REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-020-2024-00348-01. Demandante: LIDA IVONNE CASTRO FRANCO y otros. Demandado: ÁNGELA MARÍA ALONSO OCAMPO. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró impróspera la excepción previa del numeral 9º del artículo 101 del Código General del Proceso, erigida por Ángela María Alonso Ocampo, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES Lida Ivonne, Néstor Alfonso, César Oswaldo y Joaquín Humberto Castro Franco, reclamaron se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito con Ángela María Alonso Ocampo, respecto del apartamento 201 de la Calle 134 A No. 128-90 de Bogotá, suscrito el 17 de mayo de 2022, con el fin que se disponga la devolución del inmueble, así como el pago de los perjuicios materiales causados1.
La demanda se admitió el 17 de septiembre de 20242. Notificada la señora Alonso Ocampo, su apoderado invocó la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”3. Al efecto, adujo que Nohora Heven Castro Franco intervino en el acuerdo suscrito por las partes, por lo que su vinculación resulta necesaria. El 20 de mayo de 2025, el Juez Veinte Civil del Circuito declaró impróspero el medio exceptivo e impuso condena en costas4. 1 Archivo No. 005Subsanacion.pdf. 2 Archivo No. 007AutoAdmiteDemanda.pdf. 3 Archivo No. 010ContestaciónDemanda.pdf. 4 Archivo No. 019Resuelve Excepción Previa No Comprender La Totalidad De Los Litisconsorcios - Desestima.pdf.
La determinación fue censurada por el apoderado de la demandada, mediante reposición5 con resultas desfavorables según decisión del 11 de agosto de 20256 y en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la convocada insistió en que Nohora Heven Castro Franco sí intervino en el acuerdo suscrito entre las partes, sin perjuicio del hecho de no haber firmado el documento cuestionado.
Además, aclaró que aunque ninguno de los contratantes aparece aún como propietario del bien pues no han registrado la adjudicación proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, lo cierto es que todos los hermanos Castro Franco prometieron venderle el predio y, por lo tanto, la heredera restante que no fue vinculada debe hacer parte del litigio.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad y especificidad. Por lo tanto, no puede hacerse extensivo a otros proveídos distintos de aquellos expresamente previstos por el legislador, ya sea en la norma general o en la especial, so pena de su improcedencia. En ese orden, una vez revisado el caso que nos ocupa, se advierte de entrada que la censura vertical autorizada por la a-Quo es inadmisible.
A la anterior conclusión se arriba sin dificultad, en la medida en que el artículo 321 del Código General del Proceso no contempló la apelación contra las decisiones que resolvieran excepciones previas. Por su parte, las disposiciones relativas a este medio de defensa (cánones 100 a 102 procesales) también guardaron silencio frente al recurso vertical como mecanismo de censura de la providencia que las decidiera.
En hilo con lo expuesto, de ninguna manera se puede entrar al estudio de los argumentos expresados por la apelante, en razón a que la consecuencia jurídica de la resolución de un medio exceptivo previo no muta la clase de providencia que la produjo, mucho menos, si en virtud de la taxatividad y especificidad, no fue incluida en la legislación para su revisión en una segunda instancia, mediante este mecanismo de impugnación. 5 Archivo No. 028AllegaRecurso.pdf. 6 Archivo No. 037DecideRecurso.pdf.
Por demás, dígase que ninguna clase de interpretación o extensión analógica puede aceptarse para la admisibilidad del recurso, pues al amparo del principio de taxatividad, el silencio en la codificación es suficiente para inferir que esa decisión no fue concebida para ser debatida ante el superior. Lo expuesto ha sido aprobado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión STC8225-20237 reiterada en STC16214-20248, al considerar que “los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa ( ).
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables” (se destaca). Con todo, debe recordarse que la garantía de la doble instancia no es absoluta, pues se encuentra limitada por el ordenamiento jurídico. Efectivamente, estima el Alto Tribunal que “la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…).».9” Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación como viene de explicarse.
No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión del 20 de mayo de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 7 CSJ. STC8225-2023 del 22 de agosto de 2023. MP. Hilda González Neira. 8 CSJ. Stc16214-2024 del 27 de noviembre de 2024. MP. Francisco Ternera Barrios. 9 CSJ. STC8225-2023 del 22 de agosto de 2023. MP. Hilda González Neira.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a39092d0598dc40f05c6424b31c23bd3aca3b77d98c32991586e3e3e04f50f35 Documento generado en 19/09/2025 09:50:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica