Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2023-00340-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 106 – 2024 Proceso: Verbal – Ley 54 de 1990 Demandante: Julio Andrés Aguirre Montoya Demandada: Teresa Zambrano Ortega Radicado: 76-520-31-84-003-2023-00340-01 Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca Asunto: i) Unión marital de hecho.

Hay lugar a reconocerla cuando se acreditan sus presupuestos estructurales; ii) Sociedad patrimonial de hecho. El matrimonio celebrado en el exterior por dos colombianos conlleva al nacimiento de la sociedad conyugal, la cual impide, de no haberse disuelto, que se conforme la sociedad patrimonial de hecho, aún en el evento que tal acto no haya sido registrado en Colombia.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 69)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2.

2.1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: El demandante solicitó, a través de su apoderado judicial, que se declarara que entre él y la señora TERESA ZAMBRANO ORTEGA existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, entre el 06 de diciembre de 2014 y el 3 de enero de 2020. 2 2.2. Como sustento de lo pretendido, se indicó que el demandante y la demandada convivieron como marido y mujer, bajo el mismo techo, durante el lapso señalado, en las ciudades de Cali y Palmira (Valle del Cauca).

Además, la unión fue estable, permanente y singular, precisando que no se procrearon hijos y que ninguno tenía impedimento para contraer matrimonio, ni sociedades conyugales vigentes1. 2.2.1. La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, mediante providencia del 05 de febrero de 2021, la cual fue debidamente enterada a la demandada, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones bajo las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho; ii) prescripción extintiva de la acción declarativa de sociedad patrimonial; iii) improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho, está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta; iv) improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho no alcanza a reunir los requisitos de los 2 años como mínimo; v) genérica o innominada; y vi) excepción de bienes inmuebles de propiedad de la demandada.

A su vez, presentó como excepción previa la que denominó “Falta de jurisdicción y competencia por parte de su despacho para conocer esta demanda” 2.2.2. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, en audiencia celebrada el 29 de junio de 20232, declaró próspera la excepción previa de falta de competencia y dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Promiscuos de Familia de Palmira (Valle del Cauca). 2.2.3.

El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, previo reparto, avocó conocimiento y decretó pruebas para que se practicaran en la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. Cumplido el trámite procesal se dictó fallo de primera instancia.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. Mediante sentencia del 05 de septiembre de 20233, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) declaró que entre el señor JULIO ANDRÉS AGUIRRE MONTOYA y la señora TERESA ZAMBRANO ORTEGA existió una 1 Archivo 003 Cuaderno 001 de Primera Instancia. 2 138 ActaAudienciaUMH 20230629.pdf 3 008ActaAudiencia2023-340.pdf 3 unión marital de hecho desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 19 de octubre de 2019, periodo en el cual también se consolidó la sociedad patrimonial. 3.2.

Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, ingresó al fondo del asunto, encontrando acreditado, a partir de los interrogatorios de parte, pruebas documentales y testimoniales recaudadas, que entre el demandante y la encarada existió una unión marital de hecho, desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 19 de octubre de 2019.

En punto a la sociedad patrimonial, adujo que resultaba factible su conformación en el mismo interregno de tiempo, por cuanto no se acreditó que el demandante estuviese domiciliado en Colombia, como requisito para que el matrimonio contraído por aquél en España tuviese validez, ni se probaron las leyes que en materia patrimonial rigen en ese país. Por último, consideró que no se había configurado la prescripción, puesto que medió la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en la época de la pandemia.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …”4, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …”. 4.2. El apoderado judicial de la demandada apeló la sentencia, reparando que el a quo desconoció que la sociedad patrimonial entre el demandante y la demandada no podía surgir, por cuanto aquél contrajo matrimonio en España con otra colombiana, encontrándose vigente dicha sociedad conyugal, con independencia del registro del acto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 180 y 1774 del Código Civil.

En segundo orden, cuestionó que se hubiese declarado la existencia de la unión marital de hecho desde el 16 de diciembre de 2014, pese a que la valoración de los testimonios no permitía concluir que previo al año 2017, la pareja tuviese vida marital. Por último, en la exposición de los reparos concretos el recurrente debatió que no se hubiese declarado probada la excepción de prescripción, sin embargo, esta objeción no fue sustentada en la oportunidad concedida. 4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 4

5. TRASLADO NO RECURRENTE: El apoderado de la parte demandante señaló que el numeral segundo del artículo 180 del Código Civil, consagra una presunción de separación de bienes en aquellos matrimonios celebrados en un país extranjero, la cual, si bien admite prueba en contrario, dentro del proceso no se aportó elemento demostrativo alguno que desvirtuara tal presunción. Finalmente, aseguró que las pruebas practicadas lograron acreditar que entre las partes se consolidó la unión marital de hecho desde el mes de diciembre de 2014 hasta octubre de 2019, como fue declarado. 6.

CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. De manera preliminar, se advierte que, conforme al principio de congruencia, no es procedente analizar el reparo relacionado con la configuración de la prescripción, ya que este cuestionamiento específico no fue sustentado en la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia anotó: (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso5.

(Negrilla fuera del texto) En este caso, el apoderado de la apelante, expuso en la audiencia concentrada tres reparos concretos contra el fallo de primera instancia, sin embargo, la sustentación versó únicamente sobre dos de las objeciones, dejando de lado la relacionada con la configuración de la prescripción. Por tanto, frente a este punto, se declarará la deserción del recurso. 5 Sentencia SC 3148 de 2021.

Citada en la Sentencia SC 3103 de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. Rad. 11001-31-03-004-2011-00840-01 5 6.3. Luego, los problemas jurídicos a resolver se centran únicamente en determinar: i) ¿Si se demostraron los presupuestos para declarar la unión marital de hecho entre el demandante y demandada, desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 19 de octubre de 2019, como lo concluyó el juez de primera instancia?; y ii) ¿Si en virtud del matrimonio celebrado en el exterior por el demandante con otra connacional, surgió una sociedad conyugal que imposibilita la existencia de la sociedad patrimonial con la demandada, aun cuando no se haya registrado en Colombia? 6.3.1.

Brevemente, conviene recordar que para la estructuración de la unión marital de hecho deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y; (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos, estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 6.3.2.

Respecto a la “comunidad o consorcio de vida” previsto en el artículo primero de la Ley 54 de 1990, se ha especificado que: Está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia.

Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…6 (Negrilla fuera del texto) 6 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001.

MP. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que, No basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital.

A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”.

Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital. (Resaltado fuera del texto)7. 6.3.3. Dilucidado lo anterior, en el caso bajo análisis, las partes coinciden en reconocer que conformaron una unión marital de hecho. No obstante, difieren en la determinación del hito inicial, pues la demandada insistió en su recurso de alzada que la vida marital comenzó el 07 de diciembre del 2017 y no el 16 de diciembre de 2014, como fue reconocido por el juez de primera instancia, de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

Por tanto, a fin de dilucidar el asunto, se analizarán los interrogatorios y testimonios practicados, así como las conclusiones del a quo, siguiendo de cerca la sustentación del reparo planteado contra la sentencia en materia de valoración probatoria. 6.3.4. Para empezar, la recurrente cuestionó el mérito probatorio que le asignó el a quo al testimonio del señor MAURICIO ANTONIO AGUIRRE MONTES, tras aducir que aquél sólo indicó que los había visitado “en dos ocasiones: una en el 2017 y otra en el 2019; porque los vio juntos y que las partes dormían juntos”.

No obstante, el relato del testigo, en realidad suministró otros elementos de juicio importantes para la definición del asunto. En efecto, el señor AGUIRRE MONTES expuso8 que ha sostenido una estrecha relación de amistad con el demandante desde hace más de 20 años, por cuanto coincidieron al prestar servicio militar en el año 1998. Además, en forma espontánea dio a conocer situaciones personales del demandante, como por ejemplo que se casó en España con otra colombiana, cuya familia era pereirana y que de esa relación nació una hija.

También puntualizó que el promotor se encuentra actualmente en Chile y aunque no acertó al determinar la fecha de 7 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ 8 A partir del Minuto 1:48 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 7 migración, si conoce el trabajo que desempeña como transportador en dicho país, lo que permite concluir que en verdad tienen una amistad con alto grado de comunicación y confianza.

Tal cercanía le permitió compartir al testigo en diversos escenarios con la pareja, como viajes y visitas en sus lugares de residencia, los cuales detalló en su declaración, agregando que su amigo siempre se refirió a la demandada como su esposa. Además, relató lo que le constaba sobre los negocios que emprendía la pareja, los proyectos que iniciaron en el año 2014, su forma de vida, su cohabitación e incluso, las discusiones que surgieron por el manejo de las finanzas del hogar.

Situaciones todas ellas que conducen a formar el convencimiento sobre los elementos que estructuran la unión marital de hecho. 6.3.5. Respecto de los testimonios de GABRIEL JOSÉ MONTOYA GIRALDO y CARLOS SALAZAR, adujo el apoderado de la recurrente que se trataba de simples “testigos de oídas”, que carecían de todo alcance demostrativo. No obstante, la Sala también difiere de tal conclusión, como pasa a exponerse en detalle a continuación. Nótese que el primero de ellos, esto es, el señor GABRIEL JOSÉ MONTOYA GIRALDO, manifestó9 que conoció a la pareja en diciembre de 2014, cuando se la presentaron en la miscelánea que tenía en Cali, fecha que tiene clara por cuanto su señor padre falleció en noviembre de ese mismo año. Resaltó que en su negocio se reunían varias personas para escuchar música y tertuliar, entre los que se encontraba el demandante y la demandada.

De manera textual, refirió: “éramos un grupo reducido, entonces ahí venía Julio constantemente con el cuñado, ósea con Oscar aquí a tomar. A veces venía la esposa de Julio, Teresa, a veces no, pero como quedaba cerca, vivían cerca, pues julio venía aquí, nos quedábamos hasta tarde y luego se iba él para la casa y yo cerraba”10. (Resaltado de la Sala) Igualmente, indicó que dicha práctica se llevó a cabo hasta que la pareja se fue para Palmira en el año 2017, continuando su amistad con el demandante de manera telefónica.

Finalmente, enfatizó que sabía que el promotor vivía con la demandada en Cali en el barrio la Esmeralda, pues constantemente – en semana y los fines de semana – los veía y hablaba con el actor sobre música y compositores. Es preciso anotar que si bien el testigo señaló que fue el cuñado del demandante quién le presentó al señor JULIO ANDRÉS AGUIRRE MONTOYA como el compañero sentimental de la señora TERESA ZAMBRANO y que de ello dedujo que eran esposos, enfatizó que su conclusión se confirmó tras verlos 9 A partir del Minuto 2:19 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 10 A partir del Minuto 2:25 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 8 constantemente compartir en el negocio e irse juntos hacia la casa en la que habitaban.

Por otro lado, el testigo CARLOS ADRIAN SALAZAR ARTEAGA11, explicó que vive hace 17 años en España y que es amigo de ambos, destacando que fue quien los presentó. Además, informó que la demandada directamente le contó en el año 2013 que se iba a devolver para Colombia - pues para esa época también vivía en España - para irse a vivir con el demandante, por cuanto estaba “encantada” con él. Relató que en el 2014 los visitó en Cali y se quedó en la casa donde vivía la pareja, recalcando que vivían juntos.

Por último, ante la pregunta planteada por el apoderado de la demandada, que textualmente señaló: ¿por qué o cómo tiene usted la certeza de que Julio y Teresa durante ese tiempo que usted indica eran compañeros o esposos?, respondió lo siguiente: “…mi amigo Julio se fue a vivir allá a Cali y conozco perfectamente esa casa y conozco la habitación principal grande donde ellos dos dormían juntos…de hecho tenían hasta un perrito que era como el hijo de ellos”12.

Así las cosas, el argumento medular de la recurrente, según el cual a los referidos testigos no le constaban los hechos sobre los cuales declararon y que sólo relataron lo que les contaron terceras personas, carece de fundamento, pues de sus declaraciones se concluye fácilmente que se trata de sujetos cercanos a la pareja, a quienes les consta de manera directa la relación de convivencia, por cuanto estuvieron presentes y compartieron situaciones familiares con ellos. 6.3.6.

Ahora bien, señaló el apoderado de la apelante que los testimonios presentados a instancia del extremo pasivo si eran coherentes y contundentes en señalar que desde el 2014 hasta el 2017, la pareja sólo sostuvo un noviazgo y no vida marital. No obstante, de nuevo la Sala disiente de la tesis del apoderado de la demandada, pues tal y como lo anotó el juez de primera instancia, dichos testimonios no tienen el nivel de consistencia que se les enrostra.

En primer lugar, el testimonio de ROGELIO PATIÑO13, quien dijo ser arrendatario de un local de propiedad de la demandada desde hace treinta años, manifestó que veía de manera esporádica al promotor y que TERESA ZAMBRANO se lo presentó como un amigo. Agregó que la demandada sólo vivía con sus padres y que el promotor iba a visitarla. Pese a lo anterior, su relato no aporta ninguna información sobre el supuesto noviazgo que tuvo la pareja desde el 2014 hasta el 2017, como se sostiene en el recurso, pues indicó que sólo recordaba al 11 A partir del Minuto 3:05 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 12 A partir del Minuto 3:23 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 13 A partir del Minuto 3:32 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 9 demandante desde el año 2017, fecha en la cual se presentó un intento de asalto en la casa de la demandada y tuvieron que irse para Palmira.

En segundo orden, el testimonio de RUDELIA LUCUMÍ14, prima de la demandada, quien dijo ser muy cercana e íntima de la señora TERESA ZAMBRANO ORTEGA, informó que esta última vivía con sus padres y que sólo mantenía un noviazgo con el señor JULIO, a quien veía los fines de semana. Mencionó que la demandada conoció al promotor en el año 2014 pero sólo hasta el 2017 se fueron a vivir juntos en Palmira.

Contrastado el anterior testimonio con el de la señora AURA LEONOR RICARUTE LARA15, surge una contradicción mayúscula que afecta la coherencia y veracidad de ambos relatos. En efecto, esta testigo señaló que conoce a la demandada desde hace más de 30 años pero que nunca vio al señor JULIO ANDRÉS MONTOYA en la casa de la señora Teresa, pese a que siempre iba los fines de semana.

Adicionalmente, subrayó que no conocía los pormenores del noviazgo, ni de la vida marital, por cuanto nunca estuvo de acuerdo con esa relación, de modo que decidió mantenerse al margen de todas sus particularidades. Ciertamente, llama la atención que dos personas tan cercanas a la demandada manifiesten versiones contrarias en cuanto a la presencia del promotor los fines de semana en la casa de la señora TERESA ZAMBRANO, pues la primera indicó que siempre lo veía allí cuando visitaba a la demandada, mientras que la segunda fue enfática en indicar que no lo conocía y que no lo vio ningún fin de semana cuando la visitaba, aunque asistía a dicha casa cada ocho días, situación que lejos está de calificarse como coherente, como se adujo en el recurso.

Por último, la señora MARTHA LILIANA HIDROGO FERNÁNDEZ, explicó16 que es amiga de la demandada desde niña, sin embargo, fue clara en señalar que no sabía desde qué fecha la pareja sostenía el noviazgo. Agregó que alguna vez vio al demandante en la casa de la señora Teresa, sin embargo, no recordó la fecha de tal acontecimiento. Finalmente, indicó que cuando el señor JULIO ANDRÉS MONTOYA terminó su relación con la demandada y se fue de la casa, no lo vio pese a que ella estaba en ese mes en su casa.

Así las cosas, los testimonios referenciados no aportan suficiente información sobre la fecha de inicio del noviazgo aludido, sus condiciones o particularidades. 14 A partir del Minuto 3:57 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 15 A partir del Minuto 4:23 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 16 A partir del Minuto 4:47 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 10 Todo lo contrario, sus declaraciones evidencian la falta de conocimiento frente aspectos claves de la relación de la pareja en cuestión, al punto que algunos fueron abiertamente contradictorios. 6.3.7.

De otro lado, aunque en el recurso no se realizó ningún reparo frente al testimonio de la señora CONSUELO DEL PILAR CETINA NIÑO17, no puede perderse de vista que aquella manifestó que conoce a la demandada hace más de veinticinco años, pues es la tía de su hija. Además, aseguró que el actor y la demandada se conocieron en el año 2013 y que vivían juntos en la casa de la señora Teresa en Cali, esto es, previo al 2017 cuando se mudaron a Palmira. 6.3.8.

Cabe resaltar que el juez de primera instancia no sólo consideró los testimonios para determinar la fecha de inicio de la unión marital, como se alega en el recurso de apelación, sino también los interrogatorios a las partes y las pruebas documentales. En particular, el juez concluyó que la declaración de la demandada no ofrecía certeza, tesis que esta Sala de Decisión comparte por las razones que pasan a explicarse a continuación. Como primer punto, llama la atención que la demandada respondió18 que no sabía o no recordaba aspectos clave de una relación, como por ejemplo el trabajo que desempeñaba su compañero, fechas en las cuales estuvo desempleado o de vacaciones, así como los motivos de los viajes o celebraciones, lo que evidencia cierta evasión en sus respuestas.

Tampoco fue coherente y ecuánime en la explicación que le suministró al juzgador de primer grado, cuando éste le preguntó sobre los viajes, que según aquella eran esporádicos. Reiteradamente contestó “no lo sé”19, cuando el juez indagó sobre las condiciones en las que fueron tomadas las fotografías en las que aparece con el demandante desde diciembre de 2014, en distintos lugares y ciudades, como Pasto, Ecuador, Cartagena, Cali, Chile, Buenaventura, Santa Marta, Medellín, entre otros.

Igualmente, en el momento que el a quo insistió en preguntarle si acaso el demandante no debía cumplir una jornada de trabajo, porque parecía disponible para viajar regularmente con ella, se limitó a responder que “él tuvo una época en la que no trabajaba”20, sin especificar fechas, dejando al descubierto la insuficiencia de su relato. 17 A partir del Minuto 2:44 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 18 A partir del Minuto 1:02 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 19 A partir del Minuto 1:19 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 20 A partir del Minuto 1:22 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 11 Como si ello fuera poco, dijo que sólo hasta el 2017 se consolidó la vida marital con el demandante, por cuanto albergaba la esperanza de volver con su esposo, sin embargo, se evidencia que las partes aquí en conflicto cargaban fotos juntos, se etiquetaban, compartían likes y mensajes en sus respectivos perfiles de Facebook ahora meta, desde el 17 de diciembre de 2014, según las fotografías aportadas al plenario y que fueron reconocidas por la demandada en audiencia. En particular, se resalta que la demandada el 15 de febrero de 2015 publicó en su perfil el siguiente comentario, donde etiquetó al promotor: “siempre en mi vida quiero q estes.

TE AMO”, lo cual, a juicio de la Sala, desdibuja la firme intención que según ella tenía de recuperar la relación con su ex cónyuge. Finalmente, se advierte que la demandada compartía en distintos lugares con la hija del promotor desde el año 2016, como se evidenció en el registro fotográfico expuesto en la diligencia, situación que cobra especial relevancia, pues las reglas de la experiencia enseñan que, la mayoría de las veces, no se le permite a una persona con la cual apenas está iniciando un noviazgo, generar un vínculo con los hijos que son fruto de relaciones anteriores.

En contraste, la declaración rendida por el demandante21 fue espontánea, clara, suficiente, coherente y dio detalles de cada una de las circunstancias relevantes de la unión marital. Así, precisó las condiciones de tiempo y modo en las cuales inició la cohabitación con la demandada en su casa en la ciudad de Cali, los acuerdos que realizaban como pareja, la distribución de los gastos del hogar, los negocios que realizaban juntos, los proyectos que tenían y la forma como los iban consolidando, así como las discusiones que dieron lugar a la ruptura definitiva, tal y como lo apreció el juez de primera instancia. 6.3.9.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la valoración conjunta de los medios de prueba recaudados, incluyendo los testimonios, interrogatorios y pruebas documentales, permite concluir que las partes sostuvieron vida marital, caracterizada por la ayuda mutua, la cohabitación, la permanencia, el establecimiento de un proyecto de vida y hogar común, desde diciembre de 2014, como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia y no sólo desde el año 2017, como lo planteó la demandada en su contestación y en el recurso de alzada.

Por tanto, en cuanto a las fechas que comprende la declaración de la unión marital de hecho, la sentencia habrá de mantenerse incólume. 6.3.10. En lo que concierne al segundo problema jurídico, la Sala para su resolución, abordará el estudio de las normas que en materia patrimonial rigen los 21 A partir del Minuto 16:40 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 12 matrimonios celebrados por colombianos en el exterior, la interpretación que de ellas ha realizado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para finalmente analizar la incidencia de la falta de registro del Matrimonio en cuanto a sus efectos patrimoniales, lo que permitirá deducir la existencia o no de la sociedad conyugal del demandante y consecuentemente la posibilidad del surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho que aquí se reclama. 6.3.11.

Bajo este derrotero, inicialmente conviene recordar que el artículo 180 del Código Civil consagra lo siguiente: “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil. Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”.

(Resaltado de la Sala) 6.3.12. Precisamente, el acápite resaltado fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C- 395 del 200222, donde sentó los pilares de la interpretación que debía otorgársele, en los siguientes términos: (…) Evidentemente esta disposición trata de las consecuencias patrimoniales de la celebración del matrimonio en el exterior, es decir, de las consecuencias patrimoniales de la adquisición del estado civil de casado en el exterior, que han de producirse en Colombia.

Desde otro punto de vista, la misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que nacen de las relaciones de familia, respecto del cónyuge, en el caso del matrimonio contraído en el exterior que ha de tener efectos en Colombia. Por consiguiente, teniendo en cuenta el principio señalado de la aplicación de la ley personal, es necesario hacer una distinción: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo.

(…) En esta forma se puede determinar que la disposición demandada no establece distinción entre nacionales colombianos, sometidos todos al régimen de sociedad conyugal, sino entre ellos y los extranjeros, por quedar éstos sometidos al régimen de separación de bienes, con la posibilidad de aplicación de otro en su lugar, si se aporta la prueba respectiva.

En consecuencia, no se vulnera el principio de igualdad entre los nacionales colombianos, ni la protección integral de la familia o el derecho de propiedad de los mismos. Por esa misma razón el supuesto de que parte la demandante es equivocado. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Este planteamiento también fue acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras realizar un recuento histórico de los álgidos debates 22 Magistrado Ponente.

Jaime Araujo Rentería. 13 doctrinales y jurisprudencias que se han presentado sobre este tópico. Así, en sentencia SC del 29 de julio de 201123 anotó: (…) si a los colombianos casados en el extranjero se les aplica la presunción del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, ello sí que riñe con las normas que regulan la materia en Colombia, pues enerva sin más la presunción establecida en el artículo 1774, sin que haya pacto escrito y expreso al respecto.

(…) Más allá de lo que suceda con los extranjeros, aplicar el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil a los colombianos casados en el extranjero, establece una discriminación que afecta el derecho a la igualdad de los contrayentes, respecto de los matrimonios celebrados en el país, porque el lugar de celebración del matrimonio es un verdadero accidente, por lo que no hay una variable diferenciadora que justifique un trato desigual.

La sola decisión de casarse en el extranjero, no hace la diferencia, pues siendo Colombia un país en que crece la migración por motivos de la más diversa índole, al regreso de la diáspora de los nacionales a la patria no es posible crear esa odiosa distinción, para entender que los casados fuera del país se presumen separados de bienes, y los que hicieron lo propio en Colombia, se presumen con sociedad conyugal.

En conclusión, la Corte reafirma la interpretación según la cual el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil sólo se aplica a los matrimonios celebrados por extranjeros en el exterior, cuyos efectos se pretenden hacer surtir en Colombia, y por lo mismo, de la regla se excluyen los matrimonios entre colombianos que, en todo caso, siguen gobernados por las leyes nacionales.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, es claro que para los colombianos que deciden contraer matrimonio en el exterior, no opera la presunción de separación de bienes prevista en el artículo 180 del Código Civil y, por tanto, las normas sustanciales aplicables a su régimen patrimonial son las relativas a la sociedad conyugal de nuestro país. La anterior postura ha sido reiterada en las sentencias STC del 9 de mayo de 2013, STC 4991 de 2021, entre otras. 6.3.13.

Volviendo al asunto bajo estudio, está acreditado que el demandante, señor JULIO ANDRÉS AGUIRRE MONTOYA, colombiano de nacimiento, contrajo matrimonio religioso en España con MARYURI ROMÁN CASTRILLÓN, también de nacionalidad colombiana el 03 de mayo de 2003. Así consta en la inscripción realizada en el Registro Civil de Madrid, debidamente apostillado, que obra en los folios 57 y 58 del archivo 080 del Cuaderno 01 de Primera instancia: 23 Magistrado Ponente.

Edgardo Villamil Portilla. 14 En este sentido, al constatarse que los contrayentes son de nacionalidad colombiana, no le asiste razón al replicante cuando aduce que aquellos se presumen separados de bienes por haber contraído matrimonio en el exterior, pues a la luz de la jurisprudencia expuesta, tal presunción no aplica para los nacionales, de modo que, al demandante y su cónyuge, en principio los cobija las normas patrias sobre sociedad conyugal.

De otro lado, tampoco resulta acertada la tesis planteada por el a quo, relativa a que dicho matrimonio no surte efectos en Colombia, por cuanto no se acreditó que el promotor se hubiese domiciliado en este país, ni se aportó prueba de la legislación foránea. Ciertamente, el primero NO fue estipulado como requisito para que surja la sociedad conyugal y en todo caso, resulta contradictorio, como lo expuso el apoderado de la recurrente, teniendo en cuenta que la unión marital de hecho se consolidó por la cohabitación del demandante y la señora TERESA ZAMBRANO en las ciudades de Cali y Palmira, de modo que considerar que aquél no estuvo domiciliado en Colombia es un desatino. En cuanto al segundo, sólo sería relevante dicha prueba en el evento que operara la presunción de separación de bienes, que como viene anotándose, no tiene lugar en el presente caso. 6.3.14.

Entonces, encontrándose decantado que al demandante y su cónyuge no los cobija la presunción de separación de bienes, sumado a que no se exige para la validez del matrimonio que la pareja se haya domiciliado en Colombia, como lo concluyó desacertadamente el a quo, resta definir si el matrimonio celebrado en España por el actor, surte efectos en nuestro país, teniendo en cuenta que el demandante confesó en el interrogatorio de parte que NO efectuó su 15 registro en Colombia, lo cual coincide con la ausencia de anotaciones en su registro civil de nacimiento24. 6.3.15.

Para tal fin, resulta oportuno recordar que el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970 consagra lo siguiente: Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta. Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán, en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la república.

(Negrilla fuera del texto) En cuanto a la prueba del estado civil y los efectos del registro, los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 señalan: Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

Artículo 107. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción. (Negrilla fuera del texto) Por su parte, el artículo 1774 del Código Civil consagra que: “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”.

(Negrilla fuera del texto) 6.3.16. Respecto de las normas citadas, la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en múltiples providencias de precisar su alcance, apelando a los criterios de interpretación para superar las contradicciones ontológicas que en la práctica generaría una aplicación exegética del Decreto 1260 de 1970. En este sentido, ha precisado que los hechos, actos o providencias que modifican el estado civil, existen y en general producen efectos personales y patrimoniales, sin perjuicio de su inscripción en el registro civil, que en aspectos como el matrimonio tiene carácter declarativo y, por tanto, el debate se circunscribe a la inoponibilidad, los derechos de terceros y sus efectos erga omnes, no a la existencia de este. 24 012 Anexo 9 Registro civil nacimiento Julio.pdf 16 En esta línea, la sentencia SC 7019 de 201425 señaló: (…) considera la Corte que es errado considerar que a la par de ese «matrimonio», del que en principio por el solo hecho de su realización surge «sociedad conyugal», subsista paralelamente «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», por no haberse registrado aquel sino tiempo después, dado que es la propia ley la que determina el suceso y momento del nacimiento de aquella, al igual que los requisitos para la estructuración de la última reseñada, siendo uno de ellos, que de existir «sociedad conyugal» anterior de alguno de los miembros de la «unión de hecho», la misma se encuentre disuelta, pues en la actualidad se halla abolida la exigencia de la liquidación. (…) es evidente el yerro de jure cometido por el aludido juzgador, puesto que según ha quedado visto, no es dable asimilar el «matrimonio» a la generalidad de los contratos, particularmente a aquellos atinentes a la propiedad de bienes sujetos a ese requisito, en razón de que aquel atañe al estado civil.

Así las cosas, se itera, la aludida apreciación del ad quem resultó equivocada, como consecuencia de haberle recortado eficacia demostrativa al correspondiente «registro civil», en el que consta la fecha de celebración del «matrimonio», momento a partir del cual, este irradia sus efectos, inclusive frente a terceros; pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia, si bien la inscripción en el «registro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan.

Piénsese por ejemplo en el «hecho constitutivo» del nacimiento o de la muerte, eventos en los cuales, riñe con la lógica afirmar que mientras no se haya efectuado el correspondiente registro, la persona solo existe para quienes tuvieron conocimiento de ese acontecimiento, pero no para quienes lo ignoraban, o en el segundo caso, que sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones hasta cuando se inscriba su defunción y que por tanto solo a partir de este momento es oponible a terceros.

Por ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de «registro» de asuntos atinentes al «estado civil», con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que conforme al canon 107 del decreto 1260 de 1970 «[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción», también lo es que, la ley ha de interpretarse buscando «su verdadero sentido» y «del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural» (arts. 26 y 32 C.C.), teleología que en palabras de la Corte «el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales» (Sentencia CSJ SC, 1° oct. 2004, rad. 1998-01175-01).

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 25 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 17 En el mismo sentido, en sentencia del 9 mayo de 201326, la alta Corporación abordó en sede de tutela un caso donde el matrimonio se celebró en el exterior, concluyendo lo siguiente: c.-) Respecto de la imputación que se le hace a la Corporación demandada de desconocer los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, rápidamente se descarta ese defecto, puesto que con argumentos jurídicamente coherentes, dedujo la mentada autoridad que “…el registro del matrimonio ante las oficinas encargadas de llevar esa inscripción no es un elemento de existencia del mismo, y tan solo lo es una solemnidad ad probationem (artículo 106, Decreto Ley 1260 de 1970), es decir, el matrimonio existe independientemente de su inscripción en el registro civil, y por lo mismo produce sus efectos, entre ellos la conformación de sociedad conyugal, desde su celebración, no obstante que su registro o inscripción se haya realizado con posterioridad”.

Es más, la razonabilidad de la hermenéutica planteada por el juzgador atacado se ratifica al constatar que un sector de la doctrina patria destaca dos situaciones que genera el precepto 107 ibídem, a saber: Cuando la inscripción tiene efecto declarativo, las consecuencias del estado civil operan, aún para terceros, a partir de la constitución del hecho que origina ese estado, verbigracia, nacimiento, matrimonio, defunción, etc.

Cuando el registro ostenta carácter constitutivo, las secuelas se causan desde “la inscripción en el registro”, siendo ejemplo de ellos las sentencias judiciales de interdicción, patria potestad y otras. d.-) En cuanto toca con el desconocimiento del precedente constitucional, no hay tal, toda vez que la Sala encartada lo citó expresamente, en orden a destacar que acorde con la sentencia C-395 de 2002, “…si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana”, parámetro del que concluyó, para el caso concreto, que “ese matrimonio celebrado en Miami Florida, por un ciudadano colombiano con una extranjera, se rige por las leyes nacionales de Colombia, y se conforma por su simple celebración, salvo prueba en contrario de acuerdo con el artículo 1774 del Código Civil, una sociedad conyugal”, inferencia que, además, no antagoniza con lo señalado por la Sala en sentencia de casación de 29 de julio de 2011, exp. 2007-00152-01 (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto) Finalmente, en sentencia SC 003 de 202127, la Sala de Casación Civil profundizó el análisis relativo a la inoponibilidad del estado civil y los derechos de terceros, estableciendo las pautas que debían guiar la resolución de los casos donde no se registra determinado hecho, acto o providencia que modifique el estado civil.

Así lo explicó la alta Corporación: (…) si bien el estado civil y el registro son diferentes, lo cierto es que entre ellos hay una inescindible interconexión, en tanto el último condiciona los efectos de aquél frente a terceros; de allí que, la ausencia de la anotación conduzca a la inoponibilidad del acto o hecho, salvo en los casos subsiguientes: (i) deba darse prelación al principio de indivisibilidad y, por tanto, evitar la duplicidad de estatutos frente a una misma condición;

(ii) el asunto en discusión no verse de forma directa sobre el estado civil que se pretende inoponible; y (iii) el hecho o acto sea constitutivo del estado civil, 26 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Exp. 1100102030002013-00953-00 27 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 18 sin más requisitos, por los efectos indeseables de asentirse en la hipótesis opuesta.

Por tanto, queda fuera de dubitación el carácter relativo de la inoponibilidad consagrada en el artículo bajo comentario, análisis que deberá hacerse caso por caso. (Negrilla y subrayado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, queda claro que el matrimonio existe desde la fecha de su celebración, momento a partir del cual se conforma la sociedad conyugal por mandato legal, sin perjuicio del registro, cuyo carácter en estos casos es eminentemente declarativo y condiciona sus efectos hacía terceros, sumado a que las consecuencias de la falta de inscripción deberán analizarse en cada caso concreto, conforme con las reglas anotadas. 6.3.17.

Ante este panorama y volviendo al asunto sub examine, rápidamente se concluye que el matrimonio contraído por el demandante en España con la señora MARYURI ROMÁN CASTRILLÓN el 03 de mayo de 2003, aunque no ha sido registrado en Colombia, existe y conformó por el simple hecho su celebración una sociedad conyugal, que impide el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho con la señora TERESA ZAMBRANO. Nótese que, si bien podría cuestionarse los efectos del aludido matrimonio frente a terceros, ante la falta de publicidad del estado civil del señor JULIO ANDRÉS AGUIRRE MONTOYA, en este caso ello carece de trascendencia por dos razones fundamentales: En primer término, la demandada TERESA ZAMBRANO afirmó que conocía sobre el vínculo matrimonial anterior del demandante, al punto que, en varias ocasiones, le solicitó al promotor que efectuara los trámites del divorcio, lo cual fue corroborado por aquél en su declaración de parte.

Incluso, señaló el actor que la demandada lo ayudó a realizar distintas diligencias y a investigar el procedimiento que debía seguir para lograr tal cometido, sin embargo, confesó que no fue posible para él finiquitar el vínculo matrimonial, por cuanto no tiene la capacidad económica para asumir los costos que implica este proceso en España. En este sentido, pese a la falta de publicidad del acto, la compañera permanente conoció del matrimonio preexistente de su pareja.

En segundo orden, se advierte que es el demandante quien insiste en el reconocimiento de la sociedad patrimonial, pese a que aceptó que su matrimonio anterior sigue vigente, que dicha sociedad conyugal no ha sido disuelta, que además omitió realizar el proceso de registro en Colombia y que no ha adelantado el proceso de divorcio, caso en el cual resulta aplicable el principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”, pues 19 pretender lo contrario “significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objeto jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales del Derecho”28. 6.3.18.

Ahora bien, frente a la preexistencia de sociedad conyugal en cabeza de cualquiera de los compañeros permanentes, como obstáculo para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, conviene anotar que esta Sala de Decisión ha señalado de manera consistente29 que se aparta de la Sentencia SC 4027 del 14 de septiembre de 202130, en la cual se estableció la posibilidad de otorgarle prevalencia al derecho patrimonial de la unión marital de hecho, sobre la sociedad conyugal en los eventos allí especificados, por las siguientes razones: (i) No nos encontramos frente a una doctrina probable del órgano de cierre, recordemos “[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho” 31.

Lejos de ello, se trata de una única decisión, que ni siquiera logró una posición mayoritaria uniforme de la Sala de Casación Civil, con cuatro de siete votos disidentes -dos salvamentos y dos aclaraciones- sobre la temática planteada, de ahí que no resulte oportuno adoptarlo como criterio o precedente para cambiar para reglas sobre aplicación de las normas bajo examen.

(ii) No existe similitud fáctica entre lo resuelto en el proveído SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021 y el caso concreto, pues aquel versó sobre un juicio simulatorio, en el que el tópico de la disolución de la sociedad conyugal, se analizó a efectos de establecer la legitimación en la causa del cónyuge separado de hecho, para demandar un aparente contrato de compraventa, mientras que aquí tratamos la vigencia de la sociedad conyugal, como obstáculo para la consolidación de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

(iii) La interpretación normativa allá expuesta, a juicio de este juez colegiado, supone un desconocimiento a los designios del legislador, que estableció de manera taxativa, las causales de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 Código Civil), ninguna de las cuales opera sin intervención judicial o notarial. Cual si fuera poco, el artículo 42 de la Carta Política ordena que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil” y “la ley 28 T-021 de 2007.

M.P. Jaime Araujo Rentería. 29 Sentencia S 037 del 31 de marzo de 2023. 30 Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 31 Ley 169 de 1896, artículo 4° 20 determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, trátese de una reserva legal, que impide al operador de justicia, reconocer casuales de disolución diferentes a las contenidas en el citado canon, cualquier otra interpretación, resulta contraria a la Constitución. 6.4.

En este sentido, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, la preexistencia de una sociedad conyugal sin disolver, en cabeza de cualquiera de los compañeros permanentes, impide que se conforme la sociedad patrimonial fundada en la convivencia, por lo que no queda otro camino que revocar el reconocimiento que en este aspecto efectuó el juez de primer grado. 6.5.

Finalmente, la Sala estima que el incumplimiento del deber contemplado en el Decreto 1260 de 1970 de registrar el matrimonio celebrado en el extranjero, impone que se ordene de oficio tal inscripción en la Notaría Primera de Bogotá, para efectos de dotar de publicidad tal acto y superar la negligencia de los contrayentes. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada, en cuanto negó la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción denominada “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…)”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO del fallo apelado, para en su lugar, NEGAR el reconocimiento de la pretendida sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, a razón del incumplimiento de uno de los requisitos para su existencia.

TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación atinente al reparo de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 21 CUARTO: En lo demás, CONFIRMAR la decisión objeto del presente pronunciamiento.

QUINTO: ORDENAR LA INSCRIPCIÓN en la Notaría Primera de Bogotá del matrimonio celebrado entre el señor JULIO ANDRÉS AGUIRRE MONTOYA y MARYURI ROMÁN CASTRILLÓN el 03 de mayo de 2003 en Madrid, España, según consta en el registro obrante en tomo 0096 página 131 de la sección 2 del Registro Civil de Madrid y, en los Registros Civiles de los contrayentes y en libro de varios.

Para el efecto, el juez de primera instancia deberá REMÍTIR el registro del matrimonio apostillado y fotocopia simple del documento de identidad de los contrayentes, a costa del demandante.

SEXTO: SIN COSTAS de esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso interpuesto (Artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso).

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado 76-520-31-84-003-2023-00340-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf8d40085f504fabc918f93d1623ea1a282ac6f4df8e652393a0abf45131b68f Documento generado en 10/09/2024 01:46:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica