RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: LITIS CONSORCIO POR PASIVA RADICADO: SENTENCIA - APELACIÓN ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ, JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS PROTECCIÓN, COLPENSIONES JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ MONTES ACTA N.º: 77 0050013105- 021 2017 00728-01 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ y JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS, para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte DEMANDANTE y PROTECCIÓN, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 77 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 Se pretende con este proceso se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ y JAIBER ANDRÉS RUEDA por la muerte de la señora ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ a partir del 7 de octubre de 2002 fecha en que falleció, teniendo en cuenta la totalidad de semanas laboradas y cotizadas que aparecen en su historia laboral, y las semanas pagadas en forma extemporánea y con mora por parte del empleador JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ 1 01Primera Instancia/ Archivo 02Demanda(9) Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 MONTES.
Se condene a PROTECCIÓN a reconocer y pagar intereses moratorios o en subsidio la indexación de cada una de las sumas y a las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: i) Los señores ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ y ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ convivieron de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el año 1992 hasta la fecha del fallecimiento de la señora ALBA NORA GRANADOS el día 7 de octubre de 2002.
De tal manera que tenían conformada una auténtica familia y una comunidad de vida. Durante la convivencia procrearon a JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS, nacido el 30 de septiembre de 1996. ii) El señor ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ actuando en nombre propio, el día 13 de febrero de 2013 presentó la solicitud ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes teniendo como soporte un certificado de afiliación entregado por COLPENSIONES en el que se informa que la causante se encontraba afiliada el Régimen de Prima Media, entidad que le expresó de manera verbal que la señora ALBA NORA GRANADOS estaba afiliada a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones. iii) El empleador JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ MONTES por razones que aún se desconocen no había pagado los aportes a pensiones de junio de 2002 hasta el mes de octubre del mismo año, por lo que procedió a cancelar los aportes el 28 de noviembre de 2013 a COLPENSIONES teniendo como referente el certificado de afiliación y el historial laboral de la causante. iv) Se realizó solicitud a ASOFONDOS con el fin de que informara en qué Administradora Privada de Fondos de Pensiones se encontraba la señora GRANADOS HERNÁNDEZ, quien informó que esta figuraba como afiliada a PROTECCIÓN S.A. desde el 23 de febrero de 2001 con fecha de efectividad a partir del 1 de abril de 2001.
El 27 de marzo de 2015 se solicitó a esta AFP el reconocimiento de la pensión, prestación que fue negada el 24 de abril de 2015. 2. CONTESTACIONES 2.1. PROTECCIÓN S.A.2 La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando básicamente lo siguiente: i) No se acreditan los requisitos legales para que los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes porque la señora ALBA NORA GRANADOS al momento de su fallecimiento no tenía calidad de cotizante y por tanto, debía acreditar 26 semanas de cotización en el año anterior, lo cual no ocurrió. ii) Ya hubo un reconocimiento y pago de derechos pensionales por parte de PROTECCIÓN al joven JAIBER ANDRÉS RUEDA realizándose la devolución de 2 01Primera Instancia/ Archivo 08ContestacionProteccion(5) Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 saldos. iii) Hubo actuaciones de mala fe por parte del señor JAIRO ELÍAS MONTES y no se acredita la calidad de estudiante para que el joven JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.
Propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorte necesario de JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ MONTES y COLPENSIONES, manifestando que el empleador de la señora ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ no solo omitió su deber de reportar la vinculación laboral que tenía la fallecida con él para que PROTECCIÓN pudiera realizar las acciones de cobro pertinentes, sino que procedió con el pago de los aportes más de 10 años después al fallecimiento a COLPENSIONES, lo que significa que es éste como empleador el llamado a responder por la pensión de sobrevivientes.
Y COLPENSIONES deberá manifestarse sobre los aportes recibidos y en caso eventual de una condena, proceder con su devolución. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PAGO DE LOS DERECHOS PENSIONALES.
2.2. JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ MONTES 3 Mediante auto del 21 de marzo de 20184, se integró como litis consorcio necesario por pasiva con el señor JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ MONTES en calidad de empleador de la causante, y dado que no se pudo notificar, mediante auto del 8 de mayo de 2019 5 se ordenó el emplazamiento y se designó como curadora ad litem a NOELLY QUITIAN MAYOR.
La curadora intervino manifestando que las pretensiones se deben conceder de acuerdo a lo probado en el proceso. Señala que es entera responsabilidad de PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas emanadas de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante. Propuso como excepción: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA 6. 2.3.
COLPENSIONES7 El 15 de enero de 20208 se integró en el proceso a COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva. 01Primera Instancia/ Archivo 16ContestacionDemandaCurador(8) 01Primera Instancia/ Archivo 10AdmiteContestacion(1) 5 01Primera Instancia/ Archivo 13EmplazamientoPublicacion(5) 6 01Primera Instancia/ Archivo 16ContestacionDemandaCurador(8) 7 01Primera Instancia/ Archivo 21ContestacionColpensiones(6) 8 01Primera Instancia/ Archivo 19OrdenaIntegrarLitisConsorteNecesario(1) 3 4 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 La administradora del Régimen de Prima Media se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes señalando que no se acreditan los requisitos establecidos en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE LA PRESTACIÓN SOLICITADA, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR INTERESES MORATORIOS, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, COMPENSACIÓN, LA GENÉRICA.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 En la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2021 el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones 10: i) CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar a ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ en calidad de compañero permanente y a JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS en calidad de hijo la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de la afiliada ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ a partir del 27 de marzo de 2012 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, incluyendo una mesada adicional por año. Desde noviembre de 2021 en adelante se le seguirá reconociendo la pensión vitalicia en cuantía equivalente a un salario mínimo legal en favor de ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN reconocer y pagar al demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Autorizó que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente iii) DECLARÓ probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud, prescripción parcial y no probadas las demás. Y CONDENÓ en costas a PROTECCIÓN en favor del DEMANDANTE. iv) CONDENÓ a COLPENSIONES a trasladar ante PROTECCIÓN los aportes pensionales realizados en favor de la afiliada ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ por el empleador JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ MONTES, sin que eso sea un obstáculo para el reconocimiento de la pensión a los demandantes.
Así, ABSOLVIÓ a JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ MONTES de las pretensiones reclamadas en este proceso. v) DECLARÓ probada la excepción de compensación en favor de PROTECCIÓN en relación con la devolución de saldos debidamente indexada pagada en favor de JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS. 9 01Primera Instancia/ Archivo 28ActaPrimeraTramiteFallo 01Primera Instancia/ Archivo 33FalloPrimeraInstanciaApelaciones / Min. 27:41 – 29:45 10 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE 11 Son dos las materias del recurso de apelación interpuesto por la activa. En primer lugar, solicita se modifique la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión a Jaiber Andrés Rueda Granados argumentando que en su derecho no operó el fenómeno de la prescripción. Citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1983 del 2019 para señalar que el hijo de la causante cumplió la mayoría de edad el 30 de septiembre de 2014 y presentó su demanda el 28 de septiembre de 2017, antes de que se vencieran los tres años consagrados en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo.
Así, señala que tiene derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales desde el 7 de octubre de 2002 fecha del fallecimiento de su madre, hasta que cumplió los 18 años de edad, el 30 de septiembre de 2014. En segundo lugar, solicita revocar la decisión de no condenar a intereses moratorios. Invoca la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 2227 de 2020, afirmando que en esa providencia se analizó un caso similar al que se discutió en este proceso, por tratarse de una pensión de sobrevivientes y los aportes se pagaron luego de la muerte de la causante. 4.2.
PROTECCIÓN12 Se solicita se revoque en su integridad el fallo condenatorio y, en su lugar, se absuelva a PROTECCIÓN de las pretensiones condenando en costas a los demandantes, presentando dos argumentos: i) El planteado en la contestación de la demanda, porque no se puede tratar a la causante como una afiliada activa al sistema por lo tanto no reúne los requisitos de semanas cotizadas en el año anterior. ii) En gracia de la discusión, de considerarse que si era una trabajadora activa su verdadera afiliación se encontraba en Colpensiones siendo la llamada a responder por el pago de la pensión de sobrevivencia. Estos dos argumentos los desarrolla de este modo: Sobre el argumento expuesto al contestar la demanda referido a la no afiliación activa de la actora, señala que si bien obra prueba del formulario es relevante lo ocurrido con posterioridad a la afiliación inicial a través del empleador CONFECCIONES A ARGELY LIMITADA.
Dice que el segundo empleador la desconoció lo que lleva a concluir que 11 12 01Primera Instancia/ Archivo 33FalloPrimeraInstanciaApelaciones / Min. 29:50 – 34:39 01Primera Instancia/ Archivo 33FalloPrimeraInstanciaApelaciones / Min. 34:57– 42:05 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 se presentó un traslado entre administradoras, por lo que la llamada a responder por el derecho personal que se reclama es COLPENSIONES.
Se centra en el análisis de la prueba que se arrimó con la demanda y con la contestación, señalando que de acuerdo con el documento que obra en la página 50 del archivo 4 del expediente digital, para PROTECCIÓN es claro que hubo una inactividad después de haber estado afiliada, lo que se acredita con la vida laboral de la causante. Resalta que si con posterioridad a la prestación de servicios con CONFECCIONES ARGELY LIMITADA a partir del año 2001 y con este empleador solamente estuvo cotizando 5 semanas; con posterioridad empieza vínculo laboral al servicio de otros empleadores, el deber que estos tenían era continuar con la afiliación, porque ya estaba afiliada al sistema.
Así, expresa: “Lo que hace el empleador entonces es cotizar a una nueva administradora, además que puede que hubiese existido o la confusión o inicialmente una mora. Digamos que hubo una confusión que requieran que le cotizó a Colpensiones en ese momento el seguro social, pero con posterioridad lo vuelve a hacer. Entonces, no estamos frente a un simple error.
Porque el error se comete la primera vez, no la segunda vez, y menos transcurridos once (11) años después de haber terminado la vinculación laboral. Entonces, aquí si no estamos frente a una inactividad en la cual se aplicaría el artículo o el numeral primero del artículo 46 de la ley 100, en el sentido de que al estar inactiva tenemos que verificar si tenía 26 semanas en el último año de cotización y al no verificarlo pues no tendría derecho” Luego, plantea la existencia de la otra hipótesis, referida a que hubo un traslado a la afiliación, por lo que el receptor de esos aportes es el obligado a reconocer la pensión de sobrevivencia y la única obligación que tendría Protección es trasladar a Colpensiones las “5 y pico semanas” de cotizaciones.
Así, reitera que si en el año 2002 el Seguro Social percibió sus aportes y posteriormente ese empleador al verificar que no aparecían, vuelve y los hace, no estamos frente a un error, sino que el empleador asumió que la verdadera afiliación se estaba surtiendo frente a una administradora distinta a Protección. 5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia13, el apoderado de la activa14 intervino para solicitar se modifique la fecha de reconocimiento de la prestación en favor de JAIBER ANDRÉS RUEDA, se revoque la decisión en forma parcial y reconozcan los intereses moratorios, así como la mesada 14 en favor de los representados. i) Sobre el primer aspecto, reitera que el juez no reconoció 13 14 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 / 02SegundaInstancia / Archivo 05AutoAdmiteCorreTraslado 02SegundaInstancia/ Archivo 10AlegatosDemandante Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 adecuadamente la prestación a favor del hijo de la causante insistiendo en la suspensión de la prescripción de su derecho hasta que cumplió 18 años. ii) Insiste en el argumento sobre la no concesión de intereses moratorios a favor de los demandantes citando la sentencia SL 2227 del 26 de mayo de 2020.
Enfatizan que la falta de reconocimiento afecta los derechos de los demandantes. iii) Finalmente, solicita el reconocimiento de la mesada 14 que fue omitida en la decisión del juez de instancia. Argumenta que, de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable esto es procedente dado que la señora ALBA NORA GRANADOS falleció el 7 de octubre de 2002, causando el derecho a la mesada adicional.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte DEMANDANTE en el entendido que las materias objeto del recurso incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables (sentencia C-96803 ) y por PROTECCIÓN S.A.; así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES a quien se le impuso una condena.
Por esta razón, el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: - En primer lugar, se determinará si en este caso se acredita el traslado de régimen efectuado por la causante a PROTECCIÓN y si el hecho de que el empleador JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ MONTES hubiese efectuado aportes a COLPENSIONES conlleva a que se esta la administradora que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación. Se analizará si en razón de las semanas cotizadas por la señora ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ se acredita la causación del derecho pensional en favor de sus beneficiarios bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 100. - En caso de concluirse que es PROTECCIÓN la responsable del pago de la prestación, se analizará lo relativo a la suspensión de la prescripción del derecho de JAIBER ANDRÉS RUEDA. - Finalmente se abordará lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 para determinar si en este caso se acreditan los presupuestos para imponer su condena.
6. EN EL PROCESO SE ACREDITA LA CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL Y LA RESPONSABILIDAD DE PROTECCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 Para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas que no son motivo de discusión: La señora ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ falleció el 7 de octubre de 200215 a sus 35 años de edad por haber nacido el 27 de enero de 196716.
Con ocasión a su fallecimiento, JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS, hijo que procreó con ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ, presentó el 16 de enero de 200617 por medio de MIRIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ quien se identificó como su tutora, la solicitud de pensión de sobrevivientes ante PROTECCIÓN S.A. Mediante comunicado del 24 de marzo de 200618, la entidad informó que no procedía el reconocimiento de la prestación argumentando que, al momento del fallecimiento, la señora ALBA NORA GRANADOS no era cotizante al Sistema de Seguridad Social y por tanto no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, se reconoció el derecho a reclamar los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual. El 2 de junio del 200619 se realizó el pago de dichas sumas, que en ese momento ascendían a $93.440 pesos. Ahora bien, el 13 de febrero de 201320 se presentaron ante COLPENSIONES solicitando la prestación de pensión de sobrevivientes causada por ALBA NORA GRANADOS, su hijo JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS y ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ como compañero permanente.
Esto en virtud de sendas certificaciones emitidos por la entidad en los años 201321 y 201422 referidas a que la causante se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida desde el año 1996 siendo su estado el de activo cotizante. Se afirma en los hechos de la demanda23 que de manera verbal COLPENSIONES informó al demandante que ALBA NORA GRANADOS se encontraba afiliada a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones.
Es así como se solicitó a ASOFONDOS informar en qué fondo se encontraba afiliada la causante 24, entidad que con comunicado del 20 de agosto de 2014 informó que al momento del fallecimiento la señora ALBA NORA GRANADOS se encontraba afiliada a la AFP PROTECCIÓN S.A. 25 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47) / Pág. 10 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47)) / Pág. 5 17 01PrimeraInstancia / Archivo 09AnexosContestación(12) / Págs. 3 – 6 18 01PrimeraInstancia / Archivo 09AnexosContestación(12) / Págs. 7 - 8 19 01PrimeraInstancia / Archivo 09AnexosContestación(12) / Pág. 9 20 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47) / Págs. 16 – 17 21 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47) / Pág. 18 22 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47) / Pág. 19 23 01PrimeraInstancia / Archivo 02Demanda(9) 24 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47) / Pág. 25 25 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47) / Págs. 26 - 29 15 16 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 Es así como ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ solicitó a PROTECCIÓN S.A. en marzo de 201526 se volviera a estudiar el derecho a la pensión de sobrevivientes y con comunicado del 24 de abril siguiente27 la AFP expresó que no era posible acceder a la petición presentando como argumento que se había realizado el proceso correspondiente para que las personas interesadas se presentaran y que solo se acreditó la condición de beneficiario de JAIBER ANDRÉS RUEDA 28.
Y el 28 de septiembre de 201729 se radicó la demanda pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y conforme lo definido en los antecedentes de esta providencia, es claro que el A quo concluyó que los reclamantes tienen derecho a la prestación por acreditar la calidad de beneficiarios, aspecto que no fue cuestionado por PROTECCIÓN. En relación con la acreditación de la causación del derecho y la responsabilidad de PROTECCIÓN en el reconocimiento de la prestación, en la sentencia que se revisa se razona de este modo: En primer lugar, atendiendo a la fecha del fallecimiento de la señora ALBA NORA GRANADOS, es el artículo 46 de la Ley 100 la norma aplicable, siendo la AFP PROTECCIÓN la entidad en la que se encontraba afiliada al momento de su fallecimiento conforme el formulario de traslado aportado con la demanda.
Y señala que, si bien el empleador Jairo Elías Márquez Montes realizó de manera extemporánea en el año 2011 un pago de los aportes por el período comprendido entre el 1 de junio al 31 de octubre de 2002 ante Colpensiones por un total de 21,43 semanas, con el documento obrante en el archivo 4 página 50 se acredita que éste había realizado por ese mismo lapso los pagos oportunamente ante el I.S.S. Así, concluyó que, al acreditarse la calidad de activa de la causante en el sistema para el momento de la muerte, bastaba con demostrarse 26 semanas en toda la vida y PROTECCIÓN reconoce expresamente al menos 49 semanas cotizadas 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47) / Págs. 31 - 32 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47) / Págs. 34 - 35 28 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47) / Págs. 34 - 35 29 01PrimeraInstancia / Archivo 01ActaReparto(1) 26 27 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 En el recurso de apelación, PROTECCIÓN cuestiona este razonamiento, señalando que el empleador JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ MONTES efectuó los aportes por esos ciclos primero ante el I.S.S y luego ante COLPENSIONES.
Así, resalta que en este caso deben analizarse dos opciones: i) si bien no se discute la afiliación de la activa a PROTECCIÓN, lo cierto es que el empleador realizó los aportes en otra administradora, por lo que no resulta aplicable el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 para el caso en el que el causante estuviera cotizando al sistema al momento de la muerte. ii) Con los aportes efectuados por ese empleador lo que se demuestra es un traslado de régimen posterior la administradora del Régimen de Prima Media, siendo esta la entidad encargada de reconocer la prestación. Pues bien, en criterio de esta corporación no le asiste razón al recurrente, acreditándose claramente la causación del derecho pensional y la responsabilidad del reconocimiento de la prestación a cargo de PROTECCIÓN, como pasa a exponerse.
Desde el artículo 48 de la Carta Política, al consagrar la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, se dispuso que podría ser prestado por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. Fue así como la Ley 100 de 1993 introdujo la posibilidad de que coexistieran dos regímenes excluyentes para los afiliados al Sistema General de Pensiones, el de Prima con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad.
Ahora bien, en virtud del carácter excluyente, en el literal e) del artículo 13 se consagró la posibilidad de que el afiliado escogiera entre uno de ellos, consagrando la posibilidad de trasladarse por una sola vez cada vez 3 años contados a partir de la selección nacional. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el término de traslado se amplió a 5 años, y se dispuso que después de un (1) año de la vigencia de dicha ley, el afiliado no podría trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez30.
Y previendo los eventuales casos en que los afiliados pudieran trasladarse antes del término habilitado para ello, el legislador introdujo el concepto de multivinculación, Este aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04, ' exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.' 30 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 estableciendo que este sería prohibido y fijando que la única afiliación válida es la última que se hubiera hecho dentro del término establecido.
Así pues, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 establece que: Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. A su turno, el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 dispone: Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003.
Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado antes de incurrir en un estado de múltiple afiliación. Para definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto (subrayado fuera del texto ). Tal situación de múltiple vinculación debe ser resuelta con sujeción a estas normas y dentro de los términos establecidos por la ley. Así se ha adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 461064 de julio 2012, reiterada en las SL8719-2014 y SL5533-2019: 1.
La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley. El artículo 17 del Decreto 692 de 1994, al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado solo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tiene[n] fijados resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida.
Pues bien, lo primero que debe indicarse es que en el proceso se acredita con claridad que ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ estuvo afiliada para los riesgos de vejez, muerte e invalidez en el Instituto de Seguros Sociales desde el año 1993, efectuando aportes con varios empleadores y como independiente 31. Y el 23 de febrero de 2001 suscribió formulario de vinculación a PROTECCIÓN. Para ese momento trabajaba con 31 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47)/ Pág. 28, 42 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 CONFECCIONES ARYELY en el cargo de operaria, informando como salario o ingreso mensual el mínimo legal de la época32.
Ahora bien, se advierte que en el formulario no se señaló que se tratase de un traslado de régimen, eligiéndose en el campo correspondiente que se trataba de una vinculación inicial: Pero tal circunstancia en manera alguna invalida el traslado de régimen que en ese momento se efectuaba y la vinculación a la AFP PROTECCIÓN, siendo claro que para el momento de la celebración de tal acto estuvo asesorada por Jorge Hernán Orozco ejecutivo comercial de esa AFP tal como se expresa en tal formulario; así como en el documento suscrito en la misma fecha por éste y el director comercial de la sociedad33: Y lo cierto del caso, es que la sociedad demandada en manera alguna ha negado la afiliación de la demandante, confesando tal circunstancia al contestar el hecho OCTAVO de la demanda: 32 33 01PrimeraInstancia / Archivo 09AnexosContestación(12) / Págs. 1 01PrimeraInstancia / Archivo 09AnexosContestación(12) / Págs. 2 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 En adición, también se encuentra demostrado que la demandante efectuó aportes a PROTECCIÓN por 5.43 semanas, de manera que no solo se formalizó su vinculación a tal entidad con la suscripción del formulario, sino que tal circunstancia se ratificó con la efectiva realización de aportes.
Es así como, en la respuesta emitida el 14 de marzo de 2006 para negar el reconocimiento pensional al hijo menor JAIBER ANDRÉS RUEDA, se informó sobre el total de semanas cotizadas y entre ellas las realizadas directamente a esa AFP: Según la Relación de Aportes de PROTECCIÓN, esas 5.42 semanas corresponden a los ciclos de febrero, abril y mayo de 2001, acreditándose en el detalle del documento la fecha en la que se efectuó el pago de la cotización, el salario base y los días cotizados por cada ciclo.
Siendo, así las cosas, y conforme la normatividad y jurisprudencia previamente señalada, está demostrado hasta la saciedad que la última afiliación válida de la causante se realizó en PROTECCIÓN, dado que el traslado del Régimen de Prima Media al RAIS se hizo dentro del plazo legal, pues habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que la demandante se afilió al I.S.S. y aquel en el que se vinculó a la sociedad recurrente.
Ahora bien, tal como se ha analizado con acierto en la providencia que se revisa, se ha demostrado en el proceso que el empleador JAIRO MÁRQUEZ MONTES efectuó unos aportes en el año 2013 a COLPENSIONES por los ciclos correspondientes al período 1 de junio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2002: Se trata de unos pagos realizados 11 años después de la muerte de la causante, quien falleció el 7 de octubre de 200234. 34 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47)/ Pág. 10 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 Pero tal circunstancia en manera alguna conlleva a variar la conclusión referida a la validez de la afiliación de la demandante en PROTECCIÓN, sin que se pueda concluir que el actuar de ese empleador implique un traslado de régimen al de Prima Media administrado por COLPENSIONES; siendo claro que, por tratarse de pagos que se efectuaron con posterioridad al deceso, en manera alguna inciden para el análisis del derecho pensional.
No obstante, se advierte que, si bien este empleador realizó este pago nuevamente en el año 2013, lo cierto es que se ha demostrado en el proceso con la relación de novedades del I.S.S.35 que ese empleador realizó oportunamente el pago de esos aportes en aquella entidad; detallándose con claridad que lo hizo por los ciclos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, reportando la novedad de retiro en el mes de noviembre.
El documento refleja la fecha en que se hicieron los pagos, el IBC correspondiente al salario mínimo de la época: Ahora, contrario a lo planteado en el recurso, el que el señor MÁRQUEZ MONTES hubiese realizado los aportes por su trabajadora en el I.S.S. en vez de hacerlos en PROTECCIÓN, en manera alguna conlleva a afirmar que sea la administradora del Régimen de Prima Media la responsable del pago de la prestación. Porque tal actuación errada de quien fuera el empleador no invalida la afiliación de la causante al RAIS.
Así, de acuerdo con el marco normativo previamente señalado y resultando válida la última vinculación efectuada por la causante dentro de los términos legales; se encuentra acorde a derecho la decisión adoptada en la providencia referida a que COLPENSIONES debe proceder a transferir a PROTECCIÓN el valor de los aportes que el señor JAIRO MÁRQUEZ MONTES hizo por la causante en el año 2002.
Y si bien la causación del derecho pensional no se encuentra sujeta a que la señora ALBA NORA GRANADOS hubiese efectuado aportes al Sistema General de Salud por esos mismos ciclos, lo cierto 35 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47)/ Pág. 50 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 es que se comprueba con el certificado expedido por CAFESALUD – EPS, que tal empleador también efectuó aportes por la trabajadora36: Así, aunque se desconoce el motivo por el cual el empleador efectuó el pago de los aportes en pensiones al I.S.S., siendo que la causante llevaba más de un año afiliada al fondo PROTECCIÓN S.A.; lo cierto es que se ha evidenciado con el certificado expedido por COLPENSIONES el 25 de febrero de 201337 la tardanza en la actualización de sus registros, circunstancia que aunque puede inducir a errores administrativos, en manera alguna puede conllevar al desconocimiento del derecho pensional de los demandantes, ni mucho menos a la exoneración de PROTECCIÓN al reconocimiento de la prestación a su cargo.
Es en este contexto, que al haberse acreditado con estas pruebas que para el momento de la muerte en octubre de 2002 ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ se encontraba como cotizante activa en el Sistema General de Pensiones, por lo que la causación del derecho se acredita a partir de lo definido en el numeral 2 literal a) del artículo 46 de la Ley 100:
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Negrilla intencional 36 37 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47)/ Págs. 47 - 49 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47)/ Pág. 18 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 Es por esta circunstancia, que al haberse demostrado que la causante cotizó en toda su vida una densidad de semanas superior a la que exige la norma, se impone la confirmación de la condena en contra de PROTECCIÓN, siendo claro que el A quo
7. EL DERECHO DE JAIBER ANDRÉS RUEDA – LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Tal como se ha indicado, no ha sido materia de recurso de apelación de PROTECCIÓN la calidad de beneficiarios de los demandantes. En la sentencia, al momento de analizar lo referente a la excepción propuesta, señaló que la prestación se debería reconocer desde el 7 de octubre de 2002, fecha de fallecimiento de Alba Nora Granados, pero, que en este caso operó la prescripción de manera parcial, afirmando que los demandantes reclamaron la pensión a Protección el 27 de marzo de 2015 y que como la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2017, entonces se encuentran prescritas todas las mesadas pensionales causadas antes del 27 de marzo de 2012.
Fue así, como condenó a favor de Jaiber Andrés Rueda Granados desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014 cuando cumplió 18 años, calculando el retroactivo con un 50%. La activa plantea en su recurso que en este caso se acredita la suspensión de la prescripción a favor de JAIBER ANDRÉS RUEDA, atendiendo a que era menor de edad para el momento en que falleció su madre y la fecha en que efectuó la reclamación del derecho y aquella en que presentó la demanda.
En efecto, el Juez pasó de largo sobre dicha circunstancia fáctica, omitiendo que en estos casos es riguroso abordar el estudio de la suspensión del término de prescripción de las acciones, en vista de la celosa protección en favor de los menores de edad que pregona la Constitución Política. Siendo claro que al aplicar por remisión los artículos 2541 y 2530 del Código Civil y la armonización de estas dos disposiciones, para el hijo la causante no corre el término extintivo de la prescripción mientras estuvo en imposibilidad de actuar.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia nacional de tiempo atrás: CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, SL1983-2019, SL4532-2020, SL1020-2021. JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS nació el 30 de septiembre de 199638 y para la fecha de fallecimiento de su madre tenía 6 años. El 24 de marzo de 200639, PROTECCIÓN le 3801 Primera Instancia / Archivo 04AnexosDemanda(47)/ Pág. 12 / Págs. 7 - 8 3901 Primera Instancia / Archivo 09AnexosContestación(12) Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 reconoció la devolución de las sumas ahorradas en la cuenta de ahorro de su madre ALBA NORA GRANADOS, siendo claro que la prescripción en su caso estuvo suspendida hasta el 30 de septiembre de 201440, fecha en la que arribó a la mayoría de edad.
El 28 de septiembre de 201741 a la edad de 20 años instauró la demanda, por lo que se MODIFICARÁ la providencia en este aspecto, porque es claro que en su caso el retroactivo pensional corresponde al período 7 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 201442. Para efectuar el cálculo se tiene en cuenta que el valor de la mesada pensional equivale al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad y se reconocen 14 mesadas al año, por haberse causado el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del AL 1 de 200543.
Así, el valor de la condena asciende a TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS ($39.123.200) según el siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (50% mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2002 6,99% 3,2 $ 154.500 $ 494.400 2003 6,49% 14 $ 166.000 $ 2.324.000 2004 5,50% 14 $ 179.000 $ 2.506.000 2005 4,85% 14 $ 190.750 $ 2.670.500 2006 4,48% 14 $ 204.000 $ 2.856.000 2007 5,69% 14 $ 216.850 $ 3.035.900 2008 7,67% 14 $ 230.750 $ 3.230.500 2009 2,00% 14 $ 248.450 $ 3.478.300 2010 3,17% 14 $ 257.500 $ 3.605.000 2011 3,73% 14 $ 267.800 $ 3.749.200 2012 2,44% 14 $ 283.350 $ 3.966.900 40 Nació el 30 de septiembre de 1996 - 01PrimeraInstancia/ Archivo 04AnexosDemanda(47) / Pág. 12 41 01 Primera Instancia / Archivo 01ActaReparto(1) 42 Nació el 30 de septiembre de 1996 - 01PrimeraInstancia/ Archivo 04AnexosDemanda(47) / Pág. 12 43 Se advierte que si bien el asunto referido a las mesadas adicionales no fue incluido de manera expresa al sustentar el recurso de apelación por la activa, habiéndose introducido tal aspecto en las alegaciones en esta instancia; se advierte que las materias objeto del recurso incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables (sentencia C-968-03 ), incluyéndose entre ellos lo referido al número de mesadas pensionales al año Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 2013 1,94% 14 $ 294.750 $ 4.126.500 2014 3,66% 10 $ 308.000 $ 3.080.000 $ 39.123.200 TOTAL Se verifica que si bien se acreditó que PROTECCIÓN reconoció a JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS la suma de $89.713 por concepto de saldos, en la sentencia no se autorizó el descuento tal valor al momento de efectuar el pago del retroactivo; aspecto que no fue cuestionado por la interesada.
De otro lado, actualizando el valor de la condena del retroactivo pensional de ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ desde el 25 de marzo de 2012 hasta octubre de 2024, se encuentra que esta asciende a CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS ($134.094.942). El cálculo se realiza con 14 mesadas al año, con un valor del 50% del salario mínimo legal mensual vigente hasta el 30 de septiembre de 2014 en que concurrió el derecho con el de su hijo.
Y a partir del 1 de octubre de 2014 hasta octubre de 2024 en un 100% conforme el siguiente detalle. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2012 2,44% 11,8 $ 283.350 $ 3.343.530 2013 1,94% 14 $ 294.750 $ 4.126.500 2014 3,66% 10 $ 308.000 $ 3.080.000 2014 3,66% 4 $ 616.000 $ 2.464.000 2015 6,77% 14 $ 644.350 $ 9.020.900 2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 2023 2024 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 11 $ 1.300.000 $ 14.300.000 TOTAL $ 134.094.942 PROTECCIÓN continuará reconociendo al señor ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ a partir del mes de noviembre de 2024 de manera vitalicia una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad (artículo 14 Ley 100 de 1993).
Cumple acotar que, del retroactivo pensional objeto de condena en este proceso para cada demandante, se realizará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud que operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (SL4698-2020).
8. NO PROCEDE LA CONDENA A INTERESES MORATORIOS Para absolver de esta pretensión, en la sentencia se argumentó que desde la sentencia con Radicación 43602 del 6 de noviembre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario analizar las razones por las cuales se negó o retardó el reconocimiento de la prestación, para verificar si se trató de una actuación arbitraria o caprichosa, o si tenía sustento en la ley, en la jurisprudencia o en los mismos hechos que dan lugar al reconocimiento de la prestación. Así, expresa que en esta caso era imposible hablar de certeza en la existencia de la obligación en favor de los demandantes, porque conforme la historia laboral de la causante en Protección no se acreditaba la calidad de activa en el sistema y no acreditaba 26 semanas cotizadas en el último año; y la AFP no tenía ninguna forma de saber que el empleador había efectuado los aportes de manera oportuna, lo que solo fue acreditado en el proceso con el folio 50 del PDF documento 4 del expediente digital; concluyendo que lo ocurrido obedece a una situación que se presentó debido al grave caos administrativo que presentó el Instituto de Seguros Sociales en su momento.
La apoderada de la activa insiste en el reconocimiento de los intereses, invocando la aplicación de la sentencia SL 2227 de 2020 Pues bien, conforme a lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, han existido circunstancias especiales en las que se ha determinado la imposibilidad de aplicar dicho precepto, así: i) se presenta un cambio jurisprudencial (CSJ SL3156-2022) ii) se niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto (CSJ5673-2021); iii) no se otorga la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL4515-2021); iv) el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala (CSJ SL2677-2021) y v) a la data en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa este no estaba consolidado (CSJ SL4071-2020).
La Sala comparte los razonamientos efectuados en la providencia que se revisa, porque es claro que solo con la prueba aportada con la demanda se demostró en el proceso que el empleador MÁRQUEZ MONTES realizó oportunamente ante el I.S.S.44 el pago de los aportes por los ciclos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, reportando la novedad de retiro en el mes de noviembre; así como en el Sistema General de Salud45.
Así, es claro que solo en el marco de este proceso se acreditó la causación del derecho pensional porque con esos aportes se pudo demostrar que la señora ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ se encontraba como cotizante activa en el Sistema General de Pensiones al momento de la muerte, lo que permitió aplicar en su caso el numeral 2 literal a) del artículo 46 de la Ley 100 y así, la causación del derecho a favor de los beneficiarios.
Así, en criterio de esta Sala respecto de PROTECCIÓN y con la información que contaba a la data en que se realizó la reclamación, el derecho pensional no se había causado. Y si bien en la sentencia que propone la recurrente- SL 2227 de 2020- referida a un caso de contornos semejantes al que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que la Alta Corporación encontró procedente la condena a intereses moratorios a cargo de la AFP, en aquel proceso se encontró acreditado un aspecto relevante que difiere de las circunstancias fácticas de éste.
Porque habiéndose efectuado aportes por un empleador de la causante al I.S.S., la administradora del régimen de prima media remitió el estudio de la solicitud pensional efectuada por los beneficiarios de la prestación al 44 45 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47)/ Pág. 50 01PrimeraInstancia / Archivo 04AnexosDemanda(47)/ Págs. 47 - 49 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 comité de multivinculación “con representación de la AFP privada, para que se estableciera cuál era la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica solicitada” y el Grupo de Devolución de Aportes del I.S.S estableció que la causante se encontraba válidamente vinculada al RAIS.
No obstante, la AFP rechazó la petición dirigida al reconocimiento de la prestación desconociendo las semanas cotizadas en el I.S.S. Habiéndose evidenciado que la activa solo aportó los documentos referidos en el marco de este proceso, sin que se hubiese definido previamente entre las administradoras el asunto referido a la existencia o no de una multivinculación; y siendo claro que en la historia laboral de la causante en COLPENSIONES tampoco aparecían las semanas cotizadas por el empleador MÁRQUEZ MONTES acreditándose el pago con una relación de novedades del I.S.S. del año 2004, se observa que la decisión absolutoria se encuentra ajustada derecho.
9. COSTAS EN ESTA INSTANCIA Al no haber prosperado el recurso de apelación de PROTECCIÓN, se causan costas a su cargo en esta instancia. El valor de las agencias en derecho asciende a tres (3) s.m.l.m.v de 2024 distribuido entre los demandantes por partes iguales.
10. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero con las siguientes MODIFICACIONES: Al numeral 1) porque el valor del retroactivo pensional para cada uno de los demandantes, quedará así de acuerdo al análisis efectuado en la parte motiva: - Para JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS, la condena asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS ($39.123.200) por el período 7 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2014 - Para ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ la condena asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS ($134.094.942) por el período 25 de marzo de 2012 hasta octubre de 2024.
Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 021-2017-00728-01 PROTECCIÓN continuará reconociendo al señor ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ a partir del mes de noviembre de 2024 de manera vitalicia una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad (artículo 14 Ley 100 de 1993).
Al numeral 4) porque se adiciona, declarando que no procede la prescripción de derecho alguno respecto de JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a PROTECCIÓN en la segunda instancia. El valor de las agencias en derecho asciende a tres (3) s.m.l.m.v de 2024, distribuido entre los demandantes por partes iguales. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron.
Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co