Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004AvocayNiegaMedida

Sala: SALA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Freddy Miguel Joya Arg

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO MAGISTRADO PONENTE: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: Accionante: Accionados: Asunto: Decisión: 1100122150002026000203 00 María Patricia Gil Corredor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Movimiento Defensores de la Patria Acción de tutela Avoca tutela y niega medida provisional Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) La ciudadana MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR, instauró acción de tutela en contra de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y el movimiento Defensores de la Patria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a participar en política, dignidad humana, libertad de expresión, paz, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso e igualdad.

Sometido el asunto a reparto, fue asignado a este despacho según consta en acta n°. 532 de 18 de junio de 2026. Por tanto, advertida la aptitud jurídica de la Sala y los requisitos que para la tramitación de la acción constitucional establecen los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la admisión de esta. Ahora bien, al amparo de lo contemplado en el artículo 7° ibídem, la quejosa solicitó como medida provisional ordenar al accionado que cese cualquier manifestación que incite a la violencia política, retirar la publicidad que instrumentalice los símbolos patrios o los saludos castrenses, se rectifique del discurso violento difundido, se comprometa a cumplir los estándares de la democracia con la advertencia de su Acción de Tutela 1100122150002026000203 00.

Accionante: María Patricia Gil Corredor. Accionado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Movimiento Defensores de la Patria. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. obligatorio cumplimiento y rinda un informe de lo ordenado; por otro lado, requerir al Consejo Nacional Electoral que disponga de acciones para “neutralizar” la publicidad contenida en el tarjetón electoral con el eslogan “firmes por la patria” e instar a las autoridades de policía que garanticen su seguridad en caso de ser necesario.

En ese orden, debe indicarse que el citado artículo del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional para decretar medidas provisionales cuando resulten necesarias para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales cuya salvaguarda se pretende y evitar que el eventual fallo favorable torne ilusorio el amparo solicitado. No obstante, con el propósito de evitar su empleo irrazonable, la Corte Constitucional ha desarrollado varios criterios que condicionan la procedencia de su otorgamiento, así: “…la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.”1.

Conforme ha indicado la Corte Constitucional en la referida decisión, el primero de los citados requisitos remite a un principio de veracidad sobre la vulneración del derecho invocado, que debe estar soportado en las 1 Corte Constitucional Auto 259 de 2021. Acción de Tutela 1100122150002026000203 00. Accionante: María Patricia Gil Corredor.

Accionado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Movimiento Defensores de la Patria. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. circunstancias del caso y una evaluación jurídica razonable; el segundo tiene que ver con el riesgo de un perjuicio de tal entidad por ser cierto, grave e inminente que de no impedirse convierta en tardío el fallo judicial; mientras el tercero incorpora el concepto de proporcionalidad 2, es decir una ponderación entre los derechos que podrían verse afectados, para evitar que se tomen medidas que, aunque justificadas, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

Y en este escenario, ha resaltado la Corporación, que la medida provisional no es el escenario para resolver el asunto de fondo, sino que debe ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”3 En síntesis, al resolver la solicitud de medida provisional, el juez de tutela debe constatar que el derecho que se busca proteger tenga vocación de veracidad, además que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio y finalmente que no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por esa decisión.4 En atención a tales parámetros, del análisis preliminar de la solicitud de amparo, no se advierte la existencia de fundamentos fácticos o razones jurídicas que permitan inferir una probable y apremiante vulneración de derechos fundamentales que implique de forma urgente dictar las órdenes solicitadas, luego, no se encuentran acreditados los requisitos de apariencia de buen derecho ni gravedad e inminencia de un perjuicio.

Lo anterior, porque en el primigenio estado del trámite de tutela, no se evidencia que la presunta “instrumentalización de símbolos patrios”, de una “retórica bélica” o de “un patrón sistemático de violencia verbal”, entre otros, sea constitutivo de una flagrante vulneración de derechos de la accionante que conlleven para ella un daño de tal entidad, por su gravedad, que se torne irreparable, lo cual impone que esta Corporación deba contar con otros medios de conocimiento que sean suficientes para establecerlo, lo 2 Corte Constitucional, Auto 247 de 2025. 3 Corte Constitucional.

Auto 049 de 1995. 4 Corte Constitucional Auto 259 de 2021. Acción de Tutela 1100122150002026000203 00. Accionante: María Patricia Gil Corredor. Accionado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Movimiento Defensores de la Patria. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. cual indudablemente deberá ser definido una vez se surtan los traslados y se obtengan las respuestas de las accionadas.

Y es que, en este sentido, debe considerarse que nos encontramos ante un certamen electoral que se encuentra en la etapa final, en el cual ya hubo una primera vuelta y hasta ahora no hay constancia de que la accionada, como lo alega, no tuviera la oportunidad de ejercer sus derechos electorales o participar en el debate público, como tampoco se observa que conforme a los hechos relatados en la demanda, la señora María Patricia Gil este en peligro de sufrir un daño en su integridad personal, su libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, igualdad, buen nombre, la paz o su participación política en razón del uso de los símbolos patrios o por las expresiones que dice ha proferido el candidato Abelardo de la Espriella.

De otra parte, las medidas provisionales solicitadas no superan el juicio de proporcionalidad, pues no es idóneo ni necesario para evitar un perjuicio a sus derechos individuales dar órdenes de carácter general a una campaña política pues no se observa que alguna actuación en específico que afecte sus derechos fundamentales. En síntesis, observa este Despacho, que el requerimiento previo constituye el objeto principal de la solicitud de amparo, situación que deberá examinarse acorde con lo demostrado en el trámite del mecanismo, posterior a que las accionadas, cumplido el término previsto, ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Bajo tales razonamientos surge imperioso para el Tribunal contar con la totalidad de información y elementos demostrativos que permitan analizar la situación particular y concreta de la accionante como lo demanda la jurisprudencia Constitucional, a efectos de determinar si se lesionaron o se amenazan las garantías fundamentales invocadas.

Por tanto, se denegará la protección cautelar rogada, sin que con ello se pretenda imponer una anticipación de la decisión final que emitirá este Acción de Tutela 1100122150002026000203 00. Accionante: María Patricia Gil Corredor. Accionado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Movimiento Defensores de la Patria. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. cuerpo colegiado una vez recaudados aquellos elementos de convicción aportados, no siendo necesario que para este momento se decreten las pruebas que solicita en el numeral VII del escrito de tutela, sino que en primer término se acudirá a las respuestas que puedan brindar las accionadas.

De otra parte, se advierte de los hechos de la demanda, la necesidad de vincular al Consejo Nacional Electoral (CNE). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado dispone:

PRIMERO: AVOCAR la acción de tutela impetrada por la ciudadana MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR en contra de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y el movimiento Defensores de la Patria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales participar en política, dignidad humana, libertad de expresión, paz, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad, debido proceso e igualdad.

SEGUNDO: VINCULAR a esta acción constitucional al Consejo Nacional Electoral (CNE).

TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda de amparo y sus anexos a los accionados y vinculados para que dentro del término máximo de UN (1) DÍA siguiente a su notificación, ejerzan el derecho de contradicción y defensa que les asiste, aportando los medios de prueba que consideren necesarios para sustentar la información que suministren.

CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la ciudadana MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR, dada la ausencia de requisitos establecidos para su decreto, conforme las consideraciones anteriormente expuestas.

QUINTO: NEGAR el decreto de pruebas solicitado en el literal VII del escrito tutelar. Acción de Tutela 1100122150002026000203 00. Accionante: María Patricia Gil Corredor. Accionado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Movimiento Defensores de la Patria. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional.

SEXTO: ORDENAR que se surta el trámite de notificación por aviso fijado en la Secretaría de la Sala y a través de la publicación del presente auto en la página web de la rama judicial, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de la demanda constitucional.

SÉPTIMO: Comuníquese lo aquí dispuesto, por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al accionante. CÚMPLASE (firma electrónica) FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Magistrado. Firmado Por: Freddy Miguel Joya Arguello Magistrado Sala 005 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d72fee3fb99cb6208bf3a4a05f9900f25d8bd8163d09c62522fe1330b61794f3 Documento generado en 19/06/2026 04:05:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica