de los extremos de la litis confluye en lo que es esencial, para lo que se tiene: 8.1.1. Los codemandados recurrentes increparon que, no se tuvo en cuenta que la aseguradora no solo fue demandada sino también llamada en garantía, relaciones que no fueron analizadas de forma separada.
Derivado de ello, la excepción que se declaró probada fue elevada únicamente frente al escrito principal, mas no para los llamamientos, aunque se trataba de nexos jurídicos diferentes. Adicional, también se dejó de lado que las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza, sin desnaturalizar el objeto del contrato consistente en el amparo patrimonial de los asegurados, lo que fue soslayado. 8.1.2.
Los demandantes alegaron que la exclusión decretada frente al contrato de seguro no tiene correspondencia con lo que fue probado por la persona jurídica porque: i) ofreció pagar $20.000.000 por el “homicidio” que nos ocupa, ii) suscribió con Maritza Ramírez Rozo un contrato de transacción por las lesiones que ella padeció y iii) la licencia de conducción de Carlos Alexis Vargas Moncaleano se hallaba vencida, lo que no encaja en los supuestos de exclusión de estar suspendida o cancelada.
Peticionó que debe imponerse con cargo a la aseguradora el pago de lo ordenado en la sentencia, debidamente indexado, al no existir impedimento legal para esa indemnización. 8.2. El fallador de primer grado sintetizó que, la póliza de seguro contratada para el taxi WMN518 traía como exclusiones en los numerales 2.11 y 2.15 de las condiciones generales los “perjuicios extrapatrimoniales” y “cuando el conductor no posea licencia de conducción o habiéndola tenido se encuentra suspendida o cancelada o esta fuere falsa”.
Condicionamientos que llevaron a tener por fundadas las excepciones formuladas por la sociedad aseguradora. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC072-2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Con salvamento de voto de la Mg. Dra. Hilda González Neira. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 8.3.
Para esta Sala de Decisión lo alegado por los recurrentes debe prosperar, en especial, ante las precisiones dadas por los demandantes. Ello, porque la exclusión del daño extrapatrimonial ofrece otra lectura cuando se está ante el asegurado y porque, la exclusión de suspensión, cancelación o falsificación de la licencia de conducción no se acompasa con el supuesto de hallarse vencida.
Se desagrega: 8.3.1. El contrato de seguro que se ha perseguido en cobertura corresponde a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de transporte público de pasajeros servicio urbano nro. 200000901 – póliza colectiva – de la Compañía Mundial de Seguros S.A. que individualiza en las observaciones a la placa WMN518, con vigencia desde las 0:00 horas del 24/07/2016 hasta las 0:00 del 24/07/2017, que comprende la fecha de los hechos (27 de julio de 2016), tomador: Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S., asegurado: “según la relación de vehículos”, beneficiario: “terceros afectados” y con coberturas de55: Entre estas, la responsabilidad civil por lesiones o muerte a una persona.
Y con observaciones de: Igualmente se avizora que en el legajo también obran las pólizas nro. 200000902 de responsabilidad civil contractual para vehículos de transporte público de pasajeros servicio urbano con cobertura de “muerte accidental, incapacidad temporal, incapacidad permanente, gastos médicos y hospitalarios, amparo patrimonial, asistencia jurídica en proceso penal y civil, perjuicios morales”56 y nro. 200000935 de responsabilidad civil extracontractual 55 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, páginas 147 a 155. 56 Anterior, página 156. 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 en exceso para vehículos de transporte público de pasajeros servicio urbano con cobertura de “R.C. daños a bienes de terceros, R.C. lesiones o muertes a 1 persona, R.C. lesiones o muerte a 2 o más personas”57.
Sobre esta última, en la prueba de oficio decretada ante esta Colegiatura se especificó que podría extenderse hasta “40 smlmv adicionales, en el evento de que se afecte inicialmente los 60 smlmv de la póliza básica”58. 8.3.2. Como exclusiones contenidas en la póliza nro. 200000901 que fueron antepuestas por la aseguradora al momento de contestar la demanda y aceptadas por el estrado de primer grado, se tienen: “2.11.
Los perjuicios extrapatrimoniales tales como perjuicio moral, daño en la vida de relación, perjuicio fisiológico, daño estético y los demás que puedan ser catalogados como de índole patrimonial, salvo pacto expreso de cobertura sobre los mismos.” “2.15. Cuando el conductor no posea licencia de conducción o habiéndola tenido se encontrare suspendida o cancelada o esta fuere falsa o no fuere apta para conducir vehículo de la clase o condiciones estipuladas en la presente póliza, de acuerdo con la categoría establecida en la licencia.” 8.3.3.
Sobre la primera (2.11), que propende por tener por eximidos de cobertura los perjuicios extrapatrimoniales, como sería en este evento lo causado por los morales, sale en refuerzo del pago insistido a cargo de la aseguradora tres razones: i) El artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, aplicable al seguro de responsabilidad civil expone: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.” (Negrilla fuera del texto). A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a partir de la modificación introducida por el canon que subrogó la disposición en comento y que varió la palabra “sufra” por “cause”, explicó que los daños irradiados por el asegurado se entienden en su detrimento, lo que se busca evitar y proteger, sin 57 Anterior, páginas 157 a 166. 58 Cuaderno de segunda instancia, archivo 016, páginas 6 y 7. 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 importar si son patrimoniales o extrapatrimoniales59.
Y, al referirse a los “artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990” condensó60: “Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma.” En ese panorama, no puede hacerse una interpretación restrictiva que tenga por excluidos los perjuicios morales del pacto aseguraticio, puesto que, sería equivalente a ir en contra de la naturaleza propia del seguro de daños celebrado y al impacto patrimonial que también se ha buscado resguardar en el asegurado. ii) De otro lado, dentro de la póliza se enlistan como coberturas los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales bajo la indicación de “incluido” con lo que se pregona que ese evento está dentro de los que son exigibles con cargo al seguro, pacto expreso que constituye fehacientemente una disposición en contra de la mentada exclusión 2.11. iii) Al dar respuesta la aseguradora a la prueba de oficio decretada en esta instancia acotó que61: “En el caso que nos ocupa, efectivamente la póliza otorgada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. otorga los amparos señalados anteriormente y, adicionalmente se indica en las condiciones particulares [«perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales incluidos»].
Lo anterior, con el fin de aclarar que los perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial causados al beneficiario y/o víctima se encuentra amparados o cubiertos hasta el límite de suma asegurada establecido para cada uno de los amparos.” 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC20950-2017. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez.
“Desde el punto de vista del vínculo jurídico que surge entre la víctima y el demandado a quien se declara responsable de los perjuicios, no está sujeto a discusión que tales daños son causados por el asegurado, de ahí que el artículo 84 de la ley 45 de 1990 haya corregido en la descripción normativa la expresión «los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado», por la nueva «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado».
Mas, no es menos cierto que los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio. Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil. «La responsabilidad -explica De Cupis- constituye una carga económica, un perjuicio para el patrimonio del responsable, que corresponde a la transferencia, efectuada por el ordenamiento jurídico, del daño experimentado por el perjudicado a la persona del responsable.
El cual, por responder del daño, lo que hace, en definitiva, es soportar el daño mismo».59 El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.
En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado».59” (Subrayas fuera del texto). 60 Aparte de la sentencia anterior – SC20950-2017. 61 Cuaderno de segunda instancia, archivo 016, página 5. 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 Senda que torna indiscutible que la exclusión no estaba llamada a aplicarse porque, pese a haber sido parte de los derroteros de defensa de la compañía de seguros (excepción de mérito nro. 3.5.), ella misma aceptó que con cargo a las pólizas contratadas podía imponerse el pago de lo cuantificado por el daño extrapatrimonial, sin superarse los límites pactados.
Sin embargo, esto último se tratará más adelante, al referirnos a las cantidades máximas que se erigen como topes. Lo que resulta de importancia, por ahora, es que no debió auspiciarse el retiro de la entidad de seguros bajo el apartado visto. 8.3.4. Sobre la segunda (exclusión 2.15), debe verse que, la facticidad de que la licencia de Carlos Alexis Vargas Moncaleano, conductor del taxi, estuviera vencida no se acomoda al texto incluido en las condiciones generales del seguro.
Puesto que, la componen cinco presupuestos, no sujetos a una interpretación extensiva62, sino en estrecha limitación de lo que cabe en cada evento a saber: i) que el conductor no posea licencia de conducción, ii) habiéndola tenido se encuentre suspendida, iii) habiéndola tenido se encuentre cancelada, iv) la licencia sea falsa y v) la licencia no sea apta para conducir vehículos de la clase o condiciones estipuladas, de acuerdo con la categoría establecida.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. al proponer la excepción de fondo de “exclusiones del contrato de seguro” aseveró que estaba expresamente exceptuado de cobertura “el pago de los siniestros ocasionados por una persona que no tuviere licencia de conducción vigente al momento de los hechos”63. Sin precisar en cuál de los ítems anteriores encuadraba su salvedad.
La apoderada de la persona jurídica al exponer su alegato de conclusión acotó que esta consistía en que, quien maniobraba el taxi no poseía una licencia de conducción vigente, lo que era asimilable a la culpa grave no asegurable64. 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3280-2024. MP. Dr. Francisco Ternera Barrios.
“3.1. En lo que respecta al contrato de seguro, esta Sala tiene establecido que se debe hacer una interpretación restrictiva*. El asegurador puede asumir, a su arbitrio, todos o algunos de los riesgos a los que está expuesto el patrimonio o la persona del asegurado -artículo 1056 C.Co-. Facultad que ejerce al delimitar el riesgo asegurado en las cláusulas generales y particulares del contrato de seguro, dentro de los límites que establece la ley de protección al consumidor financiero.
Estas cláusulas disponen, por lo general, los amparos -riesgos asegurados- y exclusiones - riesgos no asegurados-. De allí que los supuestos de hecho que configuren las exclusiones deben encuadrarse fielmente al tenor de la estipulación.**” (Subraya fuera del texto). * SC002-1998, reiterada en SC4527-2020 y en SC2100-2024: «Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse “escritura contentiva del contrato”» ** CSJ SC, 4 nov. 2009, rad. 1998-4175: «su interpretación es restrictiva, en cuanto se trata de una cláusula de exclusión, vale decir, que relaciona las circunstancias que le permiten exonerarse la obligación de asumir la indemnización que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo a los deberes de claridad y precisión que le son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales». 63 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, páginas 173 a 175 – exclusión 3.5, punto 3.5.5. 64 Anterior, grabación 29, minutos 40:00 a 48:30. 26 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 En línea a lo destacado se cavila que, los supuestos iv y v no guardan la más mínima relación con lo contendido, porque ninguno de los convocados ha dado a entender una alteración de la licencia, al punto de incurrir en un tipo penal, o la falta de correspondencia con la actividad de transporte público del taxi y la categoría habilitada.
Y, aunque merecen detenimiento las primeras tres causales de exclusión enunciadas, tal mirada tampoco logra acompasarse con el cometido de la aseguradora. Es diáfano que el conductor del taxi dejó vencer su licencia, motivo por el cual, le fue impuesto un comparendo el día de marras (y otro por no respetar la señal de pare) como dio cuenta el Informe Policial de Accidente de Tránsito65 y como lo aceptó el mismo señor Vargas Moncaleano durante el interrogatorio de parte66.
Ahora bien, claramente es reprochable el ejercicio de una actividad peligrosa sin la renovación del documento que certifica que la persona se mantiene apta para conducir, más cuando se involucra el transporte público de pasajeros, lo que también redunda en notorias deficiencias en la implementación y ejercicio de controles en la operación de los vehículos (tema ajeno a este embate), lo cierto es, que el vencimiento de la licencia no es equiparable a no tener licencia. Corolario, el Código Nacional de Tránsito Terrestre67 impone en su artículo 131 que es acreedor a una multa tipo B, de 8 salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor y/o propietario que incurra en la infracción de “B.2.
Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida”. Mientras que, lo será de una mayor, tipo D, de 30 smldv quien incurra en “D.1. Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.” Tal tratamiento diferencial que separa los supuestos hace patente que, lo excluido de cobertura, en un sentir lógico, no rebuscado, se asocia a la ausencia plena del documento de acreditación, esto es, recae en quien nunca ha obtenido la licencia. Caso contrario, en el numeral 2.15 debió indicarse cualquier otra situación 65 Anterior, archivo 01, página 10 – punto 13.
Observaciones. 66 Anterior, grabación 07, minutos 52:20 a 53:00. 67 Ley 769 de 2022. Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 27 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 de forma expresa, lo que no se hizo. Razón por la que, no puede tomarse como un género en el que esté englobado el supuesto de estar la licencia de conducción vencida, ni como par de lo allí redactado, sumado, iría en contra de la lectura que se debe dar en favor del asegurado68.
Ante esa falta de exactitud es inaplicable la pluricitada exclusión del numeral i. Asociado a lo reseñado, los puntos ii y iii también se explican desde la codificación de tránsito en el que se reglamentan como causales de suspensión o cancelación: “Artículo 26. Causales De Suspensión O Cancelación. (Artículo con la modificación del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010).
La licencia de conducción se suspenderá: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. 2. Por decisión judicial. 3.
Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código. 4. (Numeral inexequible). La licencia de conducción se cancelará: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado*. 2.
Por decisión judicial. 3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8o y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular. 4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código. 5.
Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa. 6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida. 7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Parágrafo. (Parágrafo con la modificación del artículo 2 de la Ley 1696 de 2013).
La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4527-2020. MP. Dr. Francisco Ternera Barrios. Ver en la sentencia sustitutivo lo anotado para el contrato de adhesión y la regla de interpretación contra proferentem como cita a la sentencia CSJ SC de marzo 4 2009, rad. n°. 11001 3103 024 1998 4175 01. 28 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. (Inciso condicionalmente exequible) Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.” (Subrayas fuera del texto).
De este canon dimana que la suspensión o la cancelación de la licencia de conducción requiere de un acto, bien sea administrativo o judicial que así lo indique. Por lo que el examen de estas causales no encierra mayor esfuerzo, en tanto, sería tan simple como confrontar la existencia y firmeza del pronunciamiento que impuso cualquiera de las sanciones y su reflejo en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT.
Tema que es impropio al despliegue de las instancias, porque bajo ningún supuesto se ha discutido que, para el momento del accidente la licencia, además de vencida, estuviera suspendida o cancelada. Ilación que lleva al fracaso lo analizado y torna forzosa la incorporación de la aseguradora en las condenas establecidas, dada la responsabilidad civil hallada en el asegurado, la vigencia de la póliza que comprende el amparo del siniestro, la inaplicabilidad de las exclusiones antepuestas, pero todo ello, de conformidad con los topes contratados.
Dilucidado lo anterior, esta Sala de Decisión se separa parcialmente de la sentencia de primera instancia, puntualmente de la declaración de la excepción de “exclusiones del Contrato de Seguro, propuesta por la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A.” (excepción de fondo 3.569). Por lo que debe procederse con los demás aspectos que rodean la materia y que no fueron objeto de escrutinio en esa sede, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. 9.
Sobre las excepciones de fondo promovidas por la aseguradora y que no fueron resueltas ante la sede de origen. 69 Cuaderno principal, cuaderno 05 llamamiento en garantía de Taxi Cupos, archivo 01, páginas 73 a 84. 29 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 Al abrirse paso la revocatoria enunciada, se pasan a examinar las demás excepciones de fondo propuestas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. (con exclusión de la ya antedicha 3.5) para lo cual, se tomará como pauta el escrito de contestación al llamamiento en garantía, dado que, coincide con las que fueron formuladas al contestar la demanda principal70.
Medios que fueron brevemente desarrollados y que consisten en: (3.1.) inexistencia de prueba de los perjuicios materiales, (3.2.) inexistencia de prueba del daño moral reclamado, (3.3.) inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que el contrato instrumentado en la póliza no está llamado a producir sus efectos por ausencia del presupuesto fundamental de la prueba de la responsabilidad del accidente de tránsito por parte del conductor, (3.4.) concurrencia de culpas y consiguiente reducción de la indemnización, (3.6.) límites de cobertura y (3.7.) genérica o innominada.
Se revisa: - La excepción 3.1. que atañe a la prueba de los perjuicios se clausuró por parte de la aseguradora con la indicación de que “[en] virtud de lo anterior, mal podría condenarse a las demandadas al pago de unos hipotéticos perjuicios en la modalidad daño emergente”. Empero, esta clase de resarcimiento patrimonial no se peticionó por los demandantes, por consiguiente, tampoco fue dispuesto en la sentencia, lo que lleva a tener como carente de finalidad cualquier otro análisis. - Para las excepciones 3.2.
(que refiere al daño moral) y 3.6. (sobre la concurrencia de culpas) deberá remitirse la aseguradora a lo analizado con antelación en este fallo, esto es, sobre el reconocimiento y adecuación al arbitrio judicial ponderado, para la primera de estas, y lo elucubrado para la no concurrencia de causas, para la segunda. Disertaciones que en lo ya alcanzado no ofrecen ningún racionamiento adicional. - Para la excepción 3.3.
(sobre la prueba de la responsabilidad), habrá de remitirse la codemandada a lo aducido en el fallo de primera instancia, en tanto allí, fueron abordados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, mismos que se tuvieron como reunidos, adicional, a lo concertado por esta Sala de Decisión al cavilar sobre la concurrencia de causas, puesto que, ni aún bajo ese rasero logró llegarse a una merma en el juicio que involucra a los convocados. 70 Cuaderno 04 llamamiento en garantía de Taxi Cupos, archivo 01, páginas 73 a 84. 30 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 - Para la excepción 3.6.
(límite de cobertura de la póliza) se especifica que, aunque no se atisba conculcada, puesto que, los demandantes desde el escrito inaugural aspiraron por la declaración de responsabilidad de la Compañía Mundial de Seguros S.A. “hasta la concurrencia de la suma asegurada”, este máximo se tendrá en cuenta para la modificación del proveído, pero en cumplimiento del artículo 1079 del Código de Comercio que acota “[el] asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.” En este orden, no prospera ninguno de los medios perentorios, por lo que se pasarán a establecer los cambios a introducir a la decisión en alzada. 10.
Términos en que se modifica la sentencia. 10.1. Las pólizas para afectar corresponden a las de: i) seguro de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de transporte público de pasajeros servicio urbano nro. 200000901 – póliza colectiva – para el amparo de R.C. lesiones o muerte a 1 persona por 60 smlmv y ii) de responsabilidad civil extracontractual en exceso para vehículos de transporte público de pasajeros servicio urbano nro. 200000935 para el amparo de R.C. lesiones o muertes a 1 persona, hasta el límite de 40 XL 60.
Las que cobijan lo reconocido por lucro cesante (consolidado y futuro) y el daño moral hasta consumar lo contratado. Es de aclarar que, a lo largo del paginario no se discutió la afectación de las pólizas por las mismas coberturas que resultan comprometidas en el de marras, pese a haberse indicado que Maritza Ramírez Rozo fue indemnizada por las lesiones que de forma directa padeció en el accidente, ausencia que imposibilita aplicar cualquier reducción. De este modo, al ser manifiesto que deben respetarse los límites del aseguramiento, esto es, los 60 smlmv que dimanan de la póliza nro. 200000901 y los 40 smlmv de la nro. 200000935 que opera en exceso, y que, en ambos casos, las condenas impuestas en primera instancia superan los topes, debe disponerse la afectación del total asegurado, de ahí que, lo que rebase tales linderos se mantiene a cargo de los restantes demandados de forma solidaria. 31 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 Sin embargo, los 60 y 40 smlmv se entienden a la fecha de esta sentencia, data en la que la aseguradora es conminada a responder, en vista de la actualización que tales sumas ameritan, dado su no pago al momento de la reclamación y el aumento del salario mínimo desde la fecha del accidente a hoy. 10.2.
Para mantener la correspondencia con la sentencia, el anterior monto deberá ser cancelado dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, posterior a lo cual, causará intereses legales del seis por ciento (6%) anual, de que trata el artículo 1617 del Código Civil. 10.3. Por último, no se ordena indexación adicional a favor de los convocantes, en tanto, las fórmulas empleadas por el juzgado de primer grado para el lucro cesante llevan un componente de actualización y los perjuicios morales fueron fijados en salarios mínimos. 11.
Sobre la condena en costas, se ordenará incluir en las que atañen a la primera instancia a la compañía de seguros, pero no así por esta sede. Ello como efecto de no estar ante un sujeto apelante y no haberse revocado totalmente lo dictado, de ahí que no se reúna lo establecido en el numeral 6 del artículo 364 del Código General del Proceso.
Subsecuente, se tendrán como no causadas ante esta Corporación, al haber prosperado parcialmente la impugnación de cada uno de los recurrentes. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 con auto de aclaración del 25 de septiembre de 2024 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia. Pauta bajo la que se dispone: 1.1.
Modificar el ordinal segundo del fallo de primera instancia, para que en adelante indique: 32 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 Segundo. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. De conformidad con lo explicado. En su lugar, se declara contractualmente responsable por las cifras reconocidas en los ordinales cuarto, quinto y sexto, con cargo a las pólizas mencionadas, hasta la concurrencia de la cobertura y con apego a lo antes motivado.
Sumas que deberán ser canceladas dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, posterior a lo cual, causarán intereses legales del seis por ciento (6%) anual. 1.2. Modificar el ordinal octavo del fallo de primera instancia y la primera parte del auto del 25 de septiembre de 2024, de aclaración a la sentencia, para incluir en la condena en costas impuesta por la sede de origen a la Compañía Mundial de Seguros S.A. para que en adelante indique: Octavo. - Se condena en costas a la parte demandada compuesta por Luz Marina Cruz Bernal, Carlos Alexis Vargas Moncaleano, Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. – Seguros Mundial.
Inclúyase como agencias en derecho la suma de $10’000.000oo Por secretaría liquídense. Segundo. Sin condena en costas por la segunda instancia al no aparecer causadas. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,71 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 71 Documento con firma electrónica colegiada. 33 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7231e947dec79b716d6e0a668063d463ae1a4d18528f24f3c492a1c3696ebc6d Documento generado en 27/06/2025 12:29:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34