Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 30 de septiembre de 2025 Recurso de apelación - auto 05266310300320220004501 [2025-088] María Teresa Cardona Cano y otro Coltanques S.A.S., y otros Interlocutorio No. 79 Principio de taxatividad o especificidad del recurso de apelación contra autos.
Se anuncia la intención de proferir sentencia anticipada. Declara inadmisible recuso de apelación Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes María Teresa Cardona Cano y León Darío Escobar Uribe1, contra el auto proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Envigado el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se canceló la audiencia inicial programada para el 19 de esa mensualidad y año y, en su lugar se anunció que se proferirá sentencia anticipada2.
I.
ANTECEDENTES 1. Integrado el contradictorio y surtidos los traslados de rigor, en auto del 15 de agosto de 2024 se decretaron los medios probatorios solicitados por las partes y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial3. Archivo 110 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Archivo 108 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 084 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 1 2 Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300320220004501 [2025-088] 2.
En virtud del recurso formulado por los codemandados Coltanques S.A.S, Edwin Grajales Loaiza y Listo Operador Logístico S.A., contra la anterior determinación, en proveído del 1° de octubre de la pasada anualidad se decretó como prueba trasladada adicional copia íntegra del proceso penal N°050016000206202114142 adelantado por la Fiscalía 229 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Envigado4. 3.
Aportada la documental por la autoridad penal5, en escrito radicado el 12 de noviembre de 2024, el apoderado de los codemandados Coltanques S.A.S, Edwin Grajales Loaiza y Listo Operador Logístico S.A., solicitó que se emitiera sentencia anticipada por operar el fenómeno de la cosa juzgada ante la preclusión de la investigación punitiva6. 4.
Así las cosas, en proveído del 14 de noviembre siguiente el Juzgado de primer grado dispuso cancelar la audiencia programada para el 19 de noviembre y anunció que se emitiría sentencia anticipada con fundamento en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso7. 5. Contra la anterior determinación se impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación afirmándose que no se configura la cosa juzgada por la decisión penal, pues en dicha jurisdicción se analizó la responsabilidad bajo el tópico de la culpabilidad, lo cual no resulta aplicable al asunto civil donde se trata de una responsabilidad objetiva por actividades peligrosas8.
Archivo 096 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Archivo 097 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 6 Archivos 103 y 104 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 108 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 110 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 4 5 Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300320220004501 [2025-088] 6. En auto del 29 de julio del año en curso se desató el recurso de reposición manteniéndose incólume la decisión, al considerarse que, conforme a lo resuelto en la especialidad penal, existe la posibilidad de emitir sentencia anticipada, atendiendo ello a los principios de economía procesal y celeridad, pues al ser el Juez como director del proceso puede realizar la valoración correspondiente y emitir pronunciamiento al respecto9.
De otra parte, concedió el recurso subsidiario de apelación en aplicación del numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación es una de las herramientas diseñadas por el ordenamiento para que los sujetos procesales hagan manifiesto su desacuerdo con las decisiones que son adversas a sus intereses y provoca reexaminar la cuestión decidida y facilita la enmienda de las decisiones judiciales por iniciativa de las partes agraviadas; sin embargo, la alzada se encuentra regida por el principio de taxatividad.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente10: “El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma. 2.2 Por regla general las sentencias son apelables, salvo las excepciones que consagra la Ley, y, en relación con los autos, solo son apelables los enunciados expresamente por el legislador.
Archivo 111 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6861-2023 del 13 de julio de 2023. Radicado No. 11001-02-03-000-2023-02401-00. M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez. Reiterada en la sentencia STC382-2025 del 29 de enero de 2025. Radicado No. 11001-0203-000-2024-05465-00.
M.P.: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 9 10 Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300320220004501 [2025-088] (…) iii) Con la entrada en vigencia del Código General del proceso (Ley 1564 de 2012), se continuó con ese principio de especificidad, es decir, para las determinaciones enunciadas en el listado del artículo 321, y admitió la apelabilidad de los autos que resolvían incidentes, y el que declaraba total o parcialmente probada la nulidad del proceso (numeral 5º y 6º)”.
El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad, lo que implica que únicamente puede interponerse respecto de aquellas providencias que el legislador haya señalado de manera expresa. Este principio debe ser acatado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios del sistema judicial, pues su desconocimiento puede constituir una vulneración al derecho fundamental al debido proceso11.
Esta exigencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 13 del Código General del Proceso contempla que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares, salvo que exista autorización legal expresa. 2.
El Juzgado de primera instancia concedió el recurso de alzada con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, al considerar que el auto recurrido pone fin al proceso por cualquier causa. No obstante, la decisión cuestionada no puso fin al proceso, por el contrario, con fundamento en el numeral 3° del artículo 278 ejusdem, se anunció la intención de dictar sentencia anticipada, al considerarse que podría estar demostrada la existencia de cosa juzgada.
Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Auto AC468-2017 del 2 de febrero de 2017. Radicado No. 19573-31-03-001-2010-00027-01. M.P.: Margarita Cabello Blanco. 11 Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300320220004501 [2025-088] Esta providencia, eventualmente, sí podría culminar la instancia y sería susceptible del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 321 del mismo estatuto.
En ese orden de ideas, no resulta procedente realizar una interpretación extensiva al precepto normativo para equiparar la cancelación de la audiencia inicial y el anuncio de sentencia anticipada con una decisión que pone fin al proceso, toda vez que se trata de providencias sustentadas en fundamentos distintos y que corresponden a momentos procesales diferentes.
Ni el artículo 321 del Código General del Proceso, ni norma especial alguna, contempla la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que anuncia la intención de dictar sentencia anticipada. 3. Por lo discurrido y conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 326 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2024.
III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación impetrado por la apoderada de los demandantes contra el auto emitido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Envigado el 14 de noviembre de 2024. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300320220004501 [2025-088]
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d135a7e73d954ae3bc0bf62b32dd7ef8d39605e77eaa1e0429d222d23a1981d3 Documento generado en 30/09/2025 11:43:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica