Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120217665203_DraAyalaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03. Tipo: Verbal. Demandante: Jorge Andrés Forero Mejía. Demandadas: Burning S.A.S. y Diana María Bustamante Escobar Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 11 de marzo de 2026, acta 8) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 25 de julio de 2023.

ANTECEDENTES 1. Jorge Andrés Forero Mejía, quien dijo obrar “en nombre propio y en su calidad de accionista de la sociedad comercial Burning Blue S.A.S. En Liquidación”, promovió demanda verbal contra Burning S.A.S. y Diana María Bustamante Escobar, para que previos los trámites de ley se declarara que las demandadas “han incurrido en las conductas de desviación de clientela, desorganización, confusión, engaño, explotación de la reputación ajena, así como también la prohibición general de incurrir en actos de competencia desleal, contempladas en la Ley 256 de 1996”.

Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 En consecuencia, pidió se les ordene: i) “pagar en favor del demandante la suma de (…) $616.801.400 (…) o el valor que logre ser probado en el proceso a título de lucro cesante, debidamente indexados al momento de proferir sentencia, por concepto de las utilidades, ingresos y beneficios económicos que, con ocasión de la distribución y venta de las películas, dejarán de ingresar a (…) Burning Blue S.A.S. En Liquidación (…) y a (…) Jorge Andrés Forero Mejía (…) en calidad de accionista minoritario”; y ii) “a (…) BURNING S.A.S. (…) retirar todos los elementos donde la demandada haga referencia a (…) Burning Blue S.A.S. En Liquidación (…) por incurrir en las conductas de desviación de clientela, desorganización, confusión, engaño, explotación de la reputación ajena, así como también la prohibición general de incurrir en actos de competencia desleal contempladas en la Ley 256 de 1996”.

Adicionalmente, reclamó que se “prohíba” a los enjuiciados “realizar, en el futuro, conductas desleales respecto de los actos antijurídicos de desviación de clientela, desorganización, confusión, engaño, explotación de la reputación ajena, así como también la prohibición general de incurrir en actos de competencia desleal”; y se les condene “al pago de costas y gastos del proceso”. 2.

Manifestó, en síntesis, que junto a Diana María Bustamante Escobar, en el año 2010, constituyeron Burning Blue S.A.S., correspondiendo a “Diana María Bustamante Escobar el 70% de las acciones en que se divide el capital social y Jorge Andrés Forero Mejía el 30% restante”; cuya actividad económica consiste “en desarrollar actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión, como también actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión y la creación audiovisual”.

Adujo que, en el año 2018, Diana María Bustamante Escobar constituyó Burning S.A.S. -inicialmente Memoria Films S.A.S.-, “cuya actividad económica consiste en desarrollar actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión, como también actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión”. 2 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 Sostuvo que ambas sociedades -Burning Blue S.A.S. y Burning S.A.S.contaban con una razón social similar, el mismo domicilio y representante legal -al momento de constituirse la última de las sociedades mencionadas-.

Agregó que Diana María Bustamante Escobar “viene presentando un flagrante conflicto de interés” al fungir como representante legal de la persona jurídica demandada y al ser “la anterior representante legal y socia mayoritaria de (…) Burning Blue S.A.S. En Liquidación”, condición que le permitió realizar “presuntos actos de suplantación y malversación de activos y recursos”; y que dicha situación, además, “genera una especial confusión en el mercado y en terceros pues desde mediados del año 2020, la sociedad que representa (…) Diana María Bustamante Escobar se hace reconocer al público como Burning S.A.S. y ha usurpado todas las calidades de (…) Burning Blue S.A.S. En Liquidación”.

Esgrimió que Burning Blue S.A.S. En Liquidación “en el mercado ha desarrollado exitosamente las películas denominadas: Los Mejores Temas (Greatest Hits), La Playa D.C., La Sirga (The Towrope), Climas, Solecito, Refugiado (Refugee), Los Hongos, Siete Cabezas (The Sacrifice), La Tierra y La Sombra (Land And Shade), Jesús, Cómprame Un Revolver (Buy me a gun) y Memoria.

Así como también, ha producido de manera exitosa y con gran reconocimiento el libro Paisaje Cinematográfico Colombiano”; “activos y proyectos” de los que “se ha apropiado” la sociedad demandada, sin que mediara contrato de cesión de derechos. Afirmó que Diana María Bustamante Escobar, al tener acceso a la información y cuentas bancarias de ambas sociedades, dirigió las ganancias y utilidades obtenidas a las cuentas de Burning S.A.S., excluyendo a Burning Blue S.A.S. En Liquidación y a él -como accionista minoritario-, quien ha visto afectado sus intereses al no percibir utilidades ni reconocimiento por derechos morales como coproductor de las películas referidas. 3 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 Finalmente, manifestó que la conducta de Burning S.A.S. ha derivado en actos de engaño, de explotación de la reputación ajena, confusión al mercado y a los consumidores, pues la verdadera productora de los proyectos y películas es Burning Blue S.A.S. en Liquidación, situación que ha generado para Burning S.A.S. un enriquecimiento sin causa y la vulneración de los mandatos legales de la Ley 256 de 1996, concretamente el artículo 7°, 8°, 9, 10°, 11° y 15°1. 3.

Admitida la demanda2 y notificadas a las demandadas3, formularon como excepciones de mérito las que denominaron: i) “El presente asunto no se ajusta al objeto de protección de la Ley de Competencia Desleal (LCD)”; ii) “Diana María Bustamante Escobar no incurrió en el acto desleal de explotación de la reputación ajena”, iii) “Diana María Bustamante Escobar no incurrió en el acto desleal de confusión”; iv) “Diana María Bustamante Escobar no incurrió en el acto desleal de desviación de clientela”; v) “Diana María Bustamante Escobar no incurrió en el acto desleal de desorganización”; vi) “Diana María Bustamante Escobar no incurrió en el acto desleal de engaño”; y vii) “No se cumplen los supuestos para dar aplicación a la prohibición general de la LCD”4. 4.

La primera instancia culminó con sentencia anticipada mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de Jorge Andrés Forero Mejía, por lo que se le condenó en costas. Como sustento de lo anterior, inicialmente, tras precisar los hechos que sustentan la acción, la Delegatura estimó que en la demanda “se pretende ventilar pormenores o presuntos incumplimientos de un contrato societario suscrito por las partes e, incluso, temas relativos (…) a derechos de autor y derechos conexos”, aspectos sobre los cuales no podía pronunciarse ese fallador, porque desbordaban los límites de su competencia, por lo que sólo resolvería lo atinente a la supuesta existencia de actos desleales por parte de las demandadas. 1 Cfr. Archivo: 21376652--0001400004.pdf, en carpeta 015-MemorialCorrecEscritoDemanda. 2 Cfr. Archivo: 017-AutoAdmiteDemanReformada. 3 Cfr. Archivo: 037-MemorialInforma. 4 Cfr. Archivo: 21376652--0004400002.pdf, en carpeta 044-ContestacionReformaDemanda. 4 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 Aclarado lo anterior, argumentó que se reunían los requisitos para dictar fallo anticipado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, comoquiera que el actor no ostentaba legitimación en la causa por activa, por cuanto no se acreditó su participación en el mercado en su calidad de socio de Burning Blue S.A.S. En Liquidación o su intención de hacerse participe en un escenario concurrencial de intercambio de bienes y servicios.

Para sustentar dicha conclusión, citó lo expuesto por este Tribunal en el proveído que confirmó el auto que negó las medidas cautelares que reclamó el demandante -de 22 de febrero de 2023-, en el que se afirmó, entre otras circunstancias, “que la participación en el mercado de la sociedad no se puede predicar de la persona natural, ni se puede homologar o extender, dado que la sociedad conforma una persona jurídica distinta de quienes la integran”.

Explicó que, de las pruebas recaudadas, “no se observa cuestión alguna que permita considerar siquiera la participación o interés del [demandante], (…) todo [su] alegato (…) se dirige a básicamente cuestionar [la razón por la que] él, en su calidad de socio, advierte que la sociedad de la cual hace parte se ha visto privada de unos activos, proyectos cinematográficos (…), los cuales han sido (…) redireccionados hacia otra sociedad en la cual él no tiene participación y considera que ello se hizo bajo conflicto de intereses y maniobras (…) reprochables y no ajustadas a la norma”.

Concluyó, entonces, que “el demandante no tiene o no ha participado en el mercado audiovisual directamente no ha tenido intención concurrencial de hacerlo, más allá de su calidad de socio de Burning Blue En Liquidación; la acusación no expone cuestión distinta y lo cierto es que no obran en el expediente elementos de prueba que demuestren la existencia de un acto de mercado o siquiera la intención efectiva de hacerlo (…).

No se observa que la actora hubiese desplegado un acto de comercio, desarrollado ningún tipo de acto tendiente a realizar o a materializar un interés concurrencial, tal como pudo haber sido la estructuración o comercialización de otras obras audiovisuales, haber prestado 5 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 servicios o asesorías más allá de la sociedad, es que todo esto confluye en que su participación se limita a lo que hacía él en la sociedad y su participación dentro de la sociedad y él como accionista de la sociedad” En consecuencia, concluyo que el actor no demostró su legitimación, en los términos que consigna el artículo 21 de la ley 256 de 1996, lo que llevaba al traste sus pretensiones5. 5.

Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación. Como soporte de su reclamo manifestó que en la providencia dictada el 22 de febrero de 2022 por este Tribunal, se “consideró que no se encontraba fundamentada la legitimación por activa para efecto de solicitar las medidas cautelares, pero en ningún acápite, la providencia del Tribunal señalada, se refirió en lo relativo a la legitimación en la causa por activa del proceso interpuesto”; y que las demandadas “obviaron la oportunidad de interponer excepciones previas dentro del momento procesal oportuno, esto fue dentro del término de contestación de la demanda”, escenario en el que se debió esgrimir la reseñada ausencia de legitimación por activa.

Destacó que está facultado para interponer la acción, según lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, toda vez que “se trata de una persona que participa y confluye en la prestación de servicios del mercado cinematográfico colombiano”, teniendo en cuenta que su profesión “consiste en ser cineasta” y, como se extracta de las pruebas aportadas por su antagonista, “muchas de las películas objeto de litigio presentan créditos por la producción, coproducción y dirección de las películas en las cuales consta [su] nombre” También resaltó que en su trayectoria profesional ha prestado sus servicios como director y productor de numerosas obras de cine, creó la empresa productora Burning Blue S.A.S. En Liquidación, estuvo vinculado desde el año 2014 con el Festival Internacional de Cine de Cartagena de Indias, donde se desempeñó como jefe de programación, es profesor de la 5 Cfr. Archivo: 21376652-0006500002.MP4, en carpeta 065-VideoAudiencia20230725. 6 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 Maestría en Creación Audiovisual de la Universidad Javeriana y del Conservatorio de Producción Ejecutiva en la Escuela Nacional de Cine, y representante de los directores en la Academia Colombiana de Artes y Ciencias Cinematográficas por el periodo 2023-2025.

En ese sentido, recalcó que “es un participante activo dentro del mercado de servicios cinematográficos del país y que, de conformidad a los supuestos fácticos y argumentos jurídicos expresados en el escrito de demanda, sus intereses económicos resultan perjudicados por los actos de competencia desleal desplegados por las demandadas”, por lo que cumple a título personal con los supuestos de aplicación de la ley de competencia desleal.

Por otra parte, resaltó que se desconoció por el fallador de primer grado que los productores concurren al mercado a través de sociedades mercantiles, pero que son sus socios quienes cualifican el desarrollo de su objeto social, a través de la prestación de sus servicios profesionales como productores audiovisuales y cineastas, es decir, utilizan a la persona jurídica como un vehículo de prestación de servicios de los productores en el mercado, dado el ejercicio de su profesión liberal.

Finalmente, precisó que el a quo “ordenó la terminación y archivo del proceso y consideró probada la falta de legitimación en la causa por activa sin haber decretado y practicado ninguna de las pruebas solicitadas por el accionante, así como tampoco lo hizo respecto de las solicitadas por las partes accionadas”6. 6. Dichas críticas fueron refutadas por la parte demandada7.

CONSIDERACIONES8 6 Cfr. Archivo: 06SustentaApelacion.pdf. 7 Cfr. Archivo: 07DescorreApelacion.pdf. 8 La magistrada ponente deja constancia de que las citas de las sentencias corresponden en su contenido y numero a las consultadas en la pagina web de la Corte Suprema de Justicia. 7 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, concierne a este Tribunal “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, por lo que compete a la Sala verificar si, como lo consideró el juzgador de primer grado, el demandante carece de legitimación en la causa para incoar la acción de competencia desleal que formuló. 3.

Con esa finalidad, importante es resaltar que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, al referirse sobre las acciones de competencia desleal precisó que “el legislador instituyó dos acciones judiciales de competencia: una «declarativa y de condena», que busca el resarcimiento de los perjuicios causados por el ilícito concurrencial, constituyéndose, por tanto, en una subespecie de la responsabilidad civil extracontractual; y otra «preventiva o de prohibición», que persigue la evitación de daños futuros” (CSJ SC2907-2021). 3.1.

En cuanto a las personas habilitadas para promover ese tipo de mecanismos, evocando lo previsto en el artículo 21 de la ley 256 de 1996, en ese mismo pronunciamiento, la Corte resaltó que “la legitimación en la causa por activa de las referidas acciones corresponde a «cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal», y excepcionalmente a «las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros»; las asociaciones de consumidores, siempre que «el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y directa los intereses de [estos]», o el Procurador General de la Nación, «respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o la conservación de un orden económico de libre competencia»” ibidem. 3.2.

Sumado a lo anterior, memórese que la legitimación en la causa “hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante”; y que 8 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 “se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza” (CSJ SC592-2022).

Además, de vieja data, en materia de responsabilidad, la Corte ha precisado que “cuando alguien demanda el resarcimiento de un daño sufrido en cosa suya o sobre la cual afirme haber tenido algún derecho, tiene que probar, por mandato legal del artículo 2342, no solamente la identidad del bien y el daño, sino el derecho que tenía sobre dicho bien, como que a la postre el daño recae sobre ese derecho, sin que sea correcto cambiar el título alegado por el demandante”9. 3.3.

Por tanto, comoquiera que la acción que promovió el demandante fue una “declarativa y de condena”, enfilada a obtener la indemnización del daño que dijo sufrir por los actos de competencia desleal que endilgó a su contraparte, era carga suya acreditar plenamente la titularidad del derecho que invocó, representado -de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la ley 256 de 1996- en su participación en el mercado o en su intención de hacerlo; y que sus “intereses económicos resulten perjudicados o amenazados” por las conductas tachadas de contrarias a la libre competencia. 4.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso bajo análisis, examinado el libelo, se advierte que el accionante manifestó que actuaba en nombre propio y en su calidad de accionista de Burning Blue S.A.S. En Liquidación, haciendo un amplio relato sobre las actividades desarrolladas por esa persona jurídica y de las afectaciones que, según él, sufrió dicho ente con los supuestos actos desleales de las accionadas.

Sin embargo, no hizo mención específica a su oficio o profesión, así como tampoco explicó, en manera alguna, la forma en que participaba en el mercado cinematográfico o su intención de hacerse partícipe en éste. 4.1. En su apelación, el demandante afirmó que está legitimado para proponer la acción sub examine, toda vez que se desempeña como cineasta y, a pesar de no contar con registro mercantil, participa en el mercado de servicios 9 CSJ, sentencia de 3 de marzo de 1989, MP.

Eduardo García Sarmiento. 9 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 cinematográficos, a través de la prestación de sus servicios como director y productor de numerosas obras de cine, al crear la empresa productora Burning Blue S.A.S., estar vinculado con el Festival Internacional de Cine de Cartagena de Indias, ser profesor de la Maestría en Creación Audiovisual de la Universidad Javeriana y del Conservatorio de Producción Ejecutiva en la Escuela Nacional de Cine y ejercer como representante de los directores en la Academia Colombiana de Artes y Ciencias Cinematográficas por el periodo 2023-2025. 4.2.

Sobre el particular, considera la Sala que dichas alegaciones no pueden tenerse en cuenta en esta instancia, comoquiera que, actuación en contrario, conllevaría desconocimiento del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, conforme al cual la sentencia “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, sin que pueda condenarse al demandado “por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.

También se afecta el debido proceso comoquiera que su contraparte no tuvo la oportunidad de contradecir esos argumentos. 4.3. Entonces, comoquiera que en la demanda se soportó el reclamo indemnizatorio, exclusivamente, en actuaciones que sólo involucraban intereses de Burning Blue S.A.S., sin precisarse circunstancias que comprometieran el derecho del demandante de participar en el mercado o de intentar hacerlo, no puede pretender ahora, a través de su apelación, modificar la causa de su acción -entendida esta como “el interés que justifica el ejercicio de la acción para promover [el] proceso y obtener la sentencia”10-, para intentar acreditar su legitimación en la causa por activa. 4.4.

Ahora bien, no desconoce la Sala que el demandante también expresó que promovía la acción como accionista de Burning Blue S.A.S. En 10 Hernando Devis Echandia. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Cuarta Edición. Editorial ABC – Bogotá. 1974. Pág. 166. 10 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 Liquidación, ente moral que, como quedó dicho, parece ser el directamente perjudicado con las supuestas actuaciones de competencia desleal.

No obstante, la configuración de las conductas transgresoras de la ley de competencia desleal, solo podrán ser alegadas por esa sociedad directamente y no por sus socios en calidad de accionistas o como personas naturales, a menos que aquellos también participen en el mercado. Para el efecto, téngase en cuenta que el inciso 2° del artículo 98 del Código de Comercio preceptúa que “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.

Entonces, si bien podría considerarse que Burning Blue S.A.S. en Liquidación, participa en el mercado como productora cinematográfica según se extrae de su objeto social- y es la propietaria registrada de las obras objeto de controversia, circunstancias que la facultarían para iniciar las acciones de competencia desleal, lo cierto es que ese interés -o legitimación por activa- no se hace extensiva a sus accionistas, quienes solo podrían utilizar las herramientas de protección brindadas por la ley 256 de 1996 probando que participan directamente en el mercado o su intención de hacer parte de él. 4.5.

En consecuencia, toda vez que el demandante, al formular su libelo, no sustentó sus pretensiones en las condiciones contenidas en el artículo 21 de la precitada ley -256 de 1996- y que no es el recurso de apelación la oportunidad procesal para modificar los supuestos fácticos que se plantearon en el escrito genitor, evidente es que no contaba con legitimación para promover la acción de competencia desleal que formuló. 4.6.

En cuanto a las demás inconformidades del recurrente, conviene precisar que a la parte demandada no le era plausible proponer la falta de legitimación en la causa por activa como excepción previa, en razón a que dicho supuesto no se encuentra consagrado como tal en el artículo 100 del Código General del Proceso; y, en todo caso, ello no impedía al juez dictar 11 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 sentencia anticipada, habida cuenta que el artículo 278 del mismo código, establece que el juez “deberá” dictar sentencia anticipada, entre otros eventos, cuando encuentre probada la carencia de legitimación en la causa, tal y como ocurrió en este asunto, sin que para ello se impusiera el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, habida cuenta que, como lo contempla esa disposición, tal decisión puede ser proferida en cualquier estado del proceso. 4.7.

Finalmente, cabe añadir, que el hecho de que el fallador de primera instancia hubiese fundado su sentencia en lo expuesto por este Tribunal en providencia del 22 de febrero de 2022, que confirmó la decisión dictada por el juez de primera instancia referente a la nugatoria de las medidas cautelares solicitadas por la actora -con base en la falta de legitimación en la causa para proponerlas-, no invalida la decisión objeto de alzada, en tanto, en ella se realizó un análisis normativo y fáctico integral, que no se limitó al auto traído a colación. 5.

Consecuencia de todo lo anterior se confirmará la sentencia y se condenará en costas al apelante, por la improsperidad de su censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el 25 de julio de 2023, por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, según las consideraciones expuestas en la motiva. 12 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. La magistrada sustanciadora fijara las agencias en derecho en auto separado.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65e2d85bc67984f9c44c0ccff0f033c6bb3b670032e53cab0429c7ff4f994fa4 Documento generado en 28/04/2026 11:43:51 AM 13 Radicación: 11001 31 99 001 2021 76652 03 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14