República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013199001202348994 02 VERBAL -INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIALIMPOREXPORT FENIX S.A.S. INNOVATEQ S.A.S. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada contra el auto No.27818 dictado el 25 de marzo de 2025, por medio del cual el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó la práctica de unas pruebas.
ANTECEDENTES 1 Con la decisión apelada, el juez de conocimiento denegó los medios de prueba: (i) testimoniales por considerar que los hechos sobre los cuales versan se esclarecen con las documentales obrantes; (ii) Exhibición de productos y servicios, en tanto no fue formulada en debida forma como lo disponen los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso, sumado a que con base en lo dispuesto en el canon 167 ídem, “corresponde a la parte que alega la existencia de un hecho aportar los medios probatorios suficientes para acreditarlo, sin que pueda trasladar dicha carga a la contraparte”1. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la sociedad demandada Innovateq S.A.S., interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual alegó, que los testimonios son Cfr. Archivo 2025027818AU0000000001.pdf, 048 CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera Instancia. 1 -AUTO 27818- FIJA AUDIENCIA, Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial 11001319900120234899402 de Imporexport Fenix S.A.S. contra Innovateq S.A.S. necesarios, útiles, pertinentes y conducentes para dar veracidad de los hechos aducidos, pues de lo contrario, incurriría en prejuzgamiento.
Expresó sobre la exhibición de productos o servicios, que no comercializa ningún artículo o presta servicio alguno con la marca EMASA sobre la cual se pretende la protección. Señaló que las negaciones indefinidas invierten la carga de la prueba y, por tanto, corresponde a la accionante adjuntar al despacho la evidencia de la existencia de algún bien comercializado por Innovateq que dé cuenta de la infracción a su derecho marcario.
Indicó que el decreto de la prueba resulta fundamental para dirimir el objeto de la litis, por cuanto la demanda “carece de materialidad, en la medida que no existen fines concurrenciales, pues no [hay] bienes o servicios que se comercialicen o se hayan comercializado con la marca EMASA”2. 3. En providencia No.33588 del 8 de abril de 2025, el operador judicial confirmó la decisión adoptada, al aducir que la forma idónea de probar “la vigencia y alcance de aquel, así como la calidad de titular respecto de una marca es la certificación emitida por el organismo registral, pues este documento da cuenta de la actualidad de un derecho marcario”, por tanto, no es pertinente ni útil, demostrar el uso marcario a través de un testimonio cuando el medio es el certificado de registro o cualquier otro instrumento similar.
Puntualizó que los supuestos sobre las marcas y la forma en que adquirió la propiedad y el uso del registro, “serán objeto de esclarecimiento a través del interrogatorio de parte al representante legal de INNOVATEQ S.A.S., señor EDGAR ALONSO AMAYA RODRÍGUEZ”. Adicionó que, en todo caso, la petición no cumple con el requisito del enunciamiento del objeto de la prueba, en tanto son genéricos, sobre los hechos de la demanda y contestación, “sin delimitar con claridad cuáles hechos específicos pretende acreditar mediante dicho testimonio, lo cual impide establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada”.
Frente a la exhibición de productos y servicios señaló que la petición no cumple con las previsiones de los cánones 265 y 266 del Código General del Proceso, en tanto no indica los requisitos mínimos de precisión, es Cfr. Archivo 23348994--0006600001.pdf, CuadernoSuperintendencia, ídem. 2 049 -PRESENTACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN, 2 Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial 11001319900120234899402 de Imporexport Fenix S.A.S. contra Innovateq S.A.S. decir no señala lo que busca demostrar, que el documento se encuentre en poder de quien debe exhibirlo, clase y la relación entre estos y los hechos.
Así como también se limitó de manera genérica a requerir la presentación de productos “sin establecer su conexión concreta con hechos relevantes” y tampoco su pertinencia o utilidad en el esclarecimiento de la litis. Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto devolutivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este tribunal3.
CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás, esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certitud necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquellas oportuna y debidamente peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo, claro está, sin desatender su licitud. 2.
Realizada la anterior precisión, prontamente se advierte que el recurso de apelación está llamado al fracaso, porque el extremo demandado, si bien enunció que las declaraciones de Clemens Von Campe, anterior titular de las acciones Innovateq, y Alejandro Fernández, exrepresentante legal de la misma empresa; atañen a los inicios de las marcas comercializadas y el uso dado a la expresión EMASA en Colombia respecto de los hechos 3° y 4°, no cumple con las exigencias de la disposición 212 del Estatuto Adjetivo Civil, puesto que no enunció de forma concreta y puntual la facticidad a demostrar.
Tanto es así, que no manifestó de manera concreta la relevancia que estas intervenciones tendrían respecto de tales sucesos, como lo impone Cfr. Archivo 23348994--0006600001.pdf, CuadernoSuperintendencia, ídem. 3 049 -PRESENTACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN, 3 Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial 11001319900120234899402 de Imporexport Fenix S.A.S. contra Innovateq S.A.S. la norma en cita, dado que no estableció a ciencia cierta, cuáles eran los acontecimientos sobre los que versarían estas declaraciones.
Aunado a lo dicho, el mecanismo probatorio pedido no es el pertinente para acreditar la fecha de inicio sobre las marcas, su registro y su comercialización, toda vez que ello se logra a través del registro expedido por la entidad competente, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 141 de la Decisión 486 de 2000 “Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez con relación a los productos o servicios de que se trate”.
De suerte que, en nada resultan desatinadas las razones esbozadas por el juez de primer orden, si en cuenta se tiene que los presuntos hechos objeto de demostración sí logran su demostración a través de instrumentos documentales y no de alocuciones que en un todo resultan impertinentes, inútiles e inconducentes para lograr en el fallador el grado de convencimiento requerido para tener como cierto su dicho; máxime si se tiene en mente, que los documentos aportados al proceso, según lo preceptúa el canon 244 del Código General del Proceso, se reputan auténticos, a menos que sean tachados de falsos o desconocidos, lo que, por contera, hace gala a los improcedentes testimonios ambicionados.
De ahí que la negativa en la práctica de este medio probatorio pedido obedece a que no conlleve a establecer la verdad sobre el asunto materia del proceso, sea ineficaz impertinente o verse sobre situaciones superfluas. En esas condiciones, se desprende sin tropiezo, que, tales medios de convicción no debían decretarse al no cumplir con las exigencias procesales que contempla el régimen probatorio para acceder a ese fin; conclusión que encuentra mayor respaldo en lo memorado por este Tribunal, que en un caso de similar laya sostuvo, “(…) [C]on la entrada en vigencia del CGP, con mayor vigor, cuando se solicite un testimonio, es imprescindible precisar el objeto de la prueba, requisito que (sobre todo en asuntos de este linaje que, como en este caso, tanto el libelo genitor, como las defensas, se componen de una diversidad de sustratos fácticos que atañen a temas de variada índole) resulta trascendental, si se tiene en cuenta que ‘es con base en esa manifestación que el juzgador, al momento de abrir 4 Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial 11001319900120234899402 de Imporexport Fenix S.A.S. contra Innovateq S.A.S. a pruebas el proceso, podrá determinar la conducencia, pertinencia y utilidad del aludido medio de convicción, en la forma que se lo impone’4 el artículo 168 del CGP”5.
Es por lo anterior, que a voces del canon 221 ídem, al momento de practicar este medio suasorio el juez debe informar “sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración (…)”. De ahí que sea indispensable que la parte interesada, al solicitar esta prueba, especifique de manera precisa, el sustrato factual que pretende demostrar o desvirtuar con la recepción de la declaración peticionada, requisito que, itérese, no fue cumplido por el promotor de la alzada. 3.
Frente a la exhibición de productos, los cánones 186, 265 y siguientes del Código de Ritualidades Civiles establecen que se podrá de terceros o de su contraparte solicitar la exposición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, siempre que se pidan de forma oportuna, expresando los hechos que pretende demostrar y que se encuentren en poder del (la) llamado (a) a enseñarlos, siendo suficiente esta última afirmación. Al descender al presente asunto, se observa que, tal como lo estimó el a quo, la censura resulta inviable, habida razón que la petición probatoria carece de las exigencias reseñadas en el Estatuto Procesal Civil, en tanto que, únicamente solicita la presentación de “productos o servicios que estén siendo identificados por Innovateq S.A.S. con la marca EMASA”6; sin esgrimir la clase de ártículos y/o servicios, la relación que tienen con los hechos que pretende demostrar y la persona que está llamada a exhibirlos.
Entonces, resulta acertado el rechazo in limine de la prueba, bajo los derroteros del artículo 168 del Código General del Proceso7, si se tiene en consideración que verificada esta petición no logra vislumbrarse que esté individualizada y mucho menos puntualice lo que pretende probar, pues es amplia y generalizada; circunstancia que inhabilita su decreto, atendiendo las reglas procedimentales antes expuestas. 4 Auto de 06 de febrero de 2008, exp. 2006 00479 02.
M.P., Dr. Óscar Fernando Yaya Peña. 5 Auto de 14 de febrero de 2017, exp. 2016-00295 01 M. P., Dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora. Pp. 16 Archivo 23348994—0003300002.pdf, 024 -CONTESTACIÓN DEMANDA, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera Instancia. 7 Artículo 168. Rechazo de plano. “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 6 5 Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial 11001319900120234899402 de Imporexport Fenix S.A.S. contra Innovateq S.A.S. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: [E]n lo tocante a la exhibición de documentos forzoso es señalar que le asiste razón a la a quo al negar dicho elemento, en tanto, Aser Ingeniería Ltda., hoy recurrente, omitió expresar con precisión los hechos que pretendía demostrar, tal como lo ordena el artículo 266 del C.G.P., pues no detalló la clase de documentos que al parecer estaban en poder de la contendora y la relación de cada uno de ellos con el sustento fáctico del litigio.
(STC8893-2023). Ahora bien, en lo tocante a la carga de la prueba, es menester indicar al impugnante que, como parte, debe bajo la égida del numeral 8. del precepto 78 del Código General del Proceso, “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. (…) 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, por consiguiente, no puede esgrimir la inversión de esta, cimentado en las previsiones del inciso 2° del canon 167 ídem8, pues es su obligación demostrar los supuestos de hecho esgrimidos en su contestación, mismos “que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues, esta solo se presenta cuando uno de los litigantes se encuentra en precariedad para allegarla; no obstante, en este particular caso no ocurre, dado que ni siquiera logra inferirse cuál es el facto a demostrar.
Sobre la carga dinámica de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022, reiteró: Por lo que la carga dinámica de la prueba no solo atiende -y ni siquiera primordialmente- el hallazgo de la verdad sino también busca distribuir la carga probatoria según las posibilidades de las partes. En el proceso civil contemporáneo prima -precisamente- la tesis de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, la carga de la prueba puede ser alterada, con el objetivo de que la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar un elemento de prueba lo haga, incluso si no es parte de su “onus probandum”.
(…) Privilegiar el hallazgo de la verdad en el proceso a toda costa, sin analizar el rol, la posición y las posibilidades de las partes en su consecución (el hallazgo 8 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 6 Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial 11001319900120234899402 de Imporexport Fenix S.A.S. contra Innovateq S.A.S. de la verdad), no configura una medida menos lesiva que adjudicar consecuencias desventajosas a las partes porque no cumplen sus cargas procesales9.
Por el contrario, configura la desigualdad material de las partes, y permitiría la organización del proceso de manera que uno de los propósitos de éste (hallazgo de verdad mediante pruebas) justificaría cualquier medio para conseguirlo. Incluso se establecería como principio inspirador del mismo la indiferencia frente a la negligencia y la diligencia, frente al caos y la organización o frente a lo razonable y lo absurdo.
Por ello la medida es efectivamente conducente para alcanzar la efectividad de las finalidades constitucionales. En la senda descrita, se encuentra que el pedimento del censor deberá ser negado, ante la imprecisión y amplitud del medio de prueba exorado del que ciertamente no se explica esta magistratura la finalidad en su consecución, habida razón que aquel se formuló de manera dilatada, sin que lograra acredita siquiera su conducencia, pertinencia y utilidad, circunstancia que en definitiva deriva una limitante para que el director del proceso de primer grado pudiera valorarla. 4.
Por todo lo discurrido en precedencia, se impone la ratificación de la providencia criticada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. 9 El CGP establece que “el juez ‘podrá’, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la prueba” refiriéndose así a la carga dinámica de la prueba como principio. Sin embargo, esta institución debe interpretarse con base en el artículo 4 del CGP que se refiere a la igualdad de las partes y que dispone que “el juez ‘debe’ hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”; así mismo, el numeral 2 del artículo 42 señala: “Son deberes del juez: … 2.
Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”; y, en ese sentido, se evidencia la existencia de un deber y no de una facultad. 7 Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial 11001319900120234899402 de Imporexport Fenix S.A.S. contra Innovateq S.A.S.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (99001202304899402) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33fe19362f8a4de7077e839491471bfc4fce1cad263c734e29b32502bf60f340 Documento generado en 18/06/2025 02:17:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8