República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 0107 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00153-01 Neiva, Huila, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, PORVENIR S.A., y de la llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en audiencia del cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso Ordinario Laboral de YULLY MARCELA MARÍN ARTUNDUAGA en frente de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. YULLY MARCELA MARÍN ARTUNDUAGA el tres (3) de abril de 2019, radicó demanda frente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de obtener a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen común a partir del veintisiete (27) de octubre de 2012. Radicación 41001-31-05-003-2019-00153-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral YULLI MARCELA MARIN en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________ 2.
Mediante auto del once (11) de abril de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda (Págs. 127-128, documento “proceso ordinario”, carpeta 1). 3. La contestación por parte de PORVENIR S.A. fue allegada el trece (13) de septiembre de 2019, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. (Pág. 193, documento “proceso ordinario”, carpeta 1) 4.
En auto del cuatro (4) de octubre de 2019, la A-quo aceptó el llamamiento en garantía propuesto por PORVENIR S.A. (Pág. 166-190, documento “proceso ordinario”, carpeta 1) 5. La COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., presentó contestación el veinticinco (25) de noviembre de 2019 (Pág. 211-261, documento “proceso ordinario”, carpeta 1) 6.
La audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. de forma concentrada con otros procesos se desarrolló el cuatro (4) de junio 2020, durante la etapa de decreto de pruebas, la A-quo no concedió a favor de PORVENIR S.A. la práctica del “dictamen de primera oportunidad”, el cual tenía por objeto que Seguros de Vida Alfa S.A. emitiera una valoración de pérdida de capacidad laboral, asimismo, entre las solicitudes probatorias de la llamada en garantía, MAPFRE S.A., no decretó la historia clínica completa que debía aportar la demandante.
La A-quo negó la prueba a favor PORVENIR S.A argumentado que Seguros de Vida Alfa S.A. en primera medida no es una entidad objetiva para emitir un dictamen de PCL, y de otro lado, si bien con antelación al proceso PORVENIR S.A. a través de sus aseguradoras pudo valorar a la actora, lo cierto es que esa es una etapa extraproceso que bien puede darse o no, pero ahora en el proceso judicial no puede ser tenida como una exigencia. 2 Radicación 41001-31-05-003-2019-00153-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral YULLI MARCELA MARIN en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________ Frente a la solicitud de la historia clínica completa a favor de MAPFRE S.A. expuso que los documentos en poder de la actora se requirieron con antelación a la audiencia, en este orden, YULLY MARCELA MARÍN ARTUNDUAGA allegó un CD con la historia clínica, la cual, aunque no se compartió a las partes sí se encuentra en el Despacho. 6.1.
En el acto la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expuso que la historia clínica obrante en el expediente está incompleta, entonces no es posible verificar la condición de salud real de la actora, asimismo, señaló que desde la contestación manifestó coadyuvar las pruebas de PORVENIR S.A., en ese orden solicitó se acceda a la práctica del dictamen por parte de Alfa Seguros S.A. 6.2.
Del mismo modo, el apoderado de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señaló que el dictamen es indispensable para estudiar la procedencia de la pensión solicitada, pues en diferentes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia ha dicho “incluso dentro del proceso puede hacer uso de una nueva valoración”, en este orden, por los principios al debido proceso y contradicción de la prueba debe decretarse la valoración pedida, máxime cuando el que obra en el expediente no cumple con los requisitos elementales de elaboración, siendo inoponible.
Asimismo, no es incompatible que Alfa Seguros S.A. califique a la demandante, pues desde el trámite administrativo se le indicó que podía acercarse a la EPS y obtener la calificación, pero se observa que así no lo hizo, por tanto, aun en este momento procesal es posible recurrir a la mentada calificación. 6.3. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto mediante el cual se decretaron las pruebas peticionadas en oportunidad por las partes en este asunto. 3 Radicación 41001-31-05-003-2019-00153-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral YULLI MARCELA MARIN en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________ Teniendo en cuenta que se trata de una decisión que resulta trascendental para las resultas y definición de esta Litis, deberá acudirse al inciso segundo del artículo 65 del CST para determinar el efecto en que se concederá el recurso de alzada, se optará por el efecto suspensivo y por esa razón el Juzgado resuelve:
SEGUNDO: EN EL EFECTO SUSPENSIVO y para ante Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concédase los recursos de apelación propuesto tanto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en contra del auto que decretó las pruebas en este asunto” III.
TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, la DEMANDADA, PORVENIR S.A., solicitó se revoque la decisión, por ser evidente la vulneración del derecho de contradicción y defensa, en tanto no se siguió lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y el dictamen allegado se rindió únicamente por solicitud de la demandante sin permitirle a la parte pasiva radicar recurso alguno, entonces, se debe ordenar un primer dictamen a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. o de la llamada en garantía, “y posterior a ello pasara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez o de ser el caso llegar hasta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.
Asimismo, en los alegatos la LLAMADA EN GARANTÍA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., insistió en manifestar que la historia clínica allegada por la demandante está incompleta y es necesario la actualización de la misma para impugnar el dictamen en debida forma, asimismo, el dictamen pericial aportado por la demandante es de parte (numeral segundo del artículo 2.2.5.1.10. del Decreto Único reglamentario 1072/2015 (D.1352/2013, art.14), lo cual significa que la entidad de seguridad 4 Radicación 41001-31-05-003-2019-00153-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral YULLI MARCELA MARIN en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________ social a la cual se encontraba afiliada la demandante desconoce la calificación que se aporta, agregó que, luego del concepto desfavorable de rehabilitación, la EPS le indicó a la actora el procedimiento a seguir para ser calificada en esa instancia, pero aquella hizo caso omiso y se realizó un examen privado para luego pedir la pensión de invalidez sin seguir los protocolos establecidos para estos casos Finalmente, puntualizó que el dictamen anexo con la demanda tiene falencias de hecho y de derecho por no hacer alusión a los soportes médicos allegados al trámite de calificación y carecer de sustentación por parte del médico ponente, por tanto, solicita las pruebas negadas tanto a él como a PORVENIR S.A. sean decretadas.
De otro lado, la parte DEMANDANTE solicitó se mantenga incólume la decisión recurrida, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Huila, es idóneo para demostrar el estado de salud de la actora, por tanto, la negativa de presentar un nuevo dictamen es una decisión justa y equitativa, máxime si con ello se evita la prolongación del sufrimiento de la actora y la incertidumbre para ella y sus hijas que están a la espera de la pensión para obtener estabilidad financiera, agregó que el Juez en su libertad de convencimiento ya consideró que la prueba obrante es suficiente para resolver de fondo, y esto genera seguridad jurídica al proceso.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. 5 Radicación 41001-31-05-003-2019-00153-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral YULLI MARCELA MARIN en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________ El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 4, “el que niegue el decreto o la práctica de una prueba”; y este Tribunal es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión de la A quo al haber denegado el decreto de las siguientes pruebas i) historia clínica de la actora desde abril de 2012 en adelante solicitada por la llamada en garantía, MAPFRE S.A. y, ii) la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral a cargo de los peritos (Seguros de Vida Alfa S.A.) contratados directamente por PORVENIR S.A. En este orden, procede la Sala de conformidad, frente a la historia clínica requerida por MAPFRE S.A., debe decirse que la A-quo en auto de nueve (9) de diciembre de 2019, señaló, “(…) se le solicita a la parte actora para que en forma oportuna arrime al expediente la documental a la que se refiere la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en su escrito de réplica, bajo la denominación de “documentos que se encuentran en poder de la parte actora” del acápite de pruebas”.
Así las cosas, en razón del requerimiento efectuado por el Juzgado, la demandante allegó su historia clínica desde abril de 2012 en adelante, la cual se encuentra en la subcarpeta denominada “CD anexo folio 193” en la carpeta de primera instancia, entonces, siendo que el documento requerido ya está en el expediente, se confirmará la decisión de la A-quo por encontrarse acertada la negativa de esta prueba, máxime cuando el recurrente no expresó las razones por las cuáles considera que la historia clínica aportada es incompleta.
De otro lado, frente a la inconformidad de PORVENIR S.A. por no haberse decretado el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral que deba realizar Alfa Seguros S.A. en primera oportunidad, esta Sala debe decir que le asiste razón, pero no por las razones expuestas en el recurso, pues, si bien el recurrente se centra en argumentar que las reglas del Decreto Único 6 Radicación 41001-31-05-003-2019-00153-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral YULLI MARCELA MARIN en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________ Reglamentario 1072 de 2015 son claras en establecer que en primera oportunidad podrán las EPS o AFP a través de sus aseguradoras valorar al usuario, lo cierto es que esa disposición aplica en el trámite previo al inicio del proceso, es decir, es una facultad con la que cuenta el interesado para practicarse las valoraciones de PCL que considere, pero en el proceso judicial ello no corresponde a una condición sine qua non para fallar de fondo.
Se precisa que en cuanto a la prueba –dictamen pericial- el proceso judicial debe guiarse por las disposiciones del Código General del Proceso por disposición del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., así las cosas, el demandado al tener inconformidad frente al dictamen de la demandante proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 16 de mayo de 2018, en el cual se estableció como fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2012, con un 69,49% de PCL y origen común de las patologías1, tenía entre las opciones, allegar un nuevo dictamen, solicitar la comparecencia de los peritos que firmaron el dictamen presentado y/o pedir al Juez que de oficio decretara la práctica de un otro dictamen (Art. 228 CGP).
Sobre el asunto objeto de análisis, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, sentencia SL 1005 del treinta (30) de abril de 2024, radicación No. 96774, expuso: “Pues bien, para dar respuesta a la censura quien considera que sólo el dictamen practicado por la Junta Nacional era el que debía tener en cuenta el sentenciador para determinar la viabilidad de la pensión de invalidez del demandante, por ser el último; es preciso señalarle que parte de unas premisas equivocadas, pues plantea así una jerarquización dentro de la estructura administrativa de las entidades encargadas de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, que no se ha previsto por el legislador, asimilándolas a las judiciales en las que existe el deber de acatar lo dispuesto por el superior.
Tan evidente es lo anterior, que la regla general no es que el dictamen de la Junta Nacional es el definitivo, a tal punto que la propia normativa permite, vía 1 Pág. 27 -31, documento “proceso ordinario” subcarpeta de primera instancia. 7 Radicación 41001-31-05-003-2019-00153-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral YULLI MARCELA MARIN en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________ judicial, la obtención de uno diferente emitido por una Junta Regional, aunque aclara el parágrafo tercero del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, que sea una diferente a la que inicialmente evaluó al afiliado.
Por otra parte, la argumentación de la pasiva pone de relieve la figura de la cosa juzgada, que, como característica fundamental en la decisión de los conflictos, si bien se aplica en los trámites administrativos, no es de recibo en la revisión médica de los afiliados al sistema de seguridad social, dadas las particularidades que el propio tema en discusión tiene.
En efecto, como la experticia se ocupa de la enfermedad o de las consecuencias de un accidente y su evolución, resulta improcedente afirmar que la decisión de la junta nacional sea la única y definitiva; pues ello desconocería la naturaleza propia del ser humano, que puede recuperar su fuerza de trabajo”. Así las cosas, advirtió la Corte de forma clara que la jerarquización de los dictámenes periciales para determinar la pérdida de capacidad laboral no existe, pues en general las juntas médicas cuentan con el personal calificado para emitir los conceptos de PCL, es por ello que en un mismo proceso puede haber diferentes dictámenes y el operador judicial cuenta con facultades para acoger el que considere demuestra el real estado de salud del demandante.
En este punto, se advierte que PORVENIR S.A. con la contestación de la demanda, se opuso al dictamen obrante en el expediente y seguidamente solicitó que se le permitiera a través de su equipo interdisciplinario (Seguros de Vida Alfa S.A.) valorar la PCL de la actora, ahora, si bien no tenía razón para requerir en un proceso judicial la jerarquización de los dictámenes para que se ordenara que su equipo expidiera un dictamen génesis, lo cierto es que, sí estaba facultado para oponerse y solicitar otro dictamen.
En este orden, al ser claro el descontento del demandado frente al dictamen presentado, y aunque no procedía ordenarlo estrictamente como era requerido, es decir, que PORVENIR S.A. lo realizara a través de su equipo, lo cierto es que, de acuerdo con los principios de contradicción y defensa, sí 8 Radicación 41001-31-05-003-2019-00153-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral YULLI MARCELA MARIN en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________ era posible ordenar un segundo dictamen ante una Junta de Calificación diferente a la que realizó el primer dictamen.
Corolario de lo anterior, se ordenará la práctica de un segundo dictamen de pérdida de capacidad laboral que debe realizarse a la demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por cercanía con el departamento del Huila; ahora, los honorarios corren por cuenta de PORVENIR S.A., y el no pago de los mismos dará lugar al desistimiento de la prueba y deberá la A-quo continuar con la etapa siguiente en el proceso.
Por consiguiente, en razón de lo dispuesto en el artículo 229 del C.G.P., “DISPOSICIONES DEL JUEZ RESPECTO DE LA PRUEBA PERICIAL. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: 1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia (…)”, se advierte a la parte demandante que so pena de hacerse merecedora de las sanciones de Ley, debe acudir a la práctica del dictamen ante la Junta de Calificación, así como aportar la historia clínica y los demás documentos requeridos por los peritos calificadores, por tanto, para la práctica de esta prueba debe remitir al proceso la historia clínica actualizada desde abril de 2012 a la fecha.
Así las cosas, se revocará parcialmente el auto calendado el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para en su lugar, ordenar la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral que determine origen, fecha de estructuración y porcentaje de PCL de YULLY MARCELA MARÍN ARTUNDUAGA ante LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, la parte demandante debe allegar la historia clínica actualizada desde abril de 2012 a la fecha, y PORVENIR S.A. cancelará los honorarios correspondientes, proceda el Juez de primera a 9 Radicación 41001-31-05-003-2019-00153-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral YULLI MARCELA MARIN en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________ instancia a recaudar la historia clínica ordenada y oficiar a LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA de conformidad.
Costas. - En virtud a que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y llamada en garantía fue desatado parcialmente próspero, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR parcialmente el auto calendado el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para en su lugar, ORDENAR la práctica del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral que determine origen, fecha de estructuración y porcentaje de PCL de YULLY MARCELA MARÍN ARTUNDUAGA ante LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, la parte demandante debe allegar la historia clínica actualizada desde abril de 2012 a la fecha, y PORVENIR S.A. cancelará los honorarios correspondientes, el no pago de ese emolumento dará lugar al desistimiento de la prueba.
Proceda el Juez de primera instancia a requerir la historia clínica ordenada y oficiar a LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, de conformidad con la parte argumentativa de este auto.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados. 10 Radicación 41001-31-05-003-2019-00153-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral YULLI MARCELA MARIN en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________ TERCERO. – Sin condena en costas, por lo considerado.
CUARTO. – DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.
QUINTO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 11 Radicación 41001-31-05-003-2019-00153-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral YULLI MARCELA MARIN en frente de PORVENIR S.A. ______________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c5a8e91c5504feafcc1d701f681f81ccdfd59cc30ce557947dee70194a59a 4e Documento generado en 22/11/2024 04:36:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12