REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Declarativo de Nulidad. Capitolino Legro Oliveros y otros contra Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Radicación Nro. 73349-31-03-002-2020-00001-04 Dispuesto el expediente para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) dentro del asunto de la referencia, encuentra el Despacho que tal proveído no es susceptible de ese recurso.
I. CONSIDERACIONES: 1.- Es preciso tener en cuenta el principio de la taxatividad que la ley procedimental establece respecto a las determinaciones apelables, conforme al cual son susceptibles de alzada aquellas providencias de primera instancia frente a las cuales se ha establecido por ley tal medio impugnativo; de suerte que, por exclusión, no son susceptibles de apelación las que la ley no menciona como apelables.
En otras palabras, el sobredicho medio impugnativo es eminentemente taxativo, por ello determinado proveído para que A-2018-0006-04 pueda ser rebatido a través de tal recurso debe estar expresamente reseñado como susceptible de tal limitación, excluyente entonces que de por sí impide interpretaciones extensivas o analógicas. 2.- En el caso concreto, el a-quo a través de providencia del 14 de mayo de 2024, dejó sin efectos los emplazamientos ordenados el 4 de febrero de 2019 y el 21 de septiembre de 2021, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de lo actuado desde entonces con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 y ordenó “al demandante proceda a realizar las notificaciones en debida forma […] dentro de los treinta (30) días siguientes” al término de 10 días otorgado para que la Superintendencia de Sociedades, la ANT y las E.P.S., informen las direcciones físicas y electrónicas de los convocados, dejó sin efectos la vinculación de Carlos Cuervo Lozano y reconoció personería a los doctores Ricardo Díaz como apoderado de José Alirio Cruz Bernate y Camilo Araque Blanco como apoderado de Víctor Julio Oliveros.
Frente a la decisión principal, esto es, la relacionada con la declaratoria de nulidad, el extremo activo interpuso recurso de reposición subsidiario de apelación, entretanto, respecto del reconocimiento de personería del abogado del señor Cruz Bernate, su actual apoderado recurrió lo decidido, reponiéndose el 2 de agosto de 2024 parcialmente en el entendido de tener como apoderado de éste al doctor Ricardo Díaz Cadena, y a su vez modificó el numeral primero del proveído, para ahora advertir la configuración de la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, imponiendo la notificación de éstos conforme lo reglan los artículos 291 y 292 de la misma norma para los efectos del artículo 137 ibid. 3.- Pues bien, bajo ese panorama fácil es colegir que el auto apelado A-2018-0006-04 fue el que terminó por simplemente advertir la eventual configuración de una posible nulidad en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso, dispensando como orden la notificación de los llamados a concurrir para su alegación, y frente a ello se interpuso finalmente la alzada, pronunciamiento respecto del cual no existe disposición legal en el ordenamiento procesal civil que contemple la procedencia del recurso de apelación; ciertamente, en la norma especial precedente y vigente así como tampoco en otra disposición general se contempla la alzada contra tal providencia, en ese sentido, se debe inadmitir la apelación concedida.
Y es que si bien en un primer momento la admisión de la alzada resultaba próspera en los términos del primer proveído, a saber, aquel que decretó la nulidad de lo actuado por la invalidez impuesta a los emplazamientos, lo cierto es que en el escenario actual de cosas, estando ante la mera advertencia de una nulidad, nada tiene competencia esta sede para tramitar el asunto, pues al margen que se comparta o no el medio de saneamiento empleado y la forma de control emprendida, lo cierto es que la mera advertencia no sanciona con la nulidad el pleito, escenario que sí resistiría réplica vertical, pero – se insiste - no siendo ese el evento auscultado, ciertamente nada cabe desarrollar al respecto. 4.- Entonces, permaneciendo vigente – por ahora – el trámite adelantado y quedando solo supeditado a una mera advertencia que alienta una alegación por los convocados litisconsortes, lo que también valdría de no ser advertida ante una sucesiva y autónoma concurrencia de ellos, para el caso concreto no es viable o posible en esta instancia darle trámite a la alzada propuesta por resultar la misma improcedente.
A-2018-0006-04 III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el citado auto proferido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), dentro del asunto de la referencia, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo considerado. Tercero: Ejecutoriado este proveído devuélvase de inmediato el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado