Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo. 05266310300320240003201 Idear Negocios S.A.S. Suministros Empresariales de Colombia S.A.S. y otro Auto nro. 039 Nulidades procesales.
Nulidad por indebida notificación. La carga de la prueba de la irregularidad le corresponde a quien pretende la invalidez del proceso, sin que pueda tenerse en cuenta la alegación de la propia negligencia como fundamento válido para que salga avante lo reclamado. Confirma Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del codemandado HAROLD STEVEN CONTRERAS RODRÍGUEZ frente al auto proferido el 20 de septiembre de 2024 por el JUZG ADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE ENVIG ADO, mediante el cual ese juzgado denegó la declaratoria de nulidad planteada por el recurrente.
I.
ANTECEDENTES. A través de apoderad o judicial la sociedad Idear Negocios S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra la sociedad Suministros Empresariales de Colombia S.A.S. y el señor Harold Steven Contreras Rodríguez, pretendiendo se libre mandamiento de pago con sustento en un título valor pagaré de fecha 2 de junio de 2023, por concepto de capital pretendió la suma de $300.000.000.00 y $47.520.946.00 por intereses corrientes.
Además, reclamó intereses de mora (Arc h i vo D i gi t al 00 0 3 Pr im er a I ns t a nc i a. C ar pe ta C 0 1 Pr inc i p a l). Radicado Nro. 05266310300320240003201 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado que por auto del 13 de febrero de 2024 libró mandamiento de pago, corregido mediante providencia d el 22 de febrero del mismo año ( Arc h i v o s D i g it a les 0 00 4 y 0 0 0 7 P ri m era Ins t anc i a. Car p et a C 01 Pr i nc ip a l).
La notificación de los demandados se surtió conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y debido a que dentro del término del traslado no formul aron excepciones, como tampoco acreditaron el pago de la obligación, en providencia del 25 de julio de 2024 se ordenó seguir adelante co n la ejecución ( Arc hi v o s D i g it a l es 0 0 29 a 0 03 9 Pr im er a I ns ta n c i a. C ar p e ta C 0 1 Pr inc i pa l ).
Mediante escrito del 18 de septiembre de 2024, el apoderado judicial del codemandado Harold Contreras Rodríguez formuló incidente de nulidad aduciendo que fue indebidamente notificado, en tanto que los datos de notificación aportados por la parte demandante, esto es, la dirección electrónica admonsuemcol@gmail.com y la dirección física Carrera 2 N°14 17 interior 103, no le corresponden como persona natural, sino que atañen únicamente a Suministros Empresariales de Colombia S.A.S.; además, sostiene que el 12 de diciembre de 2023 presentó renuncia a su cargo como representante legal de la socieda d aludida, por ende, para al momento de la notificación no tenía acceso a la dirección electrónica referida ni relación con la dirección física (Arc h i vo D i g it a l 0 05 3 Pr im er a I ns t a nc i a. Car pe t a C0 1 Pr inc i p a l).
Mediante providencia proferida el 20 de septiembre de 2024 el a quo declaró no probada la nulidad, argumentado que el correo electrónico donde se realizó la notificación es la dirección que aportó el demandado en el “Formulario Conocimiento del Cliente Solicitud Persona Jurídica” y que el título valor pagaré consta firmado por el señor Harold Contreras como representante legal de la sociedad y como persona natural.
Además, el trámite de notificación cumplió con los presupuestos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, reprochando porque para formular la nulidad por indebida notificación se debe de indicar “bajo gravedad de juramento que no recibió la comunicación al Radicado Nro. 05266310300320240003201 correo electrónico de la demandada, y a su ve z allegar comprobante de tal hecho” ( Ar c h i v o D ig i ta l 0 0 54 Pr im era Ins t anc i a. C ar pe t a C 01 Pr i nc ip a l) El codemandado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación ( Ar c h i v o D i gi t al 00 5 6.
Prim er a In s ta nc ia. C arp e ta 0 1 Pr i nc ip a l ). Mediante providencia del 17 de octubre de 2024, el Juzgado decidió no reponer y conced ió la alzada ( A rc h i v o D i g it a l 0 0 59. Pr im era Ins ta nc ia. C ar p et a 01 Pr i nc ip a l) El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 6 de noviembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso.
II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló el demandado Harold Steven Contreras Rodríguez formuló recurso de apelación, insistiendo en los argumentos que planteó al formular la nulidad relativos a la renuncia como representante legal de la sociedad codemandada y a que los datos de notificación corresponden a la empresa que no representaba, pero no son los que usa para sus asuntos personales ( Arc hi v o D ig i t a l 00 5 6.
Pr im er a Ins ta nc i a. C ar pe ta 01 Cu a der n o Pr inc i pa l ) III. CONSIDERACIONES.
1. LAS NULIDADES PROCES ALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.
El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra Radicado Nro. 05266310300320240003201 sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, así entonces;
“ ARTÍ CULO 133. CAUS ALES DE NULI D AD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actú e en el proceso después de declar ar la f alta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del super ior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva inst ancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial car ece íntegramente de poder. 5. Cuando se omit en las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una pr ueba que de acuer do con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se om ita la oportunidad par a alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sent encia se prof iera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se pr actica en leg al f orma la not if icación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las par tes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida f orma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser cit ado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notif icar una providencia dist inta del auto admisor io de la demanda o del mandamiento de pago, el def ecto se corregirá practicando la notif icación omit ida, pero ser á nula la actuación poster ior que dependa de dicha pr ovidencia, salvo que se haya saneado en la f orma establecida en e ste código.
Radicado Nro. 05266310300320240003201 PARÁGRAFO. Las demás irregular idades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que est e código establece. ” En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, indica el artículo 134 del Código General del Proceso que se podrá ser en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella.
Y sobre los req uisitos para alegar la nulidad el artículo 135 ibidem establece que “ No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
2. NULIDAD POR AUSENCI A O INDEBIDA NOTIFICACIÓN. El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra como causal de nulidad: 8. Cuando no se pr actica en legal f orma la not if icación d el auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida f orma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser cit ado.
Esta causal de nulidad encuentra su justificación en la medida en que la vinculación del demandado al proceso es un acto que reviste suma importancia, en tanto se trata, no sólo del momento en que se traba la relación jurídico procesal, sino de la posibilidad de concretar el derecho fundamental al debido proceso y garantizar al demandado derechos de marcada importanc ia como el de defensa y contradicción, todos ellos parte integrante del debido proceso.
Razones más que suficientes para que el legislador haya querido que este momento procesal esté rodeado de todas las formalidades necesarias para que la notificación se entienda realizada en debida forma. 3. CASO CONCRETO. En el asunto sub examine la discusión refiere a la negativa de declara r la nulidad formulada por un codemandado, decisión que es susceptible de alzada por ma ndato del artículo 321 numeral 6 del C.G.P., que Radicado Nro. 05266310300320240003201 dispone entre las determinaciones apelables aquella “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva ” Analizados los argumentos planteados por el recurrente debe decirse de entrada que se comparte la decisión del juez de primera instancia al negar la declaratoria de nulidad, conforme se pasa a detallar.
El codemandado Harold Steven Contreras Rodríguez concreta su reproche en el hecho de haberse entendido surtida su notificación en una dirección electrónica y f ísica que, según afirma, no corresponden a las que utiliza para sus asuntos personales, debido a que los datos de contacto que aportó la parte demandante corresponden únicamente a la codemandada Suministros Empresariales de Co lombia S.A.S., entidad de la que dejó de ser representante legal desde septiembre de 2023.
Sea lo primero indicar que, aunque el recurrente alude también a la dirección física de Suministros Empresariales de Colombia S.A.S., lo cierto es que la misma no t iene mayor relevancia porque finalmente la notificación se realizó en la dirección electrónica admonsuemcol@gmail.com y la dirección física únicamente se indicó para diligenciar los campos de identificación del destinatario, debiendo analizarse entonces de cara a los reproches del incidentista, si esa notificación por medio electrónicos fue realizada válidamente en la dirección informada por la parte actora como correspondiente al codemandado inconforme.
Revisado el expediente se observa que la dirección electrónica en la se surtió la notificación admonsuemcol@gmail.com fue aquella que informó el señor Contreras Rodríguez en el formulario de conocimiento del cliente que diligenció en la entidad demandante, documento donde además se obligó a comunicar a la acreedora cualquier cambio de datos (Ver representaciones digitales que se insertan a continuación), sin que se hubiese probado en el incidente que el señor Harold Steven avisó a la acreedora el cambio de sus datos de contacto conforme se comprometió, no siendo adecuado entonces que el argumento de la nulidad sea su propia negligencia en actualizar los datos que reportó Radicado Nro. 05266310300320240003201 ante la demandante, pues aunque el incidentista insiste en señalar que el aludido correo electrónico lo dejó de utilizar cuando renunció a la representación legal de la sociedad codemandada, lo cierto es que dicho cambio en la utilización del buzón no podía conocerlo la acreedora si no fue informada por el señor Harold como acordaron ( C f r., folios 7 y 9.
Archivo digital 0003. Primera Instancia. 01Cuaderno Principal. ) Pertinente resulta indicar que, aunque en el plenario está demostrado el cambio en la representación legal de la demandada, ello no implica que obligatoriamente el incidentista dejara de tener vínculo con Suministros Empresariales de Colombia S.A.S. de forma que implique concluir que no tenía acceso al referido buzón electrónico y que n o conoció la notificación, máxime cuando en el formulario de conocimiento del cliente mencionado líneas atrás, el señor Harold Steven Contreras Rodríguez señaló ser también accionista de esa sociedad.
Es que según el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso: “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina…” y conforme el artículo 129 ibidem la carga demostrativa de su dicho le corresponde al interesado en el incidente, Radicado Nro. 05266310300320240003201 norma que reza: “Quien promueva un in cidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer ” (Resaltado intencional), de modo que quien propone una nulidad tiene la carga de probar la causal invalidatoria, como también debe quedar establecido que no participó en la consolidación del vicio, aspectos que no demostró el incidentista en este caso.
Véase que se limitó a alegar que los datos de contacto brindados al momento de adquirir el crédito corresponden exclusivamente a la sociedad que representaba y que debido a su renuncia al cargo de representante legal dejó de tener relación con las direcciones electrónicas y f ísicas de esa entidad, pero al escrito del incidente de nulidad escasamente le adjuntó un documento fechado del 27 de septiembre de 2023 donde manifiesta la renuncia a la representación legal de Suministros Empresariales de Colombia S.A.S., legajo que carece de constancia sobre la fecha y forma en que lo entregó o hizo llegar a la sociedad; además, fue solo al formular el recurso de reposición y en subsidio apelación que acreditó el cambio de la representación legal alegada, documento s insuficiente s para que su pretensión anulatoria salga avante debido a que lo que correspondía demostrar era que ninguna relación adicional siguió teniendo con la sociedad que representaba pues también era accionista de la misma, como también que informó el cambio de datos de c ontacto a su acreedora y a pesar de ello ésta insistió en notificarlo en un buzón desactualizado.
Por lo discurrido, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, teniendo en cuenta la escasez de material probatorio aportado para soportar la petición de invalidez y dada la evidenciada intención del inconforme de valerse de su propia negligencia, es la decisión por adoptar en esta instancia la de confirmar el auto apelado. Sin lugar a condena en costas en esta sede toda vez que no se evidencian causadas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05266310300320240003201 IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, el auto de fecha 20 de septiembre de 2024 proferido por el JUZG ADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIG ADO, en el presente proceso ejecutivo singular promovido por IDE AR NEGOCIOS S. A. S. contra SUMINISTROS EMPRES ARI ALES DE COLOMBI A SUEMCOL S. A.S. y el señor HAROLD STEVEN CONTRERAS RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022). Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 496542bcce90dff7a608310d10fd867f273f367df274ca194a0dc693edfba3a2 Documento generado en 26/03/2025 08:19:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266310300320240003201