REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05266310500120230016201 Demandante AMANDA VÉLEZ DE CASTAÑO Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESSENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA REVOCA, CONDENA Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 7 de abril de 2026 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, dado el permiso que le fue concedido por la presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por AMANDA VÉLEZ DE CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05266310500120230016201 ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Francisco Eladio Castaño a partir del 09 de noviembre de 2020. Como fundamento a sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con Francisco Eladio Castaño el 5 de febrero de 1962, conviviendo hasta 1990, año en que se separaron de cuerpos, estando divorciados legalmente a partir del 25 de agosto de 2005 mediante sentencia del Juzgado Primero de Itagüí.
Expone que para el 16 de diciembre de 2010 contrajeron nuevamente nupcias, falleciendo el cónyuge el 09 de noviembre de 2020. Sostiene que convivió con el causante por un lapso superior a 5 años en cualquier tiempo (28 años entre 1962 y 1990) y que, tras el segundo matrimonio en 2010, mantuvieron vida marital hasta el fallecimiento. Afirma que al momento del fallecimiento, dependía económicamente de las mesadas del causante, quien era pensionado por vejez desde 1995.
Indica que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes en diversas resoluciones de 2021 y 2022, argumentando que no se acreditaron los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento. COLPENSIONES dio respuesta al líbelo con oposición a lo pedido aduciendo que en la investigación administrativa se determinó que la pareja no convivía bajo el mismo techo desde hacía 30 años y no retomaron la vida en común tras el segundo matrimonio con lo que claramente no se acreditan los requisitos mínimos para acceder la demandante al derecho pensional.
Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración de intereses moratorios, no procedencia de indexación, carencia de causa para demandar, compensación, Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05266310500120230016201 prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y no procedencia de costas.
Surtido el trámite de rigor, por medio de providencia emitida 08 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE representada legalmente por el señor JAIME DUSSÁN CALDERÓN o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora AMANDA VÉLEZ DE CASTAÑO quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 39.162.275, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.” El mandatario judicial de la demandante interpuso recurso de apelación señalando que contrario a lo concluido por el Juez, en el asunto se presentaron argumentos suficientes para tener por acreditado el requisito de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, los que se cumplieron con creces entre 1962 y 1990, contando además con que la sociedad conyugal nunca fue liquidada, ni siquiera cuando ocurrió el divorcio legal en el año 2005, de modo que cuando se presentó el segundo matrimonio en el año 2010 esa sociedad seguía vigente y permaneció hasta el 2020 cuando se presentó el fallecimiento, punto de trascendencia que no se tuvo en cuenta y que debe ser considerado para promover el reconocimiento de lo pedido.
En el término pertinente, ninguna de las partes presentó sus alegaciones de segunda instancia. Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05266310500120230016201 CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Francisco Eladio Castaño Hernández falleció el 09 de noviembre de 2020 (Pág. 38 Archivo 02), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que la demandante procedió a reclamar la prestación en su condición de cónyuge al haber contraído matrimonio con el causante el 16 de diciembre de 2010 (Pág. 37 Archivo 02) previo divorcio registrado para el 25 de agosto de 2005 (Pág. 40 Archivo 02), derecho que fue negado a través de múltiples actos administrativos por ausencia del requisito de convivencia (Págs. 9-15, 21-36 Archivo 02).
De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado Francisco Eladio Castaño Hernández acaecido el 09 de noviembre de 2020.
Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 09 de noviembre de 2020, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por la Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05266310500120230016201 muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Así, para la cónyuge que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL37852020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Adicionalmente, dadas las circunstancias específicas del caso la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación exacta de la norma - literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, le dio una Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05266310500120230016201 especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Ello naturalmente, en voces de la Corporación presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose por la Corporación en sentencias como la SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022 y SL3651-2022 la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, por lo que aun pregonándose que se mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, no será ello objeto de valoración o análisis pues no se exige y se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003.
Ahora, el planteamiento de la demandante introduce un nuevo elemento, y se refiere al divorcio ocurrido 25 de agosto de 2005, sobre el que no reposa liquidación de la sociedad conyugal, hallando que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio, disponiéndose que otras figuras del derecho de Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05266310500120230016201 familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho (Ver SL4047-2019, SL911-2023), lo que quiere decir que, desde el momento de la legalización de ese acto, ocurre la extinción del vínculo conyugal y en ese orden, la cónyuge pierde cualquier posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En este caso, luego de esa novedad, para el 16 de noviembre de 2010 se celebró un nuevo matrimonio entre la pareja (Pág. 37 Archivo 02) pero desde la separación de cuerpos que se presentó en 1990 la convivencia cesó, definiéndose a partir de las entrevistas realizadas en sede administrativa (Págs. 42-46 Archivo 08) y lo indicado dentro de este trámite judicial, que la convivencia nunca se retomó, a partir de lo cual debe considerarse si el sistema permite rescatar la convivencia del primer vínculo para cumplir el requisito legal de los cinco años.
Para ese fin, debe señalarse que para la jurisprudencia lo fundamental no es la vigencia de un solo tramo de convivencia, sino la acreditación de una estabilidad histórica que legitime la prestación, por lo que se ha reafirmado que como quiera que el referente para el cónyuge es la vigencia del vínculo matrimonial al momento del deceso, y una vez acreditado ese título, el requisito de convivencia puede satisfacerse en cualquier tiempo con tramos históricos de vida en común, es viable sumar periodos de cohabitación real ocurridos en distintas épocas aun si hubo interrupciones debidas a un divorcio previo o separaciones temporales, pues el tiempo ya consumado dentro de esa comunidad de vida no desaparece, y aunque el divorcio disolvió el primer matrimonio, la celebración de las segundas nupcias restauró el estado civil de casados, lo que permite que la reclamante no sea tratada como convivencia compañera permanente en los últimos cinco quien años, sino sí debe como probar cónyuge, Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05266310500120230016201 beneficiándose de la regla de convivencia en cualquier tiempo, lo que quiere decir que, la falta de convivencia en el segundo matrimonio no anularía el derecho si ya existía un patrimonio de convivencia previo de cinco(5) años o más con el mismo causante.
En esos términos lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral de la CSJ en un asunto donde existían entre la misma pareja dos (2) matrimonios, pregonando en la providencia SL3080-2020 que: “(…) De lo expuesto, no es acertada la interpretación del juzgador de segunda instancia, según la cual solo puede contarse para efectos de la sustitución pensional, el último periodo de convivencia entre los cónyuges, y por ende, omitir por completo, por efecto del divorcio, la que se mantuvo durante el primer matrimonio pues, si al momento del deceso del pensionado había entre la pareja un vínculo matrimonial vigente, era suficiente acreditar un tiempo de convivencia no inferior a 5 años, que como se adoctrinó pudo haber ocurrido en cualquier tiempo.
(…)”. Desde tal postura, no resulta acertado desconocer el tiempo convivido por la pareja anterior al divorcio presentado en el año 2005, periodo en el que la demandante permaneció al lado del afiliado como su cónyuge, contribuyendo en la construcción del derecho pensional que se le otorgó por Resolución N° 002846 del 19 de abril de 1995, por lo que aun cuando desde el año 1990 fue inexistente la unión permanente, al ostentar la señora Vélez la condición de cónyuge para cuando ocurrió el deceso, si entre el primer matrimonio y el segundo hubo una convivencia sólida que superó los cinco años, ese tiempo es plenamente válido para efectos pensionales.
Es a partir de lo previo que, como quiera que Colpensiones a partir de su investigación interna logró evidenciar una efectiva convivencia entre el 05 de febrero de 1962 y el año 1990, y la vigencia del vínculo Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05266310500120230016201 matrimonial para cuando acaeció la muerte (Pág. 46 Archivo 08), el tiempo exigido para la reclamante que ostenta la calidad de cónyuge se verifica plenamente satisfecho, lo que deriva en que la prestación deba ser concedida.
En lo que atañe al monto de la pensión, se tiene que el mismo se define en el equivalente al valor pensional recibido por Francisco Eladio Castaño, mesada que conforme a la información entregada por Colpensiones equivalía para cuando fue retirado de nómina a la suma de $1.160.096. Siendo así, como el derecho se encuentra causado desde el momento en que ocurrió la contingencia, esto es, el 10 de noviembre de 2020, sin que en el asunto opere el fenómeno prescriptivo por no dejarse transcurrir el término trienal dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al agotarse el primer trámite en sede administrativa entre enero y mayo de 2021 e interponerse la demanda el 10 de julio de 2023.
En tales términos se tiene que, el valor de las mesadas a pagar desde el 10 de noviembre de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2026 con base en 14 mesadas anuales por adquirir la beneficiaria la prestación en las mismas condiciones en que la disfrutaba el causante, misma que al reconocerse en 1995 pertenecía al régimen de las 14 mesadas anuales, corresponde a $98.680.921 como se detalla a continuación, monto del que deben descontarse las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud en atención a los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia SL 7061-2016, debiendo continuarse pagando a partir del 01 de marzo de 2026 una mesada pensional equivalente a $1.750.905 – SMLMV - pues la que resultó de la indexación por el IPC frente a la mesada inicial es inferior, sin perjuicio de que por aplicación de esa actualización monetaria ese valor Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05266310500120230016201 primigenio en algún momento supere el mínimo fijado por el gobierno nacional.
AÑO VR. MESADA 2020 $ 1,160,096 2021 $ 1,178,774 2022 $ 2023 N° MES TOTAL 2.8 $ 3,248,269 14 $ 10,569,186 1,245,021 14 $ 17,430,289 $ 1,408,367 14 $ 19,717,143 2024 $ 1,539,064 14 $ 21,546,893 2025 $ 1,619,095 14 $ 22,667,332 2026 $ 1,750,905 2 TOTAL $ $ 3,501,810 98,680,921 En el asunto, no fueron incluidos los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como pretensión, pero para dar garantía que la beneficiaria reciba lo que se le adeuda en su justo valor, habrá de imponerse la indexación de las mesadas desde la fecha de su causación y hasta cuando ocurra el pago efectivo, con lo que se evita el perjuicio por la inflación (Ver SL359-2021 Indexación oficiosa).
Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se revocará la decisión objeto de alzada por encontrar acreditados los requisitos de ley para ser la demandante beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que persigue en su condición de cónyuge, debiendo emitirse sentencia condenatoria con absolución de los intereses moratorios e imposición de la indexación. Acorde a lo que regula el artículo 365-4 del CGP las costas en ambas instancias estarán a cargo de Colpensiones.
En esta instancia, se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05266310500120230016201 República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas, y en su lugar, CONDENA a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante una pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Francisco Eladio Castaño Hernández, cuyo retroactivo pensional calculado entre el 10 de noviembre de 2020 y el 28 de febrero de 2026 asciende a $98.680.921, el que deberá pagarse de manera indexada, debiendo continuarse pagando a partir del 01 de marzo de 2026 una mesada pensional equivalente a $1.750.906 conforme se expuso en la parte motiva sin perjuicio de los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO