MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 209-24 Radicación nº 23-001-31-05-002-2023-00235-01 Acta N° 001 Montería, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que a su favor se surte, con respecto a la sentencia de 02 de mayo de 2.024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por FABIO DE JESÚS GARCÍA ORTIZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-. 2 Rad. 23-001-31-05-002-2023-00235-01 Folio 209-2024.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El demandante pide que se condene a COLPENSIONES a reliquidar su pensión de vejez calculado con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de vida laboral y una tasa de remplazo del 90%, y, por consiguiente, a pagar el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. 1.2.
Hechos En compendio, se aduce que COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 213236 del 11 de junio de 2.014, reconoció al actor pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Dcto 758 del mismo año, en cuantía de $1.822.738 a partir del 02 de abril de 2014; aduce que no fue liquidada en debida forma su monto pensional, dado que a su sentir, la misma ascendería a $2.047.860,32, razón por la que, en fecha 28 de julio de 2023, solicitó reliquidación pensional, sin que a la presentación de la demanda se haya desatado. 2.
Trámite y contestación a la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y 3 Rad. 23-001-31-05-002-2023-00235-01 Folio 209-2024. formuló excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho reclamado, no procedencia de la indexación, buena fe y prescripción. 2.2.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, se realizaron de forma concentrada, recaudándose sólo pruebas documentales. III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA A través de esto el A quo accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, a través de la resolución señalada, porque el IBL correcto es de $2.276.659, calculado con los salarios de los 10 años anteriores al reconocimiento, por ser más favorable que toda la vida laboral; y que la tasa de reemplazo correcta es la del 90%; así que la mesada pensional correcta para el 2.014, corresponde a la suma de $2.276.659,, y no a la que fijó la demandada en $1.822.738, en consecuencia, condenó el pago de $11.844.377 IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN Al sustentar la apelación la apoderada de COLPENSIONES arguye que erró el juez de instancia al reliquidar la pensión de 4 Rad. 23-001-31-05-002-2023-00235-01 Folio 209-2024. vejez reconocida por dicha entidad a través de resolución GNR 213236 del 11 de junio de 2014, de cara a la administradora reliquidó tal acreencia pensional mediante acto administrativo VPB 19230 del 30 de octubre de 2014, modificándola en $2.087.092,oo, por lo que solicita revocar la decisión emitida y en su lugar se absuelva a su defendida.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta segunda instancia, alegó de conclusión COLPENSIONES, reiterando los fundamentos de la apelación. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso están presentes, razón por la cual se procede a desatar de fondo el grado jurisdiccional que se surte a favor de COLPENSIONES y su recurso de apelación. 2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta las inconformidades sustentadas con la apelación y que también ha de desatarse el grado de consulta, pues la sentencia fue adversa a una entidad en la cual la Nación es garante, corresponde a la Sala dilucidar: (i) si procede 5 Rad. 23-001-31-05-002-2023-00235-01 Folio 209-2024. reliquidar la pensión reconocida por COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 213236 del 11 de junio de 2014.
Para tal efecto, ha de establecerse: (ii) si el A quo, estableció correctamente el IBL y la tasa de reemplazo; y, de ser así, (iii) si el retroactivo pensional establecido por el inferior, es el correcto. En lo anterior consistirá el estudio panorámico del litigio, porque las partes no discuten que el actor cotizó un total de 1.406 semanas; que causó la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Dcto 758 de 1990, y, que el disfrute de esta es a partir del 02 de abril de 2.014, así como tampoco que el IBL ha de calcularse conforme el abrigo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen de transición del cual es acreedor el actor solo mantuvo vigente el requisito de edad, semanas cotizadas, así como la tasa de reemplazo (Vid.
Sentencia), excluyendo la forma de obtener el ingreso base de liquidación bajo aquella norma. 3. La liquidación del IBL 3.1. Esclarecido lo anterior, pasaría la Sala a calcular el IBL, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años, por serle más favorable que el de toda la vida laboral, pues así fue invocado en el escrito petitorio y no, replicado por el demandante, lo que sí fue apelado por COLPENSIONES y es materia de consulta a favor de dicha entidad, más no, al extremo activo; para lo cual aplicaríamos el método indicado por la honorable Corte para la 6 Rad. 23-001-31-05-002-2023-00235-01 Folio 209-2024. liquidación del IBL (Vid.
Sentencias SL3501-2022 y SL31562022, entre otras), así como el criterio reciente en la SL138-24, respecto a la contabilización en días calendarios y no, 30 como anteriormente se realizaba. 3.2. No obstante, al examinar las pruebas recaudadas al interior del proceso, salta a la vista que contrario a lo esgrimido por el demandante, la mesada pensional inicialmente reconocida mediante acto administrativo No 213236 del 11 de junio de 2014 en cuantía de $1.822.738,oo, fue modificada a través de resolución VPB 19230 del 30 de octubre de 2014 en la suma de $2.087.092,oo; esto último en virtud del recurso de apelación que presentara en causa propia el demandante (Vid.
Expediente administrativo). 3.3. La decisión anterior fue notificada al promotor del proceso, tal como se avista del acta de notificación de la resolución que desató el recurso de apelación interpuesta y que reposa en el expediente administrativo arrimado por COLPENSIONES, lo cual se acompasa con el certificado de devengados y deducidos emitido por la Gerente Nacional de Nomina de Pensionados de la entidad, en fecha 18 de julio de 2016 (Vid.
Expediente Administrativo), quien certificó que el señor Fabio de Jesús García Ortiz, recibió por concepto de mesada pensional para la anualidad 2015, un monto total de $30.288.720,oo, del que se extrae como suma mensual 7 Rad. 23-001-31-05-002-2023-00235-01 Folio 209-2024. $2.163.480,oo, lo que sin duda alguna deviene de la reliquidación que administrativamente concedió la demandada. 3.4.
Puestas, así las cosas, resulta diáfano que la jueza de instancia desconoció la documental anterior, dado que al constatar el IBL obtenido por esta ($2.276.659,oo), con el reliquidado por COLPENSIONES ($2.318.991,oo), emerge cristalinamente que el calculado en sede administrativa le es más favorable al accionante, que aquel liquidado judicialmente, máxime cuando la tasa de reemplazo en una y otra, fue del 90% por disposición del artículo 20 del Dcto 758 de 1990, arrojando una mesada pensional de $2.087.092,oo, superior a la calculada por el A quo ($2.048.993.oo). 3.5.
Se ha de mantenerse la mesada pensional reliquidada por COLPENSIONES, mediante resolución VPB 19230 del 30 de octubre de 2014, ya que no puede desmejorarse la situación del accionante, menos aun cuando la mesada pensional ha entrado a su peculio; pero, sí revocar la decisión emitida por la jueza de instancia, por no tener derecho el actor a que su mesada pensional sea reliquidada. 4.
Excepciones propuestas. En cuanto a las excepciones de fondo, todo lo discurrido a lo largo de esta providencia para dilucidar la improcedencia de las condenas, es suficiente para declarar como probada la 8 Rad. 23-001-31-05-002-2023-00235-01 Folio 209-2024. propuesta por COLPENSIONES denominada: Inexistencia del Derecho Reclamado, la que es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 5.
Costas 5.1. En esta instancia adicional, no se impondrá condena en costas, porque el recurso no fue replicado por la parte demandante (CGP, art. 365-8°). 5.2. Sí incumbe condenar a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, en favor de la demandada, porque resultó ser la parte vencida (CGP, art. 365-1°). La tasación de las agencias en derecho de esa instancia inicial le corresponde al Juzgado (CGP, art. 366).
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR de la sentencia del 02 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO No 23 001 31 05 002 2023 00235 01 Folio 209-24, 9 Rad. 23-001-31-05-002-2023-00235-01 Folio 209-2024. promovido por FABIO DE JESÚS GARCÍA ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito inexistencia del derecho reclamado, propuesta por COLPENSIONES; y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10 Rad. 23-001-31-05-002-2023-00235-01 Folio 209-2024. Contenido FOLIO 209-24 Radicación nº 23 001 31 05 002 2023 00235 01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación a la demanda III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico 3. La liquidación del IBL 4. Excepciones propuestas. 5. Costas VII. DECISIÓN