Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00019-01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante En favor de: Accionadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 061 Acción de Tutela Clarena López Henao, Apoderada Judicial ALICIA PACHÓN GÓMEZ 1.

Ministerio de Educación Nacional. 2. Secretaría de Educación Departamental del Cesar. 3. Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Derecho Fundamental de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Jairo Javier Pineda Palmezano 20001 31 09 009 2026 00019 01 2026-00062 Revoca y concede protección para el derecho fundamental de Petición. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 143 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Abogada Clarena López Henao, quien actúa como Apoderada Judicial de la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió declarar improcedente la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló la Apoderada Judicial que señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ, acudió al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la “Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Cesar y Fiduprevisora S.A.”, pretendiendo el reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de jubilación y/o invalidez; reconocimiento que se dio mediante sentencia que se encuentran debidamente ejecutoriada.

El día 29 de agosto de 2025, radicó Petición a través de la Plataforma Humano en Línea, solicitando a las Entidades antes relacionadas, el cumplimiento de la sentencia, a través de la cual se ordenó la reliquidación de pensión de jubilación de la Docente ALICIA PACHON GOMEZ. Sin embargo, a la fecha las entidades accionadas, no han otorgado cumplimiento a la Petición, siendo una obligación legal que, dentro del término de treinta (30) días, las entidades hayan otorgado respuesta acerca de la liquidación y de la fecha CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de pago, constituyéndose esto en una flagrante violación al derecho de Petición. Advierte que, no se está solicitando por intermedio de esta acción de tutela el pago de la sentencia, sino, que se ofrezca respuesta a la Petición presentada, y, en consecuencia, se dé cumplimiento a la sentencia judicial en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, que se expida y apruebe el acto administrativo por medio del cual se reconoce lo estipulado en la sentencia judicial, de conformidad como lo ordena la ley.

Solicita se ampare el derecho fundamental de Petición de su representada, y, en consecuencia, se ordene al “Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación Departamental del Cesar y Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG” que, otorguen respuesta acerca de la liquidación y pago “de la reliquidación” de pensión de jubilación de su representada, tal como lo ordenó la sentencia proferida por el “Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar”. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 12 de febrero de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al “Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación Departamental del Cesar y Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG”, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 064 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.

Respuesta de la accionada y vinculada Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Informó por intermedio de la Gerencia Jurídica del Fondo de Prestaciones2 que, no son el ente nominador, sino que se encargan de administrar los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo para las Prestaciones Sociales de los Docentes Adscritos al Magisterio, por tanto, toda acción que ejecutan como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las Secretarías de Educación a nivel nacional.

Señaló que no son los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, ni cuentan con los certificados de tiempos de los docentes, 1 2 Conforme acta individual de reparto del 12 de febrero de 2026, con secuencia 838 Señora Martha Isabel Gaitán Reyes, Directivo 3, mediante oficio radicado de salida 20261091001017651 del 19 de febrero de 2026 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comprobantes de pago de mesadas pensionales y/o historial laboral, en razón a que es el Ente territorial el que funge como empleador.

En cuanto a la solicitud objeto de la acción de tutela, señaló que se encuentra en etapa “APROBADA”, por tal motivo no existe vulneración a ningún derecho fundamental. Solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Ministerio de Educación Nacional. Informó por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica3 que, la presente acción de tutela parte de un error de apreciación respecto de la naturaleza jurídica y de las competencias de ese Ministerio, al considerar equivocadamente que esa Cartera, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Fiduprevisora S.A. conforman una misma Entidad o actúan de manera indistinta frente a los trámites de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, o en general, frente a las gestiones derivadas de la relación laboral de los docentes oficiales, pues, el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. son órganos completamente distintos, con competencias, estructuras y responsabilidades jurídicas independientes.

Señala que, no existe fundamento jurídico que permita atribuir responsabilidad alguna a ese Ministerio frente a los hechos objeto de la acción; en ese sentido, resulta jurídicamente improcedente su vinculación al trámite, pues, no interviene de manera directa, ni indirecta en los procedimientos que se discuten, como tampoco tiene competencia funcional o material para atender las pretensiones formuladas, en tanto que actúa únicamente como fideicomitente dentro de la estructura del FOMAG, ejerciendo funciones de dirección de política pública y supervisión general del sector educativo, pero 3 Señora María Alejandra Mendoza Mesa, Profesional Especializado, Mediante oficio radicado 2026-ER-0061115 del 16 de febrero de 2026 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sin competencia operativa ni capacidad de decisión sobre la administración de los recursos, la atención de solicitudes, o la ejecución de los servicios a cargo del Fondo.

Destacó que las peticiones, reclamaciones o solicitudes que los docentes o sus beneficiarios eleven en materia de prestaciones sociales, cesantías o pensiones, deben radicarse directamente ante la Entidad Territorial Certificada correspondiente o ante la Fiduprevisora S.A., quienes son las competentes para tramitar y resolver de fondo tales solicitudes.

Solicita se declare la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de ese Ministerio, y, en consecuencia, se le desvincule de la acción por cuanto no ha conculcado las prerrogativas constitucionales deprecadas. Secretaría de Educación Departamental del Cesar. Informó por intermedio de la Secretaria de Educación Departamental4 que, cumplió a cabalidad con su competencia administrativa en relación con el trámite de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ, correspondiente al proceso CESAR20250905F5050041627.

La prestación fue radicada en el aplicativo Humano en Línea el día 05 de septiembre de 2025, en el Módulo de Otros Trámites, donde se encuentra en estado "En Proceso" con acto administrativo de liquidación por parte de la Secretaría. Señaló que, dado que la plataforma Humano en Línea no está parametrizada para gestionar y liquidar fallos judiciales, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, estableció el aplicativo Power Apps como canal técnico obligatorio para la validación de proyectos ante la Fiduprevisora S.A.; no obstante, ante fallas técnicas en dicho aplicativo, solicitó a través del correo electrónico sustanciacion@fiduprevisora.com.co del día 22 de enero de 2026 el restablecimiento de métodos de autenticación multifactor debido a cambio de dispositivo móvil que impedía el acceso, recibiendo respuesta el 23 de enero de 2026 donde se le indicó que el Área de Automatización estaba trabajando en la solución, escalada a Microsoft en Estados Unidos.

Destacó que el día 03 de febrero de 2026 reiteró la consulta sobre el plan de contingencia implementado por el FOMAG mientras se resolvía la falla, enfatizando en la necesidad de avanzar en trámites para responder a organismos judiciales. Ante la persistencia del inconveniente y con el fin de evitar perjuicios irremediables, el 16 de febrero de 2026 se activaron canales excepcionales remitiendo el expediente completo y el proyecto de 4 Señora Yasmín Rocío García Meneses, mediante oficio del 17 de febrero de 2026 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resolución a los validadores de la Fiduprevisora S.A. vía correo electrónico institucional a las direcciones t_wcasas@fiduprevisora.com.co, t_dtoro@fiduprevisora.com.co y t_lgaleano@fiduprevisora.com.co, solicitando trámite preferente por la existencia de la acción constitucional.

Con las anteriores gestiones, considera que ha agotado su competencia en la liquidación y remisión de la información, quedando la ejecución final en órbita de la Fiduprevisora S.A. De manera que, la demora no deriva de omisión por parte de la Secretaría, sino de limitaciones técnicas nacionales, actuando con diligencia al desbordar canales ordinarios en favor de la accionante.

Señaló que, en el evento de considerarse que se configura una vulneración de derechos fundamentales, la orden se emita directamente en contra de la Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, toda vez que, esa Secretaría carece de autonomía para materializar la condena impuesta en la jurisdicción contenciosa administrativa, y, como lo ha expuesto, ha cumplido con su rol de proyectar y remitir la documentación requerida, pero la validación, aprobación y pago final corresponden exclusivamente a la Fiduprevisora S.A. Finalmente indicó que, con anterioridad a la contestación de la presente acción de tutela, remitió a la señora Alicia Pachón Gómez, mediante correo electrónico enviado el 17 de febrero de 2026 a las 4:12 p.m. desde la cuenta sac@educacioncesar.gov.co, un informe detallado sobre el estado actual de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial radicada bajo el número CESAR20250905F5050041627, incluyendo las gestiones administrativas realizadas, las limitaciones técnicas en las plataformas Humano en Línea y Power Apps, las comunicaciones con la Fiduprevisora S.A. y el FOMAG, así como los anexos probatorios correspondientes, demostrando la diligencia en el trámite y el agotamiento de su competencia administrativa. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 24 de febrero de 2026, el señor Juez Noveno Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada en favor e la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ. Lo anterior tras considerar que, la accionante pretende, en el fondo, el cumplimiento de una sentencia judicial que le reconoció una prestación económica.

No obstante, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz para lograr este fin y al existir ese mecanismo ordinario diseñado específicamente para forzar el cumplimiento de obligaciones dinerarias reconocidas en una sentencia, la acción de tutela SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no puede operar como una vía principal o alternativa para ello, y, si en gracia de discusión se superara el análisis de subsidiariedad, la tutela también sería improcedente por la configuración de un hecho superado, figura que ocurre cuando la acción u omisión que generó la presunta vulneración del derecho fundamental cesa antes de que el Juez de tutela profiera un fallo; en tal caso, cualquier orden que se pudiera impartir resultaría inocua.

Si bien la accionante alegó la vulneración de su derecho de Petición por la falta de respuesta a su solicitud de cumplimiento del fallo, las pruebas aportadas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar demuestran que esa Entidad sí dio respuesta a la peticionaria. La comunicación remitida a la accionante no fue una simple nota de trámite, por el contrario, constituyó una respuesta de fondo, clara y congruente, en la que se le informó detalladamente sobre el estado del trámite en el aplicativo "Humano en Línea"; las fallas técnicas presentadas en la plataforma "Power Apps", canal obligatorio para la validación de fallos, y las gestiones realizadas ante la Fiduprevisora y Microsoft para solucionarlas.

Señaló el Juzgado que, al haber recibido la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ una respuesta detallada sobre el estado de su trámite y las gestiones adelantadas por la Entidad, la presunta vulneración a su derecho fundamental de Petición ha cesado, y la finalidad de la acción de tutela, que era obtener una respuesta, se ha cumplido, haciendo que el pronunciamiento del Juez sobre el fondo del asunto carezca de objeto. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por Apoderada Judicial de la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ argumentando que, las autoridades administrativas, en este caso la Secretaría de Educación Departamento del Cesar en coordinación con la Fiduprevisora S.A., tenían el deber de observar los plazos establecidos para responder el requerimiento formulado por la Docente ALICIA PACHÓN GÓMEZ, tendiente a obtener un pronunciamiento concreto y de fondo sobre el cumplimiento de la orden judicial que concedió el beneficio pensional en aras de materializar garantías de similar envergadura constitucional como la seguridad social y acceso a la administración de justicia. En el caso concreto, el mandato imperativo, acerca de la resolución de peticiones relacionadas con derechos pensionales, se desacató injustificadamente por las autoridades accionadas.

En efecto, en el caso de su representada, quien presentó una reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar el 29 de agosto de 2025, radicada bajo el número CESAR20250905F5050041627; para la SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Apoderada resulta inadmisible que, a la fecha, no se le haya solicitado información adicional ni se haya expedido la resolución que materialice la orden judicial de reconocimiento pensional, retraso que supera los cuatro (4) meses, lo que constituye una grave omisión administrativa que mantiene a la interesada en un estado de incertidumbre respecto al avance y resolución del trámite, vulnerando sus derechos fundamentales y el principio de celeridad que rige la actuación administrativa.

La Entidad demandada no comunicó personalmente a la Docente la existencia real, actual e ineludible de impedimentos que excusaran el cumplimiento del plazo de cuatro (4) meses para resolver lo pedido en sede administrativa; ni menos le informó una fecha probable y razonable en la cual se emitiría una respuesta en el asunto, proceder que hace evidente la negligencia de la Entidad en la gestión administrativa adelantada en el caso particular de la demandante.

Considera que la problemática expuesta hace imperioso la intervención del Juez de tutela con el fin de ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en coordinación con la Fiduprevisora S.A. en el marco de sus competencias específicas en la materia, que adecúen su actuación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se ordene que emita el acto administrativo que dé cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción de lo contenciosa administrativa y notifique de manera oportuna y debida a su representada la decisión adoptada.

Advierte que, si el Juzgado encontró probada la existencia de una demora administrativa, esto es, la superación del plazo legal de cuatro meses al momento de emitir la sentencia, por qué no resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ, máxime cuando dicha dilación no le es imputable en la medida que cumplió con los requisitos legales exigidos para la presentación de su solicitud y no tenía conocimiento sobre una supuesta irregularidad que obstaculizara el trámite, con lo cual se evidencia que la Autoridad accionada desatendió el deber de garantizar un procedimiento transparente, ágil y eficaz, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y en concordancia con los principios que rigen las actuaciones administrativas establecidos en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales se destacan la celeridad, la eficacia, la publicidad y la responsabilidad, cuyo incumplimiento no puede recaer sobre el administrado ni ser justificación para negar la protección de sus derechos fundamentales.

Señala que la inobservancia del procedimiento administrativo quebrantó el principio de confianza legitima, pues, su representada tenía una expectativa legítima de que su SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Petición sería resuelta conforme a los términos establecidos en la ley, toda vez que la conducta asumida por la parte accionada evidenciaba que el trámite se estaba desarrollando dentro de los cauces de la normalidad, lo cual permitía suponer razonablemente que, llegado el 29 de diciembre de 2025, se conocería el contenido del acto administrativo mediante el cual se daría cumplimiento a la decisión judicial que reconoció su derecho al pago de la pensión de jubilación, y es precisamente la falta de rectitud de la administración lo que pone en conocimiento del Juez constitucional como una conducta que transgrede los derechos fundamentales, cuya protección solicita en sede de tutela, toda vez que, no puede admitirse que la Entidad haya mostrado, en el marco de la actuación administrativa, un comportamiento aparentemente diligente, sin advertir a la actora sobre ninguna circunstancia válida que justificara la demora en el trámite y que solo en esta instancia judicial intente ampararse en aspectos completamente desconocidos por la interesada para explicar el incumplimiento de los plazos legales establecidos para resolver las solicitudes de pensión. Solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y en su defecto se acceda a la solicitud de amparo constitucional consistente en la salvaguarda de los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso, y se ordene la medida de protección solicitada consistente en la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo frente al requerimiento efectuado por la accionante el 29 de agosto de 2025 con número de radicado CESAR20250905F5050041627 y su debida notificación a la Docente.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de Petición en favor de la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ; o si como lo expone la Apoderada Judicial de la Docente, debe revocarse el fallo de primera instancia, y en su defecto, concederse la protección deprecada.

Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que la Abogada Clarena López Henao, quien actúa como Apoderada Judicial de la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ, está legitimada para accionar en procura del resguardo del derecho que estima vulnerado a su representada, en atención al Poder conferido, incorporado en el folio 11 de la carpeta digital en el documento PDF “002EscritoTutela.pdf”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidades accionadas, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, y, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, en lo que respecta al derecho fundamental de Petición invocado como lesionado, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales en la medida en que no se ofrezca respuesta de fondo a lo solicitado en los términos establecidos en la legislación, cumpliéndose el tercer requisito de la jurisprudencia en cita. 5 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez6, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental, en el caso concreto, se generó con la solicitud elevada ante “LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”, el 29 de agosto de 2025, por lo que se entiende, se obró en un término razonable, pues ante la prolongación de la vulneración, la acción se interpuso aproximadamente cinco meses y medio después de ocurridos los hechos, esto es, el 12 de febrero de 2025.

Ahora, con relación al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de Petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional7.

El derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. “La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.” 7 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 29.

El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente.

Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30. Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo.

En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.

(Negrillas por fuera del texto original). Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su arte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Ahora, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de Petición. Ahora, en tratándose de derechos de petición en materia pensional, ha señalado la Corte Constitucional en decisión T-067 de 2024 que: “…el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta.

Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses.

El artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. 40.

En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas. Este derecho se vulnera cuando[52] (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica…”. (Negrillas por fuera del texto original) 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a los hechos expuestos y las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que, mediante escrito radicado8 ante la Plataforma Humano en Línea, el día 29 de agosto de 2025, la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ, elevó Petición ante “LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”, solicitando: “PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde sea reconocida a favor ALICIA PACHON GOMEZ, el valor correspondiente a todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento de status de pensionada y/o al momento en que se hizo efectivo el retiro definitivo del cargo como docente al servicio del Municipio de Valledupar y/o Departamento del Cesar, como lo ordeno el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante sentencia con fecha del 13 de Marzo de 2025, con fuerza de ejecutoria con fecha del 25 de Marzo de 2025.

SEGUNDO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por cada una de las mesadas ordenadas, y que sean cancelados los intereses moratorios que se han causado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia”. En su escrito de tutela, manifiesta la Apodera Judicial de la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ que, “la entidad accionada, no le ha otorgado cumplimiento a la petición, siendo una obligación legal que DENTRO DEL TERMINO DE TREINTA (30) DIAS, para que la entidad haya otorgado respuesta de la liquidación y de la fecha de pago, por lo tanto el actuar de la entidad es una flagrante violación a la petición presentada, pues NO SE ESTA SOLICITANDO POR 8 Al que le correspondió el radicado número CESAR20250905F5050041627 del 05 de septiembre de 2025 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar INTERMEDIO DE ESTA ACCION DE TUTELA EL PAGO DE LA SENTENCIA”; así mismo, manifestó que, “la petición presentada, es con el objeto que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR FIDUPREVISORA S.A., otorgue respuesta frente a la solicitud realizada, y en consecuencia se dé cumplimiento a la sentencia judicial según los términos previsto en el artículo 192 de C.P.A.C.A, solo es la expedición y aprobación del acto administrativo por medio de la cual reconoce lo estipulado por la sentencia judicial de conformidad como lo ordena la ley”.

En sus descargos la Secretaría de Educación Departamental del Cesar señaló que cumplió con su competencia administrativa en relación con el trámite de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ, advirtiendo que ante las fallas técnicas en el aplicativo Power Apps (canal técnico obligatorio para la validación de proyectos ante la Fiduprevisora S.A.), y que fue reportado ante la Fiduprevisora S.A. el día 22 de enero de 2026; el día 16 de febrero de 2026 se activaron canales excepcionales remitiendo el expediente completo y el proyecto de resolución a los validadores de la Fiduprevisora S.A. vía correo t_wcasas@fiduprevisora.com.co, electrónico institucional a las direcciones t_dtoro@fiduprevisora.com.co y t_lgaleano@fiduprevisora.com.co, solicitando trámite preferente por la existencia de la acción constitucional, agotando su competencia en la liquidación y remisión de la información, quedando la ejecución final en órbita de la Fiduprevisora S.A. información que señala, dio a conocer a la señora accionante el día 17 de febrero de 2026 a las 04:12 de la tarde, a través de correo electrónico dirigido a las direcciones electrónico alicia.pachongomez@gmail.com y valledupar@lopezquinteroabogados.com.

Por su parte, Fiduprevisora S.A. informó que, la prestación objeto de la acción de tutela, se encuentra en etapa “APROBADA”, por tal motivo no existe vulneración a ningún derecho fundamental de la Docente. En virtud de lo anterior, el Juez de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que no compartió la Apoderada Judicial de la accionante, pues, reclama la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo frente al requerimiento efectuado el 29 de agosto de 2025 con número de radicado CESAR20250905F5050041627 y su debida notificación a la Docente.

Al examinar la respuesta ofrecida por la Secretaria de Educación Departamental del Cesar a la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ, y que se encuentra contenida en oficio número CES2026EE002874 del 17 de febrero de 2026, se logra extractar que esa Sectorial informó a la peticionaria que: “Si bien la plataforma Humano en Línea es el canal principal, esta no se SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentra parametrizada para gestionar y liquidar, los fallos judiciales por lo que solo se puede llegar hasta dejarlo en estado de liquidación por la Secretaria.

En consecuencia, para seguir con el trámite de los fallos, el FOMAG estableció el aplicativo Power Apps como el canal técnico obligatorio para la validación de proyectos ante la Fiduprevisora S.A. Por lo tanto, la ausencia de movimientos en el portal de consulta de la accionante no deriva de una inactividad de esta Secretaría, sino de una limitación del sistema nacional que impone la migración del expediente a un canal de gestión interna no visible para el usuario”, y más adelante señaló: “…con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, con fecha 16 de febrero de 2026 se activaron canales excepcionales mediante la remisión del expediente completo y el proyecto de resolución a los validadores de la Fiduprevisora S.A. vía correo electrónico institucional, a electrónicas las direcciones t_wcasas@fiduprevisora.com.co, t_lgaleano@fiduprevisora.com.co y t_dtoro@fiduprevisora.com.co, solicitando trámite preferente dada la existencia de la acción constitucional.

Con esta acción, la Secretaría ha agotado su competencia administrativa de liquidación. En ese orden de ideas, es dable concluir que este Ente territorial ha cumplido con la carga de proyectar y remitir la información, quedando la ejecución final en órbita de la Fiduprevisora S.A., toda vez que la demora administrativa es consecuencia directa de la falla en los sistemas de información nacionales y no de una omisión de esta entidad territorial, la cual ha actuado con la debida diligencia al desbordar los canales ordinarios en favor de la señora accionante…”.

Ahora, al revisar los anexos que se remitieron por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, si bien se observan las gestiones realizadas vía correo electrónico ante Fiduprevisora S.A. para que se restablezcan los Métodos de Autenticación Multifactor – MFA a efectos de poder ingresar a los servicios administrados por Microsoft Entra ID - Azure AD, tales como la plataforma de Power Apps; lo cierto es que no se envió a la señora accionante constancia de que se hubiera remitido el expediente completo y el proyecto de resolución a los validadores de la Fiduprevisora S.A., el día 16 de febrero de 2026, tal como lo cita la Secretaría, pues lo correos electrónicos aportados corresponden a fechas del 22 y 23 de enero de 2026, 03 de febrero de 2026, los cuales corresponden a solicitudes y respuesta de orden general respectos a la habilitación de dispositivo para poder ingresar a la plataforma de Power Apps, mas no se trata de comunicados que guarden estricta relación al caso de la señora accionante.

Ahora, si bien por parte de Fiduprevisora S.A. se informa que la prestación se encuentra en etapa “APROBADA”, lo realmente cierto es que parte de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, no se ha ofrecido una respuesta clara respecto del asunto de la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ, pues se limitó a informar de las acciones que ha realizado para habilitar los canales de comunicación con Fiduprevisora S.A. sin aportar siquiera la documentación a la que hizo alusión, tales como, constancia de envío de expediente completo y el proyecto de resolución que menciona.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, para esta Sala es claro que, las Accionadas Secretaría de Educación Departamental del Cesar y Fiduprevisora S.A. no han dado respuesta de fondo a la solicitud de la actora, bien sea positiva o negativa frente a sus pretensiones, puesto que se limitaron a informar por parte de la Secretaría, de las gestiones que ha desplegado, sin remitir copia de la resolución a la que hizo mención, y por parte de Fiduprevisora S.A., de que la prestación se encuentra en etapa “APROBADA”, sin dar mayor explicación y sin que se abordaran cada uno de los puntos planteados en la solicitud que les fuera elevada el día 29 de agosto de 2025, respuesta que se insiste, puede ser favorable o desfavorable frente a lo pedido, pero que debe ser de fondo, completa y congruente frente a lo solicitado.

Es menester recordar lo señalado por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, en cuanto al derecho fundamental de petición en materia pensional, entre estas en sentencia T-160 de 2025, en la que señaló: “…el núcleo esencial del derecho es: (i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. 56.

La formulación de la petición[59] se refiere a que tanto las autoridades, las organizaciones como las instituciones privadas deben recibir y tramitar todas las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas, ya sean escritas o verbales[60]. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las peticiones sean resueltas dentro de los términos legales[61], que, por regla general, es de 15 días hábiles luego de su presentación[62].

Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado[63]. Esto último sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado[64]. En relación con la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla[65]. 57.

Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses.

El artículo 4 de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Por su parte, específicamente para Colpensiones, según el parágrafo del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 247 de 2013[66], “el término de solución de fondo de una solicitud de corrección de historia laboral no podrá exceder los sesenta (60) días hábiles”. 58. En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas.

Este derecho se vulnera cuando[67] (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica…”. Consecuente con lo anterior, si bien se ofreció respuesta por parte de la Secretaría de Educación Departamental a la Petición identificada SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 con radicado 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CESAR20250905F5050041627 del 05 de septiembre de 2025, no existe prueba de que esta fuera de fondo, congruente y completa respecto de las solicitudes contenidas en el escrito de petición, que, dicho sea de paso, se interpuso hace aproximadamente siete (7) meses.

En tal virtud, la sala no comparte los argumentos del Juez de primer nivel que llevaron a declarar la improcedencia de la acción y por tanto se revocará la decisión adoptada en sentencia proferida el 24 de febrero de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se concederá la protección para el derecho Fundamental de Petición y se ordenará a las accionadas Secretaría de Educación Departamental del Cesar y Fiduprevisora S.A. que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, ofrezcan respuesta de fondo, clara y congruente frente a los planteamientos contenidos en la solicitud elevada por la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ el día 29 de agosto de 2025 a través del aplicativo Humano en Línea.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido 24 de febrero de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en consecuencia, se CONCEDE la protección para el derecho Fundamental de Petición invocado en favor de la señora ALICIA PACHÓN GÓMEZ, y SE ORDENA a las accionadas Secretaría de Educación Departamental del Cesar y Fiduprevisora S.A. que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, ofrezcan respuesta de fondo, clara y congruente frente a los planteamientos contenidos en la solicitud elevada el día 29 de agosto de 2025 a través del aplicativo Humano en Línea, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALICIA PACHÓN GÓMEZ, por intermedio de Apoderada Judicial ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00019 01 17